Decisión nº 42 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 42

Causa Nº 285-15

Jueza Ponente: Abogada L.K.D..

Recurrente: Defensora Pública, Abogada P.L.F.G..

Adolescente Sancionado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogada LID LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

Delito: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Víctima: J.J.Á.M..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua.

Motivo de Conocimiento: Recurso de Revisión.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer el recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 03 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, contra el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien fue condenado a cumplir la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.A.M., tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 04 de agosto de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 05 de agosto de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada L.K.D. quien con tal carácter suscribe la presente.

Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa lo siguiente:

PRIMERO

Establece el artículo 611 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 611. Revisión. La revisión procederá contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del sancionado o sancionada por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal

Por su parte, el artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos.

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…

Vista la remisión expresa al trámite contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, oportuno es transcribir el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 462. Procedencia. La Revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada en los casos siguientes:

…omissis…

6º.- Cuando se promulgue una Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Indica el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.”

A su vez, el artículo 465 del mencionado texto penal adjetivo, señala: “Competencia… En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible;…”.

Por lo que se desprende del referido articulado, que le corresponde a esta Alzada entrar a conocer sobre el referido recurso de revisión. Así se decide.-

Ahora bien, siendo que la revisión de sentencia, como remedio procesal, busca afectar la cosa juzgada; que inherente a ella está la seguridad jurídica, y, ante la deficiencia existente en la norma citada (art. 466), para la tramitación del llamado recurso de revisión ante la promulgación de ley penal más favorable, ello por remitir a las reglas establecidas para el procedimiento de apelación y regularse y tramitarse éste de manera disímil atendiendo a la naturaleza del acto decisorio que se impugne , es por lo que esta Corte Superior en atención al principio contenido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, vale decir, sentencia definitiva con efecto de cosa juzgada, dictamina que el trámite a seguir en el presente asunto se seguirá por las reglas que regulan el procedimiento recursivo de apelación contra sentencia definitiva. Así se decide.-

SEGUNDO

La decisión cuya revisión se solicita mediante el recurso de revisión, es con ocasión a la promulgación de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 08 de junio de 2015 (G.O. Nº 6.185 Extraordinario), en cuyo artículo 628, parágrafo segundo, referido a la privación de libertad como sanción, se suprimió el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es decir conlleva a la disminución en la magnitud de la sanción, por lo que la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 06 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es susceptible conforme al artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal de ser revisada.

La Abogada P.L.F.G. en su condición de Defensora Pública, está legitimada para ejercer el presente recurso de revisión de acuerdo a lo previsto en el artículo 612 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se dan así por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y motivo del recurso. Así se decide.-

TERCERO

El acto de recurrir, como acto procesal de parte, requiere de ciertas formalidades que se erigen como requisitos esenciales en la medida que éstos son constitutivos de derechos y garantías para la contraparte. Uno de ellos, es el exigido en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el recurso se interponga mediante escrito fundado en el que se indique los motivos en que se funda. Otro de ellos es, en aplicación del principio contenido en el artículo 12 eiusdem, el conocimiento que debe tener la contraparte, de la pretensión deducida, habida cuenta que la revisión de la sentencia no presenta lapso de caducidad.

En el presente caso se observa que la recurrente cumple con la carga que le imponen los citados artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal al argumentar las razones y motivos en que funda su pretensión. Asimismo, y en resguardo al principio de igualdad de las partes ante el proceso, se verificó de autos, que fueron debidamente notificadas las partes.

Por todo ello, concluye esta Corte Superior, que el presente recurso debe ser admitido a trámite. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 447, 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, admite a trámite la revisión de la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, mediante la cual condenó al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a cumplir la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.A.M., tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar audiencia oral a las nueve (09:00) horas de la mañana del QUINTO (5°) DÍA HÁBIL siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral para la vista del recurso.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 285-15

LKD/

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