Decisión nº 87 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 87

Causa Penal Nº 6492-15.

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensora Pública Sexta Abogada A.R..

Acusados: V.R.P.G. y J.A.R.M..

Representante Fiscal: Abogado C.A.Z.P., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

Víctima: D.A.H. (occiso).

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015, por la Abogada A.R., en su condición de Defensora Pública Sexta, en representación de los acusados V.R.P.G. y J.A.R.M., en contra de la decisión publicada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene a los acusados la medida privativa de libertad que les fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.H. (occiso).

Por auto de fecha 29 de febrero de 2016, se admitió el recurso interpuesto.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre los alegatos de la parte recurrente, esta Corte lo hace de la siguiente manera:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2015, negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa técnica de los acusados V.R.P.G. y J.A.R.M., en los siguientes términos:

Visto la solicitud de la defensa por el ABG. A.R.F.C. (sic) en la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar, esté Tribunal I para decidir observa:

DEL ITER PROCESAL

En fecha 03 de Enero de 2012 el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial I Penal decretó las siguientes medidas de coerción: DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara Con Lugar la Aprehensión de los imputados PUERTA GUEDEZ V.R. y ROJAS MUJICA J.A., en situación de Flagrancia por estar llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuación por procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se DECRETA en contra de los ciudadanos PUERTA GUEDEZ V.R. y ROJAS MUJICA J.A., suficientemente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal para su procedencia, declarándose sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica en relación a la que se le otorgué medida menos gravosa, ordenándose como sitio de reclusión provisional la Comisaría General J.A.P..

3) Se declara con lugar la imputación delictiva a PUERTA GUEDEZ V.R. y ROJAS MUJICA J.A., a quienes se le imputa el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal para el primero de los mencionados y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de D.A.H.P. (occiso).

Regístrese, déjese copla, y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público, ordénese el reingreso a la Comandancia de Policía.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

En atención a la previsión establecida en el Articulo 230 Eiusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en [ relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima "prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue impuesta en fecha 03 de Enero de 2012, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,.

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio

que el delito atribuido al acusado PUERTA GUEDEZ V.R. y ROJAS MUJICA J.A., a quienes se le imputa el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo

406 ordinal 1o del Código Penal para el primero de los mencionados y Homicidio

Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Coautoría, previsto y

sancionado en el artículo 406 ordinal 1o en concordancia con el artículo 83 del

Código Penal en perjuicio de D.A.H.P. (occiso), observando

quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la

magnitud del daño causado a la víctima el decaimiento de la medida constituiría en

este caso una infracción al Infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado PUERTA GUEDEZ V.R. y ROJAS MUJICA J.A. por lo que éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..." subrayado propio. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado PUERTA GUEDEZ V.R. y ROJAS MUJICA J.A. a quienes se le imputa el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal para el primero de los mencionados y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de D.A.H.P. (occiso),por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutores llevadas por el Tribunal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, Abogada A.R., en su condición de Defensora Pública Sexta, en representación de los acusados V.R.P.G. y J.A.R.M., fundamentó su recurso de apelación del siguiente modo:

…omissis…

CAPITULO I

FUNDAMENTO DE HECHO

Es el caso HONORABLES MAGISTRADOS, que mis defendidos se encuentra Privado de su libertad desde el 03-01-2012, fecha en la que Acepte su defensa, desde esa entonces, esta defensa ha solicitado la revisión de su medida a los efectos de que le fuese otorgada una medida menos gravosa, siendo infructuoso el pedimento de la defensa; obviamente que al ser inapelables estas decisiones por disposición de nuestra norma adjetiva, no quedo mas que esperar el tiempo exigido por la norma, a fin de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, teniendo en cuenta que mi defendido se encuentra privado de su libertad , con un computo de 3 años y 8 meses, NO lográndose la materialización del juicio Oral y Publico por múltiples razones NO imputables ni a la defensa y menos aun a mis defendidos, por lo que en fecha 19-02-2015, esta defensa considero prudente solicitar al tribunal de juicio N 3 EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad con lo dispuesto en el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo necesario para formular tal pedimento, de lo cual en fecha 17-04-2015, fui notificada de la NEGATIVA a dicha solicitud, motivo este que conduce INELUDIBLEMENTE a esta defensa a formular el presente recurso el cual hago en los siguientes términos.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN DEL RECURSO

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEFENSA

"El tribunal en fecha 04-03-2015, dicto auto fundado mediante el cual NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le juera decretada a los acusados V.R.P.G. Y J.A.R.M., en fecha 03-01-2012, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en prejuicio del ciudadano D.A.H.P. (OCCISO), por cuanto a pesar de haber transcurrido más de 2 años desde que se decretara a los acusados la medida de coerción personal nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad de los acusados sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionando la medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido de los acusados ".

Si bien es cierto, que los defendidos están siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que lo ampara el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que el Tribunal está obligado a garantiza.U.D.P.d. conformidad con el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el art. 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (derecho a la libertad y seguridad personal: juzgado en libertad), 46.2 Ejusdem (derecho al respeto de la dignidad humana), art. 11.1 (del derecho al debido proceso: estado de inocencia, p.j.) de la declaración universal de los derechos humanos y demás convenios y tratados internacionales suscritos por nuestra República. Así mismo está llamado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa, pues se ha diferido el juicio oral y público en 26 oportunidades, convocatoria que data de su primera oportunidad en fecha 06 de noviembre de 2012, siendo imposible su materialización hasta la presente fecha; En las últimas oportunidades se ha diferido por cuanto mis defendido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, y el otro en el Internado Judicial de TOCORON, estado Aragua, no lográndose hasta la presente fecha su traslado, cuando el estado Venezolano está obligado a garantizar el traslado de los detenidos a su Tribunal natural, circunstancia esta absolutamente incumplida por sus custodios, pero que no debe endosársele dicha responsabilidad a mi representado. No es cierto, el fundamento alegado por el Tribunal Aquod, al invocar como sustento jurídico a su negativa, el Art. 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de siguiente manera: "toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes". Causa gran extrañeza la n.C. invocada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N 3, pues infiere esta defensa que el Tribunal presume que los defendidos, a quien no se les ha celebrado un juicio oral y público a efectos de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo prejuzgue como personas que representan un peligro para la sociedad, inobservando el principio de presunción de inocencia que lo acobija hasta el final de este proceso, es al encausado a quien el Tribunal está llamado a que se le respeten sus derechos y garantías Constitucionales; Por lo que la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio, como tampoco es cierto, que esta defensa haya pretendido que el Tribunal Aquod, acuerde una libertad plena, como lo señala el auto recurrido..." sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento..."; Pues la defensa solicito que se impusiera a los defendidos una medida menos gravosa de las previstas en el art. 256 Ord. 3 Del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quiere decir, que en ningún momento esta defensa pretendió que no se le impusiera una medida de sujeción al proceso, pues ante tanto retardo procesal considera justo esta defensa que se le acordara una medida menos gravosa y de esta forma garantizar la presencia de mis representado durante proceso que se le sigue, pues no es justo que los defendidos se encuentre en fase de juicio indefinido: siendo que el Ministerio Público ofertante de múltiples medios de pruebas no coadyuve en la comparecencia de sus órganos de pruebas convirtiéndose cada "Arduo" y mágico traslado al tribunal de los defendidos en suspensiones por falta de órganos de pruebas, y de traslado circunstancia esta no es imputable ni a los defendidos; ni a la defensa. Así mismo es menester destacar la siguiente jurisprudencia, emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, bajo la ponencia de la Magistrada Abogada, S.R.G.S., de fecha 06-04-2015, por ser un caso análogo. N° de expediente 6281-2015.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, Honorables Magistrados, solicito que se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal en funciones de juicio N 3, de fecha 04 de marzo de 2015, en la cual niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se declare CON LUGAR, el presente recurso y se le acuerde a los defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Art. 242 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizarle un DEBIDO PROCESO.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado C.A.Z.P., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

De suma importancia, es dejar sentado en este escrito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa; que nosotros los operadores de justicia, muy especialmente los Fiscales o Jueces, no tenemos por norte que los Juicios se hagan eternos o indefinidos en el tiempo; ya que lo que nos mueve es la búsqueda de la verdad de los hechos, y la justicia en la aplicación del derecho; tal como no los impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y es una situación verdaderamente incomoda para este representante del Ministerio Público, leer en este escrito y oír en los pasillos y peor aun en las salas de audiencias, el supuesto negado de que el fiscal o los fiscales no coadyuvan con el Tribunal en la comparecencia de los órganos de pruebas. Cuando es por todos conocidos que gracias a esa colaboración entre los fiscales y el Tribunal es que se logra la comparecencia de los que testigos, expertos y victimas que comparecen a la celebración de los juicios. Y pretender, como se hace en la calle, endosarle solo al Ministerio Público la responsabilidad de hacer comparecer a los órganos de pruebas si atentaría contra el Debido Proceso, establecido en nuestro código adjetivo penal, cuando le impone esa responsabilidad al Juez como Director del Proceso, pero iria yo mas alia es un deber de todos los operadores de justicia, haciendo uso como norte, de lo establecido en la Constitución, de trabajar mancomunadamente por la búsqueda de la verdad.

En atención a la contestación de la denuncia planteada por la defensa técnica en el presente caso es lógico destacar como importante la determinación de la propia Defensora Pública, que acepta que estamos en presencia de un hecho grave, siendo entonces un hecho cierto que estamos ante un delito grave como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORES, cometido en perjuicio del hoy occiso D.A.H.P., conocido como un delito de carácter pluriofensivo donde se lesionan más de un bien jurídico que deben ser tutelados, por cierto de manera efectiva, por el Estado, del cual esta defensa forma parte.

La defensa en su escrito afirmar, plantea o dice que el Tribunal está en la obligación de garantizarle un debido proceso a su defendido; haciendo ver con este planteamiento que en el tribunal le haya negado al mismo, de manera total parcial algún derecho. Pero revisando, el iter procesal que sabemos se está cumpliendo por parte del órgano jurisdiccional, en este caso especifico debemos ser enfáticos en señalarle a ustedes ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que se está cumpliendo a cabalidad con el Debido Proceso. En el presente caso, debemos dejar constancia que el Tribunal a trabajado de manera diligente en este caso por ejemplo dio por recibido el expediente del Tribunal dé Juicio fijándose el mismo de manera diligente el mismo y si el presente proceso ha sufrido de dilaciones nunca se podrán considerar esas dilaciones como indebidas en el presente proceso. Y cierto es que el presente proceso se volvió a iniciar por parte del Tribunal de Juicio N° 3, en fecha 28 de Abril de 2015, en lo que respecta al Acusado V.R.P.G., dividiéndose en este acto la causa en relación al Acusado J.A.R., que se nos informo está recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.) EN San Juan de los Morros en el estado Guárico, quedando signada la división de la continencia de la causa con el N° PK11-P-2015-12, dejando abierta el proceso a la recepción de las pruebas, para el acusado V.P. y por lo tanto considera quien aquí expone que la Juez de Juicio N° 3, no ha violentado ningún derecho con su proceder sino que más bien ha reafirmado el Debido Proceso, pues no puede ser suficiente el paso del tiempo para acordar lo pedido por la defensa, sino que deben ser tomados en consideración una serie de elementos al momento de tomarse dicha determinación. Como por ejemplo el traslado del Acusado J.R., a la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.) En San Juan de los Morros en el estado Guárico, como una de las causas primordiales en los últimos tiempos como posible dilación del proceso que no puede ser asumido por el Tribunal, menos aun cuando fueron llenados todos los extremos legales para que los tribunales en su debida oportunidad le impusieran la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera este Representante Fiscal que las Medidas de Coerción Personal no deberían decaer automáticamente por el transcurso del lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sino que el decaimiento debe decretarse tomando en cuenta el porqué de las dilaciones, la complejo o grave del caso, y la seguridad de la víctima.

El caso es complejo, pues tenemos a unas victimas resguardadas a quien el estado también le debe protección y debemos todos los operadores de justicia no solo propender a la búsqueda de la verdad sino que se evite victimizar doblemente a una víctima que luego de sufrido el hecho ¡licito debemos garantizarles justicias y que esa justicia venga cuidada y resguardada por ese mismo Estado a la que la defensa le pide celeridad.

Y sobre todo deben tomarse en consideraciones el carácter de las dilaciones por cuanto es bien difícil en estos tiempos en los que vivimos creer en la utopía de que el Estado deba proteger solo los Derechos de los acusados sino también de las personas que sufren el día a día con la alta inseguridad que existe, pues al llenarse los extremos de la Ley, para ordenar o decretar una medida de privación, la misma se hace de manera excepcional, pues generalmente son flagrantes los delitos.

El Auto de la Juez de Juicio N° 3, lo consideramos ajustado en derecho pues no niega el Debido Proceso en este caso sino que lo afirma y al negar el decaimiento, mantuvo nuestro criterio, que es que la medida no decae ni opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso.

Es importante señalarles ciudadanos magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, luego de revisada la presente causa se constata que en las diversas instancias que conocieron del asunto, se considero que había méritos suficientes, para mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resulta de la actuación del órgano judicial o de los fiscales, lo cual evidencia con la simple observación del expediente, consideramos que el Tribunal de Juicio N° 3, ha sido diligente en la realización de las audiencias, y la defensa con sus argumentos no prueba que puedan ser atribuibles al órgano jurisdiccional ni por culpa de ningún otro operador de justicia como excusa o culpabilidad de la no realización del juicio y basarse solo en tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se reconoce a su vez que el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida dada la negativa de decaer la medida acordada por la Juez de Juicio N° 3, ya que esto no la hace ni ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2013, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, la cual es para el delito de homicidio calificado, una mínima de quince (15) años. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.

Pretende destacar la defensa, sin ánimo de ofender a nadie, una jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa; y este acto este Representante Fiscal, les destaca a ustedes el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el ponente Francisco Carrasquero, de fecha: 06/05/2013; en la Sentencia N° 449; en donde a su vez se plantea un criterio reiterado en las Sentencias N° 626 del 13 de abril de 2007 y N° 1315 de 22 de junio de 2005.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Abg. A.R. en contra de la decisión por el Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se mantenga la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los Acusados V.R.P.G. y J.A.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORES, cometido en perjuicio del hoy occiso D.A.H.P.. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.R., en su condición de Defensora Pública Sexta, en representación de los acusados V.R.P.G. y J.A.R.M., en contra de la decisión publicada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene a los acusados la medida privativa de libertad que les fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.H. (occiso).

Al respecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que sus defendidos se encuentran privados de su libertad por más de tres (03) años y ocho (8) meses, no lográndose la materialización del juicio oral y público, por múltiples razones no imputables ni a la defensa y menos aun a sus defendidos, quienes se encuentran recluidos en centros penitenciarios.

  2. -) Que a sus defendidos les ampara el principio de presunción de inocencia, por lo que el tribunal está obligado a garantizarle un debido proceso.

  3. -) Que “la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio… pues no es justo que los defendidos se encuentre en fase de juicio indefinido”.

    Por último, solicita la recurrente se revoque la decisión impugnada, se declare con lugar el recurso de apelación y se le acuerde a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva en aras de garantizarle un debido proceso.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, se observa de la decisión impugnada, que la Jueza de Juicio al negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, indicó lo siguiente:

    …en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado PUERTA GUEDEZ V.R. y ROJAS MUJICA J.A., a quienes se le imputa el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal para el primero de los mencionados y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de D.A.H.P. (occiso), observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la víctima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido…

    .

    De la anterior transcripción, se observa, que la recurrida para negar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad omitió indicar lo siguiente:

  4. -) La Jueza de Juicio no determinó el tiempo que los acusados V.R.P.G. y J.A.R.M. se encuentran privados de libertad, ello para determinar si ya transcurrieron o no los dos (02) años a los que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y peor aún, ni siquiera realizó el iter procesal correspondiente, a los fines de precisar los diferimientos que pudieron haberse registrado en la presente causa o los motivos de las dilaciones del proceso, lo cual de por sí ya constituye una causa de inmotivación.

  5. -) La Jueza de Juicio solamente se fundamentó en la pena que pudiera imponérsele a los acusados, en caso de una eventual sentencia condenatoria.

  6. -) La Jueza de Juicio basó su decisión en la gravedad del delito y la magnitud del daño causado a la víctima, sin al menos indicar la circunstancias de la comisión del delito.

  7. -) La Jueza de Juicio no determinó a quienes son atribuibles los diferimientos que han ocurrido en el presente proceso, ya que, prima facie, no se le pueden atribuir a los acusados; ya que, en caso del no traslado al tribunal de los acusados, es deber del Tribunal oficiar a los Centro Penitenciario respectivos, para que le informen las causas por las cuales no se hicieron efectivos los traslados de los acusados, en las oportunidades requeridas, a los fines de aplicar o no las consecuencias señaladas en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar

    En efecto, la Jueza de Juicio al no dejar plasmado en la decisión recurrida, el tiempo que han permanecido privados de libertad los acusados de autos; las causas que originaron los diferimientos de inicio del juicio oral y público, por el no traslado de los acusados a la sede del Tribunal, siendo que, el retardo del presente proceso no se le puede atribuir sólo a los acusados; a juicio de esta Instancia Superior, le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que el tribunal de la causa no le ha garantizado, a su defendido, una justicia sin dilaciones indebidas, conforme al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa.

    Además, este criterio ya ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones, tal y como se aprecia de la decisión Nº 25, Exp. 6724-15 de fecha 12 de enero de 2016 (caso R.D.B.), con ponencia del Juez de Apelación Abogado J.A.R..

    De igual manera, oportuno es referir, que la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción personal, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en una pena anticipada.

    Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo de la medida de coerción personal, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, bajo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración, el tiempo actual de detención, su duración con relación a la ofensa, los efectos de la conducta punible, las dificultades en el proceso, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Por ello, el principio de proporcionalidad presupone la ponderación minuciosa y detallada por parte del Juez de Instancia de los bienes jurídicos constitucionales.

    Por todo lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y, en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida, y se le ordena al Tribunal de la causa dictar una nueva decisión, tomando en consideración los pronunciamientos aquí realizados. Y así se declara.-

    Finalmente, se ordena al Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, dar cumplimiento al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento, dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.R., en su condición de Defensora Pública Sexta, en representación de los acusados V.R.P.G. y J.A.R.M.; SEGUNDO: Se declara la REVOCATORIA de la decisión interlocutoria dictada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados V.R.P.G. y J.A.R.M. de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le mantuvo la medida privativa de libertad que les fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.H. (occiso); y TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, quien es el Tribunal que conoce de la presente causa, para que le dé estricto cumplimiento al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento, dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, tomando en consideración lo indicado en la presente decisión.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    El Juez de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE O.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-6492-15

    SRGS/.

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