Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

SECCIÓN ADOLESCENTE

Nº 02

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Noviembre del 2014, por la Abogada T.J.R. actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante el cual reviso la medida privativa de libertad; a solicitud de la Defensa y resolvió declararla Sin Lugar y en consecuencia ratifico la sanción de privación de libertad; impuesta por el Tribunal de Juicio en fecha 19/06/2013; al adolescente sancionado SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY; quien fue sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano H.J.P.A., por un lapso de tres años, cinco meses y veinticuatro días; conforme al artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

En fecha 12/12/2014 ingresan las presentes actuaciones y se reciben mediante auto de fecha 16 de Diciembre del 2014, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. MAGÛIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ y acordando requerir al Tribunal de Instancia; la remisión de las actuaciones principales, por la carente conformación del cuaderno de apelación; librándose oficio N º 124, siendo ratificado en fecha 05/01/2015 con oficio N 02; ingresando a secretaria de la corte; las actuaciones originales el 07/01/2015, y siendo recibidas por auto de fecha 08 de enero del 2015.

Estando debidamente constituida la Sala de la Sección de Adolescente de la Corte de Apelaciones, verificado que las partes están debidamente asistidas y que cursan las actuaciones originales necesarias; corresponde en consecuencia pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio Veintidós (22), la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, certificó los días de audiencias transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida, hasta la fecha de la interposición del recurso, siendo que la decisión se emitió en fecha 18/11/2014 y el Recurso fue interpuesto en fecha 26/11/2014, dejando sentado que transcurrieron seis (06) días hábiles de audiencia; correspondientes a los días 19, 20,21,24,25 y 26 de noviembre del año 2014, dejando igual constancia que en fecha 26 de noviembre del 2014, se acordó emplazar a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quedando formalmente emplazada en fecha 04 de diciembre del 2014, como bien corrobora la Alzada del folio 12 cursante en el cuaderno de Apelación, habiendo Contestado en fecha 09/12/2014, transcurriendo los siguientes días de audiencia 05, 08 y 09 de diciembre del 2014, siendo tres días hábiles.

Sin embargo, la Alzada reviso el legajo de actuaciones que conforman la incidencia; a los efectos de constatar lo certificado por la Secretaria del Tribunal y determinó que desde la fecha en que se dictó el auto fundado, a recordar el 18/11/2014, a la fecha en que la Defensora Pública Segunda especializada, interpuso el Recurso de Apelación; siendo el 25/11/2014; conforme al sello húmedo del departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, cursante en el reverso del folio 09 del cuaderno de apelación, transcurrieron CINCO (5) DIAS DE AUDIENCIA, siendo 19, 20, 21, 24 y 25 de Noviembre del 2014; de lo cual se observa que la recurrente ejerció su derecho de recurrir al quinto día hábil; por lo que se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la ley especial que rige la materia; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Asi se decide.

Al respecto; la Alzada no puede obviar, que la certificación de días de audiencia transcurridos en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; expedida por la Secretaria del Tribunal se encuentra desacertada, y es por ello, que se les efectúa el respectivo llamado de atención, a todo los SECRETARIOS y SECRETARIAS que laboran en este Circuito Judicial Penal; en ambos sistemas (ordinario y especializado); a los fines de ser más cuidadosos o cuidadosas, en la emisión de la certificación de días de audiencias transcurridos en el Tribunal; y a los JUECES y JUEZAS, a cumplir el deber de revisar o supervisar el trabajo elaborado por los secretarias bajo su dirección, ya que en función a esas equivocaciones reiteradas, por demás; en el cómputo de los días de audiencias transcurridos en el respectivo Tribunal, alteran el buen funcionamiento de la Corte de Apelaciones a la efectiva administración de justicia; haciéndola incurrir en errores, en cuanto a la determinación del requisito de temporalidad del Recurso de Apelación. Así se decide.

II

LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la Defensora Pública Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Defensora Púbica Abogada T.J., actuando en representación de los derechos e intereses del sancionado SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi se decide.

III

IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 439 del texto penal adjetivo; en cuanto al cumplimento de la pena impuesta, en cuya resolución resultó desfavorecido el sancionado SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY, lo que contrae el deber para esta Alzada de la Sección de Responsabilidad Penal, de considerar el tramite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal, aplicado de manera supletoria conforme a lo establecido en el 613 de la ley especial, de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 613 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada T.J.R. actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante el cual reviso la medida privativa de libertad; a solicitud de la Defensa y resolvió declararla Sin Lugar y en consecuencia ratifico la sanción de privación de libertad; impuesta por el Tribunal de Juicio en fecha 19/06/2013; al adolescente sancionado SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY; quien fue sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano H.J.P.A., por un lapso de tres años, cinco meses y veinticuatro días; conforme al artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se les efectúa el respectivo llamado de atención, a todo los SECRETARIOS y SECRETARIAS que laboran en este Circuito Judicial Penal; en ambos sistemas (ordinario y especializado); a los fines de ser más cuidadosos o cuidadosas, en la emisión de la certificación de días de audiencias transcurridos en el Tribunal; y a los JUECES y JUEZAS, a cumplir el deber de revisar o supervisar el trabajo elaborado por los secretarias bajo su dirección, ya que en función a esas equivocaciones reiteradas, por demás; en el cómputo de los días de audiencias transcurridos en el respectivo Tribunal, alteran el buen funcionamiento de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la efectiva administración de justicia; haciéndola incurrir en errores; en cuanto a la determinación del requisito de temporalidad del Recurso de Apelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala única de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Doce (12) días del mes de Enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Magûira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

(PONENTE)

El Secretario

Abg. Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

El Secretario

Exp.- 242-14/MOdO/jgb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR