RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA, ABOGADA PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, IMPUTADO ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIDAD, REPRESENTANTE FISCAL: ABOGADO CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, FISCAL QUINTO AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO, VÍCTIMA: REMIGIO ANTONIO CARUCI

Número de resolución04
Fecha21 Enero 2016
Número de expediente328-16
EmisorCorte de Apelaciones
PartesRECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA, ABOGADA PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, IMPUTADO ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIDAD, REPRESENTANTE FISCAL: ABOGADO CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, FISCAL QUINTO AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO, VÍCTIMA: REMIGIO ANTONIO CARUCI

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

Causa Nº 328-16

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensora Pública Primera, Abogada P.L.F.G..

Imputado Adolescente: SE OMITE IDENTIDAD.

Representante Fiscal: Abogado C.J.C.T., Fiscal Quinto Auxiliar Interino del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Víctima: R.A.C..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 02 de diciembre de 2015, la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de enero de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 24 de noviembre de 2015, le impuso al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, la Detención Preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.-Que el adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 Turén del Estado Portuguesa, bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en posesión del vehículo propiedad de la víctima y es señalado por la victima como uno de los autores del hecho, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, ya que se desprende de las actas policiales y del acta de denuncia que el adolescente fue aprehendido el día 22-11-2015, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, en posesión del vehículo tipo moto propiedad de la víctima, después de que dichos funcionarios policiales reciben una llamada de la Central de Radios informándoles que habían recibido una llamada telefónica, de un ciudadano que se identificó como: REMIGIO, informando que hacía pocos minutos dos sujetos portando armas de fuego le habían despojado de su moto, MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN 11-1 5ODE COL AZUL, PLACA: AA9FI3C, en la carretera 21 con calles 3 y 4 del caserío Poblado III del Municipio S.R. y que uno de los sujetos vestía una chemis de color Rojo con Negro y un schort playero estampado de contextura delgada, piel morena y estatura mediana, quien presenta un defecto en uno de sus ojos (Virolo), llevaba su moto vía a turen, por lo que seguidamente salen con dirección a las diferentes entradas del Municipio Turen, montando puntos de control estacionarios y al llegar a la carretera nacional de la colonia —Turen, observan a un sujeto que se dirigía a velocidad en una moto con las mismas características reportadas por el centralista, motivo por el cual lo interceptan, identificándose como funcionarios policiales, seguidamente le realizan una inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal penal, se identificó como: SE OMITE IDENTIDAD y el vehículo que conducía presentó las siguientes características: UNA (01) MOTO, MARCA: KEEWAY, MODE ARSEN 11-150, DE COLOR AZUL, PLACA: AA9FI3C, AÑO: 2012, SERIAL MOTOR: KW162F 22434288, SERIAL CHASIS: 812K31JC17CMO24959, verificándose que se trataba del mismo vehículo tipo moto que momentos antes fue reportado como robado, por lo que dichos funcionarios realizan la aprehensión del mencionado adolescente.

2.- Que del acta de denuncia realizada por la victima esta manifiesta que el día 22/11/15 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, salió de su trabajo con dirección a su casa, en un vehículo tipo moto marca ARSEN 11-150, MARCA: KEEWAY, DE COLOR AZUL, PLACA: AA9FI3C y en ese momento fue a realizar unas compras en el caserío y cuando venía pasando por la carretera 21, con calle 03 y 04 del caserío poblado III, lo interceptan dos sujetos, armados con una escopeta y pistola, manifiesta asi mismo que: uno de estos cargaba una franela chemis de color Rojo con Negro y un schort playero estampado, era de contextura delgada, piel morena y estatura mediana, a este le pude notar que tenía un defecto en uno de sus ojos, era (Virolo), el otro sujeto cargaba una capucha de color negro, vestía un pantalón jeans azul y camisa morada al cual conocí porque es de la zona y lo apodan “El Moro” quien según información viene siendo tío del otro sujeto que me robo, es de contextura robusta, piel blanca y estatura mediana, luego de esto ellos se marchan con dirección a la carretera 20 vía a turen, posteriormente unos habitantes del caserío me comentaron que la moto se la había llevado el sobrino del “Moro” ósea el virolo, hacia el Municipio Turen ya que el reside allí, momentos después me fui a mi casa y realice una llamada a la Estación Policial S.R. participando el robo de mi moto y luego reporte también a la Policía de Turen explicándoles que uno de los que me había robado, era un sujeto de contextura delgada y morena con un defecto en uno de sus ojos, (Virolo) y que vestía un chemis de color Rojo/Negro y un chort playero estampado, este se dirigía vía a turen en mi moto marca ARSEN 11-150, MARCA: KEEWAY, DE COLOR AZUL, PLACA:AA9FI3C y luego yo me traslade con un compadre mío hacia turen en un vehículo, al horas después llegue al comando y observo que mi moto estaba en el estacionamiento de la policía y al ellos mostrarme al sujeto que capturado cuando traía la moto, pude identificarlo como el autor del robo de mi moto, por lo que formalice mi denuncia.”

3.-Que del acta de denuncia se desprende que la victima manifiesta que el hecho ocurre en la carretera 21, con calle 03 y 04 del caserío Poblado III, el día 22/11/15 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando se desplazaba en su vehículo tipo moto y lo interceptan dos sujetos armados, describe las características fisonómicas de estos y sus características de vestimenta de los mismos, manifestando que conoce a uno de ellos porque es de su misma comunidad y le dicen el Moro y que a su vez es tío del otro sujeto que andaba con él y a quien describió especificando que tiene un defecto en un ojo.

4.-Que del acta de denuncia se desprende que la victima manifiesta que al ocurrir esto de manera inmediata realiza llamada a la Estación Policial de S.R. y a la Policía de Turen participando el robo de su vehículo tipo moto, suministrando los datos del vehículo tipo moto, así como las características fisonómicas y de vestimenta de los presuntos autores del hecho especificando que habitantes del caserío le comentaron que la moto se la había llevado el sobrino del “Moro”, hacia el Municipio Turen ya que él reside allí, es decir la persona que describió con un defecto en un ojo expresando que es “el virolo”, por lo que los funcionarios policiales se dirigen hacia las diferentes entradas de Turen, montando puntos de control estacionarios y al llegar a la carretera nacional La colonia —Turen, específicamente a la altura de la empresa Landini, logran observar a un sujeto que se dirigía a alta velocidad en una moto con las mismas características que la reportada por el centralista, como robada, motivo por el cual interceptan al sujeto se identifican como funcionarios policiales, le realizan una revisión conforme a las previsiones legales y verifican las características del vehículo tipo moto en el cual se desplazaba y observan que se trata del mismo vehículo tipo moto presentando la misma las siguientes características: UNA (01) MOTO, MARCA: KEEWAY, MODE ARSEN 11-150, DE COLOR AZUL, PLACA: AA9FI3C, AÑO: 2012, SERIAL MOTOR: KW162F 22434288, SERIAL CHASIS: 812K31JC17CMO24959, quedando identificado el ciudadano que conducía dicho vehículo como el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por lo que proceden a la aprehensión del mismo.

5.- Que del acta de denuncia se desprende que la victima conoce a uno de los presuntos autores del hecho a quien identifica con el apodo de “El Moro” ya que habitan en la misma comunidad y describe al otro sujeto presunto autor del hecho con características fisonómicas, de vestimenta y refiere una seña particular de éste expresando que tiene un defecto físico en un ojo.

6.-Que del acta policial se desprende que una vez que el adolescente aprehendido es trasladado hacia la sede policial, allí la victima lo identifica como uno de los autores del hecho.

7.- Que del acta policial se desprende que los funcionarios policiales aprehenden al adolescente en posesión del vehículo tipo moto propiedad de la víctima y observan que éste tenía las mismas características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la victima y así mismo observan que presentaba el defecto físico en un ojo que la victima les indicó.

8.- Que de las actas procesales se desprende que una vez ocurrido el hecho, el día 22-11-2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la víctima, realiza una llamada telefónica a la estación policial de de S.R. y a la Policía de Turen participando el robo de su vehículo tipo moto, y los funcionarios realizan la aprehensión del adolescente imputado aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, la denuncia se explana en actas a la 01:00 horas de la tarde, la imposición de derechos del adolescente o acta instructiva de cargos a las 12:00 horas del medio día, refiriéndose en el acta policial la legalidad del procedimiento efectuado y quedando en el acta de denuncia explanado, la forma como suceden los hechos, evidenciándose la secuencia en los actos y con la que actuaron los funcionarios policiales y al concatenar el acta policial con el acta de denuncia estas coinciden en su exposición de la forma, lugar y tiempo de cómo ocurren los hechos, de cómo ocurre la aprehensión del adolescente y de cómo actúan los funcionarios en la realización del procedimiento policial efectuado en razón del requerimiento hecho por la victima, dejando estos constancia de las horas en las cuales efectúan cada paso de dicho procedimiento incluyendo el levantamiento de las actas en la sede policial, siendo obvio que dichas actas son levantadas en horas posteriores a la hora de ocurrir el hecho y a la hora de que ocurre la aprehensión, puesto que para el levantamiento y suscripción de dichas actas tienen que trasladarse hasta la sede policial y dejar constancia de la hora en la cual están siendo levantadas, de tal forma que quien juzga considera que no hay tal contradicción que alega la defensa, en el tiempo, modo y lugar , de la ocurrencia del hecho, de la interposición de la denuncia y de la aprehensión del adolescente.

9.- Que la victima refiere que los presuntos autores del hecho, lo despojan de su vehículo tipo moto, portando armas de fuego, con las cuales lo amenazan para que se las entregara, siendo creíble ello, puesto que para que una persona que se desplaza en una carretera con un vehículo tipo moto, que es un objeto grande, se desprenda de él y permita que lo despojen, es porque fue amenazado con un daño o peligro inminente y se vió amenazado gravemente y constreñido y violentado en su libertad individual, por lo que quien decide considera que la solicitud de la defensa de no acoger la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor, porque no se le incautó arma de fuego al adolescente no es compartido por quien juzga.

10.- Que la víctima, en su denuncia fue muy preciso en señalar todas las características del adolescente imputado, especificando el evidente defecto físico en uno de sus ojos, constituyendo esto una seña particular del mismo, el cual fue apreciado por los funcionarios policiales y es observado en la audiencia debido al principio inmediación que opera en el proceso.

11.-Que el adolescente SE OMITE IDENTIDAD presente en la sala de audiencias presenta características fisonómicas similares a las aportadas por la victima en su denuncia.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente SE OMITE IDENTIDAD para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido al mencionado adolescente, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte de esté adolescente por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3, e la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se le imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los más graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el mencionado adolescente, aunado a ello durante la audiencia no se demostró que el adolescente se encontrara desarrollando un proyecto de vida positivo, tal como lo es el estar desarrollando una actividad estudiantil, deportiva o laboral, para el mejor desarrollo de sus capacidades, que de alguna manera demuestre su arraigo en esta localidad, evidenciándose un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, así mismo existe peligro grave para la víctima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un medio probatorio puesto que es testigo directo y presencial de los hechos, y ha manifestado conocer a uno de los presuntos autores del hecho, manifestando que reside en su comunidad y que es el tio del adolescente imputado, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 ,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, es por lo que este Tribunal observando que se encuentra llenos los extremos de ley acuerda imponer al adolescente SE OMITE IDENTIDAD la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente imputado, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del adolescente, para asegurar la comparecencia de esté a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente SE OMITE IDENTIDAD a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso a la referida Entidad de Atención se ordena el reconocimiento médico por el médico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de la comisión del mismo, en posesión del vehículo tipo moto propiedad de la víctima y es señalado por la victima como uno de los autores del hecho.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Cuarto: Se decreta al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso a la referida Entidad de Atención se ordena el reconocimiento médico por el médico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios¬...

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

PUNTOS QUE DE IMPUGNAN DE LA DESICION (sic)

La improcedencia de la solicitud de Detención Preventiva formulada por la Vindicta Pública

En el caso que nos ocupa, no existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, tal y como consta de las actas de investigación, solo se sustenta en un reconocimiento informal de la víctima de mi defendido como autor del hecho sin que exista ningún otro elemento que lo vincule tomando en cuenta que la moto no fue recuperada en posesión de mi defendido, así como tampoco se le encontró arma de fuego.

En el caso que nos ocupa, la recurrida tomando en consideración que el delito imputado, es uno de los delitos por los cuales es procedente la Privación de Libertad como sanción de acuerdo a los dispuesto en el Artículo 628 LOPNNA, decretó la medida de Detención Preventiva del Artículo 559 LOPNNA, sin hacer un análisis acucioso de elementos de hecho que harían posible la aplicación de medidas cautelares menos gravosas en aplicación de la garantía de Excepcionalidad de Privación de Libertad y Principio de Afirmación de Libertad contenidos en los Artículo 540 y 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Dentro del marco de estas garantías del sistema especial del adolescente, la imposición de las medidas de coerción personal, sea privación preventiva e incluso, las medidas cautelares sustitutivas deberán llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el artículo 581 ejusdem, conforme lo establece el Artículo 559 de la ley, al señalar: Artículo 559. Detención Preventiva

El Fiscal o la Fiscal del Ministerio Publico podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley …omissis…

El numeral literal b de la mencionada norma, exige que para la procedencia de alguna de las medidas de restricción de libertad, exista: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada a sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible; lo cual como se indico precedentemente; no existe. Sin embargo, aun cuando el hecho y presunta responsabilidad del adolescente, se encuentre acreditado, otros supuestos deben concurrir para la imposición de la medida cautelar más gravosa que contempla el sistema en fase de investigación.

Es así, como, la diferencia en la procedencia de la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Con respecto a este requisito, en el asunto de referencia, no existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, requisito que establece los literales c y d, ya que como se evidencia de lo actuado, mis defendidos fue aprehendido en la misma localidad donde residen es decir en la población de Turen, caserío Poblado III, de lo cual se evidencia el arraigo a la zona; por otro lado no tienen antecedentes pre delictuales, siendo primarios ante este Sistema de Responsabilidad Penal, tienen domicilio cierto, se observa la presencia de representantes legales quienes pudieran garantizar la sujeción al proceso, de lo cual pudiese haberse valido la juzgadora para que en función de los Garantías antes enunciadas se haya evitado de "forma razonada" el establecer la privación preventiva de libertad, en un proceso donde "la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción", observando de manera general el uso desmedido de la privación preventiva de libertad por parte de los administradores de justicia que colidan con los principios fundamentales del Debido Proceso y la presunción de Inocencia y que por otro lado tienen abarrotados los Centros Especializados de Reclusión de adolescentes, teniendo los mismos que permanecer durante largos periodos, en organismos policiales no aptos para el internamiento de adolescentes donde no existen programas para lograr los fines socio educativos de la ley; siendo lo contrario a este propósito, donde los adolescentes se especializan en la vida delictiva, ya que ni siquiera se puede garantizar un derecho tan mínimo como lo es, la separación de los procesados adultos. En esta condición se encuentra mi defendido, quien está recluido en el centro de Coordinación Policial Nº 3 de Turen.

Como consta del acta, la Defensa Pública se opuso a la solicitud de Detención Preventiva fundamentalmente por no estar acreditada suficientemente la presunción de participación de mi defendido en el hecho; lo cual fue declarado SIN LUGAR por la Juez de la recurrida, pese a no estar dado los supuestos legales para imponer la medida preventiva más gravosa que contempla el sistema, y sin hacer un pronunciamiento motivado sobre los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida cautelar, lo cual consta del acta y del propio texto de la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho, anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como Tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente recurso, que constatados como sean los motivos denunciados, declare con lugar el presente recurso de Apelación y dictamine la aplicación de Medidas Cautelares a mis defendido conforme lo establece el Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado C.J.C.T., en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar Interino del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

…omissis…

Destacándose que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes realizan una narración bastante clara de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produce la aprehensión del adolescente imputado al momento en el cual CONDUCÍA un vehículo automotor el cual presenta las mismas características particulares del vehículo despojado a la víctima; como son la placa y los seriales tanto de chasis como de motor, por lo que es evidente que el vehículo en el que se DESPLAZABA el imputado, es el vehículo del ciudadano agraviado, por lo que lo manifestado por la recurrente en cuanto a que el vehículo no fue recuperado en poder de su defendido es un argumento sin ningún tipo de validez.

Pues con este conjunto de elementos los cuales perfectamente son legalmente recabados durante la fase de investigación, hacen nacer en la persona que suscribe elementos serios de convicción para solicitar al Juez A quo, la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, medida impuesta por la Juez encargada de resolver la solicitud.

Así mismo, considera quien suscribe, muy respetuosamente que los elementos presentados por la Vindicta Pública ante la Juez A quo, al momento en que fue dictada la medida de coerción al imputado, perfectamente es acorde y proporcional, ya que se trata de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con lo establecido en el artículo 581 Ejusdem. A tal efecto, podemos reproducir la citada norma: …omissis…

Analizando los supuestos del mencionado artículo, podemos entender que en relación al literal a: "Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita". El delito imputado al adolescente se trata del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente es claro que el hecho fue realizado el día 22-11-2015, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, por lo tanto no se encuentra prescrito, encontrándose satisfecho este primer requisito de procedencia de la medida de privación de libertad impuesta por la Juez A quo.

En relación al literal b: "Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

. La víctima en su declaración es bastante contundente al describir las características físicas y de vestimenta que portaban los autores del hecho, así como también la característica particular que uno de los sujetos perpetradores del hecho presentaba un defecto en uno de sus ojos, por lo que al momento de la aprehensión del imputado, presentaba las mismas características físicas, vestimenta, conducía el vehículo despojada a la víctima y que de la misma manera, presentaba un defecto en los ojos, característica fundamental para individualizar la participación del adolescente imputado en el hecho; ya que no cabe duda de su participación, aún cuando la defensa pueda manifestar que la aprehensión haya sido posterior al hecho y una localidad distinta, sin embardo, al describir la particularidad del defecto en la vista, lo hace indudable uno de los autores del desapoderamiento del vehículo de la víctima, quien a su vez manifestó haberlo reconocido al momento de presentarse al Centro de Coordinación para formular la respectiva denuncia.

En el literal c: "Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso". No hay posibilidad de que el adolescente imputado se sujete al proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La defensa del imputado dentro de sus alegatos en su discurso recurrente entre otras cosas manifestó: "... mi defendido fue aprehendido en la misma localidad donde residen es decir en la población de Turen, Caserío Poblado III, de lo cual se evidencia el arraigo a la zona...". La víctima manifiesta que el hecho ocurre en "la carretera 21 con calle 03 y 04 del Caserío Poblado III del Municipio S.R.d. estado Portuguesa", es decir, en un lugar DISTINTO al donde fue aprehendido, como lo dejan en evidencia los funcionarios actuantes en su acta policial: "...en un punto de control en la carretera Nacional La Colonia - Turen, específicamente a la altura de la empresa Landini...", correspondiendo a otra jurisdicción municipal. Así mismo se evidencia que no hay constancia que a pesar de que el adolescente se encuentre sujeto a algún tipo de control social, igualmente es evidente que no existe contención suficiente que puedan estar sometido al proceso penal de manera voluntaria, pudiendo de ésta manera evadir el mismo, tomando en cuenta la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, igualmente vale destacara que no se encuentra constancia de residencia que indique un domicilio cierto donde puedan ser localizados los mismos.

En el literal d: "Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas" y en el literal e: "Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo". Pues el presente es el supuesto que se cumple de manera expresa, ya que la víctima de los hechos se presume peligro grave para el mismo que vio amenazada su vida con armas de fuego durante la ocurrencia del hecho y en virtud de que la víctima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye medio de prueba se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que tienen conocimiento de los hechos ocurridos y que perfectamente individualiza la participación del adolescente.

Por lo que considera que la medida impuesta al adolescente imputado es ajustada a Derecho, ya que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es uno de los autores del hecho punible objeto de la investigación, así como también se debe tener en consideración la magnitud del daño que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima y testigo de la presente causa.

La defensora del imputado, en su escrito menciona entre otras cosas: "... en un proceso donde la libertas es la reglas y la privación de libertad es la excepción, observando de manera general el uso desmedido de la privación preventiva de libertad por parte de los administradores de justicia que colidan con los principios fundamentales del Debido Proceso y la presunción de Inocencia y que por otro lado tiene abarrotados los Centros Especializados de Reclusión de adolescentes...". Pues para lo planteado por la defensa, vale destacar que la Juez A quo, ciertamente administra justicia en nombre del Estado Venezolano, por lo que para ello debe tener conocimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico, por lo que en ese sentido tiene el deber fundamental de garantizar las pautas establecidas en el Debido Proceso consagrado en nuestra carta magna, en la cual se basan las normas jurídicas que hacen vida en nuestro país, por lo tanto, no es DESMEDIDO el uso de la medida impuesta, si los elementos presentados perfectamente cumplen con los requisitos esenciales para imponer la medida como lo son el FOMOS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, evidentemente demostrados en el caso en marras, lo propio es imponer de la medida a que diera lugar, siendo ésta a criterio de la Juez A quo, la DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo que no puede desnaturalizar o relajar lo establecido en el ordenamiento jurídico, sino que debe aplicarse de manera justa.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso de la medida de Detención Preventiva, establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el imputado, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.A.C.; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente

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IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que “no existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… ya que solo se sustenta en un reconocimiento informal de la víctima de mi defendido como autor del hecho sin que exista ningún otro elemento que lo vincule, tomando en cuenta que la moto no fue recuperada en posesión de mi defendido, así como tampoco se le encontró arma de fuego”.

  2. -) Que la Jueza de Control no hizo un análisis acucioso de elementos de hecho que harían posible la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, en aplicación de los artículos 540 y 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. -) Que “tienen abarrotados los Centros Especializados de Reclusión de adolescentes, teniendo los mismos que permanecer durante largos periodos, en organismos policiales no aptos para el internamiento de adolescentes donde no existen programas para lograr los fines socio educativos de la ley; siendo lo contrario a este propósito, donde los adolescentes se especializan en la vida delictiva, ya que ni siquiera se puede garantizar un derecho tan mínimo como lo es, la separación de los procesados adultos”.

    Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se le decrete su libertad plena o en su defecto, le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas conforme a lo preceptuado en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público señaló en su escrito de contestación que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable del delito, considerando que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, solicitando que el recurso sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, y a los fines de darle respuesta a cada uno de los alegatos expuestos, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  4. -) Acta de Denuncia, levantada al ciudadano R.A.C. en fecha 22/11/2015, en la que señala que en esa misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, salió de su trabajo en su moto ARSEN 11-150, MARCA: KEEWAY, DE COLOR AZUL, PLACA: AA9FI3C, en ese momento fue a realizar unas compras en el caserío y al pasar por la carretera 21, con calle 03 y 04 del Caserío Poblado III, lo interceptan dos sujetos armados con una escopeta y pistola, uno de estos cargaba una chemis de color Rojo/Negro y un short playero estampado, era de contextura delgada, piel morena y estatura mediana, notándole que tenía un defecto en uno de sus ojos era (Virolo), el otro sujeto cargaba una capucha de color negro, vestía un pantalón jeans azul y camisa morada al cual conoció porque es de la zona y lo apodan “El Moro”, quien es tío del otro sujeto que lo robó, es de contextura robusta, piel blanca y estatura mediana, luego de esto ellos se marchan con dirección a la carretera 20 vía a Turen, posteriormente unos habitantes del caserío le comentaron que la moto se la había llevado el sobrino del “Moro” o sea el virolo, hacia el Municipio Turen ya que él reside allí, momentos después participó del robo a la comisión policial y luego se trasladó hacia Turen y al llegar al comando policial observó que su moto estaba en el estacionamiento de la policía, y al mostrarle al sujeto capturado pudo identificarlo como el autor del robo de su moto (folio 01).

  5. -) Acta Policial de 22/11/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa, en la que dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 10:20 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben una llamada vía radio del centralista de guardia indicando que un ciudadano identificado como REMIGIO, manifestó que hacía pocos minutos dos sujetos portando armas de fuego le habían despojado de su moto, MARCA: KEEWAY, MODELO:ARSEN 11-1 5ODE COL AZUL, PLACA:AA9FI3C, en la carretera 21 con calles 3 y 4 del caserío Poblado III del Municipio S.R. y que uno de los sujetos vestía una chemis de color Rojo/Negro y un chort playero estampa de contextura delgada, piel morena y estatura mediana, quien presentaba un defecto en uno de sus ojos (Virolo), por lo que al llegar a la carretera nacional colonia de Turen, específicamente a la altura de la Landini, observaron a un sujeto que se dirigía a velocidad en una moto con las mismas características antes reportadas, por lo que lo interceptaron, les practicaron la respectiva revisión corporal, no encontrándoles nada, quedando identificado el adolescente como SE OMITE IDENTIDAD quien conducía una moto MARCA: KEEWAY, MODE ARSEN 11-150, DE COLOR AZUL, PLACA: AA9FI3C, AÑO: 2012, SERIAL MOTOR: KW162F 22434288, SERIAL CHASIS: 812K31JC17CMO24959, la cual concordaba con la moto que le habían robado a la víctima horas antes.

  6. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 22/11/2015 levantada al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD (folio 03).

  7. -) Registros de Cadena de C.d.E.F. de fecha 22/11/2015 donde se deja constancia de la vestimenta incautada, de la moto detenida (folios 11 y 12).

  8. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 01164 de fecha 23/11/2015, practicada a una moto MARCA: KEEWAY, MODE ARSEN 11-150, DE COLOR AZUL, PLACA: AA9FI3C, AÑO: 2012, SERIAL MOTOR: KW162F 22434288, SERIAL CHASIS: 812K31JC17CMO24959 (folio 67).

  9. -) Inspección Nº 5000 de fecha 23/11/2015, practicada en el CASERÍO POBLADO 03, CARRETERA 21, CON CALLE 03 Y 04, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO S.R., ESTADO PORTUGUESA (folio 69).

  10. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 790 de fecha 23/11/2015, practicada a las prendas de vestir incautadas (folio 70).

  11. -) Escrito de acusación fiscal presentado en fecha 04/12/2015 en contra del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folios 71 al 75).

    Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en razón de haber participado conjuntamente con otro sujeto mayor de edad, en el robo perpetrado el día 22/11/2015 en contra del ciudadano R.A.C., a quien bajo amenaza de muerte y agresión física, despojaron de su moto MARCA: KEEWAY, MODE ARSEN 11-150, DE COLOR AZUL, PLACA: AA9FI3C, AÑO: 2012, SERIAL MOTOR: KW162F 22434288, SERIAL CHASIS: 812K31JC17CMO24959, para luego ser recuperada por la comisión policial, lográndose la aprehensión del adolescente involucrado en el hecho.

    De lo anterior, se cuenta con el Acta Policial donde se detallan las circunstancias de aprehensión del imputado, y con la denuncia formulada por la víctima donde reconoce al sujeto aprehendido por la comisión policial como uno de los que le habían robado su motocicleta.

    Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del adolescente en el delito.

    Por último, en cuanto a que la Jueza de Control no hizo un análisis acucioso de elementos de hecho que harían posible la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, en aplicación de los artículos 540 y 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de destacar, que de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se presume la participación del adolescente SE OMITE IDENTIDAD en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que del acta de denuncia formulada por la víctima, se desprende, que describe plenamente a los sujetos que le despojaron de su motocicleta, siendo minutos más tarde aprehendido el adolescente implicado a bordo de dicha moto por la comisión policial, consumándose el delito de ROBO al momento de apoderarse del vehículo, saliendo de la esfera de disponibilidad de su propietario.

    Ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.

    De lo anteriormente explanado, se desprende, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD es autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

    De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el adolescente imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial y sea reconocido por la víctima, hace surgir la prueba de que ese delito fue cometido por él.

    En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, es de destacar, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

    De modo pues, la detención preventiva del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (a) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (b) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado y el peligro grave para la víctima, en razón de que el adulto implicado en el hecho, es conocido por la víctima al ser habitante de la zona.

    En relación al alegato formulado por la recurrente, respecto a que los Centros Especializados de Reclusión de Adolescentes se encuentran abarrotados, oportuno es referir, que dicha materia es responsabilidad del Estado a través de su organismo competente, quien conforme a lo estipulado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponderá garantizar un sistema penitenciario que asegure el respeto de los derechos humanos de los privados de libertad, no pudiendo emplearse dicha circunstancia de “hacinamiento” para imponer medidas cautelares sustitutivas que no procedan en derecho, en razón de la magnitud del delito cometido.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención preventiva al adolescente imputado, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia; en consecuencia, no le asiste la razón a la defensora pública especializada en su tercer alegato. Así se decide.-

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva del imputado, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    El Juez de la Corte Superior de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE O.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 328-16

    SRGS/

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