Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 27 de Noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005688

ASUNTO : YP01-R-2015-000220

Jueza Superior Ponente: Abg. NORISOL M.R.

RECURRENTE: Abg. M.B.L., Defensora Pública Primera Penal

CONTRA RECURRENTE: ABG. M.E.R., Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado D.A.

IMPUTADO: L.C.M.A.

VICTIMA: MORA H.N.R.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, ejercido por la abogada L.A.S., Defensora Pública Tercera Penal del estado D.A., con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado D.A., actuando en su condición de defensora de los ciudadanos: J.D.V.Q., venezolano, nacido en la ciudad EN BARRANCA, de 58 años de edad, con cédula de identidad N° V-5.335-374, nacido en fecha 21-04-1957, de estado civil soltero, residenciado en el P.S. 2, cerca de Defensa Civil 171, Municipio Tucupita D.A., hijo de S.Q. (v) y C.T. (FALLECIDO), ocupación u oficio COMERCIANTE, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO De conformidad con el articulo 470 código penal venezolano y V.J.M.M., venezolano, nacido en la ciudad en Tucupita, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° V-28-761-515, nacido en fecha 12-09-1996, de estado civil soltero, residenciado en el BELLO CAMPO, cerca del Rodó, cerca del Aserradero Manamo de Los Ramonis, Municipio Tucupita D.A., hijo de V.M. (v) y V.M., ocupación u oficio trabajar en el llano, por el delito de: Robo Agravado De conformidad con el articulo 458 Código Penal Venezolano. En cuanto al ciudadano: L.C.M.A. venezolano, nacido en la ciudad en Tucupita, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° V-19.850.827, nacido en fecha 19-11-1986, de estado civil soltero, residenciado en el Los Almendrones, cerca de la Bodega del Señor Asdrúbal, Municipio Tucupita D.A., hijo de T.A. (v) y A.M., ocupación u oficio caletero del Mercadito, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 segundo aparte, del Código Penal: N.R.M. y ESTADO VENEZOLANO. Acción recursiva que ejerce adherida a lo establecido en los artículos 439 ordinales 4º y y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida en fecha 19 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2015-005688, mediante la cual acordó decretar, a los ciudadanos imputados de marras, proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se decreta el procedimiento de flagrancia de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante las oficina alguacilazgo de esta Circunscripción Penal, por consiguiente la aplicación de una medida menos gravosa a los ciudadanos: J.D.V.Q. y V.J.M.M., pero en referencia al ciudadano L.C.M.A., la aplicación de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos numerales 236 numerales 1º, 2º y 3º ; 237 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2º de Código Orgánico Procesal Penal, cuyo Centro de Reclusión el Centro de Reclusión Preventiva Guasina de Tucupita, estado D.A..

PUNTO PREVIO

Es necesario dejar sentado, antes de comenzar a resolver el presente recurso de apelación de autos, que el mismo es presentado solo en beneficio del ciudadano L.C.M.A., a quien le fue decretada la aplicación de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, asimismo, se le hace un llamado de atención a la Representación Fiscal, para que atienda con mas ciudadano los casos sometidos a su conocimiento, visto que los artículos por los cuales la Representación Fiscal, solicitó dicha medida privativa preventiva de libertad, están plasmados de manera errónea, en tal sentido, debía haber sido solicitada la misma, conforme a los artículos 236 numerales 1º, y ; 237 en sus cinco numerales y 238 numerales 1º y 2º de Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto quedan así corregidos, por esta Corte de Apelaciones. Así se decide.,

II

DE LA ADMISION DEL RECURSO

En fecha 19 de noviembre de 2015, recibida comunicación signada con el N° 2735-2015, de fecha 16 de noviembre de 2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación auto con detenido, conformado por un cuaderno separado constante de treinta y cinco (35) folios útiles, en virtud de recurso ejercido por la Abg. M.B.L., Defensora Publica Primera Penal, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 19/10/2015, en la causa N° YP01-P-2015-005688 (nomenclatura del Tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Jueza Superior, NORISOL M.R.. Se ordena dar cuenta al ponente. Recibidas las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, a este Órgano Colegiado, emitiéndose el auto de entrada respectivo al Cuaderno Recursivo en fecha 19 de noviembre de 2015. El cual, una vez que la ciudadana Secretaria de la Corte de Apelaciones, dio cuentas a la Ponente, en fecha 23 de noviembre de 2015, el mismo fue admitido, en fecha 24 de noviembre de 2015.

III

DE LOS ARGUMENTOS LEGALES DEL RECURSO

El recurso sub examine fue interpuesto por la abogada M.B.L., Defensora Pública Primera Penal, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado D.A., actuando en su condición de defensora Pública del ciudadano: L.C.M.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 segundo aparte, del Código Penal: N.R.M. y ESTADO VENEZOLANO, denunciando la recurrente, haberse cometido por el A quo, la violación de los principios del el juicio previo y debido proceso, autoridad del Juez, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, defensa e igualdad entre las partes, control de la constitucionalidad, estado de libertad, finalidad del proceso y el principio de Indubio Prorreo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, parte inicial y numerales 1º y 2º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la defensa, que dichas normas han sido contravenidas por la A quo, y porque implican inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales, que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados , Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

IV

DEL PLANTEAMIENTO Y ARGUMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana Defensora Pública Primero Penal de este estado, en representación del ciudadano L.C.M.A., plenamente identificado anteriormente, expuso los argumentos de su recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

…Omissis…

CAPITULO 1

PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

DE LOS HECHOS

La Defensa Publica argumentó y plasmó en este capítulo lo referente al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando el Pacto de San J.d.C.R. asimismo hizo referencia al artículo 1 del mencionado Código Orgánico Procesal. Hizo alusión a los principios procesales de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 8 ejusdem, de igual manera presentó su recurso conforme a lo establecido en el artículo 440 ibidem.

CAPITULO II

DE LA DECLARACION RENDIDA POR MI DEFENDIDO L.C.M.A. EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

yo hable con el vigilante y me dijo para sacar 20 cabilla para venderla y le dije para vendérselas a la señora que vende carne ella me la compro esa semana paso como una semana y el vigilante ayer fue que fue a poner la denuncia que lo maltratamos y dijo que era yo y me fueron agarrar el otro muchacho no tiene nada que ver el vigilante estaba al tanto de todo. A preguntas del Ministerio Publico esa persona quien denuncia como se llama? Lo conozco como el negro. ¿Cómo obtienes? el me dijo que la fuera a buscar y las saco por el portón eso fue como a las doce y media una. ¿Sabe cuando fue? viernes de la semana pasada. A preguntas de la Defensa Publica: ¿qué hablaste con el vigilante? me dijo que mitad y mitad y cuanto le diste? 2000 y porque tenía que darle a mi hermano que me ayudo. Cuanto vendiste las cabillas? 14:000. te los dio? no. dijiste que el vigilante te ayudo hasta donde? de donde él trabaja de donde frente la licorería José él te ayudo? si él te acompaño? hasta la panadería hace cuanto? dos semanas. los primero que te pagaron? a la semana. El trabaja con alguien más? no eso lo hablamos un día antes de las cabilla. Sabe el día? el viernes de la semana pasada. Sabe qué tipo de artículos guardan allí? no yo no metí el me saco eso. Yo no he agredido a nadie en ningún momento. Pienso que queda ser humano necesita segunda Oportunidad.

CAPITULO III

DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA DE IMPUTADOS CWELEBRADO EL DIA 16 DE OCTUBRE DE 2015-11-25

…el día 16 de octubre de 2015 en todo aquello que favorezca y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa.

CAPITULO V

DEL DERECHO

…de las actas que rielan el referido asunto no se desprende facturas de las cabillas, declaración del dueño del galpón así como no se contó con la presencia de la presunta víctima en la audiencia de presentación, es decir, del vigilante del galpón aunado a ello, que la supuesta inspección realizada al sitio, no se desprende violencia alguna al sitio. De igual forma de la declaración de mi defendido en sala se desprende que conoce a la presunta víctima y que hubo conversaciones previas al hecho lo que hace presumir a esta defensa que de seguro la presunta víctima no comparece a la audiencia por temor a enfrentar a mi defendido quien en todo momento ha señalado a la victima (vigilante) como el responsable de lo acontecido; es decir, de la desaparición de las 20 cabillas que se encontraban en el galpón y de las cuales solo reportó 15, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado D.A., es decir, desaparecieron 5 en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes ya que la ciudadana imputada J.d.V. a quien el Tribunal de Control le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, en su declaración además de manifestar que las cabillas tenían exactamente dos semanas en su negocio previa compra que le hiciera el imputado L.C.M.A., señaló que compro 20 cabillas por un monto de 10.000 bolívares. Entonces ante esta situación antes expuesta no podíamos estar ante un procedimiento de flagrancia como lo quiere hacer ver la Fiscalía del Ministerio Público la cual no tiene la culpa por cuanto lamentablemente deben supeditarse a lo plasmado por las actas policiales por los funcionarios actuantes.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4º y y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial el día 19 de octubre de 2015, ya que no existen razones jurídicamente valederas para el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y en consecuencia al examinar las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esa Alzada podrán constatar ciudadanos Jueces que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor de los delitos precalificados por el Ministerio Público cuya comisión se le atribuye. Si bien es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal bajo el principio de inmediación, presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes, sana critica, el Tribunal debió ponderar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mi defendido en base a los insuficientes elementos presentados por el Ministerio Público hasta la presente fase del proceso.

La Defensora Publica, hoy recurrente, en la continuación de la exposición de sus alegatos del recurso, explanó en el mismo Jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derecho Civiles y Políticos y Cardinales 1, 2, 3 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

CAPITULO VI

PETITORIO

Con base a las disposiciones legales ya razonadas ut supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano L.C.M.A., a los fines que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad y el enjundioso principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 numeral 1º, 49 numerales 1º y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ……”.

V

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Revisado minuciosamente el presente Cuaderno de Recurso de Apelación de Auto, se puede verificar, que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, NO contestó el mismo.

VI

DE LA GARANTÍA DE ORDEN PÚBLICO PRESUNTAMENTE AFECTADA

Dicho lo anterior, es menester establecer de manera precisa, que el presente recurso de apelación fue admitido sobre la base de la denuncia que hiciera la prenombrada defensora, en cuanto al presunto quebrantamiento de la garantía fundamental de la libertad personal por ser un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no solo por las disposiciones legales, sino igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito…. considerando la defensa, que el presente Recurso de Apelación de auto, lo interpone por habérsele violado a sus defendidos, los principios, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Autoridad del Juez, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso principio de Indubio Prorreo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y numerales 1º y 2º y 257 constitucional relacionados con los principios fundamentales o valores supremos del Estado Venezolano, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Un Juicio en Libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y a la Eficacia procesal, alegando la defensa pública, que se han violentado a sus defendidos, derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, los Tratados y los Convenios Internacionales suscritos por la República y que su defendida fue sometida, en virtud del fallo recurrido.

En virtud de los alegatos de la Defensa Siendo ello, el thema decidendum de la presente decisión, fue admitido el recurso de apelación sub examine en conformidad con el contenido de los artículos 442 ejusdem, 26 y 257 constitucionales; en fecha 23 de noviembre de 2015, por tratarse de delitos de orden público tal y como lo establece el literal “a” del artículo 12 ejusdem, es decir, una garantía que no puede ser alterada por voluntad de particulares ni siquiera del Estado. Es de interés general y colectivo. Impone un interés legítimo general -.

De modo que, en ese mismo sentido, la declaratoria que negó la solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida menos gravosa para los imputados de marras, solicitada por la recurrente, habiendo declarado y decretado el Tribunal de la causa una Medida Privativa Preventiva de Libertad, contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos según la precalificación Fiscal, subsumiendo la conducta de los imputados, en los delitos de: ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORA H.N.R. y el estado Venezolano.

VII

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Público Abg. M.E.R.G., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico del estado D.A., en la audiencia de presentación expuso: “…presentó a este Tribunal, a los ciudadanos: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos J.D.V.Q., venezolano, nacido en la ciudad en Barrancas, de 58 años de edad, con cédula de identidad N° V-5.335-374, nacido en fecha 21-04-1957, de estado civil soltero, residenciado en el P.S. 2, cerca de la Defensa Civil 171, Municipio Tucupita D.A., hijo de S.Q. (v) y C.T. (Fallecido), ocupación u oficio Comerciante, V.J.M.M., venezolano, nacido en la ciudad en Tucupita, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° V-28-761-515, nacido en fecha 12-09-1996, de estado civil soltero, residenciado en el BELLO CAMPO CERCA del RODO, cerca del ACERRADERO LOS RAMONIS, Municipio Tucupita D.A., hijo de V.M. (v) y V.M., ocupación u oficio Trabajar en el llano y L.C.M.A. venezolano, nacido en la ciudad en Tucupita, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° V-19.850.827, nacido en fecha 19-11-1986, de estado civil soltero, residenciado en el LOS ALMENDRONES, cerca de la bodega del Sr. ASDRUBAL, Municipio Tucupita D.A., hijo de T.A. (v) y A.M., ocupación u oficio caletero del Mercadito, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 15 de octubre del 2015 fueron aprehendido siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegaciones Tucupita conforme a las circunstancias que se desprenden de acta de investigación Penal: K-15-0259-02336. En consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por los hoy imputados en cuanto a la ciudadana: J.D.V.Q., venezolano, nacido en la ciudad EN BARRANCA, de 58 años de edad, con cédula de identidad N° V-5.335-374, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO. De conformidad con el artículo 470 Código Penal Venezolano- Solicito decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- solicito de conformidad con el artículo 242 numeral 3, medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada 30 días, por ante la oficina del alguacilazgo del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los Ciudadanos: V.J.M.M., venezolano, nacido en la ciudad en Tucupita, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° V-28-761-515, nacido en fecha 12-09-1996, de estado civil soltero, residenciado en el BELLO CAMPO CERCA DEL RODO, cerca DEL ACERRADERO LOS RAMONIS, Municipio Tucupita D.A., hijo de V.M. (v) y VISTOR MARQUEZ, ocupación u oficio trabajar en el llano y L.C.M.A. venezolano, nacido en la ciudad en Tucupita, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° V-19.850.827, nacido en fecha 19-11-1986, de estado civil soltero, residenciado en el los Almendrones, cerca de la DODEGA del Sr. Asdrúbal, Municipio Tucupita D.A., hijo de T.A. (v) y A.M.E.D. de ROBO AGRAVADO, contenido en el articulo 458 Código PENAL Solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236, numerales 2, 3 y 4, 236 y 237, en sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. (Corregidos los artículos, por esta Corte de Apelaciones)”.

VIII

MOTIVACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. (Resaltado del Tribunal)

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la a la decisión judicial”.

Siempre que se encuentren llenos los extremos establecidos, tales son los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos precalificados por la Representación Fiscal merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, existe la presunción de fuga y obstaculización de las investigaciones.

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de Primera Instancia en Función de Control, mediante las normas del proceso, para que una vez decretada la aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes, resolvió sobre mantener la medida impuesta, en el presente caso, a los imputados de marras, quienes fueron aprehendidos según consta de documentación que la Jueza de la causa, en los fundamentos de su decisión dejo sentado:

…MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, L.C.M.A., en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal y a la ciudadana, J.D.V.Q., se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los tres imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.

Con relación a la medida aplicable, para el ciudadano, L.C.M.A. visto como la pena indicada para el delito de, robo agravado, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.

Con respecto a la ciudadana, J.D.V.Q. Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado D.A..

En cuanto al ciudadano, V.J.M.M., considera quien aquí suscribe que no se aprecian elementos contundentes de convicción que hagan presumir su participación activa en la comisión del delito de robo agravado, pues no consta en las actas de entrevista que sea señalado como uno de los partícipes, por lo tanto, mientras se desarrollen las investigaciones se le otorga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236, 237, 240 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado D.A., Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los J.D.V.Q., venezolano, nacido en la ciudad EN BARRANCA, de 58 años de edad, con cédula de identidad N° V-5.335-374, nacido en fecha 21-04-1957, de estado civil soltero, residenciado en el P.S. 2, cerca Defensa Civil, 171, Municipio Tucupita D.A., hijo de S.Q. (v) y C.T.(FALLECIDO), ocupación u oficio COMERCIANTE, V.J.M.M., venezolano, nacido en la ciudad EN TUCUPITA, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° V-28-761-515, nacido en fecha 12-09-1996, de estado civil soltero, residenciado en el BELLO CAMPO CERCA DEL RODO, cerca DEL ACERRADERO LOS RAMONIS, Municipio Tucupita D.A., hijo de V.M. (v) y VISTOR MARQUEZ(), ocupación u oficio TRABAJAR EN EL LLANO y L.C.M.A. venezolano, nacido en la ciudad EN TUCUPITA, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° V-19.850.827, nacido en fecha 19-11-1986, de estado civil soltero, residenciado en el LOS ALMENDRONES, cerca DE LA DODEGA DEL SEÑOR ASDRUBAL, Municipio Tucupita D.A., hijo de T.A. (v) y ANISCETO MEDRANO(), ocupación u oficio Caletero, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal, en relación a los ciudadanos, V.J.M.M. y L.C.M.A., en cuanto a la ciudadana J.D.V.Q., se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, L.C.M.A. ya identificado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado D.A., mientras dure este proceso. QUINTO; En relación a los ciudadanos, V.J.M.M. y J.D.V.Q., Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone. UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

.

En la referida audiencia el Fiscal del Ministerio Público, abundó en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos, solicitó que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variado las circunstancias que llevaron al Tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.

Observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del imputado de marras, se llenaron los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. El sitio de reclusión será El Centro de Retención y Resguardo Guasina de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

Que dichos argumentos fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, aunado al hecho de que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2015-005688, a los ciudadanos imputados, supra identificados.

Por lo tanto el A quo consideró en la fundamentación de su decisión, en la realización de la audiencia de presentación, los siguientes argumentos:

IX

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Omissis…

En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:

...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 ( 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

(Criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro m.T., la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

Por otro lado, respeto contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los subjudices a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tienen la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, tomando en cuenta esta instancia superior, que los delitos por los cuales se encuentra siendo procesado el imputado de marras, ya antes identificado y mencionado, el cual es ROBO AGRAVADO, que representan una amenaza tanto a la integridad física de la víctima como al patrimonio personal de la misma, de sus parientes cercanos y de la sociedad en general, así como también ocasionan un daño psicológico, social y familiar de quienes son objeto de estos tipos de hechos delictivos, generando inestabilidad, en relación a la cultura de la nación, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves y pluriofensivos, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo de mucha importancia hacer notar, que los hechos arriba plasmados por la Representación Fiscal, aun no han sido probados, considerando que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, son motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones, considere que lo ajustado a derecho es que debe declararse: Sin Lugar la apelación interpuesta contra el Auto dictado en fecha 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Sea Confirmado, el Auto recurrido; se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de marras, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.R.M. y ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

X

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto ejercido por la abogada M.B.L., Defensora Pública Primera Penal, actuando en su condición de defensora del ciudadano L.C.M.A. venezolano, nacido en la ciudad en Tucupita, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° V-19.850.827, nacido en fecha 19-11-1986, de estado civil soltero, residenciado en el Los Almendrones, cerca de la Bodega del Señor Asdrúbal, Municipio Tucupita D.A., hijo de T.A. (v) y A.M., ocupación u oficio caletero del Mercadito, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.R.M. y ESTADO VENEZOLANO, a quien se le sigue la causa, Nº YP01-P-2015-005688, presentado contra el Auto dictado en fecha 16 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., SEGUNDO: Se Confirma, el Auto recurrido; TERCERO: se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el A quo contra el ciudadano: L.C.M.A., ya identificado.

Regístrese, dialícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

R.D.G.R.

Presidente

Juez Superior,

CLARENSE D.R.P.

Jueza Superior (Ponente),

NORISOL M.R.

La Secretaria,

Abg. NEDDA RODRIGUEZ

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