Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Corte de Apelaciones

Sala Única

Tucupita, 14 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-004129

ASUNTO: YP01-R-2012-000113

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADOS: ciudadanos E.D.L.C. y J.C.C.

DEFENSORA: abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro

FISCALÍA: Sexta (6ª) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1°) de Control Circuital

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensora de los ciudadanos E.D.L.C. y J.C.C., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 19 de diciembre de 2012, causa YP01-P-2012-004129, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos E.D.L.C. y J.C.C., por los delitos de Extorsión, Lesiones Leves, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescentes para D.. Además, al prenombrado ciudadano E.D.L.C., se le imputa, igualmente, los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y H.; acogió la precalificación típica fiscal y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

Esta Instancia Superior, observa y considera:

La recurrente, abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensora de los ciudadanos E.D.L.C. y J.C.C., en escrito cursante de foja 01 a foja 09, entre otras cosas, señala lo siguiente:

‘…EL DERECHO…A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, P. de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mis defendidos, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica.-

Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al articulo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el articulo 243 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusdem.

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. –

....El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como (o ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo —mecanismo extraordinario- ofrece...

SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: F.A.C.L., Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-

PETITORIO…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano E.D.L.C., J.C.C., a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por habérseles violado, El Principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…’

Se evidencia de foja 20 a foja 24, escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el abogado MARCO A.L.M., Fiscal Auxiliar Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, quien expuso:

‘…DEL DERECHO…Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, para ejercer el derecho de palabra ante la solicitud fiscal de medida judicial privativa de la libertad, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron el decreto de la medida privativa, continúan presentes, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad.

La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 19-12-2012, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 250.1.2.3, 251.3.5, Parágrafo Primero, 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente (Gaceta Oficial Nro.5.930 Extraordinario, de fecha 04-09-2009, Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal) la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso.

Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Es importante informar a los ilustres Magistrados, que el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lesiones leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y solo en relación E.D.L.C., EL DELITO de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL Código Penal, Consideró la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, no eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar.

Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el encabezamiento del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta la condición de extranjero del imputado, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado.

Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .. .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”

Ahora bien, N.M. de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “. . .en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. N obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida. cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe)

Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente (Gaceta Oficial Nro.5894, de fecha 26-08 2008, Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal), que las medidas de \2_1 coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de a medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación F., así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por eL Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar. cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas_ preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. Y así se declara.-

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 20 de Febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE. MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: E.D.L.C., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1989, titular de la cédula de identidad N° V.-26.909.084, J.C.C., venezolano, mayor de edad, de 24 años, fecha de nacimiento: 21- 03-1988, titular de la cédula de identidad N° V.-26.140, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lesiones leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y solo en relación EDUAR

DANIEL LUGO CARREÑO, EL DELITO de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL Código Penal…’

El Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en decisión dictada en audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 19 de diciembre de 2012, que riela del folio 64 al folio 70, se pronunció así:

‘…PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: *Se DECRETA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a la ciudadana: E.V.L.C., venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1985, titular de la Cédula de Identidad N º V.-19.402.971, los delitos de LESIONES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. *Se decreta a los ciudadanos: E.D.L.C., y J.C.C., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1988, titular de la Cédula de Identidad N º 26.140.026, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, LESIONES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código penal USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solo en cuanto al ciudadano: E.D.L.C., El Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, destacando que E.D.L.C., se encuentra solicitado por Captura por este Juzgado en el asunto YP01-P-2011-4075. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de una Medida Cautelar Menos Gravosa, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, artículo 251 parágrafo primero por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, por la conducta predelictual de los imputados; por el peligro de obstaculización, por cuanto pudieran influir en las víctima y modificar o destruir los objetos involucrados en la investigación; se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos: E.L.C., venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1976, titular de la Cédula de Identidad N º 13.263.831, E.M.L.C., venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1991, titular de la Cédula de Identidad N º V.-24.579.042, de conformidad con el artículo 256 Numerales 03 y 06 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación de los ciudadanos: E.V.L.C., E.L.C., y EYERIS M.L.C., dirigida al ciudadano: Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro y boleta de encarcelación dirigida al ciudadano Director del Centro de Retensión y resguardo de este Estado, a los ciudadanos: E.D.L.C., y JOSE CARLOS CARREÑO…’

La Sala se pronuncia:

La abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensora de los ciudadanos E.D.L.C. y J.C.C., denuncia que apela,

‘…en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mis defendidos, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica…’

Así las cosas, aprecia esta Superioridad que, no le asiste la razón a la quejosa, pues, se desprende del fallo recurrido que la jueza hizo la debida concatenación de los elementos de convicción. Se verifica que, los ciudadanos E.D.L.C. y J.C.C., fueron detenidos en apego a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándoseles en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículos 236 y 237, respectivamente). No constatando vulneración al debido proceso, como lo denuncia la quejosa.

La Sala estima que la situación fáctica sub iudice trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo es los delitos de Extorsión, Lesiones Leves, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescentes para D.. Además, al prenombrado ciudadano E.D.L.C., se le imputa, igualmente, los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y H.. Por ello, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, y la aceptada por el tribunal de mérito, hay un claro peligro de fuga, vista la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 237).

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el P.J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con la situación fáctica sub iudice, es decir, con la relación histórica hecha por la quejosa, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, los cuales deberán ser dilucidados, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del hipotético delito.

No podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias para la concesión de una de las medidas de coerción personal.

Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a una serie actuaciones desplegadas por funcionarios policiales, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció:

‘… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

En suma, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 19 de diciembre de 2012, causa YP01-P-2012-004129, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos E.D.L.C. y J.C.C., por los delitos de Extorsión, Lesiones Leves, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescentes para D.. Además, al prenombrado ciudadano E.D.L.C., se le imputa, igualmente, los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y H.; acogió la precalificación típica fiscal y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensora de los ciudadanos E.D.L.C. y J.C.C., contra la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 19 de diciembre de 2012, causa YP01-P-2012-004129, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos E.D.L.C. y J.C.C., por los delitos de Extorsión, Lesiones Leves, Resistencia a la Autoridad y Uso de Adolescentes para D.. Además, al prenombrado ciudadano E.D.L.C., se le imputa, igualmente, los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y H.; acogió la precalificación típica fiscal y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensora de los ciudadanos E.D.L.C. y J.C.C., contra la referida decisión.

R., diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

PRESIDENTE DE LA CORTE

WUILMAN F.J. ROMERO

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J.P.S.

MAGISTRADO DE LA SALA

A.J.G. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

T.A.R.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

WFJR/AJPS/AJGG

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