Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Nº 319-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensora Pública Primera, Abogada P.L.F.G..

Imputado Adolescente: SE OMITE IDENTIDAD.

Representante Fiscal: Abogada LID LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Víctima: J.G.E..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 04 de noviembre de 2015, la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de enero de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, la Detención Preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.-Que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de Páez Estado Portuguesa, bajo los supuestos establecidos en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que de las actuaciones se desprende que el mismo fue aprehendido por dichos funcionarios por encontrarse involucrado en la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad en un hecho ocurrido en fecha 22-10-2015 siendo aproximadamente 01:10 horas de la tarde, cuando la comisión se encontraba en labores de patrullaje en el sector asignado, en Villa Araure 1, específicamente en la Avenida 4, en ese momento reciben una llamada vía radio trasmisor, por parte de la central de radio donde les indican que habían dejado abandonado un vehículo Ford Fairmont, color Marrón, Placa AOI815, en la Calle 4 del barrio Las Palmitas, al llegar al sitio se les acerca una ciudadana quien no se identificó y les indica que los presuntos delincuentes se encontraban dentro de una vivienda, en la calle 5, casa N° 294, por lo que procedemos a dirigirnos, en compañía de la ciudadana, al llegar al sitio antes indicado nos entrevistamos con una ciudadana que se identificó corno Karlin Giménez quien dijo ser la propietaria de la vivienda donde se encontraban los dos ciudadanos desconocidos, la cual autoriza a entren a la vivienda, por lo que comisiono a el OFICIAL AGREGADO (CPEP) G.Y. y OFICIAL LPEP) L.R. para que procediera a entrar a la casa, mientras otro funcionario le daba la vuelta a la manzana, ellos al entrar a sala de la vivienda observan a un ciudadano de contextura gorda que vestía una franela blanca con el logo del equipo de real Madrid que al ver su presencia se lanza al piso, en señal de rendición, se identifican como funcionarios policiales, le peguntan que si para el momento portaba algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalístico que lo mostrara, siendo su respuesta negativa, ya que sería sometido a una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 191 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarla el OFICIAL (CPEP) L.R. siendo su resultado negativo, mientras otro oficial continuaba en la calle 4, el cual observo un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca que vestía una franelilla blanca que salía de una vivienda cuando personas de la comunidad que se encontraban en el lugar indican que era uno de los ciudadanos que habían bajado del vehículo y se había introducido a la vivienda de la calle 5, se le da la voz preventiva de alto, mientras se identifican como Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa acatando voluntariamente la misma, se le indico que sería sometido a una revisión corporal, no sin antes preguntarle que si para el momento portaba algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalístico que lo mostrara, siendo su respuesta negativa, por lo que procedo a realizarle la inspección de persona amparado de conformidad con lo establecido en el Articulo 1 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojó resultados negativos, y se le manifiesto que sería trasladado detenido preventivamente hasta la sede de la Estación Policial de Villa Araure, en compañía del otro ciudadano detenido por los otros funcionarios, con el fin de continuar con las averiguaciones, posteriormente se procedió a pedir apoyo al cuadrante 6, para el traslado de los ciudadanos detenidos, los cuales fueron identificados inicialmente como: 1) Milver Linarez, el ciudadano de piel blanca y de contextura gorda y, 2) Á.E., el ciudadano de piel Blanca, de contextura delgada. Al llegar a la sede se encontraba un ciudadano que al ver a los dos ciudadanos detenidos manifiesta que estos eran los sujetos que le habían robado el vehículo y hace mención de que había una ciudadana con ellos, por lo que procedo a materializar su detención, procediendo a leerles sus derechos constitucionales, aproximadamente según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna y en el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, por uno de-los delitos tipificados en la ley sobre el robo y hurto de vehículos. Se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos y el vehículo recuperado por su propio dueño hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N 02.

2.- Que de acuerdo a lo antes expuesto y que se refleja en las actas, el adolescente imputado fue señalado por la victima, como una de las personas que actuando en compañía de otras dos y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, lo despojaron de su vehículo.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente imputado como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de J.G.E. y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial y continuara por la vía del procedimiento ordinario, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos que se le imputa al adolescente son delitos previstos en el artículo 628 de la citada Ley, como unos de los delitos graves que merecen privación de libertad como sanción considerando que es un delito pluriofensivo que atentan contra el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad individual, a la vida y a la integridad física de la víctima y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo presume peligro grave para las víctimas que vieron amenazadas sus vidas con un arma de fuego y siendo que la victimas constituye medios de prueba por ser testigos presenciales y directos de los hechos, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.

Así mismo y en relación a lo señalado por la defensa en cuanto a que le violaron al adolescente de autos todos los lapsos procesales en cuanto a la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional siendo presentado por la jurisdicción ordinaria como adulto en fecha 22-10-15 declinándose la competencia a este tribunal siendo hasta hoy que se materializa la audiencia de presentación, este tribunal al respecto considera, que si bien es cierto que el adolescente fue presentado inicialmente ante la jurisdicción ordinaria, fue en virtud de que este al momento de su aprehensión aporto datos de identificación falsos, no siendo imputable a este tribunal dicha situación, siendo fijada la audiencia, una vez recibida la declinatoria por parte del tribunal de Control N° 4, en el lapso legal correspondiente, cesando a tal efecto cualquier gravamen causado.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de J.G.E..

Cuarto: Se decreta al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento médico por el médico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentárselas al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de sus documentos de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

PUNTOS QUE DE IMPUGNAN DE LA DESICION (sic)

1. Violación al Debido proceso por violación de los lapsos procesales para la presentación del imputado:

Se lee al acta de Investigación Penal, mi defendido fue aprehendido en fecha 22 de octubre del año 2015 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 …omissis…

Según la transcripción anterior, mi defendido fue identificado por el órgano policial como mayor de edad, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público con competencia en materia penal ordinaria y presentado ante la jurisdicción penal ordinaria quien constatando que dicho imputado es adolescente, Declina la Competencia a la jurisdicción especializada quien sólo en fecha 26-10-2015 ordina el inicio de la investigación y fija el acto de presentación del imputado.

El Artículo 557 de la LOPNNA establece: …omissis…

Es evidente que desde la fecha de la aprehensión 822-10-2015) hasta la fecha de presentación del adolescente ante el Tribunal competente (26-10-2015) transcurrieron 96 horas (4 días), por causa inimputable a mi defendido a quien el órgano policial identificó erróneamente como adulto.

Observado al Juez de Control esta violación a este Derecho Constitucionales y legal de mi defendido, la recurrida se pronunció:

Así mismo y en relación a lo señalado por la defensa en cuanto a que le violaron al adolescente de autos todos los lapsos procesales en cuanto a la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional siendo presentado por la jurisdicción ordinaria como adulto en fecha 22-10-15 declinándose la competencia a este tribunal siendo hasta hoy que se materializa la audiencia de presentación, este tribunal al respecto considera, que si bien es cierto que el adolescente fue presentado inicialmente ante la jurisdicción ordinaria, fue en virtud de que este al momento de su aprehensión aporto datos de identificación falsos, no siendo imputable a este tribunal dicha situación, siendo fijada la audiencia, una vez recibida la declinatoria por parte del tribunal de Control N° 4, en el lapso legal correspondiente, cesando a tal efecto cualquier gravamen causado.

Se observa, sin duda; que para justificar a violación de los lapsos procesales, señala la juzgadora; el falso supuesto, ya que no se desprende de ninguna de las actas de investigación de que fue mi patrocinado “quien aportó datos de identificación falsos”, no siendo imputable al tribunal dicha situación. Mas sin embargo, de la propia Acta de Aprehensión se desprende, que fue el órgano policial quien de conformidad con los Artículos 128 y 129 COPP identificó a los aprehendidos y más aun, a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), no solamente corroboró sus datos, sino además verificó: “quien al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), Oficial Agregado (CPEP) Morillo Yolanda, indica que presenta Registro Policial por el delito de Hurto de Vehículo en el año 2015”; siendo evidente que no fue precisamente mi defendido quien falseó información o datos sobre su identificación, ya que dichos datos fueron arrojados por el sistema SIPOL, de tal manera que queda claramente establecido que dichas dilaciones no son atribuibles a mi defendido.

II Violación de Ley por indebida aplicación de una norma jurídica.

La Defensa al señalar sus alegatos sobre la normativa que autoriza la aprehensión del adolescente, señaló:

En cuanto a la aprehensión indica que la misma no es flagrante porque no fue aprehendido en la ejecución del hecho ni a pocos momentos y no fue agarrado ni con el vehículo ni en los alrededores, señalando que van es hasta una casa a buscarlo, ni se le aprehende con objetos que lo vinculen con los hechos, por tal razón considero que no debe declararse flagrancia

Respecto a ello, la Juez recurrida, señaló: …omissis…

Vemos como la recurrida, al establecer el marco jurídico de la aprehensión de mi defendido, aplica la normativa contenida en el Artículo 652 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente derogada dicha norma por la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.185 de fecha 08-06-2015, en la cual de modo expreso derogó el mencionado Artículo 652, por las razones expresadas en la exposición de motivos: …

De lo anterior, se determina que la recurrida indebidamente aplicó una norma jurídica derogada que además, a decir de los motivo de su derogatoria, viola el Derecho a la L.P. de i defendido contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti.

Ahora bien, por otro lado, al aplicar la recurrida indebidamente dicha norma derogada, conlleva directamente a establecer que en la forma como se realizó la aprehensión de mi defendido, no se daban ninguno de los supuestos de flagrancia contemplados en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:… omissis…

En relación con lo anterior, del análisis del iter criminis, determinado del acta de denuncia presentada por la victima J.G.E., Acta de Entrevista de la testigo de la aprehensión Ciudadana C.H. y Acta Policial emanada del

Centro de Coordinación Policial Nº 2 todas de fecha 22-10-2015, que la recurrida refiere y transcribe mas no a.n.c.u.c. las otras; se desprende que mi defendido fue aprehendido después de cometido el hecho, incluso ya la víctima había recuperado el vehículo en cuestión el cual fue encontrado abandonado, de allí que no está presente el supuesto de flagrancia de que el delito "se esté cometiendo o acabe de cometerse

(Flagrancia real)

Por otro lado, tampoco se da el supuesto que de forma inmediata mi defendido se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la victima o clamor público, ya que como se puede observar de la denuncia presentada por la victima y acta policial, refieren que la primera se dirige ante el órgano policial en el Modulo de Villa Araure, en el propio vehículo robado, ya recuperado en virtud de la acción del cortacorriente, por lo cual se logró recuperar incluso antes de acudir ante el modulo, policial; donde una vez allí refiere lo acontecido y es en ese momento donde se inicia la actuación del cuerpo policial que-culmina con la aprehensión del adolescente por indicaciones que da la entrevistada Ciudadana C.H.. De lo anterior se determina que tampoco se da el supuesto de que "el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o el clamor público

que califique el hecho como Flagrante.

Por otro lado es de observar que mi defendido al ser aprehendido, tampoco se le encontró en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho; con instrumentos, tal como el arma de fuego con la que señala la victima haber sido amenazada, u otros objetos; al resultar el registro corporal negativo en el hallazgo de evidencias; y aun siquiera no fue encontrado con la misma vestimenta indicada por la victima quien describe al autor del hecho como portador de una chemis azul de liceo, aprehendiendo los funcionarios policial a mi defendido, con una franelilla blanca.

Ante todo lo anterior, por un lado, es evidente que la aprehensión no fue en flagrancia y por otra; es evidente que no hay suficientes elementos para establecer una presunción de participación de mi defendido en los hechos, ya que abstracción de todo lo anterior; la imputación se fundamenta únicamente en el reconocimiento que hace la víctima de mi defendido; aun osando señala que el sujeto que cometió el hecho y el adolescente aprehendido, no portaban la misma vestimenta. De lo anterior cabe preguntarse, ¿si este reconocimiento sin ninguna de las formalidades de ley, y sin ningún otro elemento de convicción que aporte una garantía mínima de la participación de mi defendido en el hecho, será suficiente para establecer una imputación, sin que exista ningún otro sustento?"

III. La improcedencia de la solicitud de Detención Preventiva formulada por la Vindicta Pública

En el caso que nos ocupa, tai como se ha expresado anteriormente, no existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de los Articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre. Hurto y Robo de Vehículos, tal y como consta de las actas de investigación, solo se sustenta en un reconocimiento informal de la víctima de mi defendido como autor del hecho.

En el caso que nos ocupa, la recurrida tomando en consideración que el delito imputado, es uno de los delitos por los cuales es procedente la Privación de Libertad como sanción de acuerdo a los dispuesto en el Artículo 628 LOPNNA, decretó la medida de Detención Preventiva del Artículo 559 LOPNNA, sin hacer un análisis acucioso de elementos de hecho que harían posible la aplicación de medidas cautelares menos gravosas en aplicación de la garantía de Excepcionalidad de Privación de Libertad y Principio de Afirmación de Libertad contenidos en los Artículo 540 y 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Dentro del marco de estas garantías del sistema especial del adolescente, la imposición de las medidas de coerción personal, sea privación preventiva e incluso, las medidas cautelares sustitutivas deberán llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el artículo 581 ejusdem, conforme lo establece el Artículo 559 de la ley, al señalar: Artículo 559. Detención Preventiva

El Fiscal o la Fiscal del Ministerio Publico podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley.

Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.

El juez o jueza de control podrá decretar la detención preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente a sido autor o autora o participe de la comisión de un hecho punible.

c. Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso.

d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

El numeral literal b de la mencionada norma, exige que para la procedencia de alguna de las medidas de restricción de libertad, exista: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada a sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible; lo cual como se indico precedentemente; no existe. Sin embargo, aun cuando el hecho y presunta responsabilidad del adolescente, se encuentre acreditado, otros supuestos deben concurrir para la imposición de la medida cautelar más gravosa que contempla el sistema en fase de investigación.

Es así, como, la diferencia en la procedencia de la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Con respecto a este requisito, en el asunto de referencia, no existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, requisito que establece los literales c y d, ya que como se evidencia de lo actuado, mis defendidos fue aprehendido en la misma localidad donde

residen es decir en el sector Acarigua- araure, de lo cual se evidencia el arraigo a la zona; por otro lado no tienen antecedentes pre delictuales, siendo primarios ante este Sistema de Responsabilidad Penal, tienen domicilio cierto, se observa la presencia de representantes legales quienes pudieran garantizar la sujeción al proceso, de lo cual pudiese haberse valido la juzgadora para que en función de los Garantías antes enunciadas se haya evitado de "forma razonada" el establecer la privación preventiva de libertad, en un proceso donde "la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción", observando de manera general el uso desmedido de la privación preventiva de libertad por parte de los administradores de justicia que colidan con los principios fundamentales del Debido Proceso y la presunción de Inocencia.

Como consta del acta, la Defensa Pública se opuso a la solicitud de Detención Preventiva fundamentalmente por no estar acreditada suficientemente la presunción de participación de mi defendido en el hecho; lo cual fue declarado SIN LUGAR por la Juez de la recurrida, pese a no estar dado los supuestos legales para imponer la medida preventiva más gravosa que contempla el sistema, y sin hacer un pronunciamiento motivado sobre los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida cautelar, lo cual consta del acta y del propio texto de la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho, anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como Tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente recurso, que constatados como sean los motivos denunciados, declare con lugar el presente recurso de Apelación y dictamine la Aprehensión Ilegitima e Ilegal del adolescente y la L.P. de mi defendido, o en su defecto la aplicación de Medidas Cautelares a mis defendido conforme lo establece el Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que la Jueza de Control violó los lapsos procesales para la presentación del imputado, por cuanto su defendido fue identificado como mayor de edad y presentado ante la jurisdicción penal ordinaria, declinándose posteriormente la competencia a la jurisdicción especializada.

  2. -) Que la Jueza de Control aplicó el artículo 652 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decretar la legalidad de la aprehensión, estando dicha norma expresamente derogada desde la reforma de la ley en fecha 08-06-2015, por lo que en la forma como se realizó la aprehensión de su defendido, no se daban los supuestos de flagrancia del artículo234 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -) Que la Jueza de Control no hizo un análisis acucioso de elementos de hecho que harían posible la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, en aplicación de los artículos 540 y 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se declare ilegítima la aprehensión del adolescente y se le decrete su l.p. o en su defecto, le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas conforme a lo preceptuado en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, y a los fines de darle respuesta a cada uno de los alegatos expuestos, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  4. -) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano J.G.E. (identidad reservada), en fecha 22/10/2015, donde hace saber que en esa misma fecha, siendo las 12:40 horas de la tarde cuando se encontraba trabajando como chofer en la línea de rapidito de la Carmelo, específicamente en la parada de rapidito del Carmelo, ubicada en el centro de Acarigua, se le montan cinco (5) pasajeros, luego cumple su ruta y en el camino se bajan dos (2) de los pasajeros, quedando a bordo una mujer y dos hombre, al momento en que están en la urbanización la Carmelo, uno de los hombres saca una pistola y lo apunta en la cabeza y le dice que se calme y colabore porque si no lo hacía le iban a dar un tiro, en eso frenó su carro MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, COLOR MARRÓN, AÑO 1978, PLACAS AOI815, y se pasaron para el asiento de atrás y un muchacho que iba adelante, comenzó a manejar el carro, mientras en la parte de atrás la mujer y el hombre le decían que bajara la cabeza, en el sector las palmitas calle 4 los tres (3) ciudadanos lo bajaron del carro y se fueron con el vehículo. En eso sale corriendo y la dueña de una de las casas llama a la policía y lo acompaña a ver dónde estaba su vehículo, porque le cortó la corriente y ese vehículo no iba a rodar por mucho tiempo, y fue allí cuando enciende su vehículo, y se va hasta el módulo policial y da parte a la policía, en ese momento estando en la sede policial llegan otros funcionarios con los dos hombres que le acababan de robar su vehículo y les informó a los oficiales que ellos habían sido los que le robaron su vehículo (folio 02).

  5. -) Acta de Entrevista de fecha 22/10/2015 levantada a la ciudadana KARLIN E.C.O., quien exponer formalmente lo siguiente: “Era la 01:00 pm, cuando me encontraba sentada en el porche de mi casa, cuando llegan dos hombres que no conozco, uno blanco de contextura delgada y otro de piel morena, gordo, y me dicen que me quedara quieta, que guardara silencio y no dijera nada, uno de ellos, el de contextura delgada cargaba un revolver, con el que me apunto cuando venían entrando, me mantuvieron aproximadamente 20 minutos hasta que llego la policía, el más delgado se escapa por la parte, saltando la cerca por la parte de atrás, los policías agarraron al que quedo y esperaron a que llegara la patrulla para llevárselo, al llegar la patrulla salieron de la casa y se fueron” (folio 03).

  6. -) ACTA POLICIAL de fecha 22/10/2015 suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 2 Páez, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 01:10 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje en Villa Araure 1, específicamente en la Avenida 4, en ese momento reciben una llamada vía radio donde les indican que habían dejado abandonado un vehículo FORD FAIRMONT, COLOR MARRÓN, PLACA AOI815, EN LA CALLE 4 DEL BARRIO LAS PALMITAS, al llegar al sitio se les acerca una ciudadana quien no se identificó y les indica que los presuntos delincuentes se encontraban dentro de una vivienda, en la calle 5, casa N° 294, por lo que proceden a dirigirse al sitio en compañía de la ciudadana, allí se entrevistan con una ciudadana que se identificó corno KARLIN GIMÉNEZ quien dijo ser la propietaria de la vivienda donde se encontraban los dos ciudadanos desconocidos, autorizando a la comisión policial su ingreso, al entrar a sala de la vivienda observan a un ciudadano de contextura gorda que vestía una franela blanca con el logo del equipo de real Madrid que al ver la presencia policial se lanza al piso, en señal de rendición quedando identificado como MILVER J.L.C., mientras que haciendo un recorrido por la calle 4, observan a un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca que vestía una franelilla blanca que salía de una vivienda cuando personas de la comunidad que se encontraban en el lugar indican que él era uno de los ciudadanos que habían bajado del vehículo y se había introducido a la vivienda de la calle 5, le dan la voz de alto, lo someten a revisión corporal, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como SE OMITE IDENTIDAD, indicándose como fecha de nacimiento el día 24/10/1996. Al llegar a la sede policial se encontraba un ciudadano que al ver a los dos ciudadanos detenidos manifiesta que estos eran los sujetos que le habían robado el vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRMON, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1978, Placa AO1815, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UB71470 (folio 04).

  7. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 22/10/2015 levantada al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD (folio 05), en donde se indica como fecha de nacimiento el día 24/10/1996.

  8. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-703 de fecha 23/10/2015, practicada a las prendas de vestir que cargaban los imputados al momento de al aprehensión (folio 06).

  9. -) Experticia y Avalúo Aproximado Nº 1058, practicada a un vehículo Marca FORD, Modelo: FAIRMONT, Año: 1978, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL, Color: MARRÓN, Uso: PARTICULAR, Placas: A01815, Número de Identificación del Carrocería: AJ92UB71470, Numero de serial de Motor: 6 CILINDROS (folio 07).

  10. -) Inspección N° 4643 practicada en VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA 3, CON CALLE 01, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA (folio 08).

  11. -) Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 25/10/2015 llevada a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, donde se deja constancia de la declinatoria de competencia en relación al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MILVER J.L.C. (folios 09 al 13).

  12. -) En fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, mediante auto recibió las actuaciones provenientes del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, y fijó para el día 28/10/2015 la correspondiente audiencia oral de presentación de detenidos (folio 17).

  13. -) Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 28/10/2015 llevada a cabo por el Tribunal de Control Nº 01, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, donde se declaró la detención del adolescente SE OMITE IDENTIDAD en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acordando decretarle la DETENCIÓN PREVENTIVA conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 28 al 33).

    Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en razón de haber participado conjuntamente con otro sujeto mayor de edad, en el robo perpetrado el día 22/10/2015 en la urbanización la Carmelo de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en cuyo hecho fue despojado al ciudadano J.G.E. bajo amenaza de muerte y agresión física, su vehículo automotor Marca FORD, Modelo: FAIRMONT, Año: 1978, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL, Color: MARRÓN, Uso: PARTICULAR, Placas: A01815, Número de Identificación del Carrocería: AJ92UB71470, Numero de serial de Motor: 6 CILINDROS, para luego recuperarse el vehículo robado y lograrse la aprehensión de los sujetos involucrados en el hecho.

    De lo anterior, se cuenta con el Acta Policial donde se detalla las circunstancias de aprehensión de los imputados, la denuncia formulada por la víctima donde reconoce a los sujetos aprehendidos por la comisión policial como lo que le habían robado su vehículo, y con el Acta de Entrevista levantada a la ciudadana KARLIN E.C.O. propietaria de la vivienda donde se ocultaron los imputados luego de descender del vehículo robado a la víctima.

    Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

    Ahora bien, a los fines de darle respuesta al primer alegato formulado por la recurrente, a que la Jueza de Control violó los lapsos procesales para la presentación del imputado, por cuanto su defendido fue identificado como mayor de edad y presentado ante la jurisdicción penal ordinaria, declinándose posteriormente la competencia a la jurisdicción especializada, esta Corte Superior hace las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la concurrencia de personas adultas y adolescentes, que: “Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente…”.

    Así mismo, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la minoridad establece que: “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces o juezas que señale la legislación especial; el Juez o Jueza que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente”.

    De modo tal, que al adolescente SE OMITE IDENTIDAD lo aprehendieron en fecha 22/10/2015, dejándose constancia tanto en el Acta Policial como en el Acta de Imposición de Derechos, que su fecha de nacimiento era el día 24/10/1996; es decir, que para el momento de la comisión del delito y de la aprehensión por parte de la comisión policial, era menor de edad.

    Por lo que, el Juez de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en fecha 25/10/2015 acordó declinar la competencia al Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad correspondiente, quien recibió las actuaciones en fecha 27/10/2015 y acordó fijar audiencia oral de presentación de imputado para el día 28/10/2015.

    De manera, que esta Corte Superior no considera que se hayan violentado los lapsos procesales, en el entendido de que en el presente caso, se está ante una declinatoria de competencia, máxime cuando el adolescente SE OMITE IDENTIDAD cometió presuntamente el delito imputado en la presente causa, faltándole dos (2) días para alcanzar su mayoría de edad.

    Por lo tanto, en el presente caso, el Tribunal de Control (ordinario) al percatarse de que uno de los imputados era adolescente, procedió conforme lo establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por su parte, el Tribunal de Control (Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente) actuó conforme a derecho, ya que al recibir las actuaciones en fecha 27/10/2015, fijó la audiencia oral de presentación de imputados para el día 28/10/2015, conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En razón de lo anterior, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en su primer alegato, por cuanto si bien el imputado inicialmente fue presentado ante el Tribunal de Control (ordinario), ya al producirse la declinatoria conforme a la ley, fue presentado ante el Tribunal de Control (Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente), quien en el lapso establecido en la ley le celebró la correspondiente audiencia oral. Así se decide.-

    En cuanto al segundo alegato señalado por la recurrente, respecto a que la Jueza de Control aplicó el artículo 652 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decretar la legalidad de la aprehensión, estando dicha norma expresamente suprimida, esta Corte Superior observa lo siguiente:

    Del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 28/10/2015 cursante de los folios 28 al 33, se aprecia, que entre los pronunciamientos realizados por la Jueza de Control está la declaratoria de flagrancia en la detención del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, en el texto íntegro de la respectiva decisión publicada en fecha 28/10/2015 cursante de los folios 35 al 48, se aprecia en su parte dispositiva, que la Jueza de Control en su primer pronunciamiento, señala: “Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

    Ahora bien, se percata esta Alzada que ciertamente la Jueza de Control al motivar su decisión, hace mención al artículo 652 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue expresamente suprimido por la reforma de la mencionada Ley. Más sin embargo, de la revisión efectuada a los actos de investigación, se desprende, que el adolescente imputado fue aprehendido por la comisión policial a pocos minutos de haberse cometido el hecho ilícito, aunado a que fue reconocido por la víctima al momento en que era trasladado a la sede policial.

    En razón de lo anterior, el error cometido por la Jueza de Control en modo alguno afecta de nulidad el fallo impugnado, ya que tanto la audiencia oral de fecha 28/10/2015 fue celebrada conforme a las pautas del artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la parte dispositiva de la decisión, quedó plasmado que el adolescente imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en su segundo alegato. Así se decide.-

    Por último, en cuanto a que la Jueza de Control no hizo un análisis acucioso de elementos de hecho que harían posible la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, en aplicación de los artículos 540 y 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de destacar, que de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se presume la participación del adolescente SE OMITE IDENTIDAD en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que del acta de denuncia formulada por la víctima, se desprende que una vez que el sujeto adulto bajo amenaza de muerte, le despojan su vehículo y la víctima es pasada a la parte trasera del mismo, el muchacho que vestía una camisa azul de liceo y luego al momento de la aprehensión una franelita blanca, fue quien comenzó a manejar el carro, consumándose el delito de ROBO al momento de apoderarse del vehículo, saliendo de la esfera de disponibilidad de su propietario.

    Ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.

    De lo anteriormente explanado, se desprende, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD es autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

    De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el adolescente imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial y sea reconocido por la víctima, hace surgir la prueba de que ese delito fue cometido por él.

    En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, es de destacar, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

    De modo pues, la detención preventiva del adolescente al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención preventiva del adolescente imputado, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia; en consecuencia, no le asiste la razón a la defensora pública especializada en su tercer alegato. Así se decide.-

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva del imputado, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    El Juez de la Corte Superior de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    Z.G.D.U.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 319-15

    SRGS/

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