Decisión nº 24 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 24

Causa Nº 341-16.-

Jueza Ponente: Abogada L.K.D.U..

Recurrente: Defensora Pública Abogada M.C.P..

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogado C.J.C.T., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delitos: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

Víctimas: E.E.C.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Acarigua.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 04 de marzo de 2016, la Abogada M.C.P., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 27 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el articulo 406 ordinal 01° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, y POSESIÓN ILÍCTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos todos en perjuicio del ciudadano E.E.C.P. y del ESTADO VENEZOLANO, decretándole la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 06 de julio de 2016 se admitió el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 27 de febrero de 2016, el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescente, con sede en Acarigua, decretó en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procésales ya reseñadas, tenemos que se desprende: l.-que el adolescente Ó.A.S.L., según lo relatado por los funcionarios actuantes el mismo es aprehendido el día 25 de febrero de 2016. mediante acta policial realizada por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial n° 02 del municipio Páez por denuncia, realizada por la ciudadana victima , quien manifestó lo siguiente: En fecha 25-02-2016 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche encontrándome de servicio, en labores de inteligencia policial, en la calle 2 del barrio padre moreno, con relación a una denuncia de fecha 25-02-2016, suscrita por un ciudadano identificado como "enrique f cuando logramos observar a un grupo de personas que se encontraban frente a una residencia, quienes al notar nuestra presencia se introdujeron en veloz carrera hacia la misma, por lo que le manifiesto y amparándonos en el articulo 196, numeral 2 del código orgánico procesal penal, nos introdujimos hacia el interior de la vivienda, en ese momento nos percatamos de la presencia de cinco personas, a quienes se les informo se les realizar una inspección de personas al realizar la inspección de personas a la ciudadana allí presente, arrojando resultado negativos por lo que procedimos a realizar a la residencia y al ingresar en segundo cuarto ubicado del lado izquierdo de la residencia, pude observar un escapare donde al revisar pude encontrar oculto debajo de la ropa, un arma de fuego tipo chopo con empuñadura de madera y arma de fuego (facsímil) con empuñadura de material sintético de color negro al igual que dos proyectiles calibre 38 mm y dos proyectiles de calibre 12 mm, continuamos con la revisión sin encontrar nada más, procedimos a infórmales a los ciudadanos el motivo de esta aprehensión y se procedió a leerles e imponerles de sus derechos, así como los ciudadanos adolescentes en mención, y amparándonos de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal de igual manera se les informa que serían detenidos por encontrarse involucrados en uno de los delitos de ocultamiento de arma de fuego. Hecho cometido en perjuicio del estado venezolano, posteriormente se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos y el arma de fuego colectado, a la sede del centro de coordinación Policial nro. 2, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, como: M.A.S.V., venezolano, natural del caserío el salto, edo. Lara nacido en fecha: 03-07-1 970, de 47 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el barrio padre moreno, calle 2 entre avenidas 2 y 3, casa n° 89, Acarigua estado portuguesa, titular de la cédula de identidad v-12.263.022, quien presenta registros por el delito de lesiones personales en el año 1996, por el delito de violación en el año 1998 y por el delito de resistencia a la autoridad en el año 2015, C.G.R.L., venezolano, natural del caserío paujizal, edo. lara. nacido en fecha: 28-11-1974, de 42 años de edad,'de estado civil: soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en el barrio padre moreno, calle 2 entre avenidas 2 y 3, casa nº 89, Acarigua estado portuguesa, titular de la cédula de identidad v13.227.521, A.J.M.T., venezolano, natural de acarigua, edo. Portuguesa.-nacido en fecha: 02-11-1995, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el barrio 5 de diciembre, avenida 10 con callé 4 y 5, casa sin, Acarigua estado portuguesa, titular de la cédula de identidad v-25l435.794, quien presenta registros por el delito de robo de vehículo automotor en compañía de los adolescentes: Ó.A.S.L., venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa. Nacido en fecha: 23-04-2000, de 15 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado barrio padre moreno, calle 2 entre avenidas 2 y 3, casa n° 89, Acarigua estado portuguesa, titular de la cédula de identidad v30.176.909, quien presenta registros por el delito de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad en el año 2015 y P.J.S. LINAREZ, VENEZOLANO, natural de Acarigua estado portuguesa, nacido en fecha: 23-10-2003, de 12 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado-barrio padre moreno, calle 2 entre avenidas 2 y 3, casa n° 89, Acarigua estado portuguesa, no posee cédula de identidad, de igual manera se especifica la evidencia física incautada en el lugar del hallazgo: un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, con empuñadura de madera adaptado presuntamente a calibre 16 mm, un (01) arma de fuego (facsímil) tipo pistola, con empuñadura de material sintético de color negro, dos (02) proyectiles calibre 38 mm y dos (02) capsulas calibre 12 mm, asimismo, amparándonos en el artículo 116 del código orgánico procesal penal se le notificó a los ciudadanos fiscales auxiliar primero del ministerio público, abg. g.J. y fiscal auxiliar quinto del ministerio público, abg. carlos colina, de igual forma se le informo al jefe de los servicios del procedimiento realizado, es todo.

Razón por la cual el Ministerio Público los investiga por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS específicamente el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del código penal en perjuicio del ciudadano E.E.C.P., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE F:RUSTRACCION, previsto en el articulo 406 ordinal Ia en relación con el articulo 80 en su segundo aparte del código penal en perjuicio del ciudadano E.E.C.P., POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 11.1 de la Ley de Armas y control de desarmes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que "el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo

2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente Ó.A.S.L. en virtud de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del. adolescente antes mencionado, en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionado con el asalto al trasporte publico de la ciudadano victima : E.E.C.P. y cuyo hecho ha precalificado dicha Representación Fiscal uno de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del código penal en perjuicio del ciudadano E.E.C.P., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el articulo 406 ordinal Ia en relación con el articulo 80 en su segundo aparte del código penal en perjuicio del ciudadano E.E.C.P., POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111 de la Ley de Armas y control de desarmes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por cuanto como se presentan las circunstancias del mismo, dicho hecho reviste carácter penal, siendo el presunto autor es el mencionado adolescentes.

3.- Que de las actas procesales se desprende que el día 25 de febrero de 2016, siendo las 08.55 horas de la tarde, se presento de manera voluntaria al Ciudadana ciudadano E.E.C.P.: "El día de 25 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las Yo me encontraba en la parada de buseta en el Barrio 15 de marzo, junto conmigo estaban dos hombres más, cuando llego la buseta, la paro y ellos dejan que todos los que estábamos allí nos montáramos primero yo quede de ultimo y luego se montaron ellos, tres personas de ellos sacaron armas de fuego, un revolver, una pisto copeta, el que cargaba el revolver apunto al chofer y le dijo que frenara la buseta que era un atraco y nos dijo e nadie se moviera porque le dispara al chofer, comenzaron a quitarnos todo. En ese momento quien nos exigía que entregáramos todo era uno que le dicen Oscarcito quien me apuntaba con un arma de fuego y yo le entregue mí reloj, el teléfono y 70.000 Bs que cargaba en efectivo, una cuarta persona, que andaba también con los atracadores me intento dar una puñalada pero como pude lo esquive, luego el chofer se detiene y el del revolver continuo apuntándolo, mientras los otros tres se bajaban, luego que los cuatro se bajan salen corriendo de regreso al 15 de Marzo, yo me devolví y fui hasta la casa de uno de ellos, que se llama Víctor, cuando llegue, salió una señora de nombre C.S., yo le dije que le dijera al hijo que me regresara mi plata, ella comenzó a gritarme y a decirme unas cosas y luego saco una escopeta y mé apunto y yo le di con un tubo ,que carba en la mano y le tumbe la escopeta pero otro muchacho también hijo de C.S., el cual se llama le dicen Pedrito agarro la escopeta y me apunto pero yo Salí corriendo y me fui a mi casa1, al poco tiempo llegaron aproximadamente siete personas, entre ellos uno de nombre, Pedro y Victor y uno que le dicen marihuanita, todos esto hijos de C.S., me tumban la pared de atrás de la casa, echaron dos tiros con una escopeta, patearon la puerta del frente y la del patio, ahí vino C.S., sé los llevo, pero antes de eso les dijo que compraran gasolina para que nos quemaran en la noche. Es todo. "Vistos y analizados los actos de investigación practicados hasta el momento en función de la mencionada causa y como quiera que en el curso de la investigación ha sido identificado e individualizado como partícipes del hecho, el ciudadano adolescente: Ó.A.S.L., la víctima identifica a los detenidos señalando al adolescente corno la persona que portaba el arma de fuego y le exigió que le entregara el dinero Por cuanto el mismo lo reconoce quedando Plenamente identificado en actas anteriores

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia'de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente Ó.A.S.L. como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de. ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del código penal en perjuicio del ciudadano E.E.C.P., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el articulo 406 ordinal 1a en relación con el articulo 80 en su segundo aparte del código pena en perjuicio del ciudadano E.E.C.P., POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111 de la Ley de Armas y control de desarmes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en razón dé lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.

En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por cuanto el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del código penal en perjuicio del ciudadano E.E.C.P., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el articulo 406 ordinal 1a en relación con el articulo 80 en su segundo aparte del código penal en perjuicio del ciudadano E.E.C.P., POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111 de la Ley de Armas y control de desarmes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que el delito que se le imputa es un delito que reviste graves características que ha causado connotación publica, conmoción en la comunidad, así en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección 'del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera sé garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo, percatando en ese entonces que nos encontrábamos en presencia de una de las personas a quien se le atribuye la autoría del hecho; asimismo es de resaltar que el adolescente presenta conducta predelictual; considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención Preventiva del adolescente Ó.A.S.L. conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a \ los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de este por cuanto como ya se indicó el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del código penal en perjuicio del ciudadano E.E.C.P., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el articulo 406 ordinal Ia en relación con el articulo 80 en su segundo aparte del código penal en perjuicio del ciudadano E.E.C.P., POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111 de la Ley de Armas y control de desarmes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé Como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: Ó.A.S.L. para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la DETENCIÓN del adolescente Ó.A.S.L. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del código penal en perjuicio del ciudadano E.E.C.P., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el articulo 406 ordinal 1a en relación con el articulo 80 en su segundo aparte del código penal en perjuicio del ciudadano E.E.C.P., POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111 de la Ley de Armas y control de desarmes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. En consecuencia se acuerda su ingreso del adolescente imputado, en consecuencia se ordena el INGRESO del adolescente Ó.A.S.L., Entidad de Atención Acarigua I Varones Acarigua, Estado Portuguesa se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, y que sean trasladados al SAIME, en el supuesto de que no posean la cédula laminada, Se acuerda la valoración medica forense para el adolescente QUINTO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa v por el ministerio publico y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones…

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.C.P., actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

...omissis…

De conformidad a lo establecido en el artículo 608, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del. Adolescente, denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida DETENCIÓN PREVENTIVA.

Se verifica del acta policial que NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido incurrió en la comisión de los delitos que se les atribuye como son ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, por cuanto no esta demostrado en autos Denuncia del conductor, ni otro pasajero o Experticia técnica realizada al vehículo de transporte colectivo, para poder configurar la ejecución del delito.

…omississ…

En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, de la denuncia de la victima, se desprende dos hechos curiosos; 1.- Que la victima fue a la casa del adolescente donde se suscito otro hecho con la madre del adolescente. 2.- Después refiere que el adolescente conjuntamente con otros ciudadanos se trasladaron a su residencia a ocasionarle daño (tumbaron un machón de pared) y realizaron disparo contra la residencia. Entonces, esta defensa, hace las siguientes interrogantes: Si, lo que refiere la victima, es cierto. Dónde esta la inspección realizada al lugar o residencia de la victima? Cómo se comprueba la investigación del hecho, o la individualización de los participes en el? Bajo ninguna circunstancia se puede demostrar la comisión de los delitos cuando solo existe el dicho de la victima y de los funcionarios.

…omissis…

En cuanto al delito de Posesión ilícita de arma de fuego, de! acta suscrita por los funcionarios actuante en el procedimiento, se desprende entre otras cosas.... se encontraba cinco persona en la residencia y al hacerle una inspección corporal no le fue encontrado nada, luego se procedió a realizar a ¡a residencia y al ingresar, pude observar un escaparate en el cuarto del lado izquierdo donde al revisar se encontraba un arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) Una vez encontrado el arma procede a practicar la detención de las personas encontrada en la residencia, entre ellos dos adolescentes uno de 12 y 15 años de edad.

…omissis…

Al analizar, el presente artículo se puede evidenciar que no existen suficiente elementos para demostrar la participación que mi defendido, por cuanto no tenia en su poder y menos bajos su dominio arma de fuego, menos aun individualizar su participación cuando del acta se desprende que fueron de tenidos tres ciudadanos adultos y dos adolescentes, todos procesados por el mismo delito.

…omissis…

Se observa, palmariamente del propio texto de la decisión contra la cual se recurre, que en el caso que nos ocupa, no estaban llenos los extremos legales para haber acordado, como en efecto se acordó la DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA de mi defendido a la audiencia preliminar.

Es importante destacar que al adolescente no se le encuentra ninguna evidencia de interés criminalístico relacionada con los hechos objeto de la aprehensión, Se debió también tomar el cuenta que el adolescente tiene contención familiar.

De tal manera que siendo la Detención la medida concebida como la más grave en nuestro sistema de Responsabilidad Penal, requiere para su procedencia que además de haber suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad, que dicho sea de paso en el presente caso no los hay, no exista forma de evitarla razonablemente .

Pese a todo ¡o señalado, se impuso la medida de DETENCIÓN conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y de! Adolescente, sin motivar suficientemente el por que de la decisión.

CAPÍTULO V

PETITORIO

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho aquí apuntadas solicito a ese d.T. de alzada, llamado a conocer y decidir el presente recurso, que una vez constatadas las denuncias realizadas se declare con lugar el presente recurso de apelación

.

Por su parte, la ABG. LID M.L.R., en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.C.P., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el articulo 406 ordinal 01° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, y POSESIÓN ILÍCTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos todos en perjuicio del ciudadano E.E.C.P. y del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que la decisión impugnada es inmotivada “NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido incurrió en la comisión de los delitos que se les atribuye como son ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, por cuanto no esta demostrado en autos Denuncia del conductor, ni otro pasajero o Experticia técnica realizada al vehículo de transporte colectivo, para poder configurar la ejecución del delito…”.

  2. -) Que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para decretarle a su defendido una privación judicial preventiva de libertad.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  3. -) Acta de Denuncia de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por el ciudadano identificado como ENRIQUE P, en la que manifiesta: “Yo me encontraba en la parada de buseta en el Barrio 15 de marzo, junto conmigo estaban dos hombres más, cuando llego la buseta, la paro y ellos dejan que todos los que estábamos allí nos montáramos primero yo quede de ultimo y luego se montaron ellos, tres personas de ellos sacaron armas de fuego, un revolver, una pisto copeta, el que cargaba el revolver apunto al chofer y le dijo que1 frenara la buseta que era un atraco y nos dijo e nadie se moviera porque le dispara al chofer, comenzaron a quitarnos todo. En ese momento quien nos exigía que entregáramos todo era uno que le dicen Oscarcito quien me apuntaba con un arma de fuego y yo le entregue mí reloj, el teléfono y 70.000 Bs que cargaba en efectivo, una cuarta persona, que andaba también con los atracadores me intento dar una puñalada pero como pude lo esquive, luego el chofer se detiene y el del revolver continuo apuntándolo, mientras los otros tres se bajaban, luego que los cuatro se bajan salen corriendo de regreso al 15 de Marzo, yo me devolví y fui hasta la casa de uno de ellos, que se llama Víctor, cuando llegue, salió una señora de nombre C.S., yo le dije que le dijera al hijo que me regresara mi plata, ella comenzó a gritarme y a decirme unas cosas y luego saco una escopeta y me apunto y yo le di con un tubo ,que carba en la mano y le tumbe la escopeta pero otro muchacho también hijo de C.S., el cual se llama le dicen Pedrito agarro la escopeta y me apunto pero yo Sali corriendo y me fui a mi casa, al poco tiempo llegaron aproximadamente siete personas, entre ellos uno de nombre, Pedro y Victor y uno que le dicen marihuanita, todos esto hijos de C.S., me tumban la pared de atrás de la casa, echaron dos tiros con una escopeta, patearon la puerta del frente y la del patio, ahí vino C.S., sé los llevo, pero antes de eso les dijo que compraran gasolina para que nos quemaran en la noche. Es todo”. Folio 02 de las actuaciones principales.

  4. -) Acta Policial de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de Páez Estado Portuguesa, donde dejan constancia: “….Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche encontrándome de servicio mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) RENGIFO EDUIN, a bordo de la unidad radio patrullera 812, en compañía de los funcionarios antes mencionados, en labores de inteligencia policial en la callé 2 del Barrio Padre Moreno, con relación a una denuncia de fecha 25-02-201Í6, suscrita por un ciudadano identificado como "ENRIQUE P” cuando logramos observar a un grupo de personas que se encontraban frente a una residencia, quienes al notar nuestra presencia se introdujeron en veloz carrera hacia la misma, por lo que le manifiesto al OFICIAL (CPEP) Á.R. conductor de la unidad radio patrullera, que detuviera la misma, y al bajarnos de la ¡unidad decidimos seguirlos y amparándonos en el articulo 196, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, nos introdujimos hacia el interior de la vivienda identificándonos previamente como funcionarios policiales, en ese momento nos percatamos de la presencia de cinco personas, que fueron identificadas inicialmente como M.S.d. 47 años de edad, C.R. de 42 año A.M. de 20 años, Osear Silva de 15 años y P.S.d. 12 años, a quienes se les informo se les realizar una inspección de personas, amparándonos para ello en él articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin ante indicarles que si poseían algún tipo de arma de fuego y/o sustancia psicotrópica ocultos d adheridos entre sus pertenencias que lo mostraran a la comisión policial, siendo sus respuestas negativas, por lo que procedo a realizar la inspección a lo ciudadanos masculinos y comisiono a la OFICIAL (CPEP) G.A. a realizar la inspección de personas a la ciudadana allí presente, arrojando resultado negativos por lo que procedimos a realizar a la residencia y al ingresar en segundo cuarto ubicado del lado izquierdo de la residencia, pude observar un escapare donde al revisar pude encontrar oculto debajo de la ropa, un arma de fuego tipo chopo con empuñadura de madera y arma de fuego (facsímil) con empuñadura de material sintético de color negro al igual que dos proyectiles Calibre 38 mm y dos proyectiles de calibre 12 mm, continuamos con la revisión sin encontrar nada más, una vez culminada la revisión procedimos a infórmales a los ciudadanos el motivo de esta aprehensión y se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, según lo contemplado en los artículos 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como los Ciudadanos Adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de I Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA) y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se les informa que serían detenidos por encontrarse involucrados en uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos y el Arma de fuego colectado, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 2…”. Folio 03 de las actuaciones principales.

  5. -) Acta de Imposición de Derechos del Imputado de fecha 25/02/2016, levantada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Folio 07 de las actuaciones principales.

  6. -) Registro de cadena de custodia de fecha 25/02/2016, suscrita por el Funcionario E.R., titular de la cédula de identidad N° 16.563.861 adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia de los objetos incautados, siendo estos: un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, adaptada a calibre 16 MM, Un facsímil de arma de fuego tipo pistola; dos (02) proyectiles calibre 38 MM, dos (02) capsulas calibre 12 MM y una franelilla de color blanca, talla U, sin marca visible. Folios 15 y 16 de las actuaciones principales.

  7. -) Orden de inicio de investigación de fecha 26/02/2016, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito. Folio 18 de las actuaciones principales.

    Del iter procesal arriba indicado, esta Alzada procede a darle respuesta al primer alegato formulado por la recurrente, referido a que la decisión impugnada es inmotivada “NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido incurrió en la comisión de los delitos que se les atribuye como son ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, por cuanto no esta demostrado en autos Denuncia del conductor, ni otro pasajero o Experticia técnica realizada al vehículo de transporte colectivo, para poder configurar la ejecución del delito…”.

    Ante dicho alegato, es de destacar, que el presente proceso se inicia por la detención en flagrancia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), con ocasión al procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez, en razón de denuncia formulada por el ciudadano E.E.C.P., quien es víctima al ver sido constreñido bajo amenaza de muerte y despojado de sus pertenencias (reloj, teléfono y Bs 70.000,00) y posteriormente haber sido atacado su integridad física, al recibir dos (02) disparos momentos en que se encontraba en el interior de su vivienda, por parte del hoy adolescente imputado en compañía de su madre y demás familiares.

    De modo pues, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien inicialmente en compañía de otros sujetos, abordan una unidad de transporte público que se encontraba en la parada del Barrio 15 de m.d.A., y cuando ascienden a la unidad someten al conductor del mismo para luego despojar de sus pertenecientes a todos los pasajeros de la unidad de transporte, siendo uno de ellos la persona identificada como E.E.C.P., quien luego mas tardes al conocer a uno de los autores del hecho - por ser de la misma comunidad donde reside - se dirige hasta su residencia, siendo atendido por la ciudadana C.S., quien sin mediar palabras profirió insultos a éste y en compañía de sus hijos entre ellos el hoy adolescente imputado, arremeten nuevamente contra la hoy victima, lo persiguen fuertemente armados hasta su casa, le dan patadas a la puerta principal de su vivienda y en dos (02) oportunidades disparan hacia el interior de la misma, procediendo la victima en la misma fecha de ocurrencia del hecho, es decir el día 25 de febrero de 2016, a interponer la denuncia correspondiente ante la Coordinación Policial N° 02 de Páez.

    Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es el autor de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el articulo 406 ordinal 01° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, y POSESIÓN ILÍCTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos todos en perjuicio del ciudadano E.E.C.P. y del ESTADO VENEZOLANO, en razón de la inmediatez de la detención, y dado el reconocimiento efectuado por la víctima como participe en el hecho delictivo .

    Por lo que contrario a lo señalado por la recurrente, en el caso de marras, sí existen fundados y serios elementos de convicción en contra del adolescente imputado; quien fue señalado por la víctima como una de las personas que participó tanto en el asalto al transporte público así como uno de aquellos que llegaron a su vivienda a remeter contra su integridad física; en consecuencia se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado por la defensa técnica especializada. Así se decide.-

    Es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009, que: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    De modo pues, el sólo hecho de que el adolescente imputado fue aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y POSESIÓN ILÍCTA DE ARMA DE FUEGO, fueron cometidos por él.

    De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.

    Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar.

    De allí, que los tipos penales imputados por el Ministerio Público, consistente en ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y POSESIÓN ILÍCTA DE ARMA DE FUEGO, se encuentran en esta fase inicial del proceso, ajustados a derecho; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el Juez de Control fundamentó su decisión en una mínima actividad probatoria, ya que existen suficientes y serios elementos de convicción en contra del adolescente imputado.

    En cuanto al periculum in mora contenido en los literales c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de los actos de investigación, observa esta Alzada, que el Juez de Control al imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

    De modo pues, la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenidos en los literales a y b del artículo 581 de la citada ley especial, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado, demostrando su voluntad de no someterse al proceso.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia.

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado y el daño social causado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.C.P., Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.C.P., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Juez de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    S.R.G.S.L.K.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.

    Exp.-341-16

    LKDU/-

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