Decisión nº 43 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 43

Causa Nº 284-15

Jueza Ponente: Abogada L.K.D..

Recurrente: Defensora Pública, Abogada T.E.J.R..

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogada R.B.P.A., Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Delitos: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA

Víctima: S.S.W.J.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Guanare.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 15 de julio de 2015, la Abogada T.E.J.R., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 01 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 de la sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano W.J.S.S., decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de agosto de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 01 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LOS SUSTENTAN:

El día jueves 09 de julio de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas de la comandancia General de la Policía, ubicada en la Estación Policial del Barrio El Progreso, sector II, Municipio Guanare Estado Portuguesa, recibieron llamada telefónica donde les informaban que se trasladaran hasta el Barrio La Esperanza, calle Principal, sector el Manguito, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, porque en una residencia del lugar se estaba cometiendo un hecho punible (robo) y que presuntamente tenían allí a la víctima; motivo por el cual los funcionarios se trasladan al lugar y al llegar observan a dos personas que salen corriendo, saltando la pared posterior de la vivienda y el otro que intentó saltar también lo logran aprehender y cerca de él se le decomisó una computadora que llevaba embalada, descrita en las actas y experticia de rigor, seguidamente sale de dicha vivienda un ciudadano identificado como W.J.S., quien les informó lo ocurrido, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 10-06-1998, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.636.789, residenciado en el Barrio Brisas del Este, calle 15, casa número 06, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana: B.d.C.C., a quien le encontraron en su poder un arma blanca (cuchillo) y la computadora que había sustraído de dicha casa, siendo trasladado hasta la sede del órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente.

Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre sí y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mimos:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 09 DE JULIO DEL 2015: En esta misma fecha, siendo las 10:15 horas de la mañana, ante este Despacho el ciudadano: "SILVA" se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEM4S PERSONALIDADES, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta informidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy jueves 09-07-15, siendo aproximadme 09:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa , acostado revisando mi teléfono celular, cuando me levante y abrí la puerta para salir hacia la cocina vi que dentro de mi casa se encontraban dos ciudadanos, acostados durmiendo donde lo mismo tenían un arma de fuego en el pecho, en ese momento me encerré en el cuarto para no hacer bulla, en eso realice una llamada telefónica a un amigo para que me prestara la ayuda y le dijera a una comisión policial para que fueran hasta mi casa, como a las 15 minutos llego una comisión policial donde agarraron a unos de los ciudadanos que se encontraban en mi casa y el otro salió huyendo en vista de esta situación los funcionarios policiales me indicaron que debía pasar hasta la oficina de investigaciones para que formulara mi denuncia. Es todo". SEGUIDAMENTE EL DENUNCÍATE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: El día de jueves 08-07-15, a las 09:00 de la mañana, en mi residencia ubicada en: el Barrio la Esperanza sector los manguitos calle principal casa s n. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: Me encontraba acostado en mi casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se enteró que los ciudadanos se encontraban dentro de su residencia CONTESTO: Porque Salí hacia la cocina cuando veo a das ciudadanos acostado en mi casa y con un arma de fuego. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede dar las características de los ciudadanos que se encontraban dentro de su casa CONTESTO: uno de ellos era de piel morena el que cargaba el arma de fuego, y el otro era de piel blanca bajo de estatura y cargaba un short de color negro y un chemis de color blanco de rallas moradas.. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos tomaron una actitud agresiva contra su persona? CONTESTO No, porque al momento que los vi me metí para el cuarto y ellos se encontraban durmiendo en la cocina SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si logra reconocer algunas de las características fisionómica de los ciudadanos que le robaron la mercancía. CONTESTO: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si puede reconocer a los ciudadanos. CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, cuantos ciudadanos encontró dentro de su casa. CONTESTO: Dos, pero uno de ello salió corriendo por detrás de mi casa NOVENA PREGUNTA: Diga sea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No. Eso es todo.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL : DE FECHA 09 DE JULIO DEL 2015 DOS MIL En misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el 0FICL4L/JEFE (CRE.P) RONDÓN GIOVANNI, titular de la cedida de identidad N° V-14.092.89I, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones Pacíficas de este Cuerpo Policial, en compañía del funcionario OFICIAL (CP.EP) L.N., titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.965, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo aproximadamente las 09:52 A.m., se recibió llamada telefónica del Supervisor Agregado (CPEP) Ledo. Graterol J.J., Director de la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones Pacíficas, indicándonos que nos trasladáramos hasta el barrio la esperanza sector el manguito, calle principal, donde presuntamente se encontraban unos sujetos armados robando una residencia, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos hasta el lugar para verificar dicha situación, donde siendo las 10:00 horas de la mañana al llegar al lugar se logró constatar que era positivo el robo encontrándose dos sujetos desconocidos dentro de la residencia y al visualizar la comisión policial uno de los sujetos sale a veloz carrera saltando la pared posterior de la residencia logrando huir del fugar (sic) y el otro sujeto se logró capturar dentro de la residencia con una caja grande donde tenía embalada una computadora de mesa propiedad del ciudadano agraviado y al verificar dentro dicha residencia se logró verificar que el ciudadano agraviado se encontraba encerrado dentro de un cuarto atemorizado por la situación del robo que le estaban cometiendo, posteriormente se designó al funcionario OFICIAL (CP.E.P) L.N., que le practicara la respectiva inspección al ciudadano aprehendido y lo identificara apegados al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien para el momento de ¡a inspección se le incauto un arma blanca (cuchillo), de acero donde se l.L.S.S., de cacha de madera un teléfono celular marca Likuid, modelo LX-100, de ador negro con azul, serial IMEI 860729031285193 con su respectiva batería de la misma marca Serial Nro. MAX 1008000001, con un chip de la línea Movistar en el bolsillo derecho del shitrt color negro, el mismo no poseía cédula de identidad y manifestó llamarse C.T., por lo que siendo las 10:05 horas de la mañana se procedió a realizar la debida detención del adolescente y ha trasladarla con todo lo incautado hasta la sede de la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones Pacíficas, ubicada en el barrio el Progreso, Sector II, frente a la escuela Una vez allí se identificaron los objetos incautados quedando de la siguiente manera: Una pantalla de colar negro marca SAMSUNG serial SM 886H9NZ205012D, con su respectiva cable, Un teclado de color negro marca GENIUS, serial S/N ZM6240018112,Un computador de color negro modelo VJP 22291002, serial A000461245, Un regulador de colar gris, Tres cornetas de color Beis con azul modelo NOMP-2005, inmediatamente procedemos a leerle e imponerle de los derechos que se le asisten al adolescente, de acuerdo al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de procedimos a identificar al adolescente detenido según el Artículo 654 de la LOPNNA, como: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cedida de identidad N° V- 26.636.789, Fecha de Nacimiento: 10-06-98, de 17años de edad, estado civil So/tero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, Residenciado en: Barrio Brisas del Este calle 06 casa N 15, este mencionado adolescente goza de un beneficia de arresto domiciliario por la causa signada con el número 1C-980-14por el delito de tráfico ilícito de droga en la modalidad de ocultamiento emitido por el juzgado de control Nro. 01 sección adolescentes ABG L.J.B. siendo las 10:50 horas de la mañana procedimos de conformidad con el artículo 116 del COPP; a comunicarnos vía telefónica con el Quinto del Ministerio Público, ABG. J.R.S., a quien se le informo del caso, donde el mismo giro las instrucciones de que las actuaciones fueran remitidas a su despacho y al C.IC.P.C. A fin de continuar con las averiguaciones Pertinentes al caso, así mismo se remitiera cadena de custodia la presunta evidencia relacionada con el hecho. Todo.

TERCERO: EXPERTICIA N° 9700-254-356 DE FECHA 09 de Julio del 2015. Suscrita por el DETECTIVE, G.P., funcionario designado para realizar una experticia sobre el material más adelante especificado, solicitado según oficio número 134-15, de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo número 223 del Código Orgánico Procesal Penal; relacionado con la causa Nº MP-315416-2015. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes. Experticia que riela en el folio Nº 10 a la Nº 13.

CUARTO: INPECCION Nº 356-1842-1395-15, DE FECHA 09 de julio del 2015, de esta misma fecha suscrita por el Médico forense, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con Jo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Médico Legal (Físico externo) en la personas de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.636789, cual rindo bajo juramento.

Fecha del hecho: 09-07-2015

Fecha del Examen: 09-07 2015.

Sin Lesiones Externas.

QUINTO: INPECCION Nº 9700-254-1049 de fecha 09 de julio del 2015. De esta misma fecha suscrita por el detective G.G., funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a esta sub. delegación y designado para realizar AVALUO REAL , a lo solicitado según Oficio Nº 132-1, de esta misma fecha, emanada por el cuerpo de policía Estadal del estado Portuguesa, relacionada con la causa MP-315416-15, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (ROBO) . Inspección que riela en el Folio Nº 15 al Nº 16.

SEXTO: EXPERTICIA Nº 9700-0254-355 DE FECHA 09 de julio del 2015. De esta misma fecha suscrita por el detective G.G., funcionario Designado para realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a lo solicitado según oficio Nº 137-15, emanado por el cuerpo de policía estadal del Estado Portuguesa previo conocimiento de la representación Fiscal Quinto del Ministerio Publico, relacionada con la causa Nº MP-315416-2015.de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes. Experticia que riela en el folio Nº 17.

SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 09 de julio del 2015 En esta misma fecha, siendo las 05:50 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE J.C.G., adscrito a esta Sub Delegación, estando debidamente facultado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articule 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Continuando con las diligencias relacionadas a las averiguaciones MP-315416-2015, que se instruye por el delitos Contra La Propiedad, me traslade en compañía del funcionarle Detective Ornar Parra, en unidad identificada de este despacho, en compañía W.S.S., quien figura como víctima en presente causa, hacía el Barrio La Esperanza, sector Los Manguitos, calle principal, casa sin número, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, una vez presentes en el referido lugar, la víctima nos permitió el. ingreso al interior de la vivienda, señalándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective Ornar PARRA, a realizar la Inspección Técnica, siendo las 04:50 horas de la tarde del día de hoy Jueves 09-07-2015, la cual se anexa a la presente acta do investigación y la misma se explica por si sola. Posteriormente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la sede de este despacho, en donde se le informa a la superioridad el resultado de la comisión. Es todo.

OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIA: de fecha 09 de julio del 2015 En esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la Tarde, comparece ante éste Despacho la Funcionaria DETECTIVE T.S.U C.C., adscrita al Grupo de Trabajo Contra La Delincuencia Organizada de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en la Oficialía de Guardia de esta oficina, se presenta comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Jefe CPEP: G.R., titular de la cédula de identidad V-14.092.891, trayendo oficio número 130-15, de fecha 09-07-15, emanado del Centro de Coordinación Policial número 01, de dicho organismo, mediante el cual remiten en calidad de Detenido, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolano, natural de Guanare. Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-06-1998, de 17 años de edad, soltero. Estudiante, residenciado en el Barrio Brisas de Este, calle 06, casa número 15. Municipio Guanare. Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-26.636.789: por cuanto figura como investigado en el presente hecho, por encontrarse incurso en uno de los Delitos contra la Propiedad, quien fue detenido por la comisión actuante, momentos que el mismo se encontraba en la vivienda de la víctima portando un arma blanca con el fin robarlo, asimismo traen como evidencia 01.- Un teléfono celular marca LIKUID, modelo LX-100, DE color negro con azul, serial IMEI 860729031285193, con su respectiva batería 02.- (01)Arma Blanca (CUCHULLO), de acero donde se lee (LEETAN STAINLESS STEEL), con cacha de madera 03.- una computadora marca SAMSUNG con sus respectivos accesorios, así como un regulador de color gris, con tres cornetas de color beige con azul modelo NOMP-2005, a fin de ser sometida a experticias de ley correspondientes, acto seguido procedí a consultar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, el status del Detenido a fin de verificar si le corresponden sus datos y si presenta alguna solicitud, al igual que el teléfono celular y los objetos, arrojando que al mismo si le corresponden sus datos y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, se deja constancia que el referido adolescente goza de un beneficio de arresto domiciliario según causa número 1C-980-14, por el Delito de Tráfico Ilícito de Droga, por el Juzgado de Control número 01, sección Adolescente. Finalmente se deja constancia que la comisión Policial actuante, se retira, llevándose al detenido, luego de haber sido plenamente identificado e individualizado, conjuntamente con las evidencias antes descritas Es todo.

SEGUNDO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Seguidamente, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. R.P., quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 09-07-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el 83 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO: previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de W.J.S.S.. Precalificando a los efectos de este acto, y reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa, pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación; así mismo solicitó que al Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fuesen oídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete Medida Privativa de Libertad al Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); conforme a lo previsto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar. Consigno actuaciones de la presenta causa. Solicito se me expida copia simple del acta. Es Todo.

Acto seguido, el Juez explicó de manera explícita y didáctica al Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), el hecho por el cual el Ministerio Público le imputa; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente le preguntó a cada uno de los adolescentes en forma separada, si deseaban declarar, respondiendo lo siguiente: No deseo Declarar.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. T.J., en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Publico, los hechos y modos del lugar donde se suscitaron los hecho. Se desprende de las actuaciones que presento el Ministerio Publico, no existe suficientes elementos de convicción, que se pueda demostrar el mi defendido fue el que cometió el hecho; se puede demostrar alteraciones en las actas procesales. Solicito que le sea decretada a mí defendido una Medida Cautelar menos gravosa en base a lo anteriormente expuesto. Asimismo solicito la expedición de las copias simples del acta levantada al efecto y de las actuaciones complementarias presentadas por el Fiscal V del Ministerio Público.”, es todo”.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de S.S.W.J. para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo… "

2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, consagrado en el texto constitucional en el artículo 44 .

4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de la prisión preventiva como medida cautelar:

El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista:

A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo

.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establecen el Código Penal y la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, para los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR,, delitos estos perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe del mismo, por cuanto El día jueves 09 de julio de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas de la comandancia General de la Policía, ubicada en la Estación Policial del Barrio El Progreso, sector II, Municipio Guanare Estado Portuguesa, recibieron llamada telefónica donde les informaban que se trasladaran hasta el Barrio La Esperanza, calle Principal, sector el Manguito, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, porque en una residencia del lugar se estaba cometiendo un hecho punible (robo) y que presuntamente tenían allí a la víctima; motivo por el cual los funcionarios se trasladan al lugar y al llegar observan a dos personas que salen corriendo, saltando la pared posterior de la vivienda y el otro que intentó saltar también lo logran aprehender y cerca de él se le decomisó una computadora que llevaba embalada, descrita en las actas y experticia de rigor, seguidamente sale de dicha vivienda un ciudadano identificado como W.J.S., quien les informó lo ocurrido, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, a quien le encontraron en su poder un arma blanca (cuchillo) y la computadora que había sustraído de dicha casa, siendo trasladado hasta la sede del órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente. Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3 y 6 en relación con el 83 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO: previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de W.J.S.S., ya que existen suficientes elementos que permiten individualizar la conducta presuntamente desplegada por el adolescente durante la comisión del hecho y la actuación que condujo a su aprehensión. De igual manera de las actas policiales y de las actas que recogen las declaraciones de la víctima, y de los funcionarios actuantes, se evidencia que el hecho ocurrió en la casa de habitación de la Víctima, donde se habían introducido varios sujetos, entre los cuales figuraba el adolescente y de manera furtiva se apoderan de una serie de bienes muebles entre ellos la computadora recuperada en poder del adolescente al momento que intentaba huir saltando la pared posterior de la vivienda, es decir se configura el Hurto Calificado por cuanto el hecho ocurre en la casa de habitación de la víctima y se pretendían trasladar las cosas hurtadas por una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente. En Cuanto a la Tentativa de Robo de Vehículo automotor, se debe señalar que el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor señala que “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio”., en el caso de marras se desprende de la experticia 9700-254-356, practicada al teléfono celular incautado al adolescente, la cual corre inserta a los folios 10 al 13 de la causa, suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que la intención que tenían el imputado y sus acompañantes al ingresar a la residencia de la víctima era despojarlo de su vehículo automotor, y que iniciaron su comisión aunque no lograron materializar el mismo.

Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga y el de obstaculización del proceso toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, y existe riesgo razonable de que el imputado por si o por terceras personas pretenda influir en la víctima para lograr su impunidad ya que los hechos ocurrieron en la residencia del ciudadano S.S.W.J. así como por el daño social causado ya que él se trata de delitos complejos considerados doctrinalmente como uno de los delitos más ofensivos y graves, puesto que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, aunado que resulta evidente que no basta una medida cautelar como medio de contención del adolescente puesto que se encontraba sometido a un arresto domiciliario en la causa 1C-980-14, la cual cursa por ante el Tribunal de Control Nº 1 de esta sección de responsabilidad Penal de Adolescentes y obviamente incumplió dicha medida, por lo cual no resulta prudente imponer una nueva medida cautelar.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que ante el daño social causado por este tipo de delitos y la cuantía y tipo de sanción que pudiera llegar a imponerse al adolescente, en caso de resultar condenado por los hechos que se le atribuyen, a criterio de este Juzgador, está presente el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que resulta procedente Dictar la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, niña y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

ACUERDA

PRIMERO

Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuanto al Derecho de ser oído al Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica, a los efectos de este acto comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el 83 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO: previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de W.J.S.S..- Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda La expedición de las copias peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y la Defensa Publica.

TERCERO

Se Decreta al Adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY),, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Ordenándose su ingreso a la Entidad de Atención Varones de la Ciudad de Guanare. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de las Medidas Cautelares.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada T.E.J.R., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO I

Conforme a lo establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) procedo a interponer como en efecto lo hacemos, para resguardar los derechos y garantías de nuestro representado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 Sección adolescente del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa N° 2C-1089-15, de fecha 10 de julio de 2015, por haber declarado con lugar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual causa un gravamen irreparable a los derechos y garantías del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), al cual representamos.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Supuestamente, según la narrativa de la Fiscalía del Ministerio Público, el día jueves 09 de julio de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas de la comandancia General de la Policía, ubicada en la Estación Policial del Barrio El Progreso, sector II, Municipio Guanare Estado Portuguesa, recibieron llamada telefónica donde les informaban que se trasladaran hasta el Barrio La Esperanza, calle Principal, sector el Manguito, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, porque en una residencia del lugar se estaba cometiendo un hecho punible y que presuntamente tenían allí a la víctima; motivo por el cual los funcionarios se trasladan al lugar y al llegar observan a dos personas que salen corriendo, saltando la pared posterior de la vivienda y el otro que intentó saltar lo aprehenden y cerca de él se le decomisó una computadora que llevaba embalada, seguidamente sale de dicha vivienda un ciudadano identificado como W.J.S., quien les informó lo ocurrido, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 10-06-1998, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.636.789, residenciado en el Barrio Brisas del Este, calle 15, casa número 06, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana: B.d.C.C., a quien le encontraron presumiblemente en su poder un arma blanca (cuchillo) y la computadora que había sustraído de dicha casa, siendo trasladado hasta la sede del órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente.

CAPÍTULO III

DE LA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y HURTO CALIFICADO

La Fiscalía, tuvo conocimiento que el día 09-07-2015, a las 11:00 horas de la mañana, de la investigación por la Presunta Comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, hecho supuestamente ocurrido el día 09-07-2015, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, en el Barrio el Esfuerzo, calle Principal, sector el Manguito, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde aparece como presunto imputado el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 10-06-1998, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.636.789, residenciado en el Barrio Brisas del Este, calle 15, casa número 06, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana: B.d.C.C.; en perjuicio del ciudadano víctima: W. S. S. (Demás datos en reserva del Ministerio Público).

Ahora bien, materializada la aprehensión de mi defendido, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se realiza la audiencia de presentación en fecha 29 de junio de 2015, donde el Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, la precalificación jurídica de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y HURTO CALIFICADO y La Detención Preventiva de Libertad.

En dicha audiencia mi defendido, luego de ser impuesto de la garantía prevista en el Ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la advertencia prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se acogió al precepto Constitucional que lo exime de declarar y no rindió declaración.

Revisadas como fueron las actuaciones procesales que conforman la investigación penal, la Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; motivo por el cual la defensa solicitó se declare sin lugar dicha petición, se le otorgue al adolescente la l.p., y en el supuesto negado que el tribunal no otorgase la l.p., proceda en consecuencia a imponer unas medidas cautelares; sin embargo, el

Tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite el petitorio Fiscal, causándole un gravamen irreparable al adolescente, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso.

El fundamento de la decisión del Tribunal, para acordar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD es el artículo 559 de la L.O.P.N.N.A., pero es el caso, que dicho artículo no puede analizarse o aplicarse parcialmente, ya que debió ser examinado por el administrador de justicia conforme a los principios que rigen la Ley Especial de manera integral; no obstante, de la decisión dictada se desprende la omisión de la parte final del mismo artículo, el cual señala que:

."Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia-(negritas y subrayado nuestro).

Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicar la Regla general, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999 y posterior ratificación en la ley especial con su entrada en vigencia desde el año 2000, hasta su última reforma en fecha 08-06-2015, lo representa LA LIBERTAD y no la excepción, como es la Privación de Libertad. Considerando importante resaltar que en la sala de audiencia se encontraban presentes la responsable del adolescente, quien a todo evento, al no ser procedente para su representado la l.p., tiene la mayor disposición de hacerse responsables, que su representado cumpla a cabalidad las medidas cautelares que a juicio de la Defensa, le corresponden como son las establecida en el artículo 582 literales "b" y "c" y de esta manera se aseguraría su comparecencia a la audiencia preliminar, si se toma en consideración que de la causa no se desprende que evadirá u obstaculizará el proceso de alguna manera, aunado al hecho que el adolescente tiene contención familiar, es primario, trabajador de la construcción y con domicilio principal en el Municipio Guanare de este estado.

CAPÍTULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Promovemos de pleno derecho, a favor del adolescente para sustentar la pretensión de la Defensa, las actas policiales, experticias, que rielan en la presente investigación y que desde ya, solicitamos se agreguen en copias certificadas al legajo que se remitirá al Tribunal de alzada, y que se hacen valer como propios en todo cuanto les favorezcan.

CAPÍTULO V

DEL PETITORIO DE LA DEFENSA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículos 608 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en concordancia con los ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer el Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales que fundamentan el debido proceso, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; causándole un gravamen irreparable, violentándose la aplicación de la parte in fine del mismo artículo como garantía procesal.

Finalmente solicitamos que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, comportando ello como consecuencia jurídica inmediata, la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, para mi defendido, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la L.P. de forma inmediata, sin ninguna restricción y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la L.p., sea declarado a favor de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) lo preceptuado en el artículo 582, literales "b" consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de su madre, que informará regularmente al tribunal y "c" consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe; basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes y en aplicación jurídica de la parte in fine del artículo 559 de la LOPNNA.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.E.J.R., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 01 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 de la sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano W.J.S.S., decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

1.-) Que “Revisadas como fueron las actuaciones procesales que conforman la investigación penal, la Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.”

Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se le aplique a su defendido la l.p. o en su defecto medidas cautelares conforme a lo preceptuado en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  1. -) Acta de Denuncia de fecha 09 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano “SILVA”, en donde se deja constancia que en fecha 9 de julio de 2015, cuando se encontraba en su habitación y salió a la cocina observó a dos sujetos durmiendo, uno de ellos con un arma de fuego, por lo que se devolvió a la habitación y solicitó a un amigo llamara a la Policía, que posteriormente llegó una comisión y fue capturado uno de los sujetos y el otro salió corriendo. (Folio 3 de la causa)

  2. -) Acta Policial de fecha 09 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado, donde dejaron constancia del procedimiento en que dos sujetos se encontraban en el interior de una residencia, que al llegar la comisión uno logró huir y el otro fue capturado incautándosele en la inspección de personas un arma blanca tipo cuchillo y un teléfono celular LIKUID, modelo LX-100; que la víctima estaba encerrada en una habitación; que había en una caja grande embalada una computadora de mesa propiedad de la víctima. (Folio 4 de la presente causa)

  3. -) Transcripción de mensajes entrantes y de salida del teléfono celular LIKUID, modelo LX-100, incautado al imputado en la que se evidencia la comunicación respecto al hecho que se estaba ejecutando. (Folios 10 al 13 de la presente causa)

  4. -) Reconocimiento medico legal practicado al imputado C.D.T., en que se establece que no presenta lesiones externas. (Folio 14 de la presente causa)

    5) Experticia de regulación de avaluó real de bienes recuperados suscrita por el funcionario G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a un equipo electrónico computadora con sus accesorios. (Folio 15 de la presente causa)

    6) Experticia de reconocimiento suscrita por el funcionario G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a un cuchillo de los empleados en labores domesticas. (Folio 17 de la presente causa)

  5. -) Acta de Investigación de fecha 09 de julio de 2015, suscrita por el funcionario J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia del recibo del procedimiento, el detenido y las evidencia, indicándose que el adolescente se encuentra en detención domiciliaria por el delito de trafico de drogas (folio 19 de la presente causa)

    Del iter procesal arriba indicado, esta Alzada procede a darle respuesta al único alegato formulado por la recurrente, referido a que de las actuaciones “ no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.”

    Ante dicho alegato, es de destacar, que el presente proceso se inicia por la detención en flagrancia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), con ocasión al procedimiento efectuado por funcionarios de la Policía del estado en razón de llamada formulada por un amigo de la victima S.S.W.J., al advertir la presencia de dos sujetos en el interior de su residencia.

    Además, es de destacar, que el referido ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fue aprehendido en el interior de la vivienda de la víctima, quien lo observo durmiendo, encontrándosele en su poder un arma blanca tipo cuchillo, hallándose en una caja una computadora embalada y adicionalmente al ser practicada la experticia de vaciado de mensajes entrantes y salientes del teléfono móvil incautado al imputado, de la misma se desprende la comunicación vía mensajes de textos en que señalan que se encontraban en espera de que la persona a quien se referían como el “loko” saliera, que estaba encerrado, que se iban a meter a las malas, que tiene ventiladores, computadora, tele, y la disposición de sacar un vehículo, que era seguro por lo que se infiere que participó en el hurto calificado y la tentativa de robo agravado de vehículo automotor.

    Se cuenta en el expediente, con el Acta de Denuncia formulada en fecha 09 de julio de 2015 por el ciudadano S.S.W.J. donde manifestó las circunstancias en que advirtió la presencia de dos sujetos en el interior de su casa, durmiendo portando uno de ellos un arma de fuego, por lo que sin hacer ruido se devuelve y llama un amigo para que de parte a la policía, en este sentido cursa en autos el acta policial suscrita por los funcionaros policiales que acudieron a la vivienda y encentran a los dos sujetos en su interior logrando uno de ellos huir y siendo capturado el adolescente identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a quien efectuada la revisión corporal le fue encontrado un arma blanca tipo cuchillo, que fue objeto de experticia al igual que un teléfono móvil celular que al ser objeto del vaciado de mensajes se deduce la disposición de los sujetos de despojar a la victima de los enseres de su casa y de un vehículo, siendo acreditada esta circunstancia con la inspección y experticia en que se dejo constancia de la existencia y del valor real de una computadora propiedad de la víctima que había sido colocada dentro de una caja.

    De modo tal, que con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es el autor de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados el primero en el artículo 453 en relación con el 83 del Código Penal y el segundo en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 80 del Código Penal, en razón de la inmediatez de la detención, por la identificación de la computadora, por el contenido de los mensajes del teléfono móvil incautado al adolescente imputado.

    Por lo que contrario a lo señalado por la recurrente, en el caso de marras, sí existen fundados y serios elementos de convicción en contra del adolescente imputado; quien fue encontrado dentro de la residencia de la víctima conjuntamente con otro sujeto que portaba arma de fuego, logrando este ultimo huir; en consecuencia se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado por la defensa técnica especializada. Así se decide.-

    Es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009, que: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    De modo pues, el sólo hecho de que el adolescente imputado fue aprehendido en el interior de la vivienda en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que el delito de hurto calificado fue cometido por él y tenia la resolución de despojar a la víctima de su vehículo conforme se infiere del contenido de los mensajes tantas veces aludidos.

    Respecto al alegato formulado por la recurrente en su escrito de apelación, referidos a que no se hace procedente la aplicación de la medida de detención preventiva, ya que no existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, por cuanto su defendido no tiene antecedentes pre delictuales, siendo primario ante este Sistema de Responsabilidad Penal, esta Corte Superior hace las siguientes consideraciones:

    En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual la Jueza de Control indicó lo siguiente:

    “…Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga y el de obstaculización del proceso toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, y existe riesgo razonable de que el imputado por si o por terceras personas pretenda influir en la victima para lograr su impunidad ya que los hechos ocurrieron en la residencia del ciudadano S.S.W.J. así como por el daño social causado ya que el se trata de delitos complejos considerados doctrinalmente como uno de los delitos más ofensivos y graves, puesto que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, aunado que resulta evidente que no basta una medida cautelar como medio de contención del adolescente puesto que se encontraba sometido a un arresto domiciliario en la causa 1C-980-14, la cual cursa por ante el Tribunal de Control Nº 1 de esta sección de responsabilidad Penal de Adolescentes y obviamente incumplió dicha medida, por lo cual no resulta prudente imponer una nueva medida cautelar.

    No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que ante el daño social causado por este tipo de delitos y la cuantía y tipo de sanción que pudiera llegar a imponerse al adolescente, en caso de resultar condenado por los hechos que se le atribuyen, a criterio de este Juzgador, esta presente el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que resulta procedente Dictar la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, niña y del Adolescente. Así se decide.

    Por lo que con base a lo señalado por el Juez de Control, en cuanto a imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) su detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA.

    De modo pues, la Detención Preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dichos hechos punibles; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia; en consecuencia se declara SIN LUGAR el alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.E.J.R., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.E.J.R., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 01 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 284-15

    LKD/

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