Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 6 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClarense Russian
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 6 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000240

ASUNTO : YP01-R-2016-000212

RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. CLARENSE D.R.P.

RECURRENTE: Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Coordinación Regional de esta Circunscripción Judicial.

ADOLESCENTE IMPUTADA: (Identidad Omitida)

CONTRARECURRENTE: Abogada YAXINA C.C.M., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal

VICTIMA: S.A.A.F. y L.J.M.A.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

FECHA DE ENTRADA: 02 de septiembre de 2016

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Coordinación Regional de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 06 de Agosto de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y publicado el texto integro de la decisión mediante Resolución Nro 1C-177-2016 de fecha 09-08-2016, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-D-2016-000240, mediante la cual acordó: “…por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal … (omissis) … Prisión Preventiva de Libertad como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, CLARENSE D.R.P.. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 02 de Septiembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 06-09-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó decisión en Audiencia de Presentación en fecha 06 de Agosto de 2016, en los siguientes términos:

…Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico TERCERO: Se decreta en contra de la adolescente(Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de de las ciudadana: S.A.A.F. y L.J.M.A., Prisión Preventiva de Libertad como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta a favor del adolescente al adolescente: (Identidad Omitida), la L.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de de las ciudadana: S.A.A.F. y L.J.M.A.. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este circuito judicial penal a los fines de que gestione todo lo necesario para la realización del informe social de la adolescente imputada: (Identidad Omitida). QUINTO: Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a los fines de informarle que la adolescente: (Identidad Omitida), que internada en la Comandancia General de Policía de este Estado. SEXTO: Líbrese boleta de internamiento, dirigida al ciudadano Comandancia General de Policía de este Estado y Boleta de Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado. SEPTIMO: Se acuerda anexar al asunto principal, copia simple del certificado de nacimiento de la adolescente: (Identidad Omitida). Quedan las partes debidamente notificadas…

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., publicó texto integro mediante Resolución Nro 1C-177-2016 de fecha 09-08-2016 de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 06 de Agosto de 2016, en los siguientes términos:

…este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico . TERCERO: Se decreta en contra de la adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de de las ciudadana: S.A.A.F. y L.J.M.A., Prisión Preventiva de Libertad como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta a favor del adolescente al adolescente: (Identidad Omitida) fecha de la L.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de de las ciudadana: S.A.A.F. y L.J.M.A.. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este circuito judicial penal a los fines de que gestione todo lo necesario para la realización del informe social de la adolescente imputada: (Identidad Omitida). QUINTO: Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a los fines de informarle que la adolescente: (Identidad Omitida), que internada en la Comandancia General de Policía de este Estado. SEXTO: Líbrese boleta de internamiento, dirigida al ciudadano Comandancia General de Policía de este Estado y Boleta de Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado. SEPTIMO: Se acuerda anexar al asunto principal, copia simple del certificado de nacimiento de la adolescente: (Identidad Omitida). Quedan las partes debidamente notificadas…

DEL RECURSO DE APELACION.

La Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Coordinación Regional de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 06 de Agosto de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos:

…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha, 06-08-2016 emanada del Tribunal de Control Nro 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado D.A.… (omissis) … EL DERECHO Por todas estas consideraciones que anteceden, Ciudadanos Jueces Superiores, es que esta Defensa disiente y esta en total desacuerdo con la decisión del Tribunal respecto a la Detención decretada en contra de la adolescente: (Identidad Omitida), por lo que la rechaza de plano y solicita la interpretación y el criterio de la Corte de Apelaciones, respecto a este punto, ya que consta en autos que mi Defendida fue impuesta de una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero, no indicando bajo cuál de sus literales o parágrafos, es debido a ello, que considera esta Defensa Pública, que la Juez de Instancia no fundamentó ni de hecho ni derecho, los motivos o razones que conllevó a decretar dicha Medida Cautelar. Concatenado al hecho Ciudadanos Jueces Superiores, que ninguna de las Víctimas; estableció a ciencia cierta cuál fue la participación de mi Defendida en el Hecho Punible ya que nunca la reconocieron en la Audiencia de Presentación, por el cual la Juez A Quo, decreta en su contra una Medida tan gravosa, ya que reitero, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 441 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que excepcionalmente la Corte de Apelaciones podrá solicitar las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento, con ello ustedes podrán apreciar no sólo de hecho sino derecho, la incongruencia que existe en la Declaración de las victimas, que ninguna en realidad precisa en qué lugar se encontraba mi Defendida y no la reconocieron en la Audiencia de Presentación. Asimismo Ciudadanos Jueces Superiores, solícito previo análisis exhaustivo del presente asunto la L.P. a favor de mi Defendida o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, esto con el objetivo de que no se les vulneren sus Derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 encabezamiento y numeral 1°, y 49, en su encabezamiento numeral 2°, 51, 87, 257 y 334, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en f.a. con el Articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ART. 21. — Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Honorables Jueces Superiores, El Debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva; el Debido Proceso es el conjunto de Garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier Proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren no sólo la Libertad, sino el Derecho a ser Juzgado en Libertad y la Seguridad Jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el Debido Proceso es el Principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para B.C. y Montealegre Lynett: El derecho fundamental al Debido Proceso en materia penal; constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzga miento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El P.P.. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). Ahora bien, con relación específicamente al Principio de Legalidad Procesal en el ámbito del Debido Proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del Debido Proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la Sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y a responsabilidad penal de una persona. .Así, según Borrego, el Debido Proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine ludido, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el p.p.. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)

(Subrayado del presente fallo)...” Sala Constitucional. Sentencia Nro 583, de Fecha: 3010312007, N° Expediente: 06-1577. Ponente. Dr. F.A.C.L.. Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del Debido Proceso, el cual es de Orden Público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE (Identidad Omitida); de conformidad con lo establecido en el Artículo 608 literal c de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en f.a. con el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 06-08-2016 emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., que declaró la Privativa de Libertad en contra de la adolescente juris, dictada en la Audiencia de Presentación, en virtud que se le vulneraron a mi Defendida los Derechos Constitucionales como lo son el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, es por ello que consecuencia se le acuerde a la misma una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 582 en sus literales b.) y c.) de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 en su encabezamiento y numeral 1°, 49 Encabezamiento Numerales 1°, 2°, 8°, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, y 229 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos no sólo en el Código Orgánico Procesal Penal, sino también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes,’ los Tratados y convenios, acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida decisión carece de motivación…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada YAXINA C.C.M., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa de la siguiente manera:

…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, ejercida la referida incidencia recursiva, por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, contra el AUTO dictado en fecha 06/08/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.… (omissis) … DEL DERECHO Artículo 528 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza: Responsabilidad del adolescente. El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad...

Artículo 557 de la referida Ley que rige la materia establece: Detención en Flagrancia: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público, quien dentro de la veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión...” Asimismo la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual me permito citar establece; “... Ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio... Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante... Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control” Es por ello que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia de cada caso en particular, al momento de decidir conforme a los establecido por el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asimismo la Juzgadora al momento de fundamentar su decisión lo realizo acorde a lo establecido en la Carta Magna y en las leyes, es por ello que consideran los que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el escrito de Apelación de Autos, presentado la Defensora Pública. Esta Representación Fiscal en atención al criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual se refiere a las arbitrariedades de los órganos del estado no son atribuibles en este caso al Tribunal, sin perjuicio que la persona responda personalmente de ese hecho tal como lo refiere el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es al órgano jurisdiccional que le corresponde determinar la procedencia de la detención o no de los adolescentes; considerando esta representación fiscal que la adolescente (Identidad Omitida), es participe en los hechos que hoy nos ocupa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; por cuanto la misma fue señalada por dos testigos que la vieron en el lugar de los hechos. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 06 de Agosto de 2016 y su respectiva resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; CONFIRME el auto recurrido y la resolución dictada con ocasión del mismo; SE MANTENGA la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a la adolescente: (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal…”

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Observa esta Sala, que la recurrente, solicita en su escrito recursivo entre otras:

…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de la adolescente: (Identidad Omitida); de conformidad con lo establecido en el Artículo 608 literal c de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en f.a. con el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 06-08-2016 emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., que declaró la Privativa de Libertad en contra de la adolescente juris, dictada en la Audiencia de Presentación, en virtud que se le vulneraron a mi Defendida los Derechos Constitucionales como lo son el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, es por ello que consecuencia se le acuerde a la misma una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 582 en sus literales b.) y c.) de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 en su encabezamiento y numeral 1°, 49 Encabezamiento Numerales 1°, 2°, 8°, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, y 229 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos no sólo en el Código Orgánico Procesal Penal, sino también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes,’ los Tratados y convenios, acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida decisión carece de motivación…

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto la adolescente: (Identidad Omitida), fue puesta a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a quien con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputado de fecha 06-08-2016, y se le decretó PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Público, precalificó los hechos presuntamente cometidos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem, del Código Penal y solicito a su vez la medida de Prisión Preventiva de Libertad como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad de la adolescente imputada, a tenor de lo señalado por el Juez de Instancia al considerar en su decisión emitida en audiencia de presentación de imputados, de fecha 06/08/2016, al señalar:

“…Analizadas las actas que conforman el presenta asunto y escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, observa esta juzgadora que en el acta policial de fecha 05/08/2016, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención de los adolescentes: (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “el día Viernes 02 de Agosto de 2016, y siendo las 10:40 horas de la mañana, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, específicamente en San Rafael, Sector Bello Campo de esta ciudad, previa denuncia común interpuesta por la ciudadana: SHARON ÀNGELA APONTE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.793, quien expuso: “Vengo a denunciar que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte ingresaron a mi residencia por el techo, me sometieron a mis hijas y a mí, para luego sustraer los siguientes objetos: Una (01) computadora de mesa, valorada en ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs), un (01) motor de frízer congelador, valorado en la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs), un (01) televisor pantalla plana, valorado en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs), un (01) equipo de sonido, valorado en la cantidad de Doscientos mil bolívares (200.000 Bs); una bombona de gas de 10 kilo, valorado en la cantidad de Cincuenta mil bolívares (50.000 Bs); una (01) tablet Canaima, Una (01) plancha de cabello, valorado en la cantidad de Cincuenta mil bolívares (50.000 Bs); Un (01) cajón de música, valorado en la cantidad de Cincuenta mil bolívares (50.000 Bs); un (01) teléfono celular, marca Vetelca, modelo Telepatria, color Blanco, signado con el Nº 0416-386-77-90, valorado en la cantidad de Noventa mil bolívares (90.000 Bs), varias prendas de ropas, zapatos entre otras cosas. Es todo.”, donde se le indico al mencionado adolescente que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la misma, por lo que se procedió a informarles que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del destacamento de seguridad u.D.A., donde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de de las ciudadana: S.A.A.F. y L.J.M.A., precalificado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico y a la cual se acoge este Tribunal, se declara la aprehensión en flagrancia, se ordena ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de que se realicen todas las diligencia para llegar a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan, se declara con lugar la medida solicitada por la Fiscalía consistente en prisión preventiva de libertad como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la adolescente: (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de de las ciudadana: S.A.A.F. y L.J.M.A., se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar solicitada por la defensa, y en relación al adolescente: (Identidad Omitida), se declara con lugar la solicitud de ambas partes de la L.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitas. Se acuerda anexa constante de un (01) folio útil copia simple del acta de nacimiento de la adolescente: (Identidad Omitida)…”

Asimismo observa esta Sala, la Resolución Nro 1C-177-2016 de fecha 09-08-2016, emitida por el Tribunal de Instancia, en la cual fundamenta su decisión, y expone:

“…Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Denuncia Común, de fecha 05/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A., y realizada por el ciudadano S.A.A.F.; Acta de Entrevista, de fecha 05/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A., y realizada a la ciudadana L.J.M.A.; Regulacion Prudencial nº 0780, de fecha 05/08/ 2016, realizado a los objetos hurtados y no recuperados, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A.; Acta de Investigación, de fecha 05/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A., donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes; Inspección Técnica Criminalísticanº 1524, Expediente: K-16-0259-02000, de fecha 05/08/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A., en el sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalísticanº 1526, Expediente: K-16-0259-02000, de fecha 05/08/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A., en el sitio del suceso; Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 05/08/2016, nº de Caso: K-16-0259-02000, Nº de Registro: 0135, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A.; Acta de Entrevista, de fecha 05/08/2016, realizada a la ciudadana DARIANNIS ARLENIS G.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A.; Acta de Entrevista, de fecha 05/08/2016, realizada a la ciudadana S.A.A.F., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A.; Acta de Entrevista, de fecha 05/08/2016, realizada a la ciudadana L.L.M.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A.; Avalúo Real nº 112, de fecha 05/08/ 2016, realizado a los objetos robados y recuperados, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado D.A.; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 05/08/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 558, 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar a la adolescente (Identidad Omitida) al proceso. El sitio de reclusión será la Comandancia de Policía del Estado D.A.. Considera esta Juzgadora que durante el desarrollo del presente proceso se le han garantizado los principios y garantías procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y de las actuaciones no se desprenden elementos de convicción que señalen al adolescente (Identidad Omitida) como autor de un hecho punible, por lo que procede declarar la L.s.r.. Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario…”

En este sentido, la Jueza Primera de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes, tomó en cuenta suficientemente los elementos necesarios para su decisión, por lo que decidió acordar a la adolescente imputada (Identidad Omitida) (plenamente identificada), la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala:

Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: A. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero; Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas. Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplidos este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las futuras audiencias para que esclarezcan el caso.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada de autos sea presunta autora o participe del mismo, donde resultaron víctimas: S.A.A.F. y L.J.M.A., surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a la adolescente imputada: (Identidad Omitida) (plenamente identificado), la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal sentido lo procedente declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Coordinación Regional de esta Circunscripción Judicial y CONFIRMAR la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en Audiencia de Presentación en fecha 06-08-2016, a la Adolescente (Identidad Omitida) (plenamente identificada), de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Coordinación Regional de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha 06/08/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los seis (06) días del mes de Septiembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente,

A.E.D.L.

El Juez Superior,

CLARENSE D.R.P.

Ponente

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO

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