Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 6 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 6 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005869

ASUNTO : YP01-R-2016-000210

PONENTE: Abogada. S.M.Y.G.

RECURRENTE: Abogada Z.J.S.H., Defensora Pública Primera (E) Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial

CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS R.M., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

IMPUTADO: J.M.C., venezolano, cédula de identidad nro. 27.162.853 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1998, de profesión y oficio obrero, hijo de Yulinis Cedeño (v), residenciado en San Juan ll al lado de la CICPC, a la tercera calle a dos casas del Municipio Tucupita del estado D.A.

DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 y 04 del Código penal

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.

Resolución De Apelación De Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada Z.J.S.H., Defensora Pública Primera (E) Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, inserto en el recurso de apelación signado Nro. YP01-R-2016-000210. Acción recursiva de auto, contra de la decisión de fecha 05 de agosto de 2016, decisión proferida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-005869.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, S.M.Y.G.. Emitiéndose el auto de entrada al cuaderno recursivo en fecha 23 de agosto de 2016 y se admitió el día 30 de agosto de 2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

De La Decisión Recurrida

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., dictó decisión en fecha 05 de Agosto de 2016, en los siguientes términos: (sic)

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.M.C., Cedula de identidad nro. 27.162.853 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1998, de profesión y oficio obrero, residenciado en San Juan ll al lado de la CICPC, A la tercera calle a dos casas, hijo de Yulinis Cedeño (v) de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano J.M.C. Cedula de identidad nro. 27.162.853 De 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1998, de profesión y oficio obrero, residenciado en San Juan ll al lado de la CICPC, A la tercera calle a dos casas, hijo de Yulinis Cedeño (v) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 04 del Código penal. MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 04 del Código Penal. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano: J.M.C. titular de la cedula de identidad nro. 27.162.853 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1998, de profesión y oficio obrero, residenciado en San Juan ll al lado de la CICPC, A la tercera calle a dos casas, hijo de Yulinis Cedeño (v) dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: de acuerdo con el principio de conexidad se acuerda oficiar al tribunal primero de control a los fines remita a este despacho acta de audiencia de presentación del asunto YP01-D-2016- notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…

Del Recurso De Apelación

La Abogada Z.J.S.H., Defensora Pública Primera (E) Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., dictó decisión en fecha 05 de Agosto de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-005869, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

…Ahora bien si ciertamente la denuncia común hace presumir estar en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en estos hechos a pesar del muy confuso señalamiento de la victima asi mismo en relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Articulo 237 del código Orgánico Procesal penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia Nº 295 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente: (…) del artículo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Omisis…

Con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 05 de AGOSTO de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado D.A.… (Omissis)… CAPITULO TERCERO. FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal: ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa: ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. ARTÍCULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. ARTÍCULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7.- Las señaladas expresamente por la ley. ARTICULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por -to debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del berá hacerlo en el escrito de interposición. ARTÍCULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a as otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se decrete la libertad plena de mis defendidos y de no ser acordada dicha solicitud se imponga una medida cautelar, a favor de los ciudadanos: J.M.C.,, por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De La Contestación Al Recurso

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada ROMELYS R.M., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACION, al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera: (sic)

“… ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los f.d.C.R.D.A., como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 12/08/2016, Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; en el asunto N° YP01-P-2016-005869… (omissis) … DEL DERECHO El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar tina medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alza.c.: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo’ Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 12/08/2016, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: J.M.C., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del código penal, en perjuicio de la empresa CONSTRUPATRIA, EL ESTADO VENEZOLANO…”

Motivaciones para Resolver

Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por la abogada Z.S., en su condición de Defensora Pública Sexta (6º) Penal del ciudadano J.M.C., ya identificado ad initio, en el Asunto YP01-P-2016-005869, que, entre otros pronunciamientos, decretó al procesado, medida privativa de libertad por haber sido aprehendido en flagrancia.

Esta Sala observa, del estudio de las actas procesales, que el Juez de Control para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del encartado de autos ha sido el haber encontrado llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el mismo que se encuentra acreditada la existencia del tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano. y consideró que el hecho puesto bajo su revisión merecía pena corporal por no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que ordenó la reclusión del imputado en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de ese Tribunal.

La Defensa manifiesta en su escrito recursorio entre otras cosas, “Ahora bien si ciertamente la denuncia común hace presumir estar en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en estos hechos a pesar del muy confuso señalamiento de la victima asi mismo en relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Artículo 237 del código Orgánico Procesal penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia Nº 295 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente: (…) del artículo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

Y asimismo manifiesta:

…El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. ARTÍCULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES.

.

Y agrega:

…Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido

.

Expresando la Fiscala del Ministerio Público en su contestación:

…Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto…

. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”.

Ahora bien, analiza esta Corte de Apelaciones lo planteado por la defensa en relación “no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en estos hechos a pesar del muy confuso señalamiento de la victima así mismo en relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Artículo 237 del código Orgánico Procesal penal

Esta Alzada, previa revisión de las actas procesales puede observar que el Tribunal A quo, consideró acreditado los hechos según:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”. Miércoles Tres de Agosto del Dos Mil Dieciséis. Misma fecha, siendo las Diez horas y Treinta minutos de la mañana, suscrita por el funcionario Detective J.R., adscrito al Área de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 266°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte del Comisario Jefe J.P., Jefe de la Sub Delegación Tucupita, informando que en la sede de la empresa construpatria de esta localidad, fueron sustraídos varios objetos por sujetos desconocidos por lo que ordena que comisión de este Despacho se traslade hasta el lugar a fin de verificar dicha información, por lo que me constituí en comisión en compañía del Funcionario Detective I.R. (TECNICO), abordo de unidad identificada, hasta el sitio antes mencionado, donde una vez presentes, ampliamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, se sostuvo entrevista con el ciudadano: A.R.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 3003-1964, estado civil soltero, profesión u oficio coordinador Estadal de Construpatria, residenciado en la Urbanización R.G., Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono de ubicación 0414-879.52.65, titular de la cedula de identidad V.-8.927.733, quien manifestó que sujetos desconocidos habían sustraído de uno de los galpones de construpatria cuarenta y ocho (48) cajas de bombillos, cada una contentiva de 100 bombillos y siete (07) cuñetes de pintura de 5 galones cada uno, señalándonos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el Funcionario Detective I.R. (TECNICO) a realizar la Inspección Técnica del Sitio, seguidamente se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias de la zona en busca de alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que nos ocupa, logrando entrevista con vecinos de la zona, quienes al estar en conocimiento del motivo d, presencia, expresaron desconocer del hecho que nos ocupa, seguidamente se le ciudadano A.R.R.R. que debía acompañarnos hasta la sede Despacho a fin de que le sea recibida entrevista sobre el presente hecho, manifestando que se trasladara lo más pronto posible, por lo que se le hace entrega de boleta de citación; Finalizadas estas diligencias retornamos a nuestro Despacho, donde luego hacer del debido conocimiento de los jefes naturales de este Despacho, ordenaron se diera inicio al expediente K-16-0259-O 1986, por uno de los delitos Contra la Propiedad, es todo.-TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…”

• 2.- entrevista al ciudadano: A.R.R.R., que expone: “...Agosto del año Dos Mil Dieciséis.- misma fecha, hiendo las once horas y treinta minutos de la mañana, compareció por ante este de’sp4io el funcionario Detective G.P., adscrito a esta Sub-Delegación Tucupita, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115°, 153° y 266°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 50 numeral 1 de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia: “Continuando las investigaciones relacionadas con el expediente K-16-029-0 1986, iniciadas por este Despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad, se presentó previa boleta de citación el ciudadano: A.R.R.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 30- 03-1964, estado civil soltero, profesión u oficio coordinador Estatal de Construpatria, residenciado en la Urbanización R.G., Municipio Tucupita, Estado D.A., teléfono de ubicación 0414- 879.52.65, titular de la cedula de identidad V.-8.927.733, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone “El día de hoy cuando llegue al trabajo me entere que sujetos desconocidos habían sustraído de uno de los galpones de construpatria cuarenta y ocho (48) cajas de bombillos, cada una contentiva de 100 bombillos, siete (07) cuñetes de pintura de 5 galones cada uno, es todo…”

• Consta igualmente acta de investigación penal de cuyo contenido se desprende:

…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL

En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de noche, compareció por ante este el Funcionario Detective G.P., adscrito al Área de investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 115, 153 y 266 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con Lo Previsto En el artículo 50g De la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias realizadas y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de Guardia, Se presentó Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Segundo R.R.J., trayendo oficio número 641, de fecha 03-08-2016, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano: J.M.C., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número, V-27.162.853, y la adolescente: R.V.R., de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-28.657231, quienes según actas anexas, fueron aprehendidos por funcionarios de la guardia nacional bolivariana, luego que se le incautaran varias pertenencias pertenecientes a la compañía de CONTRUPATRIA. Hecho ocurrido en el Sector san juan, Municipio Tucupita, Estado D.A., a las 07:00 horas de la mañana del día de hoy 03/08/2016. Seguidamente dicho ciudadano y adolescente fueron trasladados hasta el área de Sala Técnica, donde quedaron identificados como: J.M.C., natural de Tucupita, Estado D.A., de 18 años de edad, nacido en fecha 05/05/1998, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en el Sector de san juan, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A. de, titular de la cédula de identidad V-27.162.853, y la adolescente, R.V.R., natural de Tucupita, Estado D.A., de 16 años de edad, 03 de agosto del año 2016, nacido en fecha 05/011/1999, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en el sector de san juan, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-28.657.231; asimismo le fueron verificados sus datos por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que los mismos no registran En virtud de lo antes Expuesto y previo conocimiento de la Superioridad se le continuidad a las actas procelas Signadas con la nomenclatura K-16-0259-01986, por uno de los Delitos Contra la Propiedad. Posteriormente dicho ciudadano y adolescente luego de ser identificados fueron reintegrados a la comisión portadora, se deja constancia que los objetos mencionados en las actas procesales no fueron trasladados hasta la sede de este despacho. Es todo por cuanto tengo que informar”. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAS.- EL JEFE DEL DESPACHO:

Esta Alzada considera que no se ha violentado la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stantibus) y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón a la RECURRENTE, abogada Z.S., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.M.C., con respecto su pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO donde pide que se decrete medida sustitutiva de libertad a su defendido pues, no es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para considerar que el procesado se mantenga privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse finalmente responsable de la comisión del delito, pues, si existe más de una circunstancia calificante, y su pena máxima pudiera llegar a los DIEZ AÑOS DE PRISION según el artículo 453 de la norma sustantiva penal, que define el delito HURTO CALIFICADO, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar J.M.C., en la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano numerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada. Por lo que éste Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa Pública Penal en la persona de la Abogada Z.S.H., en representación del encartado de autos, por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.

Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

Dispositiva

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la RECURRENTE, abogada Z.S., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.M.C., con respecto su pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO donde pide que se decrete medida sustitutiva de libertad a su defendido pues, no es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para considerar que el procesado se mantenga privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse finalmente responsable de la comisión del delito, pues, si existe más de una circunstancia calificante, y su pena máxima pudiera llegar a los DIEZ AÑOS DE PRISION según el artículo 453 de la norma sustantiva penal, que define el delito HURTO CALIFICADO. SEGUNDO: Se consideran llenos los extremos establecidos en los artículos 234, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que el ciudadano J.M.C., ut supra identificado, permanezca privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse responsable de la comisión del delito, pues, pudiera superar los diez (10) años de prisión según el artículo 453 de la norma sustantiva penal, que define el delito HURTO CALIFICADO, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano J.M.C., ut supra identificado.

Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los Seis (6) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

Por la Corte de Apelaciones

Juez Superior Presidente

A.E.D.L.

La Jueza Superiora Suplente

S.M.Y.G.

El Juez Superior

CLARENSE D.R.P.

L a Secretaria,

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO.-

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