Decisión nº 180 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 180

ASUNTO N ° 7014-16.-

PONENTE: ABG. L.K.D.U..

RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA Y.D.P.R.

FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO: ABG. J.E.A..

IMPUTADOS: A.D.J.M.Q. Y J.A.G.O..

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.

VÍCTIMAS: S.M.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 06 de junio de 2016, la Abogada Y.D.P.R. en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa con sede en Guanare, actuando en representación de los imputados A.D.J.M.Q. Y J.A.G.O., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 25 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró en situación de flagrancia la detención de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.M.V., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fuere cometido por el ciudadano J.A.G.O.; y con respecto al ciudadano A.d.J.M.Q., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.M.V., y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretándoles la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de julio de 2016, se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 25 de mayo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, calificó como flagrante la aprehensión de los imputados A.D.J.M.Q. Y J.A.G.O., decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…omissis…

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Estación Policial "General J.F.R." Municipio Palón del Estado Portuguesa, al pocos momento de realizar el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 112 para la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de M.V.S.d. estado Venezolano y para el imputado A.d.J.M.Q., titular de la cédula de identidad Nro 19.337.172, Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Uso de Facsímil, previstos y sancionados en el artículo 114 para la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de M.V.S. y del estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión táctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión de ambos imputados, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa de los imputados.

En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni íuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son: Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 112 para la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de M.V.S.d. estado Venezolano y para el imputado A.d.J.M.Q., titular de la cédula de identidad Nro 19.337.172; y los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Uso de Facsímil, previstos y sancionados en el articulo 114 para la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, para el cual el delito precalificado mas grave establece pena de 10 a 17 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se-presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la aprehensión de los Ciudadanos A.d.J.M.Q., titular de la cédula de identidad Nro 19.337.172, residenciado en caserío Morita, carretera principal, via al paso de Flores, del Municipio Papelón, y J.A.G.O., titular de la C,.I.N° V- 20fl319.062, y residenciado en Morita via principal, calle principal casa sin numero Guanare, como flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se califica para el imputado J.A.G.O., titular de la C,.I.N° V-20.319.062 el delito de Robo Agravado en grado de coautoría previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 112 para la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de M.V.S.d. estado Venezolano y para el imputado A.d.J.M.Q., titular de la cédula de identidad Nro 19.337.172, Robo Agravado en grado de coautoría previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Uso de Facsímil, previstos y sancionados en el articulo 114 para la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de M.V.S. y del estado Venezolano y como consecuencia del delito se impone al Imputado la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo. 236, 237 y 238 del COPP para ambos imputados.

3.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.-Se ordena como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Y.D.P.R. en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa con sede en Guanare, actuando en representación de los imputados A.D.J.M.Q. Y J.A.G.O., interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

…omissis…

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

Artículo 236 De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre gue se acredite la existencia de:

…(…)…

De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito...omissis….

Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tai sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

…(…)…

CAPÍTULO IV

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado…

.

Por su parte la Abogada AIDELINA J.O.R., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R. en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa con sede en Guanare, actuando en representación de los imputados A.D.J.M.Q. Y J.A.G.O., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 25 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.M.V., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretándole la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la recurrente en su medio de impugnación alega como única denuncia, que la Jueza de Control al decretarle a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, no a.l.c. para su procedencia, en virtud de “…la inexistencia y no acreditación del articulo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes…”; por lo que solicita que se le imponga a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa.

Así las cosas, y visto que el alegato formulado por la recurrente se circunscribe únicamente al periculum in mora contenido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, es por lo que esta Corte procederá únicamente a su análisis.

Al respecto, la Jueza de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentó lo siguiente:

En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni íuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son: Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 112 para la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de M.V.S.d. estado Venezolano y para el imputado A.d.J.M.Q., titular de la cédula de identidad Nro 19.337.172; y los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Uso de Facsímil, previstos y sancionados en el articulo 114 para la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, para el cual el delito precalificado mas grave establece pena de 10 a 17 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se-presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso

.

De lo anterior se desprende, que la Jueza de Control para imponerle a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, dio por acreditado tanto el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como a los múltiples y serios elementos de convicción que cursan en el expediente, y que comprometen a los imputados A.D.J.M.Q. Y J.A.G.O., así como el periculum in mora contenido en el ordinal 3º de la referida norma, consistente en la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, haciendo referencia la Jueza de Control, a la gravedad de los delitos imputados consistente en el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente, y a la pena que establece el tipo penal mas graves (Robo Agravado), cuyos límites se encuentra entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

Ahora bien, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto los imputados A.D.J.M.Q. Y J.A.G.O., quienes en compañía de otros sujetos, ingresan a la Finca Los Laureles ubicada en el Caserío El Fraile, Municipio Papelón estado Portuguesa y bajo amenaza de muerte y con el empleo de un arma de fuego así como de facsímil de arma de fuego, despojan al ciudadano S.M.V., de dos bombonas de gas, vestimentas y calzados, alimentos perecederos y no perecederos, dinero en efectivo y otros objetos materiales previamente detallados en el acta de denuncia de fecha 21/05/2016 que fuere realizado por el referido ciudadano; siendo aprehendidos posteriormente dichos ciudadanos, a poco de cometerse el hecho y bajo su poder de dos cilindros de gas como parte de los objetos materiales del delito así como de las armas ilícitas empleadas para cometer el hecho.

De lo anterior, se cuenta con el Acta Policial, la declaración rendida por la víctima, así como la experticia practicada a los dos (02) cilindros de gas domestico y a las armas incautadas.

De modo pues, que con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron verificadas previamente por esta Alzada, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados A.D.J.M.Q. Y J.A.G.O. son los autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente.

Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

De allí que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los imputados hayan sido aprehendidos en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que ese delito fue cometido por éstos.

En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:

…se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son: Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 112 para la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de M.V.S.d. estado Venezolano y para el imputado A.d.J.M.Q., titular de la cédula de identidad Nro 19.337.172; y los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Uso de Facsímil, previstos y sancionados en el articulo 114 para la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, para el cual el delito precalificado mas grave establece pena de 10 a 17 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se-presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso

.

De lo anterior, debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó conforme a la Ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser variadas en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

Ahora bien, en razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados A.D.J.M.Q. Y J.A.G.O., por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de la Corte).

De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle a los imputado A.D.J.M.Q. Y J.A.G.O. la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora.

En razón de lo anterior y al haberse examinado el fallo impugnado, se evidencia, que la Jueza de Control usó un razonamiento adecuado para fundamentar con bases jurídicas y en cumplimiento a las normas procedimentales, el dictamen judicial que merece el caso concreto, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue impuesta en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico, quedando ello ampliamente explicado en líneas anteriores, declarándose sin lugar la revocatoria solicitada por la recurrente. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos y al constatarse que el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, actuó dentro de los límites de la Ley, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R. en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de los imputados A.D.J.M.Q. Y J.A.G.O., confirmándose la decisión impugnada, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R. en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa con sede en Guanare, actuando en representación de los imputados A.D.J.M.Q. Y J.A.G.O.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró en situación de flagrancia la detención de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.M.V., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fuere cometido por el ciudadano J.A.G.O.; y con respecto al ciudadano A.d.J.M.Q., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.M.V., y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretándoles la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

S.R.G.S.L.K.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.

Exp.-7014-16

LKDU/-

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