Decisión nº 173 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 173

Causa Penal Nº: 6517-15

Jueza Ponente: Abogada L.K.D..

Recurrente: Defensores Privados Abogados A.R.S. y J.M.B.

Representante Fiscal: Abogado J.U., Fiscal Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito.

Imputado: P.O.M.G..

Delito: SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

Víctima: J.R.T.B.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Guanare.

Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2015, por los Abogados A.R.S. Y J.M.B., en su condición de defensores privados del imputado P.O.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015 y publicada en fecha 08 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, Sede Guanare, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidades y la devolución de un vehículo, realizadas por la defensa técnica, asimismo contra la admisión de unos medios de prueba que la defensa estimó ilegalmente admitidas y ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, artículo 424, 427, 440 y numerales 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17/07/2015, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso en fecha 20/07/2015, designado la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Abogada L.K.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 20/07/2015 se procede a declarar admisible el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, Abogada A.R.S. Y J.M.B., en su condición de defensores privados del imputado P.O.M.G., en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegan lo siguiente:

…omissis…

I

ASPECTO PREVIO I

El día lunes 25 de mayo de 2015, se da por culminada ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal la AUDIENCIA PRELIMINAR iniciada en fecha miércoles 13 de mayo de 2015.

Ahora bien, por cuanto el referido dispositivo oral fue dictado en fecha 25 de mayo de 2015, procedemos a realizar las siguientes consideraciones:

1. Del examen de presente expediente se observa que el Tribunal de Control que conoce del presente asunto, no publicó el mismo día de la culminación de la referida AUDIENCIA PRELIMINAR el AUTO MOTIVADO que ordena la apertura de juicio previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Con motivo de los anterior, y surgiendo la incertidumbre ante el lapso para interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS conforme a las previsiones de los Artículos 439 al 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento y antes que recayera la nugatoria posibilidad de recurrir, esta defensa procedió mediante este escrito a presentar formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS con base al artículo 49 Constitucional, artículos 424, 427, 440 y numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Articulo 314, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta defensa que ¡a recurrida ha admitido una prueba ilegal, acotando que, de ser dictado el mencionado Auto con fecha 25 de mayo de 2015, resultaría obvio razonar que el día 02 de junio de 2015 sería el último día para hacer uso del derecho a recurrir de dicha decisión. En tal sentido, esta defensa se vio en la imperiosa situación de presentar el día 02 de junio 2015 formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS con base a los antes expuesto, realizando en esa oportunidad la aclaratoria de forma muy singular y expresa que, en orden a lo antes expuesto, y, a través de la referida apelación se recurre de la DISPOSITIVA de la decisión dictada de forma oral en fecha 25 de mayo de 2015, en la SALA DE AUDIENCIA de ese Tribunal, con motivo de la AUDIENCIA DE PRELIMINAR realizada con base a los Artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la ciudadana Juez ACORDÓ declarar sin lugar la SOLICITUD de NULIDADES realizada por esta defensa en la referida Audiencia. 3. Ahora bien, por cuanto en fecha 09 de junio de 2015 esta defensa fue notificada por boleta emanada del Tribunal de Control N° 3 donde se indica que dicho Tribunal público en fecha 08 de junio de 2015 el AUTO MOTIVADO que ordena la apertura de juicio con base al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad esta defensa procede a apelar del referido Auto de la manera siguiente:

II

DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA APERTURA A JUICIO

A los efectos del presente RECURSO DE APELACIÓN, es de considerar que si bien el in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal establece que dicho auto es inapelable, la misma disposición contiene la excepción a dicha regla en el sentido de establecerá continuación: "...salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.".

En este aspecto es necesario dejar establecido que el presente RECURSO se enmarca en lo siguiente:

1- A la excepción en referencia, es decir, por tratar de pruebas ilegales admitidas y,

2- Por considerar que existen vicios susceptibles de NULIDAD ABSOLUTA en el establecimiento de los fundamentos de pruebas ofertada por el Ministerio Publico, lo cual fue denunciado por esta defensa en la oportunidad de la Audiencia preliminar y lo cual fue declarado sin lugar por la recurrida, observando los recurrentes que los vicios denunciados son de alcance constitucional, y como tal, oponibles en cualquier estado y grado del proceso.

III

Aspectos susceptibles de observación

Contenidos en el Auto recurrido

Entre las consideraciones establecidas por la juzgadora en el Auto objeto del presente recurso, al folio 228, se tiene lo siguiente:

"En cuanto a los alegatos de la defensa técnica del imputado P.O.M.G. quienes opusieron la excepción prevista en el artículo 311.1, literal i del numeral 4 (sic) di artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso legal correspondiente la misma fue declarada sin lugar, toda vez que la acusación presentada por el Ministerio Publico tiene fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que de los elementos de convicción presentados emerge para este tribunal pronóstico de condena del imputado y se evidencia la participación del imputado con el hecho que se le reprocha. "

A continuación la juzgadora inserta un extracto del contenido de la sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo oportuno destacar:

"(omisis)

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, .... El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo'.

Hechas esas acotaciones, cierra diciendo la recurrida que siguiendo el criterio del más alto Tribunal de la República admite la acusación presentada en contra de nuestro representado P.O.M.G. declarando sin lugar la excepción opuesta, para más adelante, luego de realizar ciertas apreciaciones en relación a la petición de nulidades opuestas por esta defensa, declara sin lugar dicho petitorio. Es oportuno destacar ante esa Corte de Apelaciones que, aunado a la exposición oral realizada en la sala de audiencia preliminar en cuanto a los vicio de nulidad allí expuestos, esta defensa procedió a presentar al tribunal de la causa una relación escrita donde se recogen los fundamentos que motivan la referida petición de nulidad, asunto que damos por reproducido como parte del debate que se encuentra confeccionado en el presente expediente.

Hay que destacar que la recurrida se contradice al invocar como referencia el criterio de la Sala Constitucional supra citado para admitir la acusación en contra de nuestro representado, al observar de qué manera desecha los argumentos contenidos en las denuncias relacionadas con los vicios de legalidad, así como, de inconstitucionalidad señalados por esta defensa, en la oportunidad de la audiencia preliminar. Al respecto, es de considerar que si la recurrida realiza el debido análisis del contenido de las denuncias en mención lo procedente era haber dictado la inadmisibilidad de las pruebes obtenidas ilegalmente con la consecuente inadmisión de la acusación.

Veamos lo que aduce la recurrida al folio 229 del auto, para declarar sin lugar lo peticionado por esta defensa:

"Al respecto observa esta juzgadora que la solicitud mediante la cual pretende fulminar la defensa con nulidad fundamentada en los articulo 174 y 175 del texto adjetivo penal, de una serie de actos de investigación que a su juicio violentaron los derechos fundamentales de su defendido, considera esta juzgadora que no le asiste la razón a la defensa puesto que se debe señalar que en el p.p.v., el Ministerio Publico tiene la tarea de ordenar y dirigir, en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, la circunstancia en que se llevó a cabo y la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios que inculpen o exculpen al imputado para presentar el acto conclusivo ante el juez de control. "

Seguidamente, al folio 230 la recurrida realiza una narrativa poco entendible, en la que, al parecer, buscando hacer una apología de la función investigativa del Ministerio Publico, in fine de dicho folio continua diciendo:

"No obstante lo anterior, se destaca que la acusación fiscal es un acto trascendental dentro del p.p.a., ya que mediante el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Publico, luego de realizar una investigación y de preparar una serie de pruebas obtenidas de manera licita, pretende demostrar en juicio la culpabilidad de una persona; por lo tanto la acusación, como acto conclusivo del proceso, es producto del resultado de una investigación realizada por el Ministerio Publico como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, la cual se produce, cuando el fiscal tiene el convencimiento, de que tales elementos probatorios deben ser llevados a juicio. Aunado al hecho de que las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico en fase de investigación como titular de la acción penal, no son susceptibles de ser anulados, pues tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales, no pudiendo limitar la actividad investigativa de la vindicta publica, que no esté sujeta a control judicial. ". (Resaltado de los recurrentes)

Ciudadanos magistrados, a la verdad que esta defensa no comprende que quiso decir la recurrida al acotar lo que antes se ha resaltado:

"Aunado al hecho de que las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico en fase de investigación como titular de la acción penal, no son susceptibles de se (sic) anulados, pues tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales, no pudiendo limitar la actividad investigativa de la vindicta publica, que no esté sujeta a control judicial"

Esta defensa se pregunta: ¿Qué quiso decir la recurrida al establecer en su decisión que:

"... las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico en fase de investigación como titular de la acción penal, no son susceptibles de se (sic) anulados, pues tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales...?

Tampoco es comprensible para esta defensa lo expuesto por la recurrida al establecer:

"...no pudiendo limitar la actividad investigativa de la vindicta publica, que no esté sujeta a control judicial."

¿Cómo es esto?:

Que la jurisdicción no puede controlar ni anular los actos de investigación del Ministerio Publico por cuanto tales actos no le pertenecen a la jurisdicción?

Entonces: ¿a qué función del Estado le corresponde controlar los actos de investigación realizados por el Ministerio Público?

Acaso: ¿No es a la función jurisdiccional?

Más adelante, al folio 231, la recurrida concluye:

"Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que deriva de debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a este materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes, tanto al Ministerio Público como a la defensa, ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias. En consecuencia considera quien aquí decide que la solicitud debe declarase sin lugar al no existir violación de derechos y garantías del ciudadano P.O.M.G., corresponderá a una fase distinta, en la cual las partes tendrán la oportunidad de controlar las pruebas una vez sometidas al contradictorio de las partes cuya posterior valoración de la fuerza probatoria que produzcan corresponderá la etapa de juicio, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada. ".

Tampoco es comprensible para los aquí recurrentes el contenido del anterior discurso citado.

¿Cómo es que se declara sin lugar la solicitud de nulidades por las violaciones denunciadas debido a la inobservancia de requisitos de procedibilidad para la configuración de un elemento de convicción en la fase de investigación que riñe con la legalidad como con la constitucionalidad, tal como se le indicó a la recurrida, y ahora esta, concluye diciendo que ese asunto es materia de la fase de juicio oral y público donde las partes en igualdad de condiciones dilucidaran su controversia?

Es de observar lo establecido en el artículo 67 de Código Orgánico Procesal Penal al establecer las atribuciones del Tribunal de Control, entre las que se encuentra el velar por el cumplimiento de las garantías procesales. Esto se corresponde con las sentencias que fundamentan la solicitud de las nulidades peticionadas en la Audiencia Preliminar:

-Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, 256 de fecha 14 de febrero 2002 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la que se establece la nulidad por incumplimiento de los requisitos exigido en el proceso.

-Sentencia Sala Constitucional TSJ- 472del 06 agosto de 2007, ponente Eladio Aponte Aponte que establece que son nulas las pruebas obtenidas en violación del debido proceso.

-Sentencia Sala Constitucional TSJ- 1832 del 31 Octubre de 2008, ponente Estela Morales que establece que en v.d.P. de licitud de la Prueba los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la disposición del COPP y de las normas afines.

-Sentencia 117 de fecha 09 Junio 2005 ponente Marco Tulio Dugarte señala que la licitud de la prueba debe ser evaluada por el Tribunal de Control.

-Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Mérida 15 de marzo 2012, en el Asunto Principal LP01-P-2011-000447, Asunto LP01-R-2011-0000113, ponente Genarino Buitriago Alvarado.

La consideraciones de la recurrida son inaceptables por lo que, esta defensa con sumo respeto pide a los honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones que valoren lo aquí expuesto, declarando con lugar la argumentación y petición contenida en el presente recurso.

IV

Violación de la Tutela Judicial Efectiva,

El Debido Proceso y El Derecho a la Defensa

(Artículos 26 y 49 Constitucionales)

En orden a lo acotado en el punto anterior, esta defensa pasa a desarrollar el contenido y alcance del presente recurso, de la siguiente manera:

¿PORQUÉ SE APELA?. En ese sentido debemos tomaren cuenta que la defensa pidió la declaratoria de nulidades en referencia a violaciones de disposiciones establecidas en la constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue obviado por la recurrida, limitándose a decir que no existe violación a los derechos y garantías del debido proceso, obviando que en la exposición oral que la defensa realizó en la audiencia, conjuntamente con las solicitud de nulidades la defensa, del mismo modo, solicitó que no fueran admitidas las pruebas señaladas que fueron ofrecidas por la representación del Ministerio Publico, asunto que resumió la defensa mediante escrito presentado ante el tribunal para mejor comprensión y apoyo de la recurrida para el momento de decidir.

Ahora bien, por considerarlo útil, pertinente y necesario a los fines de exponer concretamente lo planteado ante el tribunal de Control, esta defensa presenta ante esa Corte de Apelaciones el contenido sustancial de lo manifestado ante la Audiencia Preliminar en cuanto les señalamientos de los vicios denunciados con la consecuente petición de las respectivas nulidades.

DE LAS NULIDADES OPUESTAS EN LA AUDIENCIAPRELIMINAR

Esta defensa procede a realizar ciertos señalamientos al considerar que en la presente causa existen vicios que son susceptibles de nulidad absoluta, lo cual es procedente observar y denunciar en cualquier estado y grado del proceso: 1- Esta defensa impugna la Experticia signada LBFQB-9700-057- 600, de fecha 21-10-2014, que cursa en la Primera Pieza del expediente, folios 32 al 35, elaborada por la funcionaría HORYSMAR VALERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, y en consecuencia, pedimos la nulidad absoluta de la misma de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los Artículos 181 y 183 de la citada lev adjetiva penal y del debido proceso previsto en el Articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. En este particular, es necesario observar los siguientes aspectos:

DE LA VIOLACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA:

1- VIOLACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA EN LA COLECCIÓN DE LOS VEHÍCULOS:

Cursa en la Pieza 1 del expediente, folios 6 y 7 del expediente, Acta de investigación, de fecha 16 de Octubre 2014, suscrita por el detective C.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, en la que se deja constancia del traslado de una comisión integrada por funcionarios adscritos al referido organismo, quienes se constituyeron en la urbanización San Francisco, Av 01, casa N° 178, Guanare, estado Portuguesa, lugar señalado donde ocurren los hechos que dan inicio a la investigación, logrando observar a un vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, Color Negro, Placas AGS-10N, el cual es trasladado a la sede del organismo investigador en mención. Del mismo modo, deja constancia, en la referida actuación que según información recibida de funcionarios adscritos a la Policía del estado Portuguesa, estos lograron ubicar en la parte de atrás de la bomba Italven, sector La Colonia, parte baja, de esta ciudad, un vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Color Plata, Placas AC958UK, movilizándose en comisión hasta el lugar indicado, donde constatan la información recibida, realizando seguidamente es traslado del vehículo en mención hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones. En este sentido, hay que destacar que los referido vehículos, conforme la actuación que así lo describe, fueron trasladados desde el lugar donde fueron ubicados, hasta el estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, ubicado en el sector Paseo Los Ilustres, Guanare, estado Portuguesa, en plena inobservancia del artículo 187 del COPP, en cuanto al cumplimiento de los pasos idóneos establecido en la CADENA DE CUSTODIA, a saber:

Artículo 187, Primer aparte del COPP

"La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales."

Es de observar en la referida actuación policial bajo examen como los funcionarios dejan constancia de haber localizado los vehículos allí identificados no cumpliendo con los requerimientos para el resguardo de evidencias en la CADENA DE CUSTOIA, vinculando a la investigación elementos obtenidos en plena violación del Artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 181: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

Los funcionarios no cumplen con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias (los 2 vehículos identificados en la actuación), hasta la sede del CICPC Guanare. Al respecto:

- No consta la inspección que debió haberse realizado a los vehículos en el lugar donde se deja constancia que fueron localizados.

- No se realizó la toma de las muestras dactilares en dicho lugar con la correspondiente protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias.

Así mismo, observa esta defensa que el órgano investigador no cumplió con los requisitos exigidos para la obtención de las pruebas con la forma preestablecida en el MANUAL ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA en el ÁREA DE VEHÍCULO, fase N° 2 N del capítulo III, como tampoco con lo relacionado al ÁREA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA FÍSICA fase III del Capítulo IV del referido Manual.

2- VIOLACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA EN LA COLECCIÓN DE LAS MUESTRAS DACTILARES:

Ahora bien, en orden a la actuación referida, hay que señalar que, en fecha 21-10-2014, la funcionaría HORYSMAR VALERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa realiza la Experticia signada LBFQB-97 00-057-600, de fecha 21-10-2014, que cursa en la Primera Pieza del expediente, folios 32 al 35, en la que deja constancia de haberse trasladado al estacionamiento de la sede del Cuerpo de investigaciones donde procede a colectar 13 tarjetas donde, según su actuación, plasma las huellas dactilares supuestamente tomadas de los vehículos identificados en el acta de investigación, de fecha 16 de Octubre 2014, suscrita por el detective C.H., supra mencionada. En relación a esto hay que destacar que la funcionaría en mención manifiesta que se trasladó al estacionamiento del CICPC, sin dejar constancia de haber recibido en cadena de custodia los vehículos en referencia, por lo menos, en cuanto a la actuación que le compete, cual es, la toma de muestras dactilares. No, obstante, seguido a su actuación, deja constancia de haber realizado las muestras dactilares, según lo descrito en la experticia, estableciendo que: "Los rastros dactilares colectados en la activación Especial practicados a los vehículos en estudio, los cuales fueron remitidos y depositados en la Unidad de Lofoscopia de esta Delegación, bajo el N° 089-14."

En relación a lo acotado, hay que destacar lo apuntado por la funcionaría al dejar deja constancia que:

1. Practicó la experticia en el estacionamiento del CICPC.

2. No medio la cadena de custodia en cuanto al curso de los Vehículos objeto de la experticia, los cuales fueron trasladados desde el lugar donde fueron localizados hasta el estacionamiento del CICPC.

3. Se realiza la toma de muestras sin mediar cadena de custodia entre la actuación de toma de la referida muestra hasta su traslado al laboratorio en la Unidad de Lofoscopia de esa Delegación.

4. El funcionario que reactiva las muestras tampoco deja constancia de la existencia de cadena de custodia. Solo ser remite a apuntar que practica su actuación respecto al elemento identificado con el N° 089-14 allí depositado.

5. No hay control de las partes intervinientes en el proceso en cuanto a la actividad desplegada a la realización de las Experticias practicadas.

3- VIOLACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA EN LA REALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE LA T.D..

En la PRIMERA PIEZA del expediente, al folio 289, cursa EXPERTICIA signada 9700-254-624 de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario M.S.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa.

En esta se encuentra un acápite denominado MOTIVO en el que el experto e establece que las huellas objeto de la referida experticia:

"coinciden con algunas de las impresiones decadactilares obtenidas mediante planilla PD1, tomadas a: P.O.M.G.."

En relación a esta actuación hay que observar lo siguiente: El funcionario en mención deja constancia haber practicado la referida experticia siguiendo los dígitos N° 089-14 indicados por las funcionaría HORYSMAR VALERA, sin determinarse quién es el funcionario responsable del resguardo de los elementos sometidos a esta experticia específicamente.

Pero aquí se observa algo también muy grave para el asumo bajo examen, y es que, el mencionado experto deja constancia en el acápite denominado MOTIVO, que las huellas plasmadas en las tarjetas de la Experticia signada LBFQB-9700-057-600, de fecha 21-10-2014, que cursa en la Primera Pieza del expediente, folios 32 al 35 :

"coinciden con algunas de las impresiones decadactilares obtenidas mediante planilla PD1, tomadas a: P.O.M.G.."

Véase como el funcionario experto ha dejado constancia de haber utilizado como ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN las impresiones decadactilares obtenidas mediante planilla PD1, tomadas a P.O.M.G..

Entonces, observamos lo siguiente:

- No se cumple con la cadena de custodia para que este funcionario tuviera el debido acceso a los elementos colectados por la funcionaría HORYSMAR VALERA en su actuación signada Experticia signada LBFQB-9700-057-600, de fecha 21-10-2014, que cursa en la Primera Pieza del expediente, folios 32 al 35.

- Tampoco se cumple con la cadena de custodia para que este funcionario tuviera el debido acceso a los elementos colectados en las impresiones decadactilares obtenidas mediante planilla PD1, tomadas a: P.O.M.G., por cuanto, de esta actuación tampoco se dejó constancia de haberse cumplido con la cadena de custodia para obtener el resguardo de las referidas decadactilares.

Por los razonamientos expuestos en los aspectos supra referidos esta defensa solicita con sumo respeto que la Juez que conoce de este asunto en funciones de Control, declare la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que a continuación se indican:

1- De la Experticia signada LBFQB-9700-057-600, de fecha 21-10-2014, que cursa en la Primera Pieza del expediente, folios 32 al 3, elaborada por la funcionaría HORYSMAR VALERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Codicio Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los Artículos 181 y 183 de la citada lev adjetiva penal y del debido proceso previsto en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2- De la Experticia signada 9700-254-624 de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario M.S.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, que cursa en la PRIMERA PIEZA del expediente, al folio 289, y en consecuencia, pedimos la nulidad absoluta de la misma de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los Artículos 181 y 183 de la citada lev adjetiva penal y del debido proceso previsto en el Articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe citar los artículos 174 y 175 del citado código procesal, donde se prevé:

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

SOLICITUD DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL

Tal como se desprende del contenido de la referida experticia realizada por el funcionario M.S.P., signada: EXPERTICIA 9700-254-624 de fecha 13 de noviembre de 2014, el mismo deja constancia que para llegar a sus observaciones procedió a comparar las presuntas huellas colectadas en la Experticia LBFQB-9700-057-600, de fecha 21-10-2014, realizada por la funcionaría Horysmar Malera, con las impresiones decadactilares obtenidas mediante planilla PD1, tomadas a: P.O.M.G.." Como es del conocimiento público y notorio, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), tiene la práctica de identificar al imputado a través de la obtención de las impresiones decadactilares del investigado, lo cual es plasmado en un formato conocido como planilla PD1. Es de observar que, conforme al contenido de la EXPERTICIA 9700-254-624 de fecha 13 de noviembre de 2014, el funcionario procedió a utilizar como ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN las impresiones decadactilares obtenidas mediante planilla PD1, tomadas a: P.O.M.G.. Al respecto, consiaera esta defensa que con dicha actuación se han vulnerado derechos constitucionales del imputado P.O.M.G., de conformidad con el artículo 46 numeral 3 de la Carta Magna que establece: "Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley" (Resaltado nuestro) Es de observar como en el asunto bajo examen, se ha utilizado un registro de información policial inherente a la identificación e individualización del imputado P.O.M.G. para realizar sin el consentimiento de este UN EXPERIMENTO CIENTÍFICO, como lo es una experticia de Técnica Criminalística.

Como es de conocimiento público, al imputado le son tomadas su impresiones decadactilares en el CICPC sin su consentimiento, y en el caso de P.O.M.G. no fue la excepción a ello. De manera que, además de esto, dichas impresiones dactilares fueron utilizadas como ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN procediendo el funcionario experto a cotejar las huellas presuntamente colectadas en la actuación identificada LBFQB-9700-057-000, de fecha 21-10-2014, con las impresiones decadactilares obtenidas mediante planilla PD1, tomadas a: P.O.M.G..

Es de observar que, pudiera admitirse el tramite consistente en la toma de huellas decadactilares realizada por el CICPC a fin de abonar la identificación e individualización del imputado solo a los fines del registro policial, pero de allí, no se puede admitir como válido en derecho, el hecho de utilizar un conjunto de huellas dactilares tomadas en otras circunstancias para someterlas al experimento científico de compararlas con las huellas que le fueron tomadas al investigado para su identificación e individualización a los fines del registro policial, utilizando estas a modo de ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN como ESPÉCIMEN DE CONTROL. En tal sentido si el imputado no da su consentimiento para este experimento científico, tal procedimiento es nulo. Toda Experticia es un experimento científico, y por ende, la EXPERTICIA 9700-254-624 de fecha 13 de noviembre de 2014, donde se utilizaron la toma de las huellas decadactilares de la Planilla PD1 correspondiente al imputado P.O.M.G., la cual es tomada sin su consentimiento, siendo sometida a una relación científica, en consecuencia, acarrea la nulidad prevista en los Artículos 174 y 175 del COPP por violación del artículo 46 numeral 3 de la constitución de nuestra República, y en tal sentido pedimos que sea declarada la nulidad de la EXPERTICIA 9700-254-624 de fecha 13 de noviembre de 2014, que cursa al folio 289 de la PRIMERA PIEZA del expediente.

EN RELACIÓN AL VEHÍCULO PROPIEDAD DEL IMPUTADO P.O.M.G.

Esta defensa reitera la solicitud del vehículo propiedad de muestro defendido en base al Artículo 293 del Código Orgánica procesal Penal, oponiéndonos a la solicitud de incautación realizada por el Ministerio Publico al respecto. Al respecto, se observa que la recurrida se apatía de lo peticionado por la defensa, no obstante los señalamientos realizados, donde se destaca:

- Que de conformidad con el Acta de Investigación de fecha 01 NOVIEMBRE 2014, que cursa a los folios 117 al 120 de la Primera Pieza del Expediente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, se trasladaron a la ciudad de Maracay, estado Aragua, procediendo a retener al vehículo Marca Chevrolet, modelo Blazer, Placas AC816CG, Año 2000, Color blanco, sustrayéndolo del lugar donde se encontraba aparcado en un taller mecánico propiedad del ciudadano H.D.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.197.500, ubicado en el barrio campo Alegre, sector 13 de Enero, calle Moral y Luces, casa N° 71, donde penetraron sin presentar orden de allanamiento, incorporándolo a la causa sin mediar cadena de custodia. - Que una vez de haber realizado esta defensa la solicitud del referido vehículo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico d3 este Circuito Judicial, posteriormente surge una petición de incautación de dicho vehículo por parte del dicha Fiscalía ante el Tribunal de Control N° 3 que conoce de la causa, asunto que fue declarado con lugar por la recurrida sin examinar los aspectos indicados por la defensa en cuanto a que, además de los señalado (no preexistir orden de allanamiento ni mediar cadena de custodia), no existe en la relación acusatoria presentada por el Ministerio Publico, ningún elemento de convicción en la investigación que fundamente la vinculación del referido vehículo con los hechos objeto del proceso.

Por los razonamientos expuestos, observa esta defensa que el Tribunal de Control N° 3 del Primer Circuito estado Portuguesa, Guanare, comete un gravísimo error judicial al dejar en estado de indefensión a nuestro representado, violando de esa manera El Debido Proceso, el sagrado Derecho a la Defensa y en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva. De allí, motivado a la flagrante violación de disposiciones constitucionales y procesales, por parte de el órgano jurisdiccional, lo propio y ajustado a derecho es que se recurra de los pronunciamientos supra referidos.

1.- Violación a la tutela judicial efectiva

Para el estudio del derecho a la tutela judicial efectiva se debe previamente aclararlo que se entiende por tutela judicial efectiva, ya que existen dos corrientes a saber:

Una corriente ha señalado que la tutela judicial efectiva se limita a lo establecido en el art. 26 de la CRBV que establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..." (CRBV, 1999: art. 26).

Por su parte, Pico I Junoy (1997) argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende -palabras del Tribunal Constitucional Español- un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legal mente previsto. En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.

También es partidario de esta corriente Rivera (2002), para quien la tutela judicial efectiva no solo supone él derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la CRBV y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.

El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso;-el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (CRBV, 1999: art. 26).

Igualmente, Escovar (2001) se inclina por la corriente que se enmarca en el artículo 26 de la CRBV, y al analizar la tutela judicial efectiva ha expresado que el concepto es de raigambre española y se encuentra estrechamente vinculado con la indefensión, involucrando a otros principios como son: el derecho al acceso a los tribunales; el derecho a la efectividad de las decisiones judiciales; y el derecho al ejercicio del recurso previsto en la ley.

Al comentar el principio del debido proceso señala que es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución. En todo caso, este criterio evidencia una clara distinción del derecho constitucional procesal del debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, hasta el punto de considerar, que dentro del derecho al debido proceso, se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Puede observarse que, para los autores previamente citados el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe únicamente a lo establecido en el artículo 26 de la CRBV, sin involucrar la suma de las garantías procesales consagradas en el artículo 49 de la CRBV.

En contraparte, otra corriente considera que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.

Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, N° 576, expediente N° 00-2794, que ha expresado:

"La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (...) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (...) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (...)". (Subrayado y negritas nuestras)

Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar.

Según los Doctrinarios Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera la tutela judicial efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no sólo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución.

En este sentido, Molina (2002) considera que la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva.

Dentro de esta corriente también se enmarca Díaz (2004) para quien la tutela judicial efectiva se materializa a través del proceso constituido por: el libre acceso de los ciudadanos de los órganos jurisdiccionales, la plena protección cautelar, la sustanciación de un proceso debido conforme a las garantías procesales fundamentales, la correcta aplicación del derecho al caso concreto y una efectiva ejecución de lo sentenciado.

Tomando en cuenta los conceptos emitidos por tan reconocidos juristas se identifican dos corrientes claramente diferenciadas, la primera que limita el alcance de la tutela judicial efectiva a lo establecido en el art. 26 de la CRBV que engloba los siguientes derechos: el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia., el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, el derecho a recurrir de la sentencia y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales. Esta corriente no involucra los derechos o garantías constitucionales procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución, las cuales se refieren al debido proceso legal.

Por otra parte, se tiene una segunda corriente que plantea que la tutela judicial efectiva está conformada por los artículos 26 y 49 de la CRBV, lo cual convierte a la tutela judicial efectiva en un amplio derecho protector del ciudadano.

En vista de tales consideraciones Doctrinarias y Jurisprudenciales, es por lo que esta Defensa Privada, ejerciendo el sagrado Derecho de Defensa Penal, denuncia formalmente la VIOLACIÓN de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, debido a que dicho Tribunal de Control N° 3, conculcó el referido derecho constitucional a nuestro defendido, con su omisión, al no valorar y decidir conforme a lo señalado y peticionado por esta defensa con motivo de las violaciones constitucionales y procesales indicadas oportunamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, impidiendo así a nuestro representado el acceso a la Justicia, en obtener una respuesta o pronunciamiento judicial esperado con base a lo señalado, toda vez que, los aspectos objeto de las respectivas denuncias constan en autos, razón por la cual solicitamos formalmente a la honorable Corte de Apelaciones Penales del Estado Portuguesa el restablecimiento de la situación infringida de conformidad con numeral 8 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón del Error Judicial y la Omisión Injustificada por inobservancia de la Ley atribuida a Tribunal de Control N° 3, primer Circuito del Estado Portuguesa, Guanare.

En ese sentido deben entender los operadores de justicia, que la Tutela Judicial Efectiva, es amplísima, inclusiva no sólo del derecho de acceso a la justicia, sino también del derecho a ser oído, a los fines de que el órgano jurisdiccional competente, pueda conocer el fondo de las pretensiones de los particulares involucrados en un asunto penal, luego que se hayan cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas.

2.- Violación de El Debido Proceso

Los Doctrinarios entre ellos, Para Díaz (2004), señala que el derecho al debido proceso supone la sustanciación del juicio con arreglo a las garantías fundamentales de Índole procesal, las cuales fundamentalmente protegen el derecho a la defensa, así como la certeza y seguridad jurídicas.

Asimismo, Bello y Jiménez (2004) plantean que el Estado debe garantizar el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de Administración de Justicia y que le establece limitaciones al poder ejercido por el Estado por medio de los tribunales para afectar a los ciudadanos.

En este orden de ideas, Escovar (2001) argumenta que el debido proceso es el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución que el permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva.

Resulta pertinente acotar que tal como lo exponen los autores citados el derecho al debido proceso engloba una serie de garantías, que se encuentran consagradas en el artículo 49 de la CRBV que podemos sintetizar tal como sigue: el derecho a la defensa (ordinal 1o) ; la presunción de inocencia (ordinal 2o); el derecho a ser oído por el tribunal competente (ordinal 3o); el derecho al juez natural (ordinal 4o); derecho a no confesarse culpable (ordinal 5o); el principio de validez de la confesión sólo si se ha hecho sin coacción (ordinal 6o); el principio de nulla crimen nulla poena sine lege (ordinal 7o); el derecho a obtener reparación del Estado por los errores judiciales (ordinal 8o).

En resumen puede definirse el derecho al debido proceso como un derecho individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas que permiten un p.j., razonable y confiable.

Hechas las acertadas apreciaciones Doctrinarias, es indubitable, que El Tribunal de Control N° 3, Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, trasgredió la disposición Constitucional establecida en el encabezamiento de el artículo 49 de nuestra Carta Política, al no admitir las denuncias y consecuentes nulidades peticionadas por esta defensa en cuanto a las actuaciones investigativas indicadas las cuales riñen con la inobservancia de requisitos de procedibilidad en relación de la cadena de custodia y del establecimiento de conclusiones en las experticias realizadas irrigada de vicios cometidos en contra de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo apuntado en líneas anteriores.

En relación con el Debido Proceso el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional. Fecha: 20-09-2001. Exp. N° 00-3080, estableció lo siguiente:

Según se expreso en la decisión de esta Sala, del 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

"...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros. La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogen la, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias..." (Subrayado y negritas nuestras)

OTRA SENTENCIA (Vulneración al Debido Proceso):

"...esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la lev pone a su alcance, para la defensa de sus derechos (sentencia N° 80/2001, del 1 de febrero)" . (Magistrada ponente: Carmen Zuleta de Merchan. Sentencia N° 269, fecha. 16-4-2010). Subrayado y Negritas nuestras.

3- Violación del Derecho a la Defensa

Es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, instituido en el artículo 49.1 de la Constitución. Así denunciamos formalmente la infracción de tal n.c., debido a que los aspectos contenidos en la denuncia presentada por esta defensa se hizo como la manifestación expresa del pleno ejercicio de un acto procesal defensivo, el cual no fue tramitado debidamente, violentándose el Derecho a la Defensa, razón por la cual denunciamos la violación de la aludida N.C..

Al no decidir, EL JUZGADOR recurrido, la argumentación defensiva planteada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, obviamente que incurrió en lo que la jurisprudencia patria denomina como "Incongruencia Omisiva", la cual se materializa cuando el tribunal o juez deja de resolver las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita. En definitiva habría el vicio denunciado, y en este caso atribuible al Juzgado de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Guanare, cuando el justiciable haya planteado el problema en su pretensión como acto ofensivo y el juzgador no haya dado la respuesta razonable. (Ver sentencia 308, del 30.04.2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

III

Apelación de las Pruebas Admitidas por la Recurrida en la Audiencia Preliminar y relacionadas con la solicitud de nulidades opuestas por esta defensa con fundamento al Criterio vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en la Sentencia N° 1768, Exp. N° 09-0253, fecha: 23-11-2011. Con ponencia de la Magistrada Luisa E. Morales Lamuño

El legislador venezolano establece en el artículo 311 numeral 7 del Copp la oportunidad para el ofrecimiento de pruebas y de manera consecuente determina en el Articulo 314 ejusdem, in fine, que el Auto de apertura a juicio en el que se dan por admitidas las pruebas a conocer en juicio oral y público, será inapelable, estableciendo como excepción que dicho auto será recurrible solo en cuanto a que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. Este aspecto resaltado es el correspondiente a uno de los fundamentos del presente recurso debido a que al declarar sin lugar la recurrida los aspectos señalados por esta defensa en cuanto a las nulidades solicitadas con base a los vicios denunciados, está dando lugar a la ADMISIÓN DE PRUEBAS ILEGALES, vale decir, obtenidas ilegalmente, y aún más allá, obtenidos en violación de disposiciones constitucionales tal como se ha denunciado.

Por lo tanto con fundamento en el criterio vinculante de la Sala constitucional del TSJ, mediante su Sentencia N° 1768, Expediente N° 09-0253, fecha: 23.11.2011, recurrimos formalmente del referido Auto, con el ruego que se revoque por violatorio de Garantías constitucionales y legales del máximo instrumento foral de la República en la señalada Sala, que establece:

"...esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, que tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios probatorios ilegalmente, impertinente o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a nuien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse le expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece..." (Subrayado y negritas nuestras).

Por otra parte, invocamos en toda y cada una de sus partes, la citada sentencia, emanada de nuestra Sala Constitucional mediante la cual se permite la apelación de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar.

Ciudadanos Magistrados, es importante garantizar un debido proceso, por cuanto el mismo es de orden público y no puede relajarse la inmaculación e idoneidad de la prueba, por lo cual no pueden admitirse pruebas ilegales dado que crearía un estado de indefensión para cualquier acusado, aceptar esto o hacer caso omiso a esta denuncia, es cometer un error inexcusable y permitir a una oleada de quebrantamiento a la tutela judicial efectiva por parte de nuestros Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control.

IV

DE LAS NULIDADES PROCESALES DE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN

De una simple revisión del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en el presente asunto penal, se observa que el mismo no reúne los extremos exigidos por el artículo 308 ordinal 02, 03 y 05 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: Articulo 326 (.,.) La acusación debe contener: ...

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. (...)

Con respecto al incumplimiento del Ordinal 2do del artículo pre citado, se evidencia, en virtud que dicho escrito acusatorio realiza una narración oscura, imprecisa, e incircunstanciada, de los hechos punibles que se les atribuyen a nuestro defendido en el Capítulo referido a los Hechos, ya que la misma se establece vagamente y de manera generalizada, sin señalar los elementos de modo, tiempo y lugar de como se realizaron los hechos punibles de manera específica en contra de cada una de los imputado y de manera muy particular en contra de nuestro representado, cuando solo refiere que se le vincula a la causa solo por presuntamente existir unas actuaciones investigativas relacionadas con unas supuestas huellas dactilares, actuaciones estas que fueron impugnadas en la Audiencia preliminar lo cual aquí es ratificada dicha impugnación.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 519 de fecha 06 de diciembre de 2.010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señala la importancia de la pertinencia de la prueba ofrecida por el Ministerio Público y las consecuencias jurídicas de no hacerlo, al indicar entre otras cosas lo siguiente:

"...El Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en 'a conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado. Esta obliga4ción, que no es más que la aplicación de la m.r. "juxta alegata et probata", y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas..."

Es indiscutible, y ello no admite dudas al respecto, que en la presente causa se vislumbran presupuestos absolutos de nulidades que invalidan la acusación presentada en contra de nuestro defendido, por encontrarse la misma revestida, matizada y provista de hechos y circunstancias totalmente mendaces, así como de omisiones y una total falta de motivación, que la hace acreedora de una extinción procesal que no admite argumentación en contrario. Las normas que rigen la actividad anulatoria, son las siguientes: Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (El subrayado, el sombreado en gris y las negrillas son nuestras).

ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

"Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL "Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad...". ARTÍCULO 180 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

"La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar...".

En efecto, dentro del contexto argumental de una acusación sesgada e incongruente, nos encontramos con situaciones que a la esfera de los principios lógicos de nuestro ordenamiento jurídico, se le pretende endilgar, a la defensa y a las atribuidas, la demostración de hechos y circunstancias que son de impretermitible evaluación, control y estructuración de la parte fiscal.

La representación Fiscal, tiene necesariamente, que investigar cualquier atisbo de duda que surja en la causa, a fin de poder satisfacer las pretensiones de la investigación y hacerla cónsona con el acto conclusivo que ha de presentar al final de la averiguación. Ello es indudable. Debe existir y comprenderse a todo evento, una total y absoluta dialéctica que permita la hilvanación correcta y circunstanciada de lo obtenido en la investigación, para que pueda conllevarse un acto conclusivo que comprenda todos los supuestos y hechos obtenidos en la etapa inicial y que conformados entre sí, concedan una respuesta lógica al atribuido, para que pueda conocer qué sucedió en su causa.

El autor E.L.P.S., en su libro LA PRUEBA EN EL P.P.A., en su segunda edición, publicada en el año 2003, ha determinado, entre otras consideraciones, lo siguiente:

"...En el p.p.a., como lo reconoce uno de los más importantes estudiosos de la carga de la prueba, el profesor i.G.A.M., no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. De tal manera, las partes acusadoras tienen el 100 % de la carga de la prueba y el imputado no tiene ninguna carga, por lo cual puede abstenerse de articular hechos a su favor y de probarlos, así como puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, las partes acusadoras deben desvirtuar esos hechos. Por otra parte, en el p.p.a. de ninguna manera puede entenderse que exista conducta alguna del imputado que, por si sola, implique que el imputado acepta tácitamente los hechos de la acusación...". (El subrayado y las negrillas son nuestras).

Como se ha precisado, la carga de la prueba la detenta el ente fiscal, y al respecto, el abogado R.D.S., en su libro intitulado LAS PRUEBAS EN EL P.P.V., publicado en el año 2004, y casi con las mismas palabras que el autor anteriormente citado, salvo algunos cambios sutiles, señala lo siguiente: "... CARGA DE LA PRUEBA Y PRESUNCIÓN DE I.C. ya se dijo, en el p.p.a. no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente, al Ministerio Público, a la que corresponde la obligación o¿ probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y en base a la presunción de inocencia que lo ampara.

En relación con el imputado, reiteramos lo ya expresado, en razón de que goza del derecho a que se presuma que es inocente y que durante el proceso deba ser tratado como tal, por lo que ninguna obligación tiene de probar su inculpabilidad, por lo cual, corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, o la víctima en su caso, el esfuerzo tendente a demostrar el hecho punible y la culpabilidad del imputado...". (Las negrillas y el subrayado son nuestras).

V

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Es el caso ciudadanos Magistrados que declarado con lugar las nulidades objeto del presente recurso y la consecuente inadmisibilidad de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ilegales, lo conducente es otorgar a nuestro representado P.O.M.G. el cambio de la medida judicial preventiva privativa de libertad por una menos gravosa, destacando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación.

Pedimos de este Tribunal como garante de la protección de la vida y del derecho a la salud de los individuos privados de libertad, establecido en el artículo 43 constitucional y en estricto apego al principio de presunción de inocencia y del derecho a la defensa se decrete medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento por parte del imputado.

En este sentido, la Sala Je Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia dictada en fecha 21/06/2005, N° 397, recaída en el expediente: 05-211, con relación al principio de presunción de inocencia "...está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza..."

Así pues, como quiera que las medidas de coerción personal, máxime la privativa no puede eternizarse ni convertirse en una especie de condena anticipada, sin que haya recaído sentencia firme, como en el caso de marras, pues ello vulneraría el principio de presunción de inocencia y lo que es más grave violaría el derecho a enfrentar el proceso en estado de libertad y violaría el deber del estado en salvaguardar y garantizar el derecho a la salud como inmanente a la vida de mis defendidas, quienes se encuentran en un estado de salud que no permite su encarcelamiento.

De allí que las medidas de aseguramiento preventivo al estar caracterizadas por su transitoriedad y brevedad, no pueden prolongarse de manera indefinida en franca violación del derecho a ser juzgado en libertad durante el proceso y del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que dicha prolongación, como ocurre en el caso de marras es atentatoria del principio de presunción de inocencia tutelado constitucionalmente como pilar del debido proceso contenido en el artículo 49 constitucional y se convierte en una condena anticipada.

Es por lo antes expuesto que requiero de este Tribunal se sirva considerar la sustitución que conforme a Derecho procede de la medida de privación de libertad de la que adolecen nuestro defendido por otra menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo se sirvan decretar la medida cautelar de presentación periódica ante este Tribunal cada treinta días o medida cautelar innominada de estar pendiente e la causa.

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Al a.d.A. 250 en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, SOLICITAMOS LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A NUESTRO DEFENDIDO Y SU SUSTITUCIÓN POR OTRA MENOS GRAVOSA, que usted tenga a bien estimar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURÍDICA

Fundamentamos el derecho que legítima a nuestras defendidas para solicitar por vía de revisión, la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad por otra medida menos gravosa en razón de todo lo antes explanado, y en razón de lo que seguidamente invocamos: 1.-hechos narrados en el capítulo I; 2.- En lo establecido en los artículos 19, 21 numerales 1 y 2, 22, 26 , 44 numeral 1 y en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente; 3.- En lo establecido en el Artículo 8 ordinal 2 del Pacto de San J.d.C.R., el cual posee carácter supraconstitucional suscrito válidamente por nuestra Nación; 4.- En lo establecido en el Artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente; 5.-Tanto nuestra Constitución Nacional como el Código Orgánico Procesal Penal siguiendo los postulados, de los pactos y tratados de internacionales en materia de derechos humanos, y los f.d.p. penal han establecido lo siguiente:

Constitución Nacional

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, (subrayado nuestro)

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 1. Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en centra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.

DE LA JURISPRUDENCIA

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, debe aplicarse ese principio, tal y como lo señala en sentencia Nro. 136 de fecha 06 de febrero de 2007, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que reza lo siguiente:

(...) aún cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con ru derecho fundamental a la libertad (...)

(...) el juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto (...) (negrillas del actor)

Al hilo de este criterio, ha sido enfática nuestra Sala de Casación Penal del m.t. de justicia, en relación a la aplicación de este principio constitucional, que el solo hecho de someterse de manera voluntaría el imputado a la persecución penal, acarrea indiscutiblemente poder ser juzgado en libertad, señalándolo la Sala en su sentencia Nro. 188 de fecha doce (12) de mayo de 2.005 con ponencia de A.Á.F., la cual reza lo siguiente:

(...) Desde otra perspectiva, la Sala ordena que el ciudadano abogado acusado H.C.R. sea juzgado en libertad. Es verdad que, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y en este caso es alta; pero en la actualidad (no fue así con antelación en este mismo caso) es palmaria la voluntad del ciudadano abogado acusado de someterse a la persecución penal e incluso el ciudadano abogado CAPRILES RADONSKI está cumpliendo sus funciones como Alcalde del Municipio Baruta, en el Distrito Metropolitano (...) (negrillas del actor)

Así mismo, el propio Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha manifestado la esencia de las medidas cautelares sustitutivas en el proceso penal, como un medio mediante el cual se garantiza los f.d.p. mismo, tal y como lo señala y ordena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 860, de fecha cuatro (04) de mayo de 2.007, con la ponencia cal Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual manifiesta lo siguiente:

(...) si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador como un medio para asegurar los f.d.p. (...) Ahora bien, en el supuesto negado que este respetado Tribunal no considere el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicito le sea concedido a mis defendidas detención domiciliaria de conformidad con lo previsto en el Ord 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando lo señalado de manera reiterada por nuestra ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 1.046 de fecha seis (06) de mayo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual indica lo siguiente:

(...) No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues se'o involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (...) (Negrilla y subrayado del actor)

De igual manera, la misma Sala Constitucional en su sentencia N° 453 del cuatro (04) de abril de 2.001, señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...)

(...) Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 265 y siguientes) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado (...) (negrillas del actor)

(...) En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este M.T. y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes (...) (Negrillas del actor)

Criterio este sustentado por la respetada Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, en fecha Veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011), señalando que la medida cautelar de arresto domiciliario es una medida de similar entidad a la medida privativa de libertad, indicándolo de la siguiente manera:

(...) De igual forma, es de hacer notar que las circunstancias alegadas por el Ministerio Público para fundar el mecanismo de impugnación sub examine, y que justifican su solicitud previa de imposición de medida privativa de libertad conforme los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es en el caso sub examine -a criterio de este Órgano Jurisdiccional- perfectamente colmado por la medida impuesta, toda vez que la medida solicitada por la representación fiscal, puede ser razonablemente satisfecha por otra medida de similar entidad, considerando las circunstancias de cada caso en concreto, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1145, del 10/08/2009, al equiparar la medida de privación preventiva de libertad, con la detención domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1 de la norma adjetiva penal (...) (negrillas del actor)

En mérito de las razones de hecho y de derecho antes explanadas en los capítulos precedentes, y por cuanto que la solicitud formulada ante esta Honorable Corte de Apelaciones, no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa que rige la materia, peticionamos ante Usted como garante de la legalidad y constitucionalidad, se sirva DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad que adolece nuestras defendidas por otra menos gravosa, que usted tenga a bien estimar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se legitime la aplicación del principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva que lleva intrínseco el derecho a ser juzgado en libertad durante el proceso penal. Juramos la urgencia en que por razones humanitarias y con estricto apego al principio de progresividad de los derechos humanos se declare con lugar esta solicitud de sustitución de medida privativa de libertad.

Finalmente solicitamos, que la presente apelación sea tramitada ajustada a Derecho.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los imputados P.O.M.G., F.J.L.T., MILADYS C.V. Y Y.J.H.P., narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la noche del día 16 de Octubre de 2014, el ciudadano J.R.T.B., de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.261.286, se trasladaba abordo de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR NEGRO, PLACAS AGS10N, junto con su progenitura la ciudadana E.B., su menor hermano J.J.T.B. y un amigo de nombre C.T., (demás datos de testigos en reserva), y al momento de llegar frente a su lugar de residencia ubicada en la urbanización san Francisco avenida 1, casa 178, de esta ciudad Guanare estado Portuguesa, y proceder los prenombrado a desbordar el vehículo en que se trasladaban, fueron sorprendentemente interceptados por un vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, MODELO EXPLORE, TIPO ESPORT WAGÓN, COLOR GRIS, AÑO 1998, PLACAS AC956UK, de la cual se bajaron seis sujetos fuertemente armados con armas largas, procedieron a someter al ciudadano J.R.T.B., de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-17.261.286, frente a su grupo familiar é ingresarlo al vehículo clase camioneta en el que estos sujetos habían llegado al lugar de los hechos colocándolo bajo cautiverio y procediendo a marcharse del sitio privándolo de esta manera ilegítimamente de su libertad, procediendo a trasladarlo hasta una vía pública ubicada en el sector la Colonia, parte baja, detrás de la bomba ITALVEN, municipio Guanare del estado Portuguesa, donde fuere trasladado en otro vehículo hasta el caserío la Esperanza, calle principal, casa sin número, jurisdicción del municipio Sucre del estado Portuguesa, y durante su cautiverio en dicho lugar SUJETOS AUN POR IDENTIFICAR, realizaron llamadas telefónicas al progenitor de la víctima J.A.T., exigiendo la entrega de un millón de dólares en efectivo, a cambio de la liberación de su hijo, sin embargo en fecha 02/11/2014, siendo aproximadamente las 10.00 horas de la noche, la víctima de actas J.R.T.B., fuere rescatado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, en el caserío la Esperanza, calle principal, casa sin número, jurisdicción del municipio Sucre del estado Portuguesa, ello ante el señalamiento directo realizado por la co-imputada M.C.V.V., ya identificada, quien durante decurso de la investigación se pudo determinar que era una de las personas que llevaba insumos al lugar donde mantenían en cautiverio a la víctima y además de ello, mantenía frecuente comunicación con uno de los cuidadores de la víctima quien era su hijo plenamente identificado como J.A.V.V., quien días posteriores al rescate de la víctima fallece a consecuencia de un enfrentamiento sostenido por funcionarios adscritos al órgano auxiliar comisionado. Ahora bien, es necesario destacar que durante la investigación llevada a cabo se pudo establecer a certeza la participación inobjetable de los ciudadanos P.O.M.G., Y.J.H.P., Y F.J.L.T., en el evento ocurrido en fecha 16/10/2014, siendo aproximadamente las 06.40 horas de la tarde al momento en que fue colocada la víctima bajo cautiverio, quedando demostrada durante las experticias dactiloscópicas practicadas la participación de los imputados P.O.M.G., Y.J.H.P., las cuales fueron positivas al momento de ser comparadas con los rastros dactilares colectados al momento de practicar la experticia de activaciones especiales a los vehículos relacionados con la causa, así como en virtud de la declaración de la víctima de actas quien realiza su señalamiento respectivo; en cuanto al ciudadano F.J.L.T., ya identificado se desprende de la experticia tricológica practicada por expertos técnicos, la colección de apéndices pilosos pertenecientes al mismo dentro del vehículo utilizado para plagiar a la víctima. Desprendiéndose además de la declaración de testigos del hecho la preparación y comunicación antes, durante y a posterior de la consumación del hecho en que es colocado en cautiverio la víctima, la asociación que tuvieron dichos imputados para lograr la resolución delictiva”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-10-2014, rendida por la ciudadana Eraira del C.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, en el que figura como Testigo, en la presente investigación, en la cual expone "Resulta ser que el día de hoy Jueves 16-10-2014, yo me encontraba en mi negocio de nombre "LA CASA DEL CICLISTA", ubicada en la carrera 6, esquina calle 11, frente a Aguas de Portuguesa, en compañía de mis hijos, quienes llevan por nombre J.R.T.B., titular de la cédula de identidad numero V-17.261.286, J.J.T.B., de 14 años de edad y un amigo C.T., luego que cerramos el negocio, nos dirigimos hacia mi residencia a bordo de mi camioneta marca CHEVROLET, modelo TAHOE, color NEGRA, ubicada en la Urbanización San Francisco, Avenida 1, casa 178, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y cuando estábamos llegando a la misma, siendo las 06:40 horas de la tarde aproximadamente, nos interceptó una camioneta de color Plata, de donde descendieron aproximadamente seis (6) sujetos, quienes portando armas largas y bajos amenazas de muerte nos sometieron y se llevaron a mi hijo de nombre J.R.T.B., marchándose en la camioneta color plata que ellos andaban, y antes de irse solo me dijeron que a mi hijo no le iba a pasar nada". Es todo".- Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar en principio la comisión del hecho punible investigado, toda vez que la testigo en su relato menciona las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente denuncia.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/10/2014, suscrita por los funcionarios C.H., W.B., J.M., J.P., JEANS MAHOMET, E.B., W.R., L.E. Y D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, del cual se desprende la constitución y traslado de una comisión de funcionarios actuantes hasta el lugar de los hechos con el fin de realizar las primeras pesquisas tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como lograr la fijación del lugar del hecho. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las primeras pesquisas investigativas realizadas por funcionarios adscritos al órgano auxiliar comisionado.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el Nº 2392, de fecha 16-10-2014, suscrita por funcionarios DETECTIVES C.H. Y D.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: "UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, CALLE 01, CASA N° 178, DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA", lugar esta donde fue abordada la víctima y colocada bajo cautiverio de los imputados, en dicha dirección se encontraba estacionado un VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, PLACAS AGS10N, COLOR NEGRO, el cual era el conducido por la víctima de actas al momento de ser plagiado por parte de los imputados. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado, así como sus características, además del vehículo en que se trasladaba la victima al momento de ser abordado por los imputados lo cual se corresponde con el dicho de testigos presenciales.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el N° 2391 de fecha 16-10-2014, suscrita por funcionarios DETECTIVES C.H. Y D.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: "UNA VIA PÚBLICA UBICADA EN EL SECTOR LA COLONIA, PARTE BAJA, DETRAS DE LA BOMBA ITALVEN DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGESA", en dicha dirección se encontraba en estado de abandono UN VEHÍCULO, MARCA FORD, MODELO EXPLORE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, PLACAS AC95UK, COLOR PLATA, el cual fuere utilizado por los imputados en autos a los fines de colocar en cautiverio a la víctima de actas, siendo este el vehículo utilizado para abordar a la víctima. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico de liberación del vehículo antes descrito, el cual fuere utilizado por los imputados en autos al momento de abordar a la víctima v colocarlo en cautiverio, trasladándolo a bordo del vehículo antes señalado.

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-10-2014, rendida por el TESTIGO C, (demás datos en reserva) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, en el que figura como Testigo, en la presente investigación, en el cual expuso "Resulta ser que el día de hoy Jueves 16-10-2014, como a la 06:20 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba con mis amigos de nombres: J.R.T., J.T. y la señora Vera, cuando vamos llegando a la residencia Terán, con la Camioneta, marca Chavrolet, modelo Tahoe, color negra, cuando de repente llegaron 4 o 6 sujetos desconocidos con pasamontaña, portando arma de fuegos, a bordo de un vehículos clase camioneta, color blanca y nos dicen que nos tiremos al piso y la señora se queda parada, a los segundo montaron a mi amigo J.R.T., en la camioneta Blanca y como se encontraba un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, trancando el paso, uno de ellos se baja de la camioneta y baja a la señora que cargaba el Corolla y lo quitan para un lado de la carretera, se monta otra vez en la camioneta y se van con rumbo desconocidos con amigo ante mencionado. Es todo". Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la comisión del hecho punible investigado toda vez que la testigo en su relato menciona las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente investigación.

6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-10-2014, rendida por el ciudadano VARGAS R.R.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, en el que figura como Testigo, en la presente investigación, en la cual expuso "Resulta ser que el día de hoy Jueves 16/10/2014, me encontraba en la garita de seguridad ubicada en la entrada principal de la urbanización San Francisco de este ciudad, laborando como de costumbre, y siendo las 06:20 horas de la tarde aproximadamente llega uno de los residentes de la urbanización a quien conozco como J.R.T., conduciendo uno de sus vehículos que era una camioneta Chevrolet, Tahoe, de color negro, y al pasar por frente a la garita frena yo le abro la barra y como de costumbre me saludo, luego que el paso la barra inmediatamente paso un carro muy rápido, creo que era una Ford Explorer de color gris, de las modelo viejo, con papel ahumado en sus vidrios, no recuerdo bien el modelo, yo pensé que iba acompañando a J.R., ya que tanto el cómo los familiares que viven con el siempre llevan gente a la urbanización, luego de que los dos carros pasan y siguieron me imagino que hasta la casa de J.R., yo me quedo en la garita esperando a que bajaran para decirles que no pasaran así que era una zona de seguridad, luego como a los tres minutos observo que viene saliendo de nuevo la camioneta Ford Explorer, me paro la garita para llamarle la atención y la camioneta paso a toda velocidad y partió la barra y siguió de largo para la avenida Bolívar, yo me asuste y subí en mi moto para la casa de los TERAN a ver que había pasado, y me consigo a un hermano de J.R. no se me su nombre, tiene como 12 años de edad, estaba llorando y le pregunte que pasaba y me dijo que se habían llevado a su hermano J.R.. Es todo".- Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los imputados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo en su relato menciona las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente entrevista.

7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-10-2014, rendida por la ciudadana G.G.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, en el que figura como Testigo, en la presente investigación, en la cual expuso "El día de hoy aproximadamente a las 06 y 20 horas de la tarde, salí de mi casa ubicada en la dirección antes citada, abordo del carro de mi hijo que es un Toyota Corolla, año 2009, placas AA402JR, cuando de pronto aproximadamente a tres cuadras de mi casa, va delante de mi una camioneta cubierta de esas que tienen cuatro puertas de color dorado claro, se detiene bruscamente y se baja una persona con un arma larga y tenía el rostro cubierto con un pasamontañas, me apunta y yo bajo del vehículo y le digo que se lo lleve y él me dice que le entregue las llaves yo se las entrego y aborda nuevamente la camioneta y se fue, eso es todo".- Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los imputados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo en su relato menciona las circunstancias de modo, tiempo v lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente entrevista.

8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-10-2014, rendida por el ciudadano F.D.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, en el que figura como Testigo, en la presente investigación, en la cual expuso "Resulta ser que actualmente soy escolta del señor J.A.T., desde hace aproximadamente 10 años y el día de ayer como a las 06:30 horas de la tarde el señor sale de su oficina y me avisa que un grupo de hombres armados le habían raptado a su hijo de nombre J.R.T., cuando llegaba a su residencia acompañado de su mama, su hermano menor y un amigo, dicha residencia se encuentra ubicada en la Urbanización San Francisco, calle principal, quinta Familia Terán, Guanare Estado Portuguesa, en ese momento le aconseje que viniera al CICPC a colocar la denuncia, de manera inmediata se colocó la denuncia ante este cuerpo policial, eso es todo".-Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la comisión del hecho punible investigado, toda vez que la testigo referencial en su relato menciona las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente entrevista.

9. ACTA DE ENTREVISTA, de. fecha 17-10-2014, rendida por el ciudadano F.D.S.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, en el que figura como Testigo, en la presente investigación, en la cual expuso "Resulta ser que yo me desempeño como escolta particular desde hace aproximadamente año y medio y desde esa misma fecha protejo la integridad física del ciudadano: J.A.T., reconocido comerciante en esta Ciudad, como es de costumbre todos los días en horas de la mañana me traslado hasta su residencia, donde una vez en la misma ambos salimos pero el en su vehículo, y yo más atrás en mi vehículo clase moto, todos los días antes de llegar al negocio el señor Julián, hace su primera parada en la Panadería el Trigal, ubicada en la Carrera 5ta de esta Ciudad, allí duramos aproximadamente 10 minutos y posteriormente nos fuimos a su negocio de nombre: "Carros Moto Terán", el cual está ubicado en la Av. J.M.V. de esta Ciudad, una vez que llegamos al negocio me mantuve allí con el señor Julián y me pude percatar que para el momento en que llegamos en la parte de afuera del negocio se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa, y tomando en cuenta mi funciones de trabajo, comencé a dialogar con el otro escolta del señor Julián, quien cumple sus funciones en el Negocio de nombre: D.S., y a su vez decimos ir hasta el lugar donde se encontraba la persona que para nosotros estaba en una actitud muy rara, manifestándole al mismo que por medidas de seguridad del negocio se retirara, optando el mismo en hacerlo, luego el señor Julián, me mando hacer unas diligencias a los Banco la cual luego de hacerla retorne nuevamente al negocio hasta la hora del mediodía que salimos con el señor Julián, almorzar a esos de las 02:00 horas de la tarde retornamos nuevamente al negocio y a esos de las 04:30 horas de la tarde me fui a mi casa ya que mi horario de trabajo había culminado y recibía nuevamente más tarde, estando en mi casa ya casi saliendo para ir nuevamente al negocio a eso de las 06:30 horas de la tarde, recibí una llamada de parte del otro escolta del señor Julián, diciéndome que al hijo del Jefe de nombre: J.R.T.B. lo habían secuestrado, motivo por el cual me dirigí hasta donde estaba mi Jefe y posteriormente hasta la sede de esta oficina a formular la respectiva denuncia. Es todo". Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la comisión del hecho punible investigado, toda vez que la testigo referencial en su relato menciona las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente entrevista.

10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO signada con el N° 9700-0254-EV-535, de fecha 18-10-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE Y.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a: "VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR PLATA, PLACAS AC956UK, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERÍA AJU3WP42787, SERIAL DE MOTOR WA42787. El cual fuere utilizado por los imputados al momento de colocar en cautiverio a la víctima, de la cual se evidencia la originalidad de sus seriales de carrocería y motor, así como su estatus de SOLICITADO por ante el Sistema Integrado de Información Policial. A través del presente elemento de convicción se puede acreditar además de la existencia, la originalidad de los seriales de identificación del vehículo utilizado por los imputados para colocar en cautiverio a la víctima, así como su estatus de SOLICITADO una vez verificado por ante el Sistema Integrado de Información policial.

11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO, signada con el N° 9700-0254-EV-534 , de fecha 18-10-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE Y.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a: "VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR NEGRO, PLACAS AGS-10N, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 1GNFK13J47J388361, SERIAL DE MOTOR C7J388361, a los fines de acreditar la existencia y originalidad de los seriales de identificación del vehículo en que se trasladaba la víctima al momento de ser colocado en cautiverio por parte de los imputados en autos. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del vehículo en el cual se trasladaba la victima en compañía de sus familiares al momento de ser plagiada por parte de los imputados en autos.

12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-10-2014, rendida por el ciudadano J.A.T., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, en el que figura como Víctima-Testigo, en la presente investigación, en la cual expuso "Bueno resulta ser que el día de ayer Viernes 24-10-2014, en horas de la tarde, me encontraba en mi negocio, cuando de pronto tuve conocimiento que las personas que tienen a mi hijo de nombre: J.R.T.B., en cautiverio, se comunicaron a un teléfono fijo signado con el número (0241-853.25.20), perteneciente a la ciudadana: J.R., quien es familiar de mi esposa, y la misma reside en el Barrio La Castrera, Calle S.T., Casa Nro. 51-01, V.E.C., Mediante la cual solicitaron que yo personalmente me trasladara hasta la ciudad de Valencia donde se comunicaran vía telefónica al agregado antes citado, el día Sábado 25-10-2014 a las 07:30 horas de la mañana con la finalidad de negociar la liberación de mi hijo antes mencionado, es por lo que me traslade hasta dicha ciudad y una vez presente en la misma siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente recibí la llamada telefónica de parte de una persona de voz masculino con acento a voz colombiano, y me dijo que era uno de los secuestradores que tenía a mi hijo en su poder, indicándome a su vez que mi hijo estaba bien pero que yo tenía que ir preparándome en conseguir un dinero para así poder negociar la liberación del mismo, de igual forma les dije que me dieran una f.d.v.d. mi hijo para estar seguro de que a mi hijo no le haya pasado nada, luego siguió la conversación entre este sujeto y mi persona y le dije que yo estaba muy mal de salud y que la comunicación que iba a seguir entre nosotros la hiciera a mi teléfono celular, es por lo que ese sujeto me dijo que no había ningún problema que posteriormente me llamaría para decirme la cantidad de dinero que tenía que encontrarle y a su vez para darme la f.d.v.d. mi hijo: J.R.T.B., luego este sujeto colgó la llamada; Es todo..- Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la consumación del delito de SECUESTRO toda vez que se desprende de dicha entrevista el ánimo de lucro existente por parte de los imputados, al momento de solicitar la entrega de una cantidad dineraria en cambio de la liberación de la víctima.

13. EXPERTICIA DE BARRIDO Y ACTIVACIÓN ESPECIAL, signada con el N° LBFQB-9700-057-600, de fecha 21-10-2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR VALERA D. HORYSMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada a los dos (02) vehículos anteriormente identificados, el primero de ellos VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR NEGRO, PLACAS AGS-10N, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 1GNFK13J47J388361, SERIAL DE MOTOR C7J388361, en el cual se trasladaba la víctima al momento de ser abordado y colocado en cautiverio por parte de los imputados en autos, donde se logró colectar siete (07) tarjetas de trasplante de rastros dactilares; el cuanto al segundo VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR PLATA, PLACAS AC956UK, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERÍA AJU3WP42787, SERIAL DE MOTOR WA42787, el cual fuere utilizado por los imputados en autos para abordar y someter a la víctima, de igual manera se logró colectar seis (06) tarjetas de trasplante de rastros dactilares, varios objetos de interés criminalísticas, así como la colección de apéndices pilosos, para futuras comparaciones. Dicho elemento de convicción sirve para acreditar la colección de evidencia de interés Criminalístico tales como la impresión de huellas dactilares a través de experticia de Activación Especial, así como la colección de apéndices pilosos, los cuales posteriormente fueron comparados con las características de los imputados, por lo que se estima de suma importancia al momento de la elaboración del presente acto conclusivo.

14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-10-2014, sostenida con GEISHA D.M.G., en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fechas anteriores fue despojada de su vehículo el cual posteriormente utilizado para abordar a la víctima y colocarlo bajo cautiverio, en el que figura como Testigo Referencial en la presente investigación, en la cual expuso "Resulta ser que el día Lunes 29-09-2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, momentos cuando estaba llegando a mi residencia en compañía de mi hijo de nombre: D.J., a bordo de mi Vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Tipo Sport Wagón, Uso Particular, Color Gris, Año 1998, Placas AC956UK, Serial de Carrocería: AJU3WP42787, Serial de Motor: WA42787, fuimos interceptados por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, no sometieron y me obligaron a entregarle las llaves de mi camioneta para posteriormente llevárselas sin rumbo desconocidos, de igual forma quiero manifestar que los sujetos cuando nos robaron mi vehículo nos manifestaron que posteriormente la camioneta la dejarían abandonada en cualquier lugar ya que ellos la necesitan para escaparse del lugar donde nos interceptaron, asimismo quiero acotar que el día Domingo 19-10-2014, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde momentos cuando me encontraba en mi residencia recibí una llamada telefónica al teléfono de mi casa donde me hablo una persona de acento a voz sexo masculino y se me identifico como funcionario del C.I.C.P.C, preguntándome el mismo que si yo era la dueña del vehículo arriba descrito, manifestándole que efectivamente yo era la dueña a su vez me manifestó el funcionario que mi vehículo había sido recuperado por el C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, y que tenía que trasladarme lo más pronto posible a la sede de esta oficina por cuanto tenía que rendir una declaración en torno a los hechos antes mencionado. Es todo".- Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la procedencia del vehículo utilizado por los imputados en autos para abordar a la víctima v colocarlo bajo cautiverio.

15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-10-2014, sostenida con JMENEZ M.D.J., en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fechas anteriores fue despojada de su vehículo el cual posteriormente utilizado para abordar a la víctima y colocarlo bajo cautiverio, en el que figura como Testigo Referencial, en la presente investigación, en la cual expuso "El día 29/09/2014, yo iba llegando con mi mama a nuestra casa, ubicada en la dirección antes citada y cuando fuimos a guardar la camioneta en un estacionamiento que está a media cuadra de mi casa, fuimos interceptados por dos personas del sexo masculino, quienes portaban armas de fuego cortas y bajo amenaza de muerte nos despojan de las llaves del vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Tipo Sport Wagón, Uso Particular, Color Gris, Año 1998, Placas AC956UK, Serial de Carrocería: AJU3WP42787, Serial de Motor: WA42787, que es de mi mama, lo sacan del estacionamiento y se lo llevan posteriormente al día siguiente vamos y denunciamos en el CICPC de caña de Azúcar, Maracay Edo Aragua, es todo. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la procedencia del vehículo utilizado por los imputados en autos para abordar a la víctima y colocarlo bajo cautiverio,

16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-10-2014, rendida por el ciudadano J.A.T., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, en la cual continua con la narración de los hechos acaecidos, en el que figura como Víctima-Testigo, en la presente investigación, en la cual expuso "Bueno resulta ser que el día de hoy Martes 28-10-2014, en horas de la mañana momentos cuando me encontraba en mi residencia la cual está ubicada en la dirección antes mencionada , recibí una llamada a mi número telefónico 0414-575.31.93, desde el número 50766085104, donde una persona de voz masculino con acento colombiano, me decía que era el secuestrador que se tenía en su poder a mi hijo de nombre: J.R.T.B., manifestándome que tenía que cancelarle la cantidad de Un Millón de Dólares, (1.000.000) a cambio de la Liberación de mi hijo, es por lo que yo le dije a este sujeto que yo no tenía esa cantidad de dinero y él se molestó y me dijo que quien ponía las condiciones era el mas no yo, luego siguió la conversación entre este sujeto y mi persona y yo le decía que nosotros no teníamos esa cantidad de dinero, luego me dijo que por lo menos consiguiera la mitad de lo que me está pidiendo pero que los consiguiera rápido para que saliéramos rápido de esta, también me dijo que posteriormente me llamaría para darme las instrucciones como iba hacer la entrega del dinero, luego este sujeto colgó la llamada; Es todo.- Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la continuación del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por parte de los imputados en autos, toda vez que se materializa la exigencia de una cantidad de dinero en efectivo de moneda extranjera en cambio de la liberación de su hijo el cual se encontraba bajo cautiverio.

17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/10/2014, suscrita por el funcionario E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, a través de la cual se obtiene conocimiento a través de llamada telefónica de una persona de sexo masculino de una persona de sexo masculino quien se rehusó a identificarse por temor a futuras represalias en su contra, quien señaló al imputado F.J.L.T., como una persona con conocimiento de los hechos investigados, y en virtud a ello se realiza la ubicación del referido ciudadano con la finalidad de ser entrevistado. Dicho elemento de convicción permite establecer parte de las diligencias de investigación instruidas por el órgano auxiliar comisionado tendiente al esclarecimiento de los hechos investigados

18. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-10-2014, rendida por el ciudadano F.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, en la cual expuso: "Resulta ser que el día de hoy 30-10-2014, me encontraba en mi casa cuando se presentaron unos funcionarios de la PTJ, quienes me preguntaron sobre un muchacho que se encuentra secuestrado desde hace días y del cual presuntamente yo tenía conocimiento y yo les conté que el día 15-10-2014 a eso de la 01:00 horas de la tarde, recibí llamada telefónica de parte de un amigo apodado El Cancan, preguntándome que como estaba la población de Guanare con la seguridad, yo le respondí que normal, me dijeron que tenían un trabajito aquí, yo le pregunte de que se trataba ese trabajo y no me respondieron, que por teléfono no podía decirme, luego el día 16-10-2014 a eso de las 02:00 horas de la tarde, me llama nuevamente y me dice que nos veamos en el cementerio que queda ubicado en el Barrio S.M., de esta ciudad, posteriormente llegaron en un corsa de color gris, cuatro puertas, Cancan, el Gordo y dos chamos más que son de Tinaquillo, pero que no los conozco, me preguntaron que en donde se podían hospedar y le dije que podían ir por la vía del terminal de Guanare, ya que habían varios hoteles, yo les pregunte de que se trataba el trabajito, me dijeron que tenían planeado secuestrar al hijo J.T., quien es un tipo pesado de Guanare, y que iban a pedir Mil Millones de Bolívares, después de eso me dijeron que me iban a llamar al día siguiente a las nueve de la mañana pero nunca lo hicieron, posterior a eso me llamo O.M. a quien también conozco como "El Vallo" y me dijo que andaba con Snoopy que es otro chamo que conozco que se llama Y.H. , me dicen que suba para el cementerio de Guanare, cerca del mercado, una vez que estoy en el cementerio a eso de las 03:00 de la tarde aproximadamente, llamo a Oswaldo a su teléfono celular y le digo que estoy en el sitio donde acordamos vernos, a la hora llegan Oswaldo en su camioneta Blazer, de color blanco y Yeison en un carro Mitsubishi de color marrón, ellos me dicen que Cancan los había llamado y le dijeron que se iban a ganar una plática, haciendo el transbordo del secuestrado y yo les dije que tuvieran cuidado porque el tipo que se iban a llevar aquí en Guanare era muy pesado, me comentaron que el trasbordo lo realizarían desde la camioneta Blazer color blanco para el corsa de color gris que es de Roiman y que se iba hacer en la vía de Biscucuy pero no me dijeron en donde exactamente, después de que se llevaron al chamo y realizaron el transbordo, Oswaldo y Yeison se fueron a Maracay y yo me fue para mi casa, luego de eso perdí la comunicación con ellos y los números que tenía de los muchachos lo apagaron".-Dicho elemento de convicción sirve como entrevista referencia! la cual en principio sirvió para orientar la investigación que se encontraba incipiente, sin embargo posteriormente fuere verificada la participación de dicho ciudadano como coautor del hecho punible investigado.

19. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-10-2014, suscrita por funcionario DETECTIVE JEFE E.B., adscrito a la Brigada contra la Extorsión y el Secuestro de la Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró practicó la identificación plena de los imputados P.O.M.G., Y.J.H.P., permite establecer una vinculación entre la imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Dicho elemento de convicción sirve para establecer las circunstancias en que se obtiene la identificación de ambos imputados quienes fueron los primeros en ser señalados como coautores de los hechos investigados.

20. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-10-2014, suscrita por el funcionario W.R.M., adscrito contra la brigada anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, en la cual se desprende que la llamada realizada desde el Móvil celular signado con el N° 0412.793.0168, hacia el número 0269.277.2698, en fecha 16/10/2014 a las 09:28.02 horas de la mañana, la cual se realizó frente al negocio la Casa del Ciclista J.T. ubicado en la carrera 06, con calle 07, barrio la Arenosa Guanare estado Portuguesa, registró en la celda 061142 y 061143, por lo que pudo verificarse a través de un estudio minucioso de los números que se ubicaron en la antena antes mencionada que en fecha 16/10/2014 se ubicó el número 0412.679.4906, el cual fue aportado por el ciudadano F.L., y que este mantuvo comunicación con los números 0412.762.9951, 0414.460.3626. 0426.351.3516, 0414.051.2608 y 0414.489.9424; anexando al acta policial gráfico de la actividad comunicacional. Dicho elemento de convicción sirve para establecer el tráfico de llamadas v mensajes de textos realizadas por el imputado el día del plagio de la víctima con posicionamiento de celdas geográficas los cuales hacen presumir su participación en el hecho punible investigado, así como de los números telefónicos involucrados.(Folios 56-57).

21. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-10-2014, suscrita por el funcionario W.R.M., adscrito contra la brigada anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, en la cual se desprende que el teléfono móvil celular signado con el N° 0412-679.4906, se encuentra a nombre del ciudadano F.L., imputado en autos, asimismo se desprende la relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajería de texto entrante y saliente con ubicación de celdas geográficas durante el día 16-10-2014, fecha en que fue secuestrada la víctima de actas, anexando a dicha acta policial gráficos de tráficos en las cuales se explican las horas de llamadas y mensajes, así como histórico de llamadas cursantes del folio 59 al 91 de la presente causa. Dicho elemento de convicción sirve para establecer el tráfico de llamadas y mensajes de textos realizados por el imputado el día del plagio de la víctima con posicionamiento de celdas geográficas los cuales hacen presumir su participación en el hecho punible investigado.

22. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-10-2014, suscrita por el funcionario W.R.M., adscrito contra la brigada anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, en la cual se desprende que el teléfono móvil celular signado con el N° 0412-3473081, se encuentra a nombre de la ciudadana E.G., portado por Y.J.H.P., imputado en autos, asimismo se desprende la relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajería de texto entrante y saliente con ubicación de celdas geográficas durante el dia 16-10-2014, fecha en que fue secuestrada la víctima de actas, anexando a dicha acta policial gráficos de tráficos en las cuales se explican las horas de llamadas y mensajes, así como histórico de llamadas cursantes del folio 92 al 98 de la presente causa. Dicho elemento de convicción sirve para establecer el tráfico de llamadas v mensajes de textos realizadas por el imputado el día del plagio de la víctima con posición a miento de celdas geográficas los cuales hacen presumir su participación en el hecho punible investigado.

23. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-10-2014, suscrita por el funcionario W.R.M., adscrito contra la brigada anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, en la cual se desprende que el teléfono móvil celular signado con el Nº 0412-4521291, se encuentra a nombre de J.D.D.S., donde no se tiene información de la persona que usaba el teléfono al momento del hecho, pero se desprende la relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajería de texto entrante y saliente con ubicación de celdas geográficas durante el día 16-10-2014, fecha en que fue secuestrada la víctima de actas, anexando a dicha acta policial gráficos de tráficos en las cuales se explican las horas de llamadas y mensajes, así como histórico de llamadas cursantes del folio 99 al 103 de la presente causa. Dicho elemento de convicción sirve para establecer el tráfico de llamadas v mensajes de textos realizadas por el imputado el día del plagio de la víctima con posicionamiento de celdas geográficas los cuales hacen presumir su participación en el hecho punible investigado.

24. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-10-2014, suscrita por el funcionario W.R.M., adscrito contra la brigada anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, en la cual se desprende que el teléfono móvil celular signado con el N° 0412-4740212, se encuentra a nombre del ciudadano J.A.V.M., portado por M.A.R. BELTA ALIAS "EL CACANA", quien actualmente se encuentra solicitado por la comisión del presente hecho punible, asimismo se desprende la relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajería de texto entrante y saliente con ubicación de celdas geográficas durante el día 16-10-2014, fecha en que fue secuestrada la víctima de actas, anexando a dicha acta policial gráficos de tráficos en las cuales se explican las horas de llamadas y mensajes, así como histórico de llamadas cursantes del folio 104 al 109 de la presente causa. Dicho elemento de convicción sirve para establecer el tráfico de llamadas y mensajes de textos realizadas por el imputado el día del plagio de la víctima con posicionamiento de celdas geográficas los cuales hacen presumir su participación en el hecho punible Investigado.

25. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-10-2014, suscrita por el funcionario W.R.M., adscrito contra la brigada anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, en la cual se desprende que el teléfono móvil celular signado con el N° 0424-3684286, se encuentra a nombre de la ciudadana M.C., portado por P.O.M.G., imputado en autos, asimismo se desprende la relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajería de texto entrante y saliente con ubicación de celdas geográficas durante el día 16-10-2014, fecha en que fue secuestrada la víctima de actas, anexando a dicha acta policial gráficos de tráficos en las cuales se explican las horas de llamadas y mensajes, así como histórico de llamadas cursantes del folio 110 al 113 de la presente causa. Dicho elemento de convicción sirve para establecer el tráfico de llamadas y mensajes de textos realizados por el imputado el día del plagio de la víctima con posicionamiento de celdas geográficas los cuales hacen presumir su participación en el hecho punible investigado.

26. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-10-2014, suscrita por el funcionario W.R.M., adscrito contra la brigada anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, en la cual se desprende que el teléfono móvil celular signado con el N° 0412-6774502, se encuentra a nombre de la ciudadana Y.C.S., portado por ROIMAN ZORABEL S.P., quien actualmente se encuentra SOLICITADO por la comisión del presente hecho punible, asimismo se desprende la relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajería de texto entrante y saliente con ubicación de celdas geográficas durante el día 16-10-2014, fecha en que fue secuestrada la víctima de actas, anexando a dicha acta policial gráficos de tráficos en las cuales se explican las horas de llamadas y mensajes, así como histórico de llamadas cursantes del folio 114 al 117 de la presente causa. Dicho elemento de convicción sirve para establecer el tráfico de llamadas y mensajes de textos realizadas por el imputado el día del plagio de la víctima con posicionamiento de celdas geográficas los cuales hacen presumir su participación en el hecho punible investigado.

27. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-11-2014, suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE JUAN GORDILLO, INSPECTOR AGREGADO SILFREDO CASTELLANO, INSPECTORES C.G., V.C., L.T., ROGER VILLAREAL, MAHOMET JEANS, DETECTIVES JEFE E.B., C.P., H.M., HUMBERTO BARRETO, DETECTIVES AGREGADOS W.R., M.L., H.T., J.S., RUBÉN URANGA, DETECTIVES L.E., J.L.S., adscritos a la BASE CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, región centro occidental, y la sub delegación Guanare estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se practicó la aprehensión de los ciudadanos P.O.M.G., Y.J.H.P., permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Dicho elemento de convicción permite tener conocimiento de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos ambos imputados en posesión de elementos de interés criminalísticos.

28. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO signada con el Nº 9700-0254-EV-572, de fecha 01-11-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a: "VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR BLANCO, PLACAS AC813CG, AÑO 2000, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13W9YV306129, SERIAL DE MOTOR 9YV306129, el cual así mismo participó en la comisión del hecho punible investigado Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del vehículo propiedad del imputado P.O.M.G..

29. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO signada con el N5 9700-0254-EV-571, de fecha 01-11-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a: "VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS GDN-85M, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1CK1ASN7Y800635, SERIAL DE MOTOR 4G15YJ8023, el cual se presumen así mismo su participación en el hecho punible investigado Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del vehículo propiedad del imputado Y.H..

30. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES Y AGENDA TELEFÓNICA N° 9700-254-600 de fecha 01-11-2014, suscrita por el DETECTIVE G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY 9800, DE COLOR NEGRO, MODELO RCY71UW, SERIAL IMEI 355466049956539, el cual le fuere incautado durante el decurso de la investigación llevada a cabo.

31. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-11-2014, sostenida con D.P.Z.R., en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, en el que figura como Testigo, en la presente investigación, en la cual expuso "Resulta ser que yo me encontraba en mí casa, cuando escucho que el papa de mi hija estaba llegando a la casa a visitar a mi hija de nombre V.H.d. 07 años de edad, cuando de repente llego una comisión del C.I.C.P.C y él se metió corriendo a la casa, luego entraron los funcionarios y lo detuvieron, luego me informaron que él estaba investigado en un caso de secuestro y era por eso que se lo llevaban detenido, ahí me pidieron que los acompañara hasta esta oficina, ya que tenía que rendir declaración con respecto a lo sucedido, es todo".- Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los imputados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible v en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo en su relato menciona las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente entrevista.

32. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-11-2014, sostenida con NESMAR A.M.B., en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, en el que figura como Testigo, en la presente investigación, en la cual expuso "Resulta ser que yo el día de ayer viernes 31-10-14 me extraño de que mi esposo de nombre P.O.M.G. no me había respondido los escrito vía texto ni las llamadas que le había hecho, luego llame a la empresa donde trabaja y me informaron que no se había presentado a trabajar en todo el día, luego me dirigí en compañía de sus familiares a los hospitales y a los diferentes organismos de seguridad del estado, con la finalidad de averiguar si había tenido algún accidente o si estaba detenido, pero nadie nos dio información alguna, luego nos informaron que en un taller donde mi esposo tenía su camioneta arreglando estaba una comisión del C.I.C.RC buscando la camioneta, motivo por el cual se trasladó mi cuñada hasta allá y le informaron que mi esposo estaba detenido, ya que estaba metido en un problema de un secuestro y luego le dijeron que yo los tenía que acompañar hasta esta sede a fin de rendir declaración con respecto a lo sucedido, es todo".- Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los imputados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible v en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo en su relato menciona las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente entrevista.

33. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-11-2014, sostenida con M.H., en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, en el que figura como Testigo, en la presente investigación, en la cual expuso "Resulta ser que el día de hoy 02-11-2014, me encontraba en mi casa cuando se presentaron unos funcionarios de la PTJ, plenamente identificados en patrullas, quienes me preguntaron sobre mi número telefónico, les dije que era el 0426-8746278, ellos me pidieron que los acompañara hasta su oficina y yo les dije que no tenía inconveniente alguno en hacerlo y me fui con ellos hasta su oficina" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Bueno eso fue en mi casa, en horas de la tarde del día de hoy Domingo 02-11-2014." SEGUNDA: ¿Diga usted, cuales son los datos de la línea telefónica de la cual su persona es usuaria? CONTESTO: "Mi número es 0426-8746278, pero no recuerdo a nombre de quien esta." TERCERA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano llamado Freddy apodado el "HUEVERO."? CONTESTO: "Lo conocí una vez cuando fue para mi casa y a él lo llevo mi vecina de nombre "MIGDALI, que lo llevo a él y a otros hombres más y ella me dijo que eran sus familiares y que venían de Maracay." CUARTA: ¿Diga usted, cuantas personas llevo su vecina Migdalís para su residencia? CONTESTO: "Cuando llegaron por primera vez a mi casa fue aproximadamente de 15 a 20 días, fueron cinco personas, el que apodaban uno gordo "F.E.H.", que andaba en una moto azul, otro medio gordito que ellos lo llamaban "ROIMAN", el tercero de nombre "OSWALDO" que andaba con una muchacha, catira, de contextura delgada, pelo amarillo, a otro de ellos lo llamaban por el apodo de "ESNUPI", otro de ellos era un flaco alto, pero de él no me acuerdo del nombre, al igual que otro que era pequeñito y el hijo de mi vecina Migdali de nombre "JAVIER" y mi vecina también, quien fue la que me pidió el favor de que los recibiera en mi casa que en el rancho donde ella estaba que es el de su hijo Javier no cabían todos y que necesitaban guardar un carro que venía accidentado de donde ellos venían." QUINTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo permanecieron dichos ciudadano en su residencia? CONTESTO: "Si mal no lo recuerdo fueron dos días y medio algo así, llegaron un Miércoles y se fueron el Jueves." SEXTA: ¿Diga usted, que medio de transporte utilizaron dichos ciudadanos para llegar a su residencia? CONTESTO: "EL que apodaban el "FEDDY EL HUEVERO, andaba en una moto color azul, pero él no se quedó en mi casa el llego a reunirse con ellos en dos oportunidades, el que llamaban "EL ROIMAN" y el que apodaban el "ESNUPI" y el flaco y el chiquito que no recuerdo sus nombres, andaban en un carrito pequeño cuatro puertas blanco, el que llamaban "OSWALDO, andaba con la mujer catira en una camioneta BLAZER, color BLANCO, luego de esto ellos se fueron en esos dos carros y regresaron más tarde en un carrito color verde oscuro o gris, sin la Blazer blanca, diciendo que se les había dañado la caja de la camioneta y que por eso era que traían ese carro y que se lo habían prestado en una supuesta compañía y luego de esto se fueron todos en compañía del hijo de mi vecina de nombre "JAVIER." y desde ese entonces no los he visto más, solo a mi vecina." SÉPTIMA: ¿Diga usted, porque motivos se mantenían dichos ciudadano en su residencia." CONTESTO: "Ellos los llevo mi vecina Migdalis para mi casa y me pidió el favor que los recibiera que ellos eran familia de ella y se acompañaban también de Javier. "OCTAVA: ¿Diga usted, es la primera vez que su persona observa a dichos ciudadanos en la zona? CONTESTO: "Si, era la primera vez que los veía. "NOVENA: ¿Diga usted, de volver a ver a dichos ciudadanos los reconocerías? CONTESTO: "Si, a todos. Los que mencione que fueron para mi casa." DECIMA: ¿Diga usted, durante la estadía de dichos sujetos, ellos llevaron algún tipo de comida en especifica? CONTESTO: "No, ellos solo bajaron la ropa que cargaban en un bolso y ellos salieron a compra unas costillas de res y Javier el hijo de mi vecina, compro una gallina criolla y yo le hice un hervido y se lo comieron en la calle." DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la ciudad natal de dichos ciudadano que se mantuvieron en su residencia por los días mencionados? CONTESTO: "La vecina Migdali, me dijo que ellos eran familia de ellos y unos me dijeron a mí personalmente que e.d.M. y otros de Barquisimeto." DECIMA SEGUNDA:¿Diga usted, las placas de los vehículos que cargaban dichos ciudadanos para el momento de llegar a su residencia? "CONTESTO: "No me las sé" DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano hijo de su vecina de nombre Javier? CONTESTO: "Solo sé que se llama Javier" DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados dichos ciudadanos." CONTESTO: "No sé de verdad, al que conozco es al hijo de mi vecina de nombre Javier, el vivía en la casa de mi vecina a ocho ranchos seguidos del mío, pero él se fue hace cuatro meses y regreso con estos muchachos que llegaron a mi casa y desconozco el paradero de él, en ese rancho donde el vivía quedo fue la mujer de él que la conozco como la negra." DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, que tipo de relación mantiene su persona con su vecina MIGDALI? CONTESTO: "Somos vecinas, ya que ellos viven en el mismo barrio que yo y ella me pide muchos favores, como ella tiene un hijo enfermo y le conseguí, la cita en el hospital para que la vieran, soy la madrina de su matrimonio, la ayude a sacar la partida de nacimiento y la acompañe a llevar un bolso tipo morral a la población de Biscucuy y hay lo recibió un muchacho." DECIMA SEXTA: ¿Diga usted, cual es el número telefónico de su vecina MIGDALI." CONTESTO: "Es el 0426-2523722, pero ella utilizaba más el mío, porque nunca tenia saldo y siempre me pedio mensajes y llamadas para hacérselas a su hijo Javier y a su esposo Salvador." DECIMA SÉPTIMA: ¿Diga usted, tiene cocimientos del número telefónico del hijo de su vecina Javier? CONTESTO: "No lo sé." DECIMA OCTAVA: ¿Diga usted, a que números se comunicaba su vecina con su hijo Javier, cuando utilizaba el teléfono de su propiedad o que se lo pedía prestado? CONTESTO: "Ella, cuando me quitaba el teléfono prestado enseguida borraba los mensajes y las llamadas que hacía desde mi teléfono celular" DECIMA NOVENA: ¿Diga usted, porque motivos le manifestó su vecina, que la acompañara a la población de Biscucuy? CONTESTO: "Ella me dijo que si yo conocía donde quedaba Biscucuy y le dije que sí, que mi familia tenía un bar restaurant en ese lugar y ella me dijo que la acompañara porque no sabía dónde era y que necesitaba llevarle unas cosas a su hijo Javier que estaba trabajando allá." VIGÉSIMA: ¿Diga usted, que tipo de cosas le llevaron al ciudadano llamado Javier? CONTESTO: "No se específicamente, solo se que era un bolso tipo morral color negro con azul, pero no vi lo que llevaba dentro." VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Diga usted, que personas le recibió dicho bolso, una vez que llegaron a la población de Biscucuy? CONTESTO: "Ella se lo entrego a un muchacho color de piel blanca, de contextura delgada, ojos rallados, alto, de 25 años de edad aproximadamente, andaba en chancletas y en una moto color anaranjada grande, de esas cerreras, que era al que ella llamaba de mi teléfono diciéndole como andaba ella vestida, para cuando llegáramos al terminal supiera quien era." VIGESIMASEGUNDA: ¿Diga usted, de volver a ver a dicho ciudadano lo reconocerías? CONTESTO: "Si." VIGÉSIMA TERCERA: ¿Diga usted, tiene cocimiento del ciudadano antes mencionado andaba en algún vehículo automotor." CONTESTO: "Si, en una moto carrera color anaranjada." VIGÉSIMA CUARTA: ¿Diga usted, cuantas llamadas hizo la ciudadana Migdali de su teléfono al ciudadano que le hacía espera en el terminal de Biscucuy? CONTESTO: "Fueron varias llamadas pero no recuerdo cuantas, también enviaba mensajes desde mi teléfono." VIGÉSIMA QUINTA: ¿Diga usted, que día fue que su persona acompaño a su vecina a la población de Biscucuy? CONTESTO: "De eso si me acuerdo exactamente que fue el 24-10-2014, porque ese día también ella se casó por el civil con Salvador y yo fui la madrina de su matrimonio y cuando estábamos llegando a la casa ella recibió una llamada a su teléfono, donde le indicaba su hijo que le llevara el bolso y la hamaca para Biscucuy y ella fue en ese momento que me pidió que ia acompañara y la acompañe." VIGÉSIMA SEXTA: ¿Diga usted, a que otra parte le pidió su vecina Migdali que la acompañara? CONTESTO: "Solamente a ese lugar." VIGÉSIMA SÉPTIMA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Migdali? CONTESTO: "Un año aproximadamente." VIGÉSIMA OCTAVA: ¿Diga usted, como es la conducta del hijo de su vecina Migdali, de nombre Javier? CONTESTO: "Que yo sepa era buena conducta"-VIGESIMA NOVENA: ¿Diga usted, en ocasiones anteriores le a ocurrido un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: "No, esta es la primera vez" TRIGÉSIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, deseo consignar mi teléfono en la presente entrevista para que le hagan las experticias. "EL FINCIONARIO RECEPTOR, DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA CIUDADANA ENTREVISTADA UN TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET, SERIAL IMEI E7O9KE9351005630, COLOR NEGRO, SIGNADO CON EL NUMERO 0426-8746278. CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO SERIAL WAWCC28X14124430".- Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los imputados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible v en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo en su relato menciona las circunstancias de modo, tiempo v lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente entrevista.

34. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-11-2014, suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE JUAN GORDILLO, INSPECTOR AGREGADO SILFREDO CASTELLANO, INSPECTORES C.G., V.C., L.T., ROGER VILLAREAL, MAHOMET JEANS, DETECTIVES JEFE E.B., C.P., H.M., HUMBERTO BARRETO, DETECTIVES AGREGADOS W.R., M.L., H.T., J.S., RUBÉN URANGA, DETECTIVES L.E., J.L.S., adscritos a la BASE CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, región centro occidental, y la sub delegación Guanare estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de la ciudadana M.C.V.V., permite establecer una vinculación entre la imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal, asimismo se deja constancia que la misma dio la información de donde estaba recluido la víctima de autos, por tanto se logró la recuperación del mismo.-

35. ACTA DE INSPECCIÓN N° 2545 de fecha 02-11-2014, suscrita por funcionarios DETECTIVE JEFE E.B. Y DETECTIVE J.L.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: "UNA VIVIENMDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL CASERÍO LA ESPERANZA CALLE PRINCIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA". Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto donde se encontraba privado de libertad de la victima de autos.

36. RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL S/N, de fecha 02-11-2014, suscrita por R.D.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicado por el mismo a la víctima J.R.T.B., el cual arrojó lo siguiente: PACIENTE CONSIENTE, ORIENTADO EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA, CON GRAN AGITACIÓN PSICOMOTRIZ Y LABILIDAD EMOCIONAL REACTIVA A LA PERDIDA DE SU L.P.C.F. (...) dicho elemento de convicción es eficaz para demostrar la existencia real de las lesiones sufridas por la víctima.

37. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-11-2014, suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE JUAN GORDILLO, INSPECTOR AGREGADO SILFREDO CASTELLANO, DETECTIVE JEFE C.P., INSPECTOR C.G., DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRETO, DETECTIVE E.B., adscritos a la BASE CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, región centro occidental, y la sub delegación Guanare estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano F.J.L.T., y asimismo la incautación de un teléfono celular marca blu, modelo deco mini, serial imei 3539070522118675 y un teléfono celular, y un vehículo clase moto, modelo empire, color azul , placas AJ5045A, permite establecer una vinculación entre la imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal.-

38. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO signada con el Nº 9700-0254-EV-573, de fecha 03-11-2014, suscrita por el funcionario INSPECTRO AGREGADO Y.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a: "VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150 CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AJ5045A, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERIA 8123A1K15CM008172, SERIAL DE MOTOR KW162FMI-2922317. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del vehículo en el cual se trasladaba el imputado.

39. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-10-2014, suscrita por el funcionario W.R.M., adscrito contra la brigada anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, en la cual se desprende que el teléfono móvil celular signado con el N° 0426-8746278, se encuentra a nombre del ciudadano L.M., portado por M.C.V.V., imputada en autos, asimismo se desprende la relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajería de texto entrante y saliente con ubicación de celdas geográficas durante el día 16-10-2014, fecha en que fue secuestrada la víctima de actas, anexando a dicha acta policial gráficos de tráficos en las cuales se explican las horas de llamadas y mensajes, así como histórico de llamadas cursantes del folio 172 al 262 de la presente causa. Dicho elemento de convicción sirve para establecer el tráfico de llamadas y mensajes de textos realizados por el imputado el día del plagio de la víctima con posicionamiento de celdas geográficas los cuales hacen presumir su participación en el hecho punible investigado.

40. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Nº 9700-254-601, de fecha 04-11-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada a objetos de interés criminalísticos colectados en el lugar de liberación de la víctima de actas, de la cual se desprende entre otras cosas: 01.- UN PANTALÓN TIPO JEAN, COLOR AZUL; 02.- UNA FRANELA, MARCA COMBINE; 03.-UN BOLSO, DE COLOR AZUL Y NEGRO; 04.- UNA HAMACA; 05.- UN SEGMENTO DE CADENA; 06.- DOS PASAMONTAÑAS; 07.- UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO MINI 5130, DE COLORES BLANCO Y VERDE, SERIAL N° 2014041804003 (...) Dicho elemento de convicción sirve para dejar constancia de la existencia de los objetos encontrados en el lugar del hecho, objeto de interés criminalísticos.

41. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, VACIADO DE CONTENIDO TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES, LLAMDAS REALIZADAS, RECIBIDAS Y PERDIDA Y DIRECTORIO, N° 9700-254-602 de fecha 03-11-2014, suscrita por el DETECTIVE J.L.S., practicado a UN TELEFONO CELULAR, MARCA SENDTEL, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 863608011687452, SERIAL IMEI 863608016687457, el cual le fuere incautado al momento de la aprehensión de la imputada M.C.V.. Dicho elemento de convicción sirve para dejar constancia del vaciado de contenido practicado al teléfono celular incautado a la referida imputada.

42. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-11-2014, sostenida con J.R.T.B., en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, en el que figura como Testigo, en la presente investigación, en la cual expuso "El día 16/10/2014 como a las 06:20 de la tarde, yo llegue a mi casa en la camioneta marca Chevrolet, modelo tahoe, de mi papa en compañía de mi Mamá, mi hermano y un amigo de nombre C.T., cuando me estoy bajando de la camioneta llego una camioneta Ford Explorer de color gris y se bajó una persona portando una arma de fuego tipo pistola de la marca glock con cargador largo, el cual tenía el rostro cubierto con una franela de color claro y me pregunta que si sabía por qué estaba el hay y yo respondí que no, del otro lado había otro sujeto que tenía capucha y portaba un fusil y que apunto a mi mama, luego me montaron en la camioneta Explorer, en el cual habían 04 personas que tenían capuchas, me someten con armas de fuego dentro del carro y avanzamos como dos kilómetros aproximadamente después me llevaron a una calle sola que es de tierra que está detrás de Italven donde al momento de transpórtame a un fiesta blanco, pude observar varios vehículos entre estos una camioneta marca Chevrolet modelo blazer color blanco un carro pequeño marca Mitsubishi de color oscuro, y el carro donde me pasaron que es uno pequeño un fiesta tipo balita de color blanco cuatro puertas, en el cual habían tres personas, y pude observa desde el interior del mismo cuando ellos se reunieron en la parte delantera de dicho vehículo y observe bien a cuatro sujetos luego ellos me taparon los ojos con adhesivo y empezaron a rodar y escuche cuando estaban esperando a unas personas que los iban a guiar en motos, luego como una hora después me bajaron y me montaron en una moto que estaba a acompañada por otra moto la cual escuche y comenzamos a rodar por un camino de piedra donde pasamos varias quebradas dure en la moto como 30 minutos después me bajaron y me pusieron en un piso acostado, después me llevaron como 200 metros dentro de la maleza hasta una carpa de lona en el monte, hay dure el primer día pasamos la noche y en la mañana me quitaron lo que me cubría los ojos y vi a cinco personas todos estaban armados con pistolas y un fusil que ellos decían que era un R-15, pasamos el día y en la tarde se fue uno, me quede en compañía de cuatro personas durante dos días y luego comenzaron a llevarme a unas casas abandonadas que estaban cerca y comenzamos a pasar las noches en esas casas y en el día me llevaban a la zona donde estaba la lona en el monte y me encadenaban, después del tercer día solo se quedaron tres personas y otro iba y venía en una moto ya para entonces no cubrían sus rostros y logre observarlos bien, en uno de esos días un señor de la zona llego a preguntarles que hacían ellos en esa casa y ellos le dijeron que iban a comprar la casa que estaba al lado y le hablaron de un tal Rober, que tenía una moto TX anaranjado con negro, que era el que los había traído y que el supuestamente era amigo del dueño un señor que se llama Alirio dueños de la casa donde estábamos, luego el señor que había ido a la casa entro y me vio acostado pero yo estaba arropado y los secuestradores me dijeron que si decía algo iban a matar al señor yo les dije que por favor no lo hicieran que yo colaboraba y después ellos empezaron a trabajar limpiando café con el señor para disimular y al día siguiente como todos los días me llevaban a la zona boscosa donde estaba la lona, una semana después aproximadamente los captores me dijeron que les diera una información que solo yo y mi papa supiera para dar una f.d.v. y yo les dije que le hablaran sobre un dibujo de mi hija que está pegado en mi cuarto, además de detalles de mi carro, después me pidieron un número de teléfono porque supuestamente los de mi casa estaban intervenido, y yo les di el de mi tía de Valencia que se llama T.R. que es 0241-8532520 y ellos dijeron que iban a llamar para negociar mi liberación a ese teléfono, ya el ultimo día me sacaron y me llevaron a un árbol donde me encadenaron en el día hasta la noche que fui rescatado por los funcionarios de este Cuerpo, es todo.- Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los imputados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la testigo en su relato menciona las circunstancias de modo, tiempo v lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente entrevista.

43. EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL DE RASTROS DACTILARES, N° 9700-254-624, de fecha 13-11-2014, suscrita por el funcionario M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada a objetos de interés criminalísticos, de la cual se desprende entre otras cosas: DOS VEHÍCULOS, MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, CLASE CAMIONETA, PLACAS AGS10N, Y OTRO MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, PLACAS AC956UK, COINCIDIENDO LOS RÁSTOS DACTILARES DE LOS CIUDADANOS Y.J.H.H. Y PILAE O.M.G. (...) Dicho elemento de convicción sirve para dejar constancia de la existencia de los rastros dactilares de los imputados encontrados en los vehículos.

44. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-11-2014, sostenida con L.A.R.V., en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, en el que figura como Testigo, en la presente investigación.- Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar como ocurrieron los hechos v como tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo en su relato menciona las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente entrevista.

45. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-11-2014, suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR AGREGADO SILFREDO CASTELLANO, DETECTIVES JEFES YVAN VALERA Y C.P., DETECTIVE AGREGADO RUBÉN URANGA, DETECTIVE JHONDER ALVARADO, ANRI HERNÁNDEZ, INSPECTOR V.C., DETECTIVE E.B., adscritos a la BASE CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, región centro occidental, y la sub delegación Guanare estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se iba a practicar la aprehensión del ciudadano J.R.C.G., el cual murió en el enfrentamiento con los funcionarios y asimismo la incautación de un arma de fuego marca a.r., y tres teléfonos celulares teléfono celular marca blu, modelo deco mini, serial imei 3539070522118675 y un teléfono celular, y un vehículo clase moto, modelo empire, color azul, placas AJ5045A, permite establecer una vinculación entre la imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal.-

46. ACTA DE INSPECCIÓN N° 2745 de fecha 25-11-2014, suscrita por funcionarios DETECTIVES GILBER MOGOLLÓN Y J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UNA HABITACIÓN UBICADA EN EL BARRIO SAN FRANCISCO, CALLE PRINCIPAL, BISCUCUY DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA". Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto donde se encontraba el imputado J.R.C.G..

47. ACTA DE INSPECCIÓN N° 2746 de fecha 25-11-2014, suscrita por funcionarios DETECTIVES GILBER MOGOLLÓN Y J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL TIPO 1, BISCUCUY DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, practicada al cadáver del imputado J.R.C.G..

48. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-11-2014, sostenida con PINEDA FRANKLIN, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, en el que figura como Testigo, en la presente investigación Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar como ocurrió la muerte del imputado J.R.C.G. y como tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo en su relato menciona las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente entrevista.

49. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-11-2014, sostenida con J.D.C.Q.Q., en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, en el que figura como Testigo, en la presente investigación.- Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar como ocurrió la muerte del imputado J.R.C.G. y como tuvo participación directa en la comisión del hecho punible v en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo en su relato menciona las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente entrevista.

50. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-254-341, de fecha 28-11-2014, suscrita por el funcionario J.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada a objetos de interés criminalísticos, de la cual se desprende entre otras cosas: 01.- TRES CONCHAS CALIBRE 9MM; 02.- UN PROYECTIL METÁLICO (...).- Dicho elemento de convicción sirve para dejar constancia de los objetos colectados pertinentes para la investigación.

51. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO signada con el Nº 9700-0254-EV-622, de fecha 25-11-2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO Y.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a: "VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA KEEWAY EMPIRE, MODELO TX-200CC, TIPO PASEO, COLOR NARANJA Y NEGRO, PLACAS AB3W04G, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 812K2KE27BM002830, SERIAL DE MOTOR KW164FML-0676749. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del vehículo en el cual se trasladaba el imputado.

52. EXPERTICIA TRICOLOGICA COMPARATIVA signada con el Nº 9700-057-LBFQB-697, de fecha 16-11-2014, suscrita por el funcionario L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a: "01.-DOS SOBRES CONTENTIVOS DE APÉNDICES PILOSOS COLECTADOS DEL CIUDADANO F.J.L.T., 02.- DOS SOBRES CONTENTIVOS DE APÉNDICES PILOSOS COLECTADOS MEDIANTE TÉCNICA DE BARRIDO AL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO EXPLORET. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se encontró apéndices pilosos del imputado F.L., en el vehículo explorer utilizado para colocar a la víctima en cautiverio.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

DETECTIVES C.H. Y D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes practicaron: INSPECCIÓN N° 2392 de fecha 16-10-2014, realizada en: "UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, CALLE 01, CASA N° 178, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA", a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha acta a los funcionarios que la suscriben, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado, así como sus características, además del vehículo en que se trasladaba la victima al momento de ser abordado por los imputados lo cual se corresponde con el dicho de testigos presenciales.

DETECTIVES C.H. Y D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes practicaron: INSPECCIÓN N° 2391 de fecha 16-10-2014, realizada en: "UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL SECTOR LA COLONIA, PARTE BAJA, DETRAS DE LA BOMBA ITALVEN, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA". a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha acta a los funcionarios que la suscriben, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria para acreditar el sitio físico de liberación del vehículo antes descrito, el cual fuere utilizado por los imputados en autos al momento de abordar a la víctima v colocarlo en cautiverio, trasladándolo a bordo del vehículo antes señalado

LCDO. Y.E.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO signada con el N° 9700-0254-EV-535, de fecha 18-11-2014, realizado: "VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR PLATA, PLACAS AC956UK, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERÍA AJU3WP42787, SERIAL DE MOTOR WA42787, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha acta a los funcionarios que la suscriben, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria porque se puede acreditar además de la existencia, la originalidad de los seriales de identificación del vehículo utilizado por los imputados para colocar en cautiverio a la víctima, así como su estatus de SOLICITADO una vez verificado por ante el Sistema Integrado de Información policial.

LCDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO signada con el N° 9700-0254-EV-534, de fecha 18-11-2014, realizado: "VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR NEGRO, PLACAS AGS-10N, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 1GNFK13J47J388361, SERIAL DE MOTOR C7J388361, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha acta a los funcionarios que la suscriben, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria para acreditar las características del vehículo del vehículo en el cual se trasladaba la victima en compañía de sus familiares al momento de ser plagiada por parte de los imputados en autos.

INSPECTOR VALERA HORYSMAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien realizo: EXPERTICIA DE BARRIDO, N° LBFQB-9700-057-600, de fecha 21-10-2014, practicado a: 01.-UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, COLOR NEGRO, PLACAS AGS-10N, 02.- UN VEHÍCULO MARCA FORD, CLSE CAMIONETA, MODELO EXPLORET, PLACAS AC956UK (...), a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha acta a los funcionarios que la suscriben, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria porque sirve para acreditar la colección de evidencia de interés criminalístico tales como la impresión de huellas dactilares a través de experticia de Activación Especial, así como la colección de apéndices pilosos, los cuales posteriormente fueron comparados con las características de los imputados, por lo que se estima de suma importancia al momento de la elaboración del presente acto conclusivo.

DETECTIVE JEFE H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO signada con el N° 9700-0254-EV-572, de fecha 01-11-2014, realizado: "VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR BLANCO, PLACAS AC813CG, AÑO 2000, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13W9YV306129, SERIAL DE MOTOR 9YV306129, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha acta a los funcionarios que la suscriben, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma se corresponde con el hecho a probar, v necesaria para acreditar las características del vehículo propiedad del imputado P.O.M.G..

DETECTIVE JEFE H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO signada con el N° 9700-0254-EV-571, de fecha 01-11-2014, realizado: "VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS GDN-85M, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1CK1ASN7Y800635, SERIAL DE MOTOR 4G15YJ8023, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha acta a los funcionarios que la suscriben, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma se corresponde con el hecho a probar, v necesaria para acreditar las características del vehículo propiedad del imputado Y.H..

DETECTIVE G.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico: EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES Y AGENDA TELEFÓNICA, N° 9700-254-600 de fecha 01-11-2014, practicado a UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY 9800, DE COLOR NEGRO, MODELO RCY71UW, SERIAL IMEI 355466049956539. Este medio de prueba es pertinente y necesario para la investigación porgue es eficaz para la investigación, toda vez que permite establecer el vaciado de contenido practicado al teléfono celular antes mencionado.

DETECTIVE JEFE E.B. Y DETECTIVE J.L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes practicaron: INSPECCIÓN N° 2545 de fecha 02-11-2014, realizada en: "UNA VIVIENMDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL CASERÍO LA ESPERANZA CALLE PRINCIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA", a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifestó dicha acta a los funcionarios que la suscriben, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente ya que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria para acreditar el sitio físico exacto donde se encontraba en cautiverio la victima de actas.

DR. R.D.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien practico: INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 02-11-2014, realizada a la victima J.R.T.B., el cual arrojó lo siguiente: PACIENTE CONSIENTE, ORIENTADO EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA, CON GRAN AGITACIÓN PSICOMOTRIZ Y LABILIDAD EMOCIONAL REACTIVA A LA PERDIDA DE SU L.P.C.F., a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha acta a los funcionarios que la suscriben, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente, lícita v necesaria por cuanto es el experto que realizo la valoración médica a la víctima v se determina las lesiones y estado de mental del mismo.

LCDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO signada con el N° 9700-0254-EV-573, de fecha 03-11-2014, realizado: "VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150 CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AJ5045A, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA 8123A1K15CM008172, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ-2922317, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha acta a los funcionarios que la suscriben, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria para acreditar las características del vehículo que se trasladaba el imputado.

DETECTIVE D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-254-601, de fecha 04-11-2014, realizado: "01.- UN PANTALÓN TIPO JEAN, COLOR AZUL; 02.- UNA FRANELA, MARCA COMBINE; 03.-UN BOLSO, DE COLOR AZUL Y NEGRO; 04.- UNA HAMACA; 05.- UN SEGMENTO DE CADENA; 06.- DOS PASAMONTAÑAS; 07.- UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO MINI 5130, DE COLORES BLANCO Y VERDE, SERIAL N° 2014041804003 , a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha acta a los funcionarios que la suscriben, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria porque sirve para dejar constancia de la existencia de los objetos encontrados en el lugar del hecho, objeto de interés criminalísticos.

DETECTIVE J.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, VACIADO DE CONTENIDO TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES, LLAMDAS REALIZADAS, RECIBIDAS Y PERDIDA Y DIRECTORIO, N° 9700-254-602 de fecha 03-11-2014, practicado a UN TELEFONO CELULAR, MARCA SENDTEL, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 863608011687452, SERIAL IMEI 863608016687457. Este medio de prueba es pertinente y necesario porque sirve para dejar constancia del vaciado de contenido practicado al teléfono celular incautado a la referida imputada.

DETECTIVE M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico: EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL DE RASTROS DACTILARES, N° 9700-254-624, de fecha 13-11-2014, de la cual se desprende entre otras cosas: DOS VEHÍCULOS, MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, CLASE CAMIONETA, PLACAS AGS10N, Y OTRO MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, PLACAS AC956UK, COINCIDIENDO LOS RASTOS DACTILARES DE LOS CIUDADANOS Y.J.H.H. Y PILAE O.M.G.. Este medio de prueba es pertinente y necesario para la investigación por cuanto la misma determina que se encontraron rastros de las huellas dactilares de los imputados en los vehículos por lo que se determina su participación en el hecho.

DETECTIVES GILBER MOGOLLÓN Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes practicaron: INSPECCIÓN N° 2745 de fecha 25-11-2014, realizada en: "UNA HABITACIÓN UBICADA EN EL BARRIO SAN FRANCISCO, CALLE PRINCIPAL, BISCUCUY DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA", a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha acta a los funcionarios que la suscriben, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria para acreditar el sitio físico exacto donde se encontraba el imputado J.R.C.G..

DETECTIVES GILBER MOGOLLÓN Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes practicaron: INSPECCIÓN N° 2746 de fecha 25-11-2014, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL TIPO 1, BISCUCUY DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, practicada al cadáver del imputado J.R.C.G., a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha acta a los funcionarios que la suscriben, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma se corresponde con el hecho a probar, v necesaria para acreditar las características físicas v las heridas que sufrió el hoy occiso J.R.C.G..

DETECTIVE J.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-254-341, de fecha 28-11-2014, de la cual se desprende entre otras cosas: 01.- TRES CONCHAS CALIBRE 9MM; 02.- UN PROYECTIL METÁLICO. Este medio de prueba es pertinente y necesario para la investigación por cuanto sirve para dejar constancia de los objetos colectados pertinentes para la investigación.

LCDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO signada con el Nº 9700-0254-EV-622, de fecha 25-11-2014, realizado: "VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA KEEWAY EMPIRE, MODELO TX-200CC, TIPO PASEO, COLOR NARANJA Y NEGRO, PLACAS AB3W04G, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA 812K2KE27BM002830, SERIAL DE MOTOR KW164FML-0676749, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha acta a los funcionarios que la suscriben, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente ya que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria para acreditar las características del vehículo que se trasladaba el imputado.

DETECTIVE L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico: EXPERTICIA TRICOLOGICA COMPARATIVA signada con el Nº 9700-057-LBFQB-697, de fecha 16-11-2014, de la cual se desprende entre otras cosas: "01.- DOS SOBRES CONTENTIVOS DE APÉNDICES PILOSOS COLECTADOS DEL CIUDADANO F.J.L.T., 02.-DOS SOBRES CONTENTIVOS DE APÉNDICES PILOSOS COLECTADOS MEDIANTE TÉCNICA DE BARRIDO AL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO EXPLORET. Este medio de prueba es pertinente y necesario para la investigación por cuanto queda irrefutablemente demostrado que se encontró apéndices pilosos del imputado F.L., en el vehículo Explorer.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

El Testimonio de Eraira del C.B., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1965, de estado civil Soltera, de Profesión u oficio: Comerciante, Residenciada en el Urbanización San Francisco, Avenida 1, casa 178, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0414-564.42.72/0257-251.98.90, titular de la cédula de identidad número V-9.406.489, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es pertinente, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de TESTIGO, logro presenciar los hechos personalmente; y es necesaria por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

El Testimonio de C.G.T.M., venezolano, natural del Municipio Monseñor de Unda Estado Guanare, 33 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1980, estado civil casado, profesión u oficio Abogado, teléfono 0424-503.21.30, residenciado en la Urbanización la granja, calle principal, casa 62, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-15.309.652, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es pertinente, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de TESTIGO, logro presenciar los hechos personalmente; y es necesaria por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

El Testimonio de VARGAS R.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Siqui Siqui Estado Lara, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1971, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado en el barrio Cuatricentenario, calle El Pionio, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-12.646.546, teléfono 0426-351.16.89, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es pertinente, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de TESTIGO, logro presenciar los hechos personalmente; y es necesaria por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

El Testimonio de G.G.M., venezolana, natural de Campo E.E.T., de 59 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-55 casada, de profesión u oficio Docente, residenciada en la Urbanización San Francisco, calle 05, casa nro 194, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-4.242.242, teléfono 0257-2519431 y 0414-5663165, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es pertinente, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de TESTIGO, logro presenciar los hechos personalmente; y es necesaria por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

El Testimonio de F.D.S., de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1.960, estado civil casado, de profesión u oficio Escolta Privado, residenciado en el Barrio San Antonio, sector 02, calle 04, casa número 664, Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-8.064.066, teléfono número 0416-281.90.74 y 0426-153.28.55, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es pertinente, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de TESTIGO, logro presenciar los hechos personalmente; y es necesaria por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

El Testimonio de F.D.S.M., venezolano, natural del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1984, de estado civil Soltero, Profesión u oficio Escolta Particular, Teléfono: 0416-123.52.85, residenciado en el Barrio las F.C.P. casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-18.669.419, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es pertinente, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de TESTIGO, logro presenciar los hechos personalmente; y es necesaria por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

El Testimonio de J.A.T., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 01/02/1956, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en una vivienda signada con número 178, ubicada en la Urbanización San F.A.. 01, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-8.054.342, teléfono 0414-575.31.93, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es pertinente, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de TESTIGO, logro presenciar los hechos personalmente; y es necesaria por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

El Testimonio de GEISHA D.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/1973, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Coromoto Calle Brasil casa número 141 Parroquia los Tacariguas Municipio Girardot Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-10.674.731, Teléfono: 0412-847.95.21, 0243-553.83.81, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es pertinente, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de TESTIGO, logro presenciar los hechos personalmente; y es necesaria por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

El Testimonio de J.M.D.J., Venezolano, natural de Maracay Edo Aragua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1994, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Coromoto, calle Brasil, casa Nro 101-A, cercano a la Escuela J.M.B., Maracay Edo Aragua, titular de la cédula de identidad V-20.895.457, teléfono 0424-3513695 / 0243-5538381, hijo de P.J. y Geisha Medina, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es pertinente, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de TESTIGO, logro presenciar los hechos personalmente; y es necesaria por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

El Testimonio de J.M.D.J., Venezolano, natural de Maracay Edo Aragua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/1994, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Coromoto, calle Brasil, casa Nro 101-A, cercano a la Escuela J.M.B., Maracay Edo Aragua, titular de la cédula de identidad V-20.895.457, teléfono 0424-3513695 / 0243-5538381, hijo de P.J. y Geisha Medina, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es pertinente, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de TESTIGO, logro presenciar los hechos personalmente; y es necesaria por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

El Testimonio de M.H., se reservan los demás datos, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es pertinente, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de TESTIGO, logro presenciar los hechos personalmente; y es necesaria por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

El Testimonio de J.R.T.B., Venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/86, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización San Francisco, calle 04, casa Nro, 178, Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.261.286, hijo de J.T. y Eraira Berbesi, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es pertinente, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de TESTIGO, logro presenciar los hechos personalmente; y es necesaria por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

El Testimonio de L.A.R.V., Venezolano, natural de esta ciudad, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1962, soltero, de profesión u oficio casado, residenciado en el sector colinas de italven, carretera nacional Guanare - Barinas, Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.153.117, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es pertinente, porque el mismo acredita la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de TESTIGO, logro presenciar los hechos personalmente; y es necesaria por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

DECLARACIÓN PE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

DETECTIVE AGREGADO W.R.M., adscrito contra la brigada anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-10-2014, en la cual se desprende que el teléfono móvil celular signado con el N° 0412-6794906, se encuentra a nombre del ciudadano F.L., imputado en autos, asimismo se desprende la relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajería de texto entrante y saliente con ubicación de celdas geográficas durante el día 16-10-2014, fecha en que fue secuestrada la víctima de actas, anexando a dicha acta policial gráficos de tráficos en las cuales se explican las horas de llamadas y mensajes, así como histórico de llamadas cursantes del folio 59 al 91 de la presente causa. Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es necesario, porque sirve para establecer el tráfico de llamadas y mensajes de textos realizadas por el imputado el día del plagio de la víctima con posicionamiento de celdas geográficas los cuales hacen presumir su participación en el hecho punible investigado.

DETECTIVE AGREGADO W.R.M., adscrito contra la brigada anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-10-2014, en la cual se desprende que el teléfono móvil celular signado con el N° 0412-3473081, se encuentra a nombre de la ciudadana E.G., portado por Y.J.H.P., imputado en autos, asimismo se desprende la relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajería de texto entrante y saliente con ubicación de celdas geográficas durante el día 16-10-2014, fecha en que fue secuestrada la víctima de actas, anexando a dicha acta policial gráficos de tráficos en las cuales se explican las horas de llamadas y mensajes, así como histórico de llamadas cursantes del folio 92 al 98 de la presente causa. Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es necesario, porque sirve para establecer el tráfico de llamadas v mensajes de textos realizadas por el imputado el día del plagio de la víctima con posicionamiento de celdas geográficas los cuales hacen presumir su participación en el hecho punible investigado.

DETECTIVE AGREGADO W.R.M., adscrito contra la brigada anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-10-2014, en la cual se desprende que el teléfono móvil celular signado con el N° 0412-4521291, se encuentra a nombre de J.D.D.S., donde no se tiene información de la persona que usaba el teléfono al momento del hecho, pero se desprende la relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajería de texto entrante y saliente con ubicación de celdas geográficas durante el día 16-10-2014, fecha en que fue secuestrada la víctima de actas, anexando a dicha acta policial gráficos de tráficos en las cuales se explican las horas de llamadas y mensajes, así como histórico de llamadas cursantes del folio 99 al 103 de la presente causa. Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es necesario, porque sirve para establecer el tráfico de llamadas y mensajes de textos realizadas por el imputado el día del plagio de la víctima con posicionamiento de celdas geográficas los cuales hacen presumir su participación en el hecho punible investigado.

DETECTIVE AGREGADO W.R.M., adscrito contra la brigada anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-10-2014, en la cual se desprende que el teléfono móvil celular signado con el N° 0412-4740212, se encuentra a nombre del ciudadano J.A.V.M., portado por M.A.R. BELTA ALIAS "EL CACANA", imputado en autos, asimismo se desprende la relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajería de texto entrante y saliente con ubicación de celdas geográficas durante el día 16-10-2014, fecha en que fue secuestrada la víctima de actas, anexando a dicha acta policial gráficos de tráficos en las cuales se explican las horas de llamadas y mensajes, así como histórico de llamadas cursantes del folio 104 al 109 de la presente causa. Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, v es necesario, porque sirve para establecer el tráfico de llamadas v mensajes de textos realizadas por el imputado el día del plagio de la víctima con posicionamiento de celdas geográficas los cuales hacen presumir su participación en el hecho punible investigado.

DETECTIVE AGREGADO W.R.M., adscrito contra la brigada anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-10-2014, en la cual se desprende que el teléfono móvil celular signado con el N° 0424-3684286, se encuentra a nombre de la ciudadana M.C., portado por P.O.M.G., imputado en autos, asimismo se desprende la relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajería de texto entrante y saliente con ubicación de celdas geográficas durante el día 16-10-2014, fecha en que fue secuestrada la víctima de actas, anexando a dicha acta policial gráficos de tráficos en las cuales se explican las horas de llamadas y mensajes, así como histórico de llamadas cursantes del folio 110 al 113 de la presente causa. Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es necesario, porque sirve para establecer el tráfico de llamadas y mensajes de textos realizadas por el imputado el día del plagio de la víctima con posicionamiento de celdas geográficas los cuales hacen presumir su participación en el hecho punible Investigado.

DETECTIVE AGREGADO W.R.M., adscrito contra la brigada anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-10-2014, en la cual se desprende que el teléfono móvil celular signado con el N° 0412-6774502, se encuentra a nombre de la ciudadana Y.C.S., portado por ROIMAN ZORABEL S.P., imputado en autos, asimismo se desprende la relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajería de texto entrante y saliente con ubicación de celdas geográficas durante el día 16-10-2014, fecha en que fue secuestrada la víctima de actas, anexando a dicha acta policial gráficos de tráficos en las cuales se explican las horas de llamadas y mensajes, así como histórico de llamadas cursantes del folio 114 al 117 de la presente causa. Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es necesario, porque sirve para establecer el tráfico de llamadas y mensajes de textos realizadas por el imputado el día del plagio de la víctima con posicionamiento de celdas geográficas los cuales hacen presumir su participación en el hecho punible investigado.

INSPECTOR JEFE JUAN GORDILLO, INSPECTOR AGREGADO SILFREDO CASTELLANO, INSPECTORES C.G., V.C., L.T., ROGER VILLAREAL, MAHOMET JEANS, DETECTIVES JEFE E.B., C.P., H.M., HUMBERTO BARRETO, DETECTIVES AGREGADOS W.R., M.L., H.T., J.S., RUBÉN URANGA, DETECTIVES L.E., J.L.S., adscritos a la BASE CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, región centró occidental, y la sub delegación Guanare estado Portuguesa , en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos P.O.M.G., Y.J.H.P.. Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es necesario, porque el mismo acreditara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados P.O.M.G., Y.J.H.P., que éstos funcionarios fueron los actuantes en dicho procedimiento y aprehensores del imputado, además de ratificar el contenido del acta de investigación penal levantada al efecto.

DETECTIVE AGREGADO W.R.M., adscrito contra la brigada anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-10-2014,en la cual se desprende que el teléfono móvil celular signado con el N° 0426-8746278, se encuentra a nombre del ciudadano L.M., portado por M.C.V.V., imputada en autos, asimismo se desprende la relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajería de texto entrante y saliente con ubicación de celdas geográficas durante el día 16-10-2014, fecha en que fue secuestrada la víctima de actas, anexando a dicha acta policial grafico de tráficos en las cuales se explican las horas de llamadas y mensajes, así como histórico de llamadas cursantes del folio 172 al 262 de la presente causa. Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es necesario, porque sirve para establecer el tráfico de llamadas y mensajes de textos realizadas por el imputado el día del plagio de la víctima con posicionamiento de celdas geográficas los cuales hacen presumir su participación en el hecho punible investigado.

INSPECTOR JEFE JUAN GORDILLO, INSPECTOR AGREGADO SILFREDO CASTELLANO, INSPECTORES C.G., V.C., L.T., ROGER VILLAREAL, MAHOMET JEANS, DETECTIVES JEFE E.B., C.P., H.M., HUMBERTO BARRETO, DETECTIVES AGREGADOS W.R., M.L., H.T., J.S., RUBÉN URANGA, DETECTIVES L.E., J.L.S., adscritos a la BASE CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, región centro occidental, y la sub delegación Guanare estado Portuguesa , en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de la ciudadana M.C.V.V.. Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es necesario, porque el mismo acreditara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de la imputada M.C.V.V., que éstos funcionarios fueron los actuantes en dicho procedimiento y aprehensores del imputado, además de ratificar el contenido del acta de investigación penal levantada al efecto.

INSPECTOR JEFE JUAN GORDILLO, INSPECTOR AGREGADO SILFREDO CASTELLANO, DETECTIVE JEFE C.P., INSPECTOR C.G., DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRETO, DETECTIVE E.B., adscritos a la BASE CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, región centro occidental, y la sub delegación Guanare estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano F.J.L.T.. Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es necesario, porque el mismo acreditara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado F.J.L.T., que éstos funcionarios fueron los actuantes en dicho procedimiento y aprehensores del imputado, además de ratificar el contenido del acta de investigación penal levantada al efecto.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA ABG. A.R. y ABG. J.M.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

D.R.F.S.. Cl V-18.177.087, Reside en: Barrio Campo Alegre, casa Nº 20, Maracay, estado Aragua. Siendo útil, pertinente y necesario por cuanto dejara constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en cuanto a la aprehensión de nuestro patrocinado.

GALVIZ GRACIELA GUEDEZ GALI. CIV-18.175.978, Reside en: Barrio Campo Alegre, casa Nº 20, Maracay, estado Aragua. Siendo útil, pertinente y necesario por cuanto dejara constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en cuanto a la aprehensión de nuestro patrocinado.

H.D. SOSA LUCE. CIV-15.197.500, Reside en: Barrio Campo Alegre, sector 13 de enero, calle Moral y Luces, casa Nº 71, Maracay, estado Aragua. Siendo útil, pertinente y necesario por ser el propietario de la vivienda-taller donde se encontraba aparcado el vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, Clase Camioneta, Sport Wagón, Color Blanco, año 2000, placas AC816CG, propiedad de nuestro representado, en la referida dirección, en momentos que fue incautado el referido vehículo, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, estado Portuguesa, y expondrá en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la mencionada actuación policial.

J.R., CIV-8.448.467, Reside en: Barrio Campo A.I., Maracay, estado Aragua. Siendo útil, pertinente y necesario su declaración en un eventual Juicio Oral y Publico por ser una de las personas que, en su condición de miembro del Comité de Contraloría del C.C.C.A.I., Parroquia J.C.G., Maracay, estado Aragua, suscribe la CARTA AVAL de fecha 08 de diciembre 2014, identificada "ANEXO A", en la que deja constancia del carácter de residente de nuestro representado en el referido sector, así como, de la conducta del imputado en el ámbito de la convivencia social en el mismo. Puede ser notificado en la sede del referido Centro Comunal.

L.R.C.O.. CIV-9.689.562, Reside en: Barrio Campo A.I., Maracay, estado Aragua. Siendo útil, pertinente y necesario su declaración en un eventual Juicio Oral y Público por ser una de las personas que, en su condición de miembro del Comité de Contraloría del C.C.C.A.I., Parroquia J.C.G., Maracay, estado Aragua, suscribe la CARTA AVAL de fecha 08 de diciembre 2014, identificada "ANEXO A", en la que deja constancia del carácter de residente de nuestro representado en el referido sector, así como, de la conducta del imputado en el ámbito de la convivencia social en el mismo. Puede ser notificado en la sede del referido Centro Comunal.

W.E.M.M.. CIV-9.691.744, Reside en: Barrio Campo A.I., Maracay, estado Aragua. Siendo útil, pertinente y necesario su declaración en un eventual Juicio Oral y Público por ser una de las personas que, en su condición de miembro de la Unidad de Finanzas del C.C.C.A.I., Parroquia J.C.G., Maracay, estado Aragua, suscribe la CARTA AVAL de fecha 08 de diciembre 2014, identificada "ANEXO A", en la que deja constancia del carácter de residente de nuestro representado en el referido sector, así como, de la conducta del imputado en el ámbito de la convivencia social en el mismo. Puede ser notificado en la sede del referido Centro Comunal.

Abog. G.G.. CIV-13.779.921, JEFE DE TALENTO HUMANO PE LA ZONA ARAGUA DE LA EMPRESA CORPOELEC y puede ser notificado en la sede de la referida empresa, Maracay, estado Aragua. Siendo útil, pertinente y necesario su declaración en un eventual Juicio Oral y Público por ser la persona que, en su condición de Jefe de Talento Humano de la Zona Aragua de la Empresa CORPOELEC, suscribe la constancia de fecha 10 de noviembre 2014, identificada "ANEXO B", en la que deja constancia que nuestro representado labora en la referida empresa.

J.P.. CIV-12.571.801, PRESIDENTE DEL COMITÉ DE DEPORTE DEL C.C.C.A. I Maracay-Aragua. Reside en: Barrio Campo Alegre I, Maracay, estado Aragua. Puede ser notificado en la sede del referido Centro Comunal. Siendo útil, pertinente y necesario su declaración en un eventual Juicio Oral y Público por ser una de las personas que, en su condición de Presidente del COMITÉ DE DEPORTE DEL C.C.C.A. I Maracay-Aragua, suscribe la CONSTANCIA de fecha 10 de noviembre 2014 en la que deja constancia del carácter de colaborador deportivo de nuestro representado en el referido sector, así como, de la conducta del imputado en el ámbito de la convivencia socio-deportivo en el mismo.

MERBI SALAZAR. CIV-13.869.053, VICE-PRESIDENTE DEL COMITÉ DE DEPORTE DEL C.C.C.A. I Maracay-Aragua Reside en: Barrio Campo Alegre I, Maracay, estado Aragua. Puede ser notificado en la sede del referido Centro Comunal. Siendo útil, pertinente y necesario su declaración en un eventual Juicio Oral y Público por ser una de las personas que, en su condición de Presidente del COMITE DE DEPORTE DEL C.C.C.A. I Maracay-Aragua, suscribe la CONSTANCIA de fecha 10 de noviembre 2014 en la que deja constancia del carácter de colaborador deportivo de nuestro representado en el referido sector, así como, de la conducta del imputado en el ámbito de la convivencia socio-deportivo en el mismo.

J.L.A.C.. CIV-12.993.943, Reside en: Urb. El castaño, calle Circunvalación, casa Nº 21, Maracay, estado A/agua. Siendo útil, pertinente y necesario por cuanto dejara constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en cuanto a la aprehensión de nuestro patrocinado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

CARTA AVAL de fecha 08 de diciembre 2014, identificada "ANEXO A", suscrita por los ciudadanos: J.R. CIV-8.448.467, L.R.C.O.. CIV-9.689.562 y W.E.M.M.. CIV-9.691.744, miembros del C.C.C.A.I., Parroquia J.C.G., Maracay, estado Aragua. Siendo útil, pertinente y necesario dicha documental por cuanto las personas que la suscriben dejan constancia que nuestro representado reside en el referido sector, así como, de la conducta del imputado en el ámbito de la convivencia social, a los mencionados ciudadanos a fin que reconozcan el contenido y sus respectivas firmas. En tal sentido solicitamos, con sumo respeto que, la citada documental sea admitida, estableciéndose que en la oportunidad de Juicio Oral y Público, la misma sea exhibida.

Constancia titulada: "A QUIEN PUEDA INTERESAR", de fecha 10 de noviembre 2014, identificada "ANEXO B", suscrita por el ciudadanos: ABOG. G.G., CIV-13.779.921. JEFE DE TALENTO HUMANO HE LA ZONA ARAGUA DE LA EMPRESA CORPOELEC. Siendo útil, pertinente y necesario dicha documental por cuanto la persona que la suscribe deja constancia que nuestro representado labora en la empresa CORPOELEC. En tal sentido solicitamos, con sumo respeto que, la citada documental sea admitida, estableciéndose que en la oportunidad de Juicio Oral y Público, la misma sea exhibida al mencionado ciudadanos a fin que reconozcan el contenido y su firma.

CONSTANCIA de fecha 10 de noviembre 2014, Identificada "ANEXO C", suscrita por los ciudadanos: J.P. CIV-12.571.801 y MERBI SALAZAR CIV-13.869.053, Presidente y Vice-Presidente del COMITÉ DE DEPORTE DEL C.C.C.A. I Maracay-Aragua. Siendo útil, pertinente y necesario dicha documental por cuanto las personas que la suscriben dejan constancia del carácter de colaborador deportivo de nuestro representado en el referido sector, así como, de la conducta del Imputado en el ámbito de la convivencia socio-deportivo en el mismo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA ABG. YORGENIS PAREDES

PRUEBAS TESTIMONIALES:

A.A.F.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.276.419, de profesión u oficio Obrero, cuyo domicilio está ubicado en el Caserío La Sabana 2, vía Suruguapo, cruce a mano izquierda, Av. Principal, casa S/Nro, Municipio Guanare - Estado Portuguesa.

H.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.259.980, de profesión u oficio Ama de casa, cuyo domicilio está ubicado en el Caserío El Potrero, vía Suruguapo, cruce a mano izquierda, Av. Principal, casa S/Nro, Municipio Guanare - Estado Portuguesa.

O.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.528.997, de profesión u oficio Ama de casa, cuyo domicilio está ubicado en el Caserío El Potrero, vía Suruguapo, cruce a mano izquierda, Av. Principal, casa S/Nro, Municipio Guanare - Estado Portuguesa.

J.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.205.163, de profesión u oficio Obrero, cuyo domicilio está ubicado en el Caserío El Potrero, vía Suruguapo, cruce a mano izquierda, Av. Principal, casa S/Nro, Municipio Guanare - Estado Portuguesa.

Y.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.261.156, de profesión u oficio Lcdo. Educación, cuyo domicilio está ubicado en el Caserío El Potrero, vía Suruguapo, cruce a mano izquierda, Av. Principal, casa S/Nro, Municipio Guanare - Estado Portuguesa.

NORIANGEL SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.317.012, de profesión u oficio Estudiante, cuyo domicilio está ubicado en el Caserío El Potrero, vía Suruguapo, cruce a mano izquierda, Av. Principal, casa S/Nro, Municipio Guanare - Estado Portuguesa.

J.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.984.902, de profesión u oficio empresario, cuyo domicilio está ubicado en el Barrio 13 de Enero II, calle El Carmen, Nro. 17, Municipio Girardot - Estado Aragua.

R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.190.074, de profesión u oficio Obrero, cuyo domicilio está ubicado en el Barrio 13 de Enero II, calle El Carmen, Nro. 17, Municipio Girardot - Estado Aragua.

M.P.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.022.855, de profesión u oficio Ama de casa, cuyo domicilio está ubicado en el Caserío El Potrero, vía Suruguapo, cruce a mano izquierda, Av. Principal, casa S/Nro, Municipio Guanare - Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de los imputados P.O.M.G., F.J.L.T., Miladys C.V.V. y Y.J.H.P., a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, indicando todos y cada uno de los elementos de convicción que señala la acusación y acusó por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 08° y 16° del artículo 10 ejusdem; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.R.T.B., para los tres imputados P.O.M.G., Freddy, J.L.T. y Y.J.H.P. y para la imputada Miladys C.V. el delito de de SECUESTRO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 03, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Coautora del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.R.T.B.; solicito se admita la presente acusación y se continúe el proceso por la vía ordinaria, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio, así mismo solicito se mantenga la medida de privación de libertad de los mencionados imputados por considerar que no han variado las circunstancias referentes a la solicitud e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo.

Como punto previo solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. A.R. quien expone: “Entendiendo el proceso el ministerio público consigno las piezas y hoy tenemos 2 piezas esta defensa quiere saber qué carácter, donde están ubicadas, si son anexadas con motivación, como llegan aquí hoy, el proceso está dada para caminar no hay precisión de acumulación esta defensa quiere saber en qué términos quedan esas piezas. Es todo”.

Este tribunal informa tiene pleno conocimiento que se ejecutó una orden de aprehensión relacionada con el imputado P.O.M.G. a los fines que la defensa controle y se garantice el derecho a la defensa y le pregunta a la Fiscalía del Ministerio Publico y el fiscal del Ministerio Publico expone para la fecha de la solicitud la defensa técnica tiene conocimiento de las actuaciones principales y se verifican que se tratan de las mismas personas y son actuaciones complementarias de los mismos imputados aquí en sala. Es todo.

Este tribunal deja constancia que el tribunal acuerda que las piezas recibidas formaran parte de la presenta causa con la numeración correlativa.

Acto seguido el Juez impuso al imputado P.O.M.G. de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional “No Querer Declarar”.

Acto seguido el Juez impuso al imputado Miladys C.V. de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional “No Querer Declarar”.

Acto seguido el Juez impuso al imputado Y.J.H.P. de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional “No Querer Declarar”.

Acto seguido el Juez impuso al imputado F.J.L.T. de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional “Si Querer Declarar” expuso: “Yo me encontraba el día 30 de noviembre en mi casa a las tres de la mañana llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me tumbaron la puerta me encontraba con un amigo Andrés nos agarraron nos tiraron al piso preguntándome por el hermano aquí presente, al seguir de los interrogatorios me dieron vueltas me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me sacaron un bolso con drogas que me iban a sembrar a Mama, que me iban a meter palo por el recto, me pusieron cinco paquetes de drogas, a los días me cortaron el cabello me privaron de libertad, consiguieron al muchacho, nos trasladaron a la comandancia y me llevaron hacer unos exámenes forenses en una patrulla y me cortaron el cabello, con amenazas y el funcionario llamo al médico forense y hablaron sin ningún abogado y me cortaron el cabello y me llevaron a la comandancia de la policía y en realidad desconozco de lo que me están acusando, no sabemos de que nos están acusando un funcionario no estaban pidiendo una cantidad de dinero, el señor tiene una cantidad de años trabajando en Cadafe, en realidad no se”.

Se deja constancia que el Ministerio Publico no pregunta.

La defensa Abg. Yorgenis Paredes pregunta: ¿Cuando fue la fecha que liberaron al señor Andres? Respuesta: a el lo liberaron el 30 y le dieron 500 bolívares para que agarraron un carro a la casa. ¿Al ingresar a su vivienda los funcionarios le presentaron orden de aprehensión u orden de allanamiento? Respuesta: Me tumbaron la puerta la casa la zaperoquiaron ¿Usted entrego espontáneamente a los funcionarios sus teléfonos celulares e indique la cantidad de celulares que poseía? Respuesta: Yo poseía un teléfono celular y le entregue mi teléfono. Es todo.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima J.R.T.B., quien expuso: “Ante todo quiere decir que faltan personas en el secuestro en lo personal yo creo en una justicia divina, y creo en las leyes terrenales yo percibí que te vi , yo viví 18 días encadenado, yo te vi en el negocio allí estaban los escoltas a mi papa, lo veo como sospechosa, cuando salgo del negocio vienen en los motorizados y yo los reconocí, me extraña que el ciudadano no me conoce y el día que salí del negocio el me dice que me están siguiendo unos motorizados me bajo en la farmacia el mortero y salgo y en el transcurso de la tarde busco a mi mama en la casa del ciclista y me veo una actitud sospechosa en el momento que voy a mi casa me percate de una camioneta blanca que se pega atrás en la San francisco, y cuando me bajo me intercede la camioneta y pienso que es un atraco y se bajan dos ciudadanos con un fusil y me pregunta tu sabes a lo que vinimos, venimos por ti, si aquí hay pruebas, si eres creyente en Dios admite, ese día me hicieron varios traslados, como iba pensar yo que allí vive tanto funcionarios y el gobernador creo que hay mas personas involucrados. Y ese día no habían funcionarios en la urbanización, cuando lo secuestran no hay distinción de clase social encadenado en una montaña pidiéndole a Dios, no le tengo miedo a la muerte, quiero que se haga justicia, no es nada más, estoy señalando con voz populi de lo que yo viví, tengo fotos de las personas involucradas, aquí hay que decir la verdad, se lo dije al señor fiscal, porque el secuestro, yo tengo que contar lo sucedido, el día segundo me iban a entregar, entre el grupito dice esta es una enseñanza para tu papa, lo que queremos es plata, ellos me dijeron quienes estaban involucrados, no tengo miedo a nada y disculpe hay que ser sincero, vi al imputado con una biblia, debe decir la verdad y hacerse justicia aquí está involucrado gente de alto rango, hablen diga quien fue quien los uso para este secuestro, a mi nadie no me va censurar de lo que debo decir. Es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa de Pilar, representada por la Abg. A.R., quien expuso: “Esta defensa presenta formal escrito de contestación de oposición de excepciones, como quiera por razones de oralidad esta defensa hace un resumen de mi intervención, denuncia que la oposición se fundamenta en que se solicita la excepción del numeral primero en concordancia, la acusación adolece de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura de la acusación encontramos un listado de un vaciado de actuaciones donde del cúmulo de actuaciones no vincula a la persona P.O.M.G. de los hechos que se atribuye, que los hechos se corresponde del contenido a probar, se va a señalar que nada vincula a Pilar, esta defensa solicita y ratifica el sobreseimiento de la causa por falta de fundamento serio, en base al artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, observa esta defensa del relato histórico de la fiscalía, los hechos narrados por la víctima, en relación a este aspecto final no consta las actuaciones en rueda de individuo, en cuanto a nuestro defendido no está señalado como autor P.O.M.G., solicitamos que se desestime este hecho, la orden de aprehensión en contra de Pilar hace referencia un cuadrito donde mencionan a un funcionario que hace la observación allí es donde se funda menta tal solicitud no hay resulta de practica dactiloscópica, el tribunal de mérito, valoro lo contenido, observa esta defensa, basta simplemente observa que no está sustentado, como acto acusatorio, no está el enunciado de llamadas, introducen un teléfono perteneciente a P.O.M.G., que después dicen que no le pertenece a P.O.M.G., jamás se mencionó un cruce de llamada entre los aquí presente, pero si vamos a profundizar en un aspecto, el Ministerio Publico se centra en pruebas dactiloscópicas, en fecha 21-10-2014 la funcionario Valero Orismar, realiza experticia a un vehículo Tahoe y explore a una señora que le fue despojada, cuando la funcionaria plasma este escrito, descubrimos lo siguiente en la primera pieza el funcionario C.H. se trasladan al sitio del suceso, y dice que van a esa casa en el sector de San Francisco a fin de practicar pesquisa y hay una camioneta marca Chevrolet, marca Tahoe, se procedió a dar traslado la camioneta ala Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa quien es llevada hasta ese lugar, luego la funcionaria que expone en su actuación cumpliendo instrucciones de superioridad del estacionamiento describe el vehículo y también el vehículo explore colectándose siete tarjetas, también dice que se fija seis tarjetas de trasplante, conclusiones que los rastro dactilares fueron resguardados en 13 tarjetas, observa esta defensa se deje constancia entendiendo que las nulidades del articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal impugna por vicio de nulidad absoluta la referida actuación realizado por la inspector Valera Orismar de fecha 21-10-2014 N° LFQV-9700-057-600 impugno el acta de dicho informe así como lo dicho por la funcionaria del folio 32 a la 35 de la pieza 1 por lo siguientes aspectos en relación a los vehículos identificados marca Chevrolet clase camioneta modelo Tahoe año 2007, lacas AGS-10N y el vehículo marca Ford clase camioneta, modelo explore tipo sport Wagwen 1998 Placas AC956-UK, la funcionaria mencionada establece en dicho informe que su actuación de toma de muestra en los transplantes dactilares de fecha 21-10-2014 por ella manifestando fue practicada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, observándose y no en el lugar donde fue encontrado el vehículo por el organismo policial esta defensa considera que en dicha actuación se ha violentado la cadena de custodia, articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal violándose el debido proceso, es decir los funcionarios policiales, procedieron a ubicar los respectivos vehículos los trasladaron hasta el CICPC sin dejar cadena de custodia alguna, luego la funcionaria Orimar Valera deja constancia de que el vehículo se encuentra aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa observándose que dicha funcionaria tampoco elaboro cadena de custodia en relación a su actuación nótese que la misma dice, solo fueron tomadas remitidas y depositadas inobservando el deber de cumplir los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de evidencia, esta defensa cita como sentencia 256 ponente Jesús Eduardo cabrera Romero en cuanto a la nulidad por incumplimiento exigidos en el proceso. También es oportuno destacar que existe el manual de cadena de custodia el cual tampoco fui observado por los funcionarios haber buscado los respectivos vehículos que estaban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa por la funcionaria ya mencionada, sea declarada la nulidad absoluta del acta y no sea admitida como prueba documental y la declaración de los funcionarios como órganos de Pruebas, otero vicio observado lo encontramos no se a admitida y pido la nulidad absoluta de la experticia identificada 9700-254-624, elaborada en fecha 13-11-2014 por el funcionario J.M.S.P.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, este funcionario no deja constancia del mecanismo de cadena de custodia, en el motivo que los rastro dactilares, la funcionarias no resguarda e irrumpe tomando aquello para proceder la reactivación de cadena de custodia, y violenta el debido proceso lo cual es de rango constitucional, ahora bien en esta actuación amen de la violación de cadena de custodia, no hubo control de parte, no hubo presencia de abogado asistente y encontramos las actuación de este funcionario violenta una disposición de rango constitucional del articulo 46 Numeral 3 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (se deja constancia que se lee dicho artículo) esta defensa se enfoca en lo siguiente el funcionario J.M.S.P. que para llegar a sus observaciones procedió a comparar las presuntas huellas de la experticia LVFQB-9700-0057-600, de fecha 21-10-2014, practicada por la funcionaria Horismar Valera, al folio 289, las comparas con las impresiones PD1 se dice que se aboca a conocer en la camioneta Tahoe y Explorer coinciden con las impresiones dactilares Tomadas a Y.P. y P.G., F.L., como es notorio y público se le toman las tarjetas de identificación, en cuanto a registro policial ese mecanismo de toma de PD1. se corresponde con una técnica de registro de información policial observándose en el presente caso que el funcionario que practica la experticia tomo las huellas colectadas por la funcionaria Horysmar Valera en la actuación Supra in Comento y las comparo con las huellas de la tarjetas PD1 de información Policial tomadas a nuestro defendido apilar utilizando estas como estándar de comparación y espécimen de control en el campo de la ciencia criminalística, la violación que se denuncia de rango constitucional está fundamentada en que no se puede tomar experimentos científicos sobre ninguna o persona sin su libre consentimiento aquí se ha utilizadlo una toma de muestra decadactilar en la forma PD1 sin dejar constancia que el procesado P.O. hay mostrado consentimiento alguno, no se encontró ningún familiar presente en dicho momento o dicho abogado asistente, en ese sentido el funcionario dejo constancia de la metodología utilizada de corte científico en cuanto a la estándar de comparación y espécimen de control, por esta razón considera esta defensa y piden que sea declarada la nulidad absoluta y en consecuencia no sea admitida como prueba la experticia en mención 9700-254-624, de fecha 13-11-2014, suscrita por el funcionario J.M.S.P., ni la documental, ni como órgano de prueba, solicito una medida menos gravosa en virtud de la insuficiencia de pruebas solicitamos un arresto domiciliario, ante una eventual duda razonable consideramos que no existe peligro de fuga, no hay obstaculización de la fase de investigación pedimos el cambio de medida y solicitud de sobreseimiento. Es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, representada por la Abg. J.M., quien expuso: “Ratificando la nulidad de las pruebas mencionadas haciendo referencia de la sentencia que la licitud de la prueba debe ser evaluada por el tribunal de control y también en cuanto a la incautación del vehículo que fue solicitada por el fiscal del Ministerio Publico solicito que se prenuncie en virtud que en la audiencia de presentación en el folio 74 en el dispositivo N° 08 queda a petición del fiscal hacer de la entrega del vehículo para el conocimiento de la juez hemos solicitado el vehículo el cual ha habido un silencio administrativo en virtud que hicimos la oposición por escrito al tribunal, ratifico la solicitud del vehículo visto que reza la experticia del vehículo y por otra parte denuncio la violación en la manera que fue incorporada esta prueba al proceso, no reza cadena de custodia, está en auto las características del vehículo por otra parte solicito la negativa de la incautación solicitada por el fiscal por cuanto fue dos meses después, puesto que había concluido la fase de investigación, además todo lo mencionados en el escrito de descargo, la declaración de los ciudadanos Soto, Galviz, H.S., J.R. y L.C., W.M., G.G., J.P., Merbin Salazar, J.L.A.C. y esta defensa considera que debe ser pertinente de la declaración de E.C., la carta aval como documental de fecha 08-12-2014, suscrita por J.R. y R.C. y E.M., La experticia 356-1842 (2634-14) la evaluación médico forense realizada por el Doctor E.C., c.d.O.G.d.C. y la c.d.J.P. y Merbin Salaxar del C.C. y las pruebas del Ministerio Publico, con la finalidad de que fue acordada en virtud de la violación de derechos humanas, por el hecho de que no tuvimos acceso al expediente del expediente, y consigno a este tribunal la constancia de residencia del c.c. y donde trabaja mi defendido. Es todo.

El tribunal ordena agregarlas a la presente causa.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, representada por la Abg. P.B., quien expuso: “En su oportunidad el Ministerio Publico acuso a mi defendido en escrito solicito con previo conocimiento de hecho y derecho previa consulta con esta defensa consigno una de las fórmulas de las alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de una posible admisión de hecho, la admisión de hecho no favorece ni acusa a los demás imputados, solicito al tribunal la admisión de hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y le ponga la pena inmediata de conformidad al 74 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita sea trasladado a un sitio de reclusión de penados, en las actas procesales se puede constatar que es en la ciudad de Maracay y que sea trasladado al centro de reclusión de Tocoron, visto que tiene su familia y su arraigo, es la única petición oyendo la anuencia del Ministerio Publico. Es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, representada por la Abg. F.L., quien expuso: “Esta defensa solicita en fecha 12-11-2014, esta defensa solicitó al tribunal y oído al Ministerio Publico y revisada la presente causa de los hechos que se le acusa mi defendida no hay elementos que acusan a mi defendida visto que la víctima en sus declaración no nombra una femenina en la perpetración del hecho, con reacción a la asociación para delinquir mi defendida no consta que forma parte de un grupo de delincuencia organizada, se deben concurrir los supuesto que participen más de tres personas que se hayan asociado, obtener beneficio económico supuesto este que no consta en las actuaciones, en relación al delito de secuestro no existe que mi defendida no conoce a los otros co- imputado sea revisada la medida y le sea impuesta una medida cautelar, mi defendida es inocente. Es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, representada por la Abg. Yorgenis Paredes, quien expuso: “Esta defensa comparte este sentimiento de ser secuestrado y lo desagradable que es estar secuestrado, es bien responsable de defender a un secuestrador, mi patrocinado en presentado ante el tribunal re control 05-11-2014 y se desprende de la acta de presentación declinar la competencia al tribunal tercero de control, decisión tomada en fecha in comento, es llamada esta defensa en fecha 15-12-2014, para formalizar rueda de individuo de Y.H., la fiscalía en fecha 15-12-2015, solicito la practica de experticia y traslado de mi defendido, la misma se materializo el día 16-12-2014, sin estar debidamente notificada esta representación, en dicho traslado se traslada para requerirle al Ministerio Publico el día 18-12-2014 y denunciar por ser contraria a derecho la práctica de experticia, solicito que en fecha 17-12-2014 la representación fiscal primera presento en forma anticipada al lapso legal el acto conclusivo considerando que se vio violado el derecho a la defensa, se demuestra la mala f.d.M.P., se deja constancia de la declaración especifica del ciudadano F.L. la previa que fue depuesta en primero de Control en virtud que manifiesta que fue detenido a las tres de la mañana con el Señor Andrés, el señor Andrés fue a la fiscalía de derechos fundamentales a denunciar su privación de libertad de tres días, lo que constituye privación ilegítima de libertad, es pertinente que fue privado ilegitima de libertad fue torturado, amenazado, ya tenían evidencia de sus apéndices pilosos, se quedó corto con las torturas, dado todo esto mi cliente es golpeado en una experticia de que sabía que se había declinado la competencia y que emitió acto conclusivo días antes, se tenía que respetar el derecho a la defensa, ratifico el escrito de excepciones y la cual me remito a evaluar de los medios que presenta el escrito acusatorio el cual cumple con la arquitectura de la acusación, articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se desprende la relación descrita por las actas policiales al haber una relación de hechos en tiempo modo y circunstancia no veo reflejado conexión para privar al ciudadano F.L., la cual tenía vigilancia estática, la víctima no dijo asegurar que vio el ciudadano F.L., el circuito cerrado no se por qué no se trajo a locución, tenemos que acreditar en la acusación para asociación para delinquir, la ciudadana madre de la víctima dijo que había una camioneta blanca con pasamontañas y guantes, que el Ministerio Publico garante de las herramientas, es objeto de incumplimiento del artículo de 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester valorar el fondo del contenido para acreditar la responsabilidad penal individual de los hechos, presenta una acta de denuncia pero no individualiza a esos seis sujetos, manifiesta que fueron voces de acento colombiano, cinco días después practica un barrido no constaba con la planilla de constancia del estado del vehículo, tenemos como tercer elemento de convicción que se trataba de la casa del ciudadano con circuito cerrado y por qué fueron los funcionarios inobservantes de buscar las cámaras que solicita la defensa, donde queda la evidencia, donde quédale protocolo de barrido, el acta de inspección N° 2301 de la camioneta, no se reúne la cadena de custodia, no constituye un prueba de interés criminalístico, como se obtiene esa prueba hay oscuridad allí, el acta de entrevista del señor cesar el testimonio de Díaz Arcángel, el acta de entrevista de Marisol… el acta de entrevista de F.S., como testigo referencial, quien no tuvo conocimiento de nada, considero que es inadmisible, marco oposición de este elemento que no es serio, igualmente la entrevista F.S.M. e igual no es necesario traerlo al debate puesto que no reúne pertinencia considera esta defensa que no sea valorado, la experticia de reconocimiento de seriales del vehículo Wagoneer, no tenemos la naturaleza de donde salió este vehículo, deviniendo de la teoría del fruto envenenado, por cuanto no podemos traer una experticia del secuestro, la regulación de avalúo del vehículo Tahoe, por cuanto no se le despojo del Vehículo, no fue producto de un robo, es pertinente que el ciudadano J.T., menciona que en comunicación los ciudadanos tenían acento colombiano, es la oscuridad y la mala f.d.M.P., sabemos que es pertinente, me detengo en fecha 21-10-2014, la solicitudes previas que fueron las practica de las bitácoras satelitales no rielan acá, el Ministerio Publico viola todos los parámetros legales, dichos elementos de convicción nos tren este barrido el cual solicito que se eliminen, que colectaron, igualmente, tenemos el acta de Geisa Galindo no indica quien robo su vehículo solo menciona que fueron dos ciudadanos el Ministerio Publico no puede acreditar esa teoría, sería una obstrucción a la teoría, me opongo a ello, el testimonial de su hijo que dice un mes después, no constituye esta defensa que sea admitida esta entrevista, luego el registro de llamadas del ciudadano de J.T., no los trae como evidencia de interés criminalístico, la declaración de F.L. de fecha 30-10-2014, en el cual incorpora como evidencia de interés criminalístico y dice que el señor entrego su teléfono la cual no se dejó constancia como cadena de custodia y en esa acta de investigación penal verifica que fue víctima de privación de libertad, quien fue muy colaborativo, no es un elemento serio de convicción, la investigación de fecha 30-10-2014, venían de la ciudad de Maracay y después capturaron a las tres de la mañana el ciudadano F.L., el día 31-10-2014 el funcionario W.R. quien hace una relación de llamada que dice para hacer el tráfico de llamada, el cual el número no es de ninguno de los imputados dicha celdas dice que se contamino con una chorreras de números que no fue de ninguno de los imputados, y lo consideran como elemento serio, porque fue sujeto de investigación del teléfono. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Yorgenis Paredes a los fines de continuar con sus alegatos, quien expuso: “esta defensa se suscribe dando la continuidad, materializándose en una relación de llamadas no reúne ninguna relación con los abonados, deteniéndose en el cruce de llamadas, ninguno de los teléfonos marcaron contaminación alguna, es irresponsable que el Ministerio Publico tome como elementos de convicción seria el cruce de llamadas, dicha contaminación de las celdas no corresponde del sitio de locución de los abonados que no es de ciudadano F.L., el Ministerio Publico aduje en el desarrollo de su investigación de una apropiación indebida, esta defensa desestima, el Ministerio Publico solicito orden de aprehensión contra el ciudadano, la investigación 31-10-2014, el funcionario da como cierto el cruce de llamada, de quien no se registra con los imputados de actas, tenemos aun así presente que una comisión policial se presenta en la ciudad de Maracay y procede la detención de los imputados y esta acta de investigación no reúne cadena de custodia, siendo que para la fecha mi mandante se encontraba privado de libertad, nada guarda pertinencia, no estamos en presenciadle robo de vehículo, solicitamos que se desestimes ambas experticias, por cuanto no aporta investigación seria, no se acredita la obtenían de teléfono celular, mi patrocinado mantenía teléfono Blu y Huawey no se relaciona llamadas, solicito a esta juzgadora pasearse por el escrito acusatorio, tenemos en el acta de entrevista de 01-11-2014, la concubina del ciudadano Y.H. la agrega como un acta de entrevista, conjuntamente con la esposa del ciudadano Pilar, nada tiene que aportar a este debato, el testimonio de la ciudadana M.H., e pertinente que se tome esa testimonial como valorativa, el acta de investigación penal, donde practica la atención de Miladys Vinaja, no aporta nada esta acta, el acta de investigación, de 03-11-2014, de F.L., los funcionarios hacen ver que se encontraba dentro de las inmediaciones del comercio de la víctima, los funcionarios no han podido determinar que ese teléfono hay atenido contaminación que se enmarca ni en el sitio del suceso, el comercio del padre de la víctima, en omisis de los principios rectores se deja constancia una motocicleta, quien el Ministerio Publico no indica porque ese objeto se incautó, nada aporta, originariamente tampoco se desprende cadena de custodia, se desprende de la experticia de reconocimiento de seriales, en su casa el día 30, un señor sexagenario se le solicito que se le tomara el acto de entrevista y el Ministerio Publico no investigo la verdad y le fue irrelevante, en consecuencia tenemos que se desprende una orden de aprehensión que no indica cuales son las condiciones mínimas para darse una orden de aprehensión, la experticia de pasa montañas, cadenas, pantalones y jeans de quien no tomaron el barrido o de apéndices pilosos, nada aportan estas evidencias, experticia de reconocimiento técnico de la señora Miladys, estos teléfonos no dicen nada y nada aportan a conversaciones orientadas a una participación de un delito, el acta de entrevista de J.T.B., puesto que ha manifestado incongruencia en sus declaraciones, no indica que un ciudadano morena rodeaba su zona, y viene a sala a indicar no identifica a los imputados, en cuanto al resguardo de esas evidencias no reúne las condiciones para acreditarse como una prueba cierta. El ciudadano L.A.R.V., no indica la condición. El acta de inspecciones del 25-11-2014, suscrita en la morgue del hospital de Biscucuy, no constituye un elemento serio de convicción, tenemos la experticia de reconocimiento legal, de una moto nada aporta nada acredita, esta defensa técnica ante el hecho de 52 elementos de convicción ninguno de ello lo inhala lo enhebra a una calificación jurídica, las cuales no tenemos el paso de delitos, al no someterse ningún elemento de convicción, ya hemos denunciado como se obtuvieron dicha colección con el ciudadano F.L., es irresponsable y de mala fe ejercer la acción penal, me opongo a las pruebas en atención al artículo 25 CRBV y 121 se opone a las experticias practicadas de los testigos F.D.S., de 53 años y F.D.S. de 30 años, así mismo me opongo que sea acordado como testimonial de Geicha Molina, puesto que su testimonial no va aportar elementos serios, y al no obtener conocimiento del hecho punible nada va aportar, el testimonio de A.V., quien no constituye elemento serio y para reprochar su testimonial y sea excluido de la presente acusación, solicito y así denuncia que se admita como prueba documental la experticia del vehículo modelo explorer, tenemos la experticia de barrido, de fecha 21-10-2014, del inspector Valero Orismar, quien practica el barrido, de manera involuntaria y por error inexcusable del incumplimiento del barrido y cadena de custodia, solicito la nulidad e la admisión, igualmente la experticia de vehículo practicado a la camioneta blanca modelo blazer en atención de que constituye la propiedad de O.P., más bien traer a un experto que no aporta nada, la experticia N° 571 el cual tampoco fue incautado en la ocurrencia de los hechos, me opongo a las experticia de barrido, se desconoce quién es el propietario del vehículo, por ser contrario de derecho a la licitud de la prueba declarando su nulidad absoluta, se decrete la nulidad de la prueba, nada aporta, por no ser útil, necesaria y pertinente, a la experticia de rastros dactilares, me opongo por cuanto la misma fue contraria a derecho por su medio de obtención, mantengo mi oposición y denuncio la nulidad absoluta, así también la inspección de fecha 25-11-2014, por no ser el sitio del suceso, siendo esta un medio de retardo procesal, la experticie de reconocimiento técnico a cinco colchas, por cuanto nunca fueron incautadas, la experticia practicada por L.J.C., me opongo y denuncio la nulidad absoluta de dicha experticia, se tenía que resguarda la garantía del proceso, solicito que la misma sea contraria a derecho al orden público, solicito el control constitucional, por cuanto el fiscal D.C. y el tribunal, incurrió el 16-12-2014 y acordó el traslado de dicha experticia, en no hacer el llamado a esta defensa técnica, por presentar escrito de acusación de forma anticipada, un día después de presentar su acto conclusivo, tenemos como punto previo del articulo 41 y 49 constitucional y en atención a ello a estos menesteres que han transitado se tiene una violación al ejercicio de la defensa técnica, hasta la presente fecha no han sido ordenado las practicas, la omisión de mala fe de la representación fiscal solicitando que el 25-11-2014 y la misma fuera declinada a su competencia, es por ello que solicito visto el escrito acusatorio no acorde a derecho solicito que se admita parcialmente el escrito acusatorio, toda vez que ratifique en su oposición las nulidades de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, puesto que son contrarias la orden público, tomando en cuenta la desproporcionabilidad de conocer, se restituya las garantías procesales y jurídicas de mi mandante, solicito la nulidad absoluta de la acusación, así como no los has reiterado sentencias de la sala constitucional dado que esta dado los vicios procesales, solicito el decaimiento de las medidas impuestas a mi patrocinado, y libertad plena de mi mandante, si el tribunal considera que hay méritos para ratificar la orden de aprehensión de F.L. me refiere la sentencia 1212 que indica que el arresto se equipara a la medida privativa de libertad, solicito copia certificada de la presente audiencia y de su tres deposiciones si el tribunal diere merito a un arresto domiciliario de F.L., no tiene pasaporte, ha sido víctima de sus derechos constitucionales, no existe peligro de fuga, consigno constancia de residencia de mi mandante, se acuerden todos y cada unos de los medios probatorios para que sean admitidos imagines multimedia del celular de F.L., solicito se ordene la práctica de experticias para un juicio oral y público, solicito el respeto de las garantías constitucionales que nos pueda brindar este tribunal.

Este tribunal oída la petición de la defensa privada respecto a la práctica de diligencias a su defendido, este tribunal no observa la práctica de las mismas, en este estado le informa al Ministerio Publico, e insta al Ministerio Publico a informar de las misma.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. J.U., quien expone: “Visto lo voluminoso del expediente necesito verificar y cotejar con las actuaciones administrativas del Ministerio Publico para dar una oportuna respuesta en virtud de que se trata de un control judicial, requiero dos horas para revisar, así que el representante del ministerio público solicita dos horas para continuar con la audiencia preliminar. Es todo”.

En este estado se da continuación de la audiencia preliminar siendo las 02:30 horas de la tarde, se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico Abg. J.U. quien expone: “Visto y revisado la totalidad el expediente y visto que no cursa la práctica diligencias del Control Judicial practicadas, esta representación fiscal solicita como un derecho constitucional se realicen las diligencias respecto al ciudadano F.L. y se retrotraiga el proceso”.

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) El Tribunal declara con lugar el Control Judicial solicitado y desestima la acusación respecto al ciudadano F.J.L.T. tal como consta al folio 23 de la Pieza 2 de la presente causa. Se retrotrae el proceso respecto el imputado F.J.L.T., a los fines de que se practique las diligencias al imputado ordenadas por el Tribunal de Control 1 de este Circuito judicial en fecha 5-12-2014 tal y como consta al folio 93 de la pieza No. 2, dada además la solicitud fiscal, este tribunal debe conceder un plazo prudencial al Ministerio Publico, el cual se le pregunta al representante del Ministerio Publico y este manifiesta un lapso de 45 días, en este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Jorgenis Paredes, quien manifiesta hacer objeción en virtud de que han variado las circunstancia, seguidamente el tribunal concede un lapso prudencial de 30 días, a los fines de presentar acto conclusivo que corresponda, se ratifica la medida privativa de libertad con respecto el ciudadano F.J.L.T. dada la gravedad del delito. Se ordena compulsa de la correspondiente causa a lo que el Ministerio publico manifiesta que no requiere la totalidad de la causa si no la copia de la solicitud de la defensa.

Visto lo solicitado y expuesto por la defensa previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que se solicitó ante el Ministerio Público la práctica de una serie de diligencias de investigación; indica el Ministerio Publico en sala y asi consta en las actuaciones que en fecha 5-12-2014 el tribunal de Control 1 por Control Judicial ordenó al Ministerio Publico la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, aunado al hecho de que la fiscal del Ministerio Publico en garantía del cumplimiento del debido proceso ha solicitado que con respecto al imputado vista la solicitud de la defensa a este tribunal Control Judicial fundamentado en lo establecido en el artículo 264 del Código en relación a la práctica de la diligencias de investigación solicitadas en su oportunidad y omitida su práctica por el Ministerio Publico pese ha haber sido ordenadas por un tribunal de Control .

Consideraciones para decidir:

Examinadas las actuaciones que obran en autos se aprecia que cierta y oportunamente la defensa solicitó la práctica de diligencias según consta a los autos fueron solicitadas a desvirtuar los hechos atribuidos al imputado; diligencia está a cuya práctica tiene derecho el imputado en ejercicio efectivo de su defensa, lo que es de suma importancia para determinar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, pronunciamiento que se requiere a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, y que en el presente caso la solicitud de la defensa se refiere a la actuación fiscal durante la etapa de la investigación penal, está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia.

Tal y como lo ha venido estableciendo de manera pacífica el más alto tribunal de la República, en la fase de investigación el Ministerio Público tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias necesarias solicitadas en la audiencia de presentación, para comprobar o no la existencia de la comisión de algún hecho punible y posteriormente determinar los autores o participes del mismo, garantizando el cumplimiento de los Derechos y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajos los términos que representa el Principio de Igualdad entre las partes.

Ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que es la etapa e preparatoria o de investigación la oportunidad para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no elementos para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso.

Es pertinente citar extracto de la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once días del mes de marzo de dos mil catorce con Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D. en la que en relación a la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa se dejo establecido que:

En este sentido se debe entender, que es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; que deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.

Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.

Para finalizar, el Ministerio Público ante un mandato de subsanación de algún vicio que atente contra el debido proceso, debe establecer en primer lugar el sentido de la investigación, así como la fase intermedia del proceso, y el verdadero sentido de la audiencia preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso y se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento de la causa; en definitiva el fin último del proceso es que debe ser amplio y estricto a la vez, por cuanto se debe aplicar los derechos y garantías establecidas en la Carta Magna con carácter progresivo, con la finalidad de cumplir lo ajustado a las normas, caso contrario se produciría un desequilibrio que perjudica a las partes y en definitiva a la administración de justicia.

Cabe advertir, que cuando el Juez haya declarado la nulidad de la acusación fiscal, ésta debe ser corregida en el lapso que el Juez haya establecido; y no presentarlo en la oportunidad que la representación fiscal considere más favorable, sin tomar en consideración a las otras partes que participan en el proceso penal, como la víctima, el imputado y su defensora; ya que esta situación representa una desigualdad absoluta entre las partes y una serie de violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, en vista que el proceso penal no está sujeto únicamente para la actuación fiscal ni para los procedimientos que ellos consideren que están subyugados por Derecho, contraviniendo las actuaciones procesales propias de la Defensa y de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela

.

Con base a estas consideraciones es por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación Fiscal en consecuencia se retrotrae el proceso hasta la fase de investigación, manteniéndose la legalidad de los actos de investigación sustanciados, a objeto que el Ministerio Público subsane la omisión detectada en cuanto a la sustanciación de las diligencias solicitadas por la defensa del imputado F.L., para lo cual se le conceden treinta días continuos, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12, 192, 195, 196, del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.

En cuanto a los alegatos de la defensa técnica del imputado P.O.M.G. quienes opusieron la excepción prevista en el artículo 311.1, literal I del numeral 4 dl artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso legal correspondiente la misma fue declarada sin lugar, toda vez que la acusación presentada por el Ministerio Publico tiene fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que de los elementos de convicción presentados emerge para este tribunal pronostico de condena del imputado, y se evidencia la participación del imputado con el hecho que se le reprocha.

Acorde con lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, precisó lo siguiente lo siguiente:

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’

.

Es por lo que siguiendo el criterio del más alto Tribunal de la República, Se admite la acusación presentada en contra de P.O.M.G., y se declara sin lugar la excepción opuesta. Así se decide.

Por otra parte la defensa del mencionado imputado formula una petición de nulidad absoluta de la acusación presentada

En cuanto al petitotio de la defensa de P.O.M.G. en los siguientes términos: “impugna por vicio de nulidad absoluta la referida actuación realizado por la inspector Valera Orismar de fecha 21-10-2014 N° LFQV-9700-057-600 impugno el acta de dicho informe así como lo dicho por la funcionaria del folio 32 a la 35 de la pieza 1 por lo siguientes aspectos en relación a los vehículos identificados marca Chevrolet clase camioneta modelo Tahoe año 2007, lacas AGS-10N y el vehículo marca Ford clase camioneta, modelo explore tipo sport Wagwen 1998 Placas AC956-UK, la funcionaria mencionada establece en dicho informe que su actuación de toma de muestra en los transplantes dactilares de fecha 21-10-2014 por ella manifestando fue practicada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, observándose y no en el lugar donde fue encontrado el vehículo por el organismo policial esta defensa considera que en dicha actuación se ha violentado la cadena de custodia, articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal violándose el debido proceso, es decir los funcionarios policiales, procedieron a ubicar los respectivos vehículos los trasladaron hasta el CICPC sin dejar cadena de custodia alguna, luego la funcionaria Orimar Valera deja constancia de que el vehículo se encuentra aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa observándose que dicha funcionaria tampoco elaboro cadena de custodia en relación a su actuación nótese que la misma dice, solo fueron tomadas remitidas y depositadas inobservando el deber de cumplir los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de evidencia, esta defensa cita como sentencia 256 ponente Jesús Eduardo cabrera Romero en cuanto a la nulidad por incumplimiento exigidos en el proceso. También es oportuno destacar que existe el manual de cadena de custodia el cual tampoco fui observado por los funcionarios haber buscado los respectivos vehículos que estaban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa por la funcionaria ya mencionada, sea declarada la nulidad absoluta del acta y no sea admitida como prueba documental y la declaración de los funcionarios como órganos de Pruebas, otero vicio observado lo encontramos no se a admitida y pido la nulidad absoluta de la experticia identificada 9700-254-624, elaborada en fecha 13-11-2014 por el funcionario J.M.S.P.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, este funcionario no deja constancia del mecanismo de cadena de custodia, en el motivo que los rastro dactilares, la funcionarias no resguarda e irrumpe tomando aquello para proceder la reactivación de cadena de custodia, y violenta el debido proceso lo cual es de rango constitucional, ahora bien en esta actuación amen de la violación de cadena de custodia, no hubo control de parte, no hubo presencia de abogado asistente y encontramos las actuación de este funcionario violenta una disposición de rango constitucional del articulo 46 Numeral 3 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (se deja constancia que se lee dicho artículo) esta defensa se enfoca en lo siguiente el funcionario J.M.S.P. que para llegar a sus observaciones procedió a comparar las presuntas huellas de la experticia LVFQB-9700-0057-600, de fecha 21-10-2014, practicada por la funcionaria Orismar Valera, al folio 289, las comparas con las impresiones PD1 se dice que se aboca a conocer en la camioneta Tahoe y Explorer coinciden con las impresiones dactilares Tomadas a Y.P. y P.G., F.L., como es notorio y público se le toman las tarjetas de identificación, en cuanto a registro policial ese mecanismo de toma de PD1. se corresponde con una técnica de registro de información policial observándose en el presente caso que el funcionario que practica la experticia tomo las huellas colectadas por la funcionaria Horysmar Valera en la actuación Supra in Comento y las comparo con las huellas de la tarjetas PD1 de información Policial tomadas a nuestro defendido apilar utilizando estas como estándar de comparación y espécimen de control en el campo de la ciencia criminalística, la violación que se denuncia de rango constitucional está fundamentada en que no se puede tomar experimentos científicos sobre ninguna o persona sin su libre consentimiento aquí se ha utilizadlo una toma de muestra decadactilar en la forma PD1 sin dejar constancia que el procesado P.O. hay mostrado consentimiento alguno, no se encontró ningún familiar presente en dicho momento o dicho abogado asistente, en ese sentido el funcionario dejo constancia de la metodología utilizada de corte científico en cuanto a la estándar de comparación y espécimen de control, por esta razón considera esta defensa y piden que sea declarada la nulidad absoluta y en consecuencia no sea admitida como prueba la experticia en mención 9700-254-624, de fecha 13-11-2014, suscrita por el funcionario J.M.S.P., ni la documental, ni como órgano de prueba, solicito una medida menos gravosa en virtud de la insuficiencia de pruebas solicitamos un arresto domiciliario, ante una eventual duda razonable consideramos que no existe peligro de fuga, no hay obstaculización de la fase de investigación pedimos el cambio de medida y solicitud de sobreseimiento. Es todo.

Al respecto observa esta juzgadora que la solicitud mediante la cual pretende fulminar la defensa con nulidad fundamentada en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, de una serie de actoas de investigación que a su juicio violentaron los derechos fundamentales de su defendido, considera estea juzgadora que no le asiste la razón a la defensa puesto que se debe señalar que en el p.p.v. el Ministerio Público tiene la tarea de ordenar y dirigir, en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios que inculpen o exculpen al imputado para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

Como se puede apreciar, uno de las etapas más trascendentales en el proceso penal, es la fase de investigación en la que se van a recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo.

En tal sentido señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que en la audiencia preliminar, se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esa audiencia se analizan los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, tal y como lo dispone el artículo 174 y 175 de nuestro Código adjetivo, serán consideradas nulidades absolutas, las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código lo establezca, así como aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

La defensa pretende atacar la acusación fiscal señalando una serie de actos de investigación donde según señala se ha violentado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en ningún momento se cumplieron en la realización de las experticias señaladas los pasos criminalístico y técnicos necesarios para su incorporación al presente proceso.

En tal sentido, oportuno es precisar lo señalado por el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que le otorga al imputado entre otras cosas, la facultad de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido.

De tal manera que la intervención, asistencia y el ejercicio del derecho a la defensa, están garantizados para el imputado en esta fase del proceso.

No obstante lo anterior, se destaca que la acusación fiscal es un acto trascendental dentro del p.p.a., ya que mediante el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público, luego de realizar una investigación y de preparar una serie de pruebas obtenidas de manera lícita, pretende demostrar en juicio la culpabilidad de una persona; por lo tanto la acusación, como acto conclusivo del proceso, es producto del resultado de una investigación realizada por el Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, la cual se produce, cuando el fiscal tiene el convencimiento, de que tales elementos probatorios deben ser llevados a juicio. Aunado al hecho que las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en fase de investigación como titular de la acción penal, no son susceptibles de ser anulados, pues tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales, no pudiendo limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.

En consecuencia, la acusación no es un acto que emana de la jurisdicción como tal, sino que es producto de la labor investigativa del fiscal, a través de sus diferentes órganos auxiliares, la cual también debe ser realizada respetando las reglas y principios establecidos para la obtención de una prueba lícita, y sin violar los derechos y garantías constitucionales del imputado.

Por su parte el Juez de Control, de acuerdo a las facultades que le concede el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, estudiara y analizara la acusación y los elementos probatorios que la sustentan, estando facultado para admitir total o parcialmente la acusación presentada y ordenar la apertura a juicio.

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el Ministerio Público como a la defensa, ejercer sus facultades correspondientes, a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias. En consecuencia considera quien aquí decide que la solicitud debe declararse sin lugar al no existir violación de derechos y garantías del ciudadano P.O.M.G., corresponderá a una fase distinta, en la cual las partes tendrán la oportunidad de controlar las pruebas una vez sean sometidas al contradictorio de las partes cuya posterior valoración de la fuerza probatoria que produzcan corresponderá la etapa de Juicio, es consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada. Asi se declara.

2) Se admite parcialmente la presente acusación contra los ciudadanos P.O.M.G., Miladys C.V. y Y.J.H.P., por estar llenos los extremos del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 08° y 16° del artículo 10 ejusdem; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.R.T.B., para los imputados P.O.M.G., y Y.J.H.P. y para la imputada Miladys C.V. el delito de Cómplice de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Coautora del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.R.T.B. y el estado venezolano.

4) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio Oral y Público y por la defensa.

5) Se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por los defensores privados Abg. A.R. y J.M. del ciudadano P.O.M.G., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al literal I del Articulo 28 Ejusdem, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada conforme al artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal.

6) Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la incautación preventiva del vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo Blazer, 4x4, Año 2000, Color Blanco, Placas AC816C6, Tipo Sport wagon, Serial de Carrocería 8ZNDT13W9YV306129, Serial del Motor 9YV306129, Uso Particular retenido en la investigación por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa por ser utilizado en la perpetración del delito, cuyo escrito fue presentado por el Ministerio Público ante este tribunal de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en la que se opone a la incautación.

7) En relación al reconocimiento, en el que fue indicado como reconocedora la ciudadana M.d.C.H.T. que riela al folio 15, pieza 2, toda vez que precluyo la fase de investigación y fue ofrecido por el Ministerio Publico.

8) Se ratifica la Medida Privativa de Libertad, impuesta en contra de los imputados, en virtud de que no han variado las circunstancias procesales que motivaron su imposición.

EN ESTE ESTADO LA JUEZ IMPUSO A LOS ACUSADOS DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO ESPECIALMENTE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS A LOS FINES DE LA CONDENATORIA”.

Seguidamente el acusado P.O.M.G., manifestó de forma libre y espontánea “No Admito los hechos”.

Seguidamente la acusada Miladys C.V., manifestó de forma libre y espontánea “No admito los hechos”.

Seguidamente el acusado Y.J.H.P., manifestó de forma libre y espontánea “Si Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena corrresponidente.”

Seguidamente la Juez oído la manifestado por los acusados en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley este tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dicta los siguientes pronunciamientos:

Seguidamente visto lo manifestado por el imputado Y.J.H.P. se le condena por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 08° y 16° del artículo 10 ejusdem; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.R.T.B., a cumplir la pena de Diecinueve (19) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión. Se ratifica la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano Y.J.H.P. dado el quantum de pena impuesta. y se acuerda el traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa hasta el Centro de Penitenciario de Aragua (Tocoron) al haberlo así solicitado el imputado y su defensa por cuanto en dicho estado tiene su apoyo familiar.

ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto se observa que el acusado realizó una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal del acusado, surge de la existencias de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismo en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, y que su manifestación fue libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerle de la pena correspondiente, tomando en cuenta que en primer lugar para el cálculo de la pena que el imputado no posee conducta pre delictual, por lo que se estiman para cada tipo penal en su límite inferior, y realizada la conversión de las penas a presidio por ser el delito más grave, tal y como lo dispone el artículo 88 del Código Penal, siendo que los delitos atribuidos al acusado Y.J.H.P., son SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 8 (por haber durado más de tres días) y 16 (al haber sido perpetrado con armas) del artículo 10 ejusdem el cual prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, mas el aumento de un tercio de la pena a imponer dadas las circunstancias agravantes referidas ut supra, que resulta ser dicho aumento de seis (6) años y ocho (8) meses; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena es de seis (6) a diez (10) años, tomada en cuenta en su límite inferior, vale decir seis años, pero sumada solo la mitad de esta, o sea tres (3) años por disposición del artículo 88 del código penal. La pena quedaría en veintinueve (29) años y ocho (8) meses de prisión, pero con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la rebaja en el presente caso no puede ser mayor a un tercio de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, vale decir, la pena definitiva queda en diecinueve (19) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, mas las accesorias de ley que le sean aplicables señaladas en el Código Penal. Ahora ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es superior a cinco, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho límite considera este tribunal mantener la Medida Privativa de Libertad, impuesta en su oportunidad.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena al ciudadano Y.J.H.P., a cumplir la pena de diecinueve (19) años, nueve (09) meses y Diez (10) días de prisión, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 08° y 16° del artículo 10 ejusdem; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.R.T.B., a cumplir la pena de Diecinueve (19) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión. Así se decide. Se ordena formar la respectiva compulsa.

Respecto a los ciudadanos P.O.M.G. y Miladys C.V., Se ordena la apertura al Juicio por considerar que están llenos los extremos de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 08° y 16° del artículo 10 ejusdem; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.R.T.B., para los tres imputados P.O.M.G., Freddy, J.L.T. y Y.J.H.P..

Se ordena la Compulsa de la presente causa en relación al ciudadano Y.J.H.P., en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada por ser remitida al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se ratifica la orden de aprehensión librada en su oportunidad en contra del ciudadano Roimar Soravel S.P., decretada en fecha 21-11-2014. Oficiese lo conducente. Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de nulidad interpuesta por la defensa de P.O.M.G.A.. A.R. y J.M., al no existir violación a los derechos y garantías del debido proceso y de igual manera, se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa de actos de investigación ordenados por el Ministerio Publico, cuyas pruebas podrán ser evacuadas y sometidas a contradictorias en el debate. Así mismo se insta a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) por el Tribunal de Juicio y de Ejecución. Compúlsese lo pertinente. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados a los fines de su notificación personal.”

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuestos por los Abogados A.R.S. Y J.M., en su condición de Defensores Privados del imputado P.O.M. en contra de la decisión publicada en fecha 8 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió el escrito de acusación en contra de los ciudadanos P.O.M.G. y MILADYS C.V., por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 08° y 16° del artículo 10 ejusdem; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.R.T.B..

Así pues, se desprende del recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.R.S. y J.M., en su condición de Defensores Privados del imputado P.O.M., los siguientes alegatos:

  1. -) Que “Por considerar que existen vicios susceptibles de NULIDAD ABSOLUTA en el establecimiento de los fundamentos de pruebas ofertada por el Ministerio Publico, lo cual fue denunciado por esta defensa en la oportunidad de la Audiencia preliminar y lo cual fue declarado sin lugar por la recurrida, observando los recurrentes que los vicios denunciados son de alcance constitucional, y como tal, oponibles en cualquier estado y grado del proceso.”

  2. -) Que el Tribunal de Control N° 3 del Primer Circuito estado Portuguesa, Guanare, comete un gravísimo error judicial al dejar en estado de indefensión a P.O.M.G., violando el debido proceso, el sagrado derecho a la defensa y en consecuencia la tutela judicial efectiva, en razón de: “ - Que una vez de haber realizado esta defensa la solicitud del referido vehículo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, posteriormente surge una petición de incautación de dicho vehículo por parte del dicha Fiscalía ante el Tribunal de Control N° 3 que conoce de la causa, asunto que fue declarado con lugar por la recurrida sin examinar los aspectos indicados por la defensa en cuanto a que, además de los señalado (no preexistir orden de allanamiento ni mediar cadena de custodia), no existe en la relación acusatoria presentada por el Ministerio Publico, ningún elemento de convicción en la investigación que fundamente la vinculación del referido vehículo con los hechos objeto del proceso.

  3. -) Que la Jueza de Control quebrantó la tutela judicial efectiva en relación a : “… las Pruebas Admitidas por la Recurrida en la Audiencia Preliminar y relacionadas con la solicitud de nulidades opuestas por esta defensa. “

  4. -) Que “ De una simple revisión del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en el presente asunto penal, se observa que el mismo no reúne los extremos exigidos por el artículo 308 ordinal 02, 03 y 05 del Código Orgánico Procesal Penal,” estimando los Defensores Privados que la acusación Fiscal debió ser anulada por la Jueza de Control.

  5. ) Que “ Al a.d.A. 250 en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, SOLICITAMOS LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A NUESTRO DEFENDIDO Y SU SUSTITUCIÓN POR OTRA MENOS GRAVOSA, que usted tenga a bien estimar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal”.

    Solicitando los recurrentes, se decrete la nulidad absoluta de las pruebas que a su criterio consideran ilícitas y de la acusación, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la devolución del vehículo al acusado y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

    Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Corte previo al abordaje de cada una de las denuncias formuladas contra el fallo impugnado, da por reproducido los actos procesales cursantes en el expediente y que se encuentran plenamente descritos en la motiva de la decisión del Tribunal a quo transcrito precedentemente. A tal efecto se tiene:

    Al respecto, se tiene:

  6. -) Que los recurrentes exteriorizan como primera denuncia la existencia de vicios susceptibles de nulidad absoluta en los fundamentos de pruebas ofertadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio y como otro punto denuncian que la Jueza de Control quebrantó la tutela judicial efectiva al admitir como pruebas para el juicio oral las señaladas por ellos como ilícitas y en tal sentido procede esta Alzada a dilucidar ambos argumentos en conjunto por ser el segundo derivación del primero, y al efecto tenemos:

    Los Defensores privados A.R.S. Y J.M., solicitaron ante el Tribunal de Control se decretara la nulidad específicamente de:

    1- De la Experticia signada LBFQB-9700-057-600, de fecha 21-10-2014, que cursa en la Primera Pieza del expediente, folios 32 al 35, elaborada por la funcionaría HORYSMAR VALERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Codicio Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los Artículos 181 y 183 de la citada lev adjetiva penal y del debido proceso previsto en el Articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela.

    2- De la Experticia signada 9700-254-624 de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario M.S.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, que cursa en la PRIMERA PIEZA del expediente, al folio 289, y en consecuencia, pedimos la nulidad absoluta de la misma de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los Artículos 181 y 183 de la citada lev adjetiva penal y del debido proceso previsto en el Articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Concretando los argumentos explanados por los Defensores privados se observa que está básicamente referido a:

    1) La violación de la cadena de custodia en la colección de los vehículos, “Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, Color Negro, Placas AGS-10N, el cual es trasladado a la sede del organismo investigador en mención. Del mismo modo, deja constancia, en la referida actuación que según información recibida de funcionarios adscritos a la Policía del estado Portuguesa, estos lograron ubicar en la parte de atrás de la bomba Italven, sector La Colonia, parte baja, de esta ciudad, un vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Color Plata, Placas AC958UK,” y su respectivo traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Sub Delegación Guanare, sin que los funcionarios actuantes hayan realizado la cadena de custodia conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) La violación de la cadena de custodia en la colección de las muestras dactilares, dado que en fecha “…21-10-2014, la funcionaría HORYSMAR VALERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa realiza la Experticia signada LBFQB-97 00-057-600, de fecha 21-10-2014, que cursa en la Primera Pieza del expediente, folios 32 al 35, en la que deja constancia de haberse trasladado al estacionamiento de la sede del Cuerpo de investigaciones donde procede a colectar 13 tarjetas donde, según su actuación, plasma las huellas dactilares supuestamente tomadas de los vehículos identificados en el Acta de investigación, de fecha 16 de Octubre 2014…”

    3) Violación de la cadena de custodia en la realización de la experticia de comparación de las t.d..

    4) Violación de naturaleza Constitucional indicando: “Como es de conocimiento público, al imputado le son tomadas su impresiones decadactilares en el CICPC sin su consentimiento, y en el caso de P.O.M.G. no fue la excepción a ello. De manera que, además de esto, dichas impresiones dactilares fueron utilizadas como ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN procediendo el funcionario experto a cotejar las huellas presuntamente colectadas en la actuación identificada LBFQB-9700-057-000, en fecha 21-10-2014, con las impresiones decadactilares obtenidas mediante planilla PD1, tomadas a: P.O.M.G..” Considerando la Defensa que esto constituye un experimento científico proscrito conforme al numeral 3 del artículo 46 de la Carta Magna.

    Con base en los señalamientos precedentes podemos sintetizar que el núcleo álgido de la denuncia lo constituye la ausencia de cadena de custodia, lo que se verifica al no cursar en autos la planilla de cadena de custodia para la colección de las evidencias, su preservación y traslado, ya que las referidas evidencias fueron Empleadas para las experticias signadas con los números LBFQB-9700-057-600, de fecha 21-10-2014, que cursa en la Primera Pieza del expediente, folios 32 al 35, elaborada por la funcionaría HORYSMAR VALERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, y la Experticia signada 9700-254-624 de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, que cursa en la PRIMERA PIEZA del expediente, al folio 289, cuya nulidad peticiona.

    En este sentido, en relación a la no existencia de la planilla de registro de evidencias físicas, debemos analizar el tercer aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios”.

    Lo anterior, conduce a formular la siguiente interrogante: ¿la falta de la Planilla de Registro de Evidencias Físicas, descarta per se los medios de pruebas que se deriven de dichas evidencias físicas?.

    Ahora bien, las actas en el proceso penal tienen por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas. La planilla de registro de evidencias físicas es un tipo de acta, es un documento que registra los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación como tal –generalmente en el escenario del hecho delictivo-, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a efecto de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha estado, las personas que han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido –por efecto de su estudio o deterioro natural-, es decir la Cadena de Custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. Se le denomina “cadena” debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia es considerada un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia, así pues el investigador debe observar un protocolo determinado en la fijación, colección, embalaje, rotulación y traslado del indicio, el perito debe observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, etc., en fin un manejo adecuado de la evidencia por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la cadena de custodia.

    Al respecto, esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 01, de fecha 09 de enero de 2015, Exp. 239-14, dejó asentado lo siguiente: “…la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Se insiste, que si se demuestran defectos en la cadena de custodia, dicha prueba no deviene en ilegal y no será viable su exclusión, sino que debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce.

    De modo pues, reiterando el criterio adoptado por esta Alzada, ciertamente un medio de prueba –llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales–, no carece de valor ipso iure por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presenta la Planilla de Registro de Evidencias Físicas, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, correspondiéndole al Juez de Juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.

    En efecto, dicha Planilla de Registro de Evidencias Físicas tiene un fin procesal distinto a las demás actas de investigación, incluso al acta policial, por cuanto la misma viene a verificar las evidencias físicas incautadas; de tal manera que, todas las actas de investigación son elementos que deben ser valorados en conjunto, sin prescindir de unos y de otros, ya que cada uno de ellos tiene un fin distinto en el proceso.

    Con base en dichas consideraciones, en el caso de marras, no cursa en las actuaciones las planillas de cadena de custodia de los vehículos, Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, Color Negro, Placas AGS-10N y del vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Explorer, Color Plata, Placas AC958UK, colectados al inicio de la investigación y que en el curso de la misma fueron empleadas en las experticias LBFQB-9700-057-600, de fecha 21-10-2014, que cursa en la primera pieza del expediente, folios 32 al 35, elaborada por la funcionaría HORYSMAR VALERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, y la Experticia signada 9700-254-624 de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, que cursa en la PRIMERA PIEZA del expediente, al folio 289, referidas a las tomas de muestras de huellas dactilares encontradas en los vehículos descritos y seguidamente tomados para las comparaciones subsiguientes con las huellas obtenidas del acusado P.O.M.G., actuaciones en que no se cumplió la formalidad establecida como cadena de custodia, experticias de las cuales emergen elementos que sindicaron al mencionado acusado como participe del delito precalificado por el Ministerio Público, el cual merece pena privativa de libertad por la pena a imponer.

    De modo pues, si bien es cierto que el Ministerio Público omitió presentar la Planilla de Registro de Evidencia Físicas, que forma parte de la cadena de custodia; también lo es, que esa omisión se subsana y se puede considerar sustituida con el acta policial, el dictamen pericial, la declaración tanto de los expertos como de los funcionarios policiales que participaron en la incautación de las evidencias físicas; de cuyo análisis, en forma armónica, individual y concatenada, el Juez de Juicio podrá determinar las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, el manejo y conservación de la evidencia en cuestión, las etapas o eslabones que se desarrollaron en forma legítima y científica durante la investigación con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento de su recopilación, así como la garantía científica plena que lo analizado en el laboratorio es lo mismo que se obtuvo en el mismo escenario del hecho delictivo, de tal suerte que no exista duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la evidencia incautada.

    Determinado pues, que la ausencia de la Planilla de Registro de Evidencias Físicas no implica la ilicitud o ilegalidad del medio de prueba, corresponde analizar, si los requisitos que señala el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen formalidades esenciales o no. Al respecto, esta Corte de Apelaciones, en sentencia Nº 12, de fecha 25 de noviembre de 2014, Exp. Nº 6219-14, determinó:

    …el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional.

    …omissis…

    Bajo éste nuevo esquema constitucional, se coloca a relieve, el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe señalarse, que aun cuando se infraccione una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales dentro del contexto del debido proceso; tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

    Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

    …omissis…

    Al respecto, se exterioriza lo que debe comprenderse por formalidad esencial, ya que, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. Y es allí donde surge la distinción entre una formalidad esencial y no esencial; lo cual le exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no arraigo constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.

    Ahora bien, el punto neurálgico, en este argumento del recurso, recae en la particularidad, si las formalidades establecidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, son o no esenciales, y además, convalidables por los sujetos procesales, es así como se tiene que el citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    …omissis…

    De la norma transcrita, se infiere la existencia de una disposición legal expresa que regula lo concerniente a la cadena de custodia de evidencias, estableciendo los requisitos procesales de legalidad para la eficacia jurídica del acto probatorio ejecutado. En efecto, para el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

    Así mismo; de la citada norma, se pone de manifiesto, que la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

    De igual manera, indica la norma bajo comentario, que la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo fotográfico o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios, siendo elaborado el manual de procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.

    …omissis…

    A los fines de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales del ser humano, establecidos o no en el texto fundamental, el artículo 7 de la Constitución de la República establece el Principio de Supremacía Constitucional, según el cual, el texto constitucional es la norma suprema del ordenamiento jurídico, estando sujetos a ésta todas las personas, incluyendo a los órganos del Poder Público; de manera que, si se ejecuta algún acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución o la ley, será nulo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Con base en el criterio sostenido por esta Alzada, si bien en el presente procedimiento policial efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se levantaron las respectivas Planillas de Registro de Evidencias Físicas incautadas (vehículos involucrados), no se quebrantaron los derechos constitucionales del imputado P.O.M.G., ya que se resguardó la evidencia incautada, conforme a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, esta Alzada en decisión Nº 05 de fecha 26 de mayo de 2011, causa penal Nº 4680, determinó que no son pasibles de nulidad las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, realizadas en la fase de investigación. En tal sentido, señaló:

    Necesario es precisar en cuanto las nulidades en fase de Investigación debido a que los elementos de convicción no constituyen órganos de pruebas propiamente tales sino que para que los mismos estén afectos a nulidad es indispensable que estos se hayan conformados de forma definitiva, a sabiendas que el Ministerio Publico podrá en todo caso estimar y sustanciar los elementos de convicción que a bien tenga para la conclusión de la investigación, valga decir declaraciones de los funcionarios aprehensores, testigos y experticias consideradas como pertinentes y necesarias para la demostración de sus pretensiones, por lo tanto no obra la nulidad aducida en dicha fase en atención a que el acervo probatorio no está del todo definido, como bien lo ha sostenido la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 04 de marzo de 2011 exp. 11-0098 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, de fecha 17-03-2011, manteniéndose la legalidad de todos los actos de sustanciación de los elementos de convicción que obran en autos. ASÍ SE DECIDE

    .

    Ahora bien, visto que el vicio anotado, referido a la ausencia de la Planilla de Registro de Evidencias Físicas, no representa una nulidad absoluta del procedimiento practicado, y mucho menos de las experticias practicadas, observa esta Corte de Apelaciones que la Planilla de Registro de Evidencias Físicas es un acta más del proceso, que sólo constituye un principio de prueba por escrito que permite al Ministerio Público dar a conocer al Juez de Control los elementos con los que cuenta para investigar a determinada persona, que a su criterio está incursa en la perpetración de un delito. Por consiguiente, da fe de la prueba a ofrecer para el Juicio Oral, correspondiéndole valorar la declaración del funcionario que realizó la investigación, así como del experto que analizó dichas evidencias, quienes deberán narrar ante el Juez de Juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la cuestionada Planilla de Registro de Evidencias Físicas.

    Por tal motivo, no procede en el presente caso, la nulidad de las experticias signadas con los números LBFQB-9700-057-600, de fecha 21-10-2014, que cursa en la Primera Pieza del expediente, folios 32 al 35, elaborada por la funcionaría HORYSMAR VALERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, y 9700-254-624 de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario M.S.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, que cursa en la PRIMERA PIEZA del expediente, al folio 289.

    Respecto a la violación de naturaleza Constitucional que los Defensores Privados alegaron indicando: “Como es de conocimiento público, al imputado le son tomadas su impresiones decadactilares en el CICPC sin su consentimiento, y en el caso de P.O.M.G. no fue la excepción a ello. De manera que, además de esto, dichas impresiones dactilares fueron utilizadas como ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN procediendo el funcionario experto a cotejar las huellas presuntamente colectadas en la actuación identificada LBFQB-9700-057-000, de fecha 21-10-2014, con las impresiones decadactilares obtenidas mediante planilla PD1, tomadas a: P.O.M.G..” Considerando la Defensa que esto constituye un experimento científico proscrito conforme al numeral 3 del artículo 46 de la Carta Magna.

    En el auto de apertura a juicio, decisión sometida a la presente revisión, la Jueza de Control expresamente dio respuesta a la solicitud de denuncia en los siguientes términos:

    En cuanto al petitotio de la defensa de P.O.M.G. en los siguientes términos: “impugna por vicio de nulidad absoluta la referida actuación realizado por la inspector Valera Orismar de fecha 21-10-2014 N° LFQV-9700-057-600 impugno el acta de dicho informe así como lo dicho por la funcionaria del folio 32 a la 35 de la pieza 1 por lo siguientes aspectos en relación a los vehículos identificados marca Chevrolet clase camioneta modelo Tahoe año 2007, lacas AGS-10N y el vehiculo marca Ford clase camioneta, modelo explore tipo sport Wagwen 1998 Placas AC956-UK, la funcionaria mencionada establece en dicho informe que su actuación de toma de muestra en los transplantes dactilares de fecha 21-10-2014 por ella manifestando fue practicada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, observándose y no en el lugar donde fue encontrado el vehiculo por el organismo policial esta defensa considera que en dicha actuación se ha violentado la cadena de custodia, articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal violándose el debido proceso, es decir los funcionarios policiales, procedieron a ubicar los respectivos vehículos los trasladaron hasta el CICPC sin dejar cadena de custodia alguna, luego la funcionaria Orimar Valera deja constancia de que el vehiculo se encuentra aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa observándose que dicha funcionaria tampoco elaboro cadena de custodia en relación a su actuación nótese que la misma dice, solo fueron tomadas remitidas y depositadas inobservando el deber de cumplir los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de evidencia, esta defensa cita como sentencia 256 ponente Jesús Eduardo cabrera Romero en cuanto a la nulidad por incumplimiento exigidos en el proceso. También es oportuno destacar que existe el manual de cadena de custodia el cual tampoco fui observado por los funcionarios haber buscado los respectivos vehículos que estaban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa por la funcionaria ya mencionada, sea declarada la nulidad absoluta del acta y no sea admitida como prueba documental y la declaración de los funcionarios como órganos de Pruebas, otero vicio observado lo encontramos no se a admitida y pido la nulidad absoluta de la experticia identificada 9700-254-624, elaborada en fecha 13-11-2014 por el funcionario J.M.S.P.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, este funcionario no deja constancia del mecanismo de cadena de custodia, en el motivo que los rastro dactilares, la funcionarias no resguarda e irrumpe tomando aquello para proceder la reactivación de cadena de custodia, y violenta el debido proceso lo cual es de rango constitucional, ahora bien en esta actuación amen de la violación de cadena de custodia, no hubo control de parte, no hubo presencia de abogado asistente y encontramos las actuación de este funcionario violenta una disposición de rango constitucional del articulo 46 Numeral 3 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (se deja constancia que se lee dicho artículo) esta defensa se enfoca en lo siguiente el funcionario J.M.S.P. que para llegar a sus observaciones procedió a comparar las presuntas huellas de la experticia LVFQB-9700-0057-600, de fecha 21-10-2014, practicada por la funcionaria Orismar Valera, al folio 289, las comparas con las impresiones PD1 se dice que se aboca a conocer en la camioneta Tahoe y Explorer coinciden con las impresiones dactilares Tomadas a Y.P. y P.G., F.L., como es notorio y público se le toman las tarjetas de identificación, en cuanto a registro policial ese mecanismo de toma de PD1. se corresponde con una técnica de registro de información policial observándose en el presente caso que el funcionario que practica la experticia tomo las huellas colectadas por la funcionaria Horysmar Valera en la actuación Supra in Comento y las comparo con las huellas de la tarjetas PD1 de información Policial tomadas a nuestro defendido apilar utilizando estas como estándar de comparación y espécimen de control en el campo de la ciencia criminalística, la violación que se denuncia de rango constitucional está fundamentada en que no se puede tomar experimentos científicos sobre ninguna o persona sin su libre consentimiento aquí se ha utilizadlo una toma de muestra decadactilar en la forma PD1 sin dejar constancia que el procesado P.O. hay mostrado consentimiento alguno, no se encontró ningún familiar presente en dicho momento o dicho abogado asistente, en ese sentido el funcionario dejo constancia de la metodología utilizada de corte científico en cuanto a la estándar de comparación y espécimen de control, por esta razón considera esta defensa y piden que sea declarada la nulidad absoluta y en consecuencia no sea admitida como prueba la experticia en mención 9700-254-624, de fecha 13-11-2014, suscrita por el funcionario J.M.S.P., ni la documental, ni como órgano de prueba, solicito una medida menos gravosa en virtud de la insuficiencia de pruebas solicitamos un arresto domiciliario, ante una eventual duda razonable consideramos que no existe peligro de fuga, no hay obstaculización de la fase de investigación pedimos el cambio de medida y solicitud de sobreseimiento. Es todo.

    Al respecto observa esta juzgadora que la solicitud mediante la cual pretende fulminar la defensa con nulidad fundamentada en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, de una serie de actoas de investigación que a su juicio violentaron los derechos fundamentales de su defendido, considera estea juzgadora que no le asiste la razón a la defensa puesto que se debe señalar que en el p.p.v. el Ministerio Público tiene la tarea de ordenar y dirigir, en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios que inculpen o exculpen al imputado para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

    Como se puede apreciar, uno de las etapas más trascendentales en el proceso penal, es la fase de investigación en laque se van a recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo.

    En tal sentido señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que en la audiencia preliminar, se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esa audiencia se analizan los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, tal y como lo dispone el artículo 174 y 175 de nuestro Código adjetivo, serán consideradas nulidades absolutas, las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código lo establezca, así como aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    La defensa pretende atacar la acusación fiscal señalando una serie de actos de investigación donde según señala se ha violentado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en ningún momento se cumplieron en la realización de las experticias señaladas los pasos criminalístico y técnicos necesarios para su incorporación al presente proceso.

    En tal sentido, oportuno es precisar lo señalado por el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que le otorga al imputado entre otras cosas, la facultad de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido.

    De tal manera que la intervención, asistencia y el ejercicio del derecho a la defensa, están garantizados para el imputado en esta fase del proceso.

    No obstante lo anterior, se destaca que la acusación fiscal es un acto trascendental dentro del p.p.a., ya que mediante el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público, luego de realizar una investigación y de preparar una serie de pruebas obtenidas de manera lícita, pretende demostrar en juicio la culpabilidad de una persona; por lo tanto la acusación, como acto conclusivo del proceso, es producto del resultado de una investigación realizada por el Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, la cual se produce, cuando el fiscal tiene el convencimiento, de que tales elementos probatorios deben ser llevados a juicio. Aunado al hecho que las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en fase de investigación como titular de la acción penal, no son susceptibles de ser anulados, pues tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales, no pudiendo limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.

    En consecuencia, la acusación no es un acto que emana de la jurisdicción como tal, sino que es producto de la labor investigativa del fiscal, a través de sus diferentes órganos auxiliares, la cual también debe ser realizada respetando las reglas y principios establecidos para la obtención de una prueba lícita, y sin violar los derechos y garantías constitucionales del imputado.

    Por su parte el Juez de Control, de acuerdo a las facultades que le concede el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, estudiara y analizara la acusación y los elementos probatorios que la sustentan, estando facultado para admitir total o parcialmente la acusación presentada y ordenar la apertura a juicio.

    Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el Ministerio Público como a la defensa, ejercer sus facultades correspondientes, a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias. En consecuencia considera quien aquí decide que la solicitud debe declararse sin lugar al no existir violación de derechos y garantías del ciudadano P.O.M.G., corresponderá a una fase distinta, en la cual las partes tendrán la oportunidad de controlar las pruebas una vez sean sometidas al contradictorio de las partes cuya posterior valoración de la fuerza probatoria que produzcan corresponderá la etapa de Juicio, es consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada. Asi se declara.

    En este sentido corresponde hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto al control de la prueba, previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Examen corporal y mental. Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos o expertas.

    Al acto podrá asistir una persona de confianza de examinado o examinada; éste o ésta será advertido o advertida de tal derecho.

    Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad

    .

    Por su parte, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

    …omissis…

    3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley

    .

    Dicha norma hace referencia a que ninguna persona, en su condición de imputada o en su condición de ciudadano libre, puede ser sometida a experimentos sin su consentimiento expreso, sin apremios ni presiones.

    Señala el autor E.P. SARMIENTO (2008), en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que: “La regla universalmente aceptada respecto a los requisitos de esta prueba es que si el imputado accede al examen no será necesaria la orden judicial, pero de lo contrario, ésta será necesaria para proceder contra su voluntad” (p.293)

    De allí, que la toma de las muestras dactilares a los ciudadanos aprehendidos en situación de flagrante delito o mediante orden de aprehensión, no requiere de una autorización judicial expresa para que los funcionarios, en este caso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realicen como parte del procedimiento de reseña la toma de las mencionadas muestras dactilares las cuales quedan impresas en la mencionada planilla PD1 por cuanto de haberlo estimado así, el legislador expresamente lo habría establecido en el Código Orgánico Procesal.

    Además de quedar determinado para esta Corte, que las muestras dactilares fueron obtenidas con el consentimiento del imputado, y que para ello no se requería autorización del Tribunal, se observa, que en la oportunidad de la audiencia oral para oír declaración no se denunció por parte del imputado ni de su Defensor Técnico violación a la integridad física o moral del imputado relativo a la toma de muestras dactilares al momento de efectuarse su reseña y la experticia de comparación posteriormente efectuada se encontraba dentro del marco de los actos de investigación del Ministerio Público por mandato legal estaba obligado a realizar en búsqueda de la verdad procesal.

    Con base a dicha situación, es de destacar, lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

    .

    Siendo ello así, la Corte de Apelaciones precisa, que el Ministerio Público, tiene atribuida dentro de sus funciones la práctica de diligencias necesarias para la investigación del hecho punible, así como las circunstancias pertinentes del caso, los autores y demás partícipes del hecho, para lo cual podrá asegurar los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración del hecho, realizando la prueba como una diligencia de investigación a tenor de lo establecido en los artículos 11, 13, 111 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal..

    En efecto, el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

    (…) Son atribuciones del Ministerio Público:

    3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…)

    . (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Por otro lado, el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    (…) El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias (…)

    . (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De lo anterior se colige, que nuestro legislador otorgó al Ministerio Público amplias facultades en la recolección de elementos y datos necesarios, dirigidos a la investigación del hecho punible en el sentido de recabar elementos de convicción que sustenten la acusación (ver sentencia Nº 1784 de fecha 10/10/2006, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).

    Por lo que la EXPERTICIA 9700-254-624 de fecha 13 de noviembre de 2014, que cursa al folio 289 de la primera pieza del expediente a criterio de esta Corte, constituye una prueba lícitamente incorporada al proceso, ya que la misma fue obtenida a partir de un acto de investigación que le sirvió al Ministerio Público para fundamentar su acto de imputación fiscal, mediante la individualización de los imputados y los delitos a imponer.

    Ahora bien, es de destacar, que los requisitos formales para la licitud de la prueba constituyen una limitación establecida a la actuación de los órganos de investigación y acusación y a favor del ciudadano, por lo cual estas reglas son reglas de libertad que responden al llamado principio de “favor regulae”.

    De igual manera, respecto a la licitud de las pruebas, el autor E.P. SARMIENTO (2011), en su obra La Prueba en el P.P.A., señaló:

    el aspecto indirecto o material del principio de licitud de la prueba, que exige que la prueba no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o sugestopédicos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. En este caso hablamos de sentido indirecto del principio de legalidad de la prueba, ya que quien alegue que la prueba de la parte contraria está viciada por estas prácticas, vendrá obligado a probar sus asertos, a menos que la infracción resultare notoria o pueda ser apreciada por máximas de experiencia. Esta situación es generalmente atinente a los diversos tipos de testimonio, es decir, de testigos, de peritos y de acusados y víctimas

    (p. 91).

    Ante este alegato, oportuno es diferenciar, lo que debe entenderse por: prueba ilegal y prueba ilícita.

    En primer orden, una prueba es ilegal cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida.

    La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. Ante esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.

    Para el autor, H.E. III TABARES (2002), en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo 1. Ediciones: Livrosca, Caracas: “la legalidad de la prueba constituye uno de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la Ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva”.

    Por su parte, una prueba es ilícita cuando se obtiene lesionando los derechos constitucionales de los ciudadanos, lesionando el derecho constitucional al debido proceso legal, entre ellos: la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida. De modo, que su nulidad se encuentra contenida, tanto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso legal, por tanto no tendrán valor ni podrán ser apreciadas.

    La prueba ilícita se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita, por lo que debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales.

    Con base en lo anterior, la prueba ilícita se diferencia de la prueba ilegal, por cuanto ésta última es aquella prohibida expresamente por la Ley, en tanto que la ilícita puede ser legal, al no estar prohibida expresamente por la Ley, pero que en caso de haber sido obtenida violando el derecho constitucional del debido proceso legal, es consecuencialmente nula.

    Así pues, Las nulidades procesales son mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas tienen su base en la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales esta viciada de nulidad.

    Carnelutti (1944) pone a la nulidad sobre la base de los requisitos de los actos y más que requisitos, los llama elementos que pueden ser esenciales o necesarios y accesorios o útiles. Expresa el autor que la falta de un requisito esencial (en cuanto a la capacidad, legitimación, defecto de constitución del Tribunal y del juez, falta de intervención del fiscal del Ministerio Público) conduce a la nulidad absoluta. Por el contrario la inexistencia de un elemento accesorio daría como consecuencia la anulabilidad, con lo que se le reconocen efectos al acto hasta tanto se produzca la declaración contraria.

    En tal sentido, Fernando de la Rúa (1994), en su tratado sobre “La Casación Penal” considera que las nulidades, “ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (…); de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”.

    Es entonces, la nulidad absoluta una verdadera sanción procesal, que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden público constitucional. En consecuencia con la declaratoria de nulidad absoluta se suprimen los efectos de dicho acto.

    Sobre este particular la jurisprudencia ha ampliado y detallado diversos aspectos de la institución de las nulidades, con gran referencia la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 003, de fecha 10/01/2002, asentó:

    El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

    Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

    Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

    El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

    Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

    El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

    El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

    Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

    En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

    Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

    1. 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

    2. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.

    3. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

    El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

    Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

    Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

    Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez

    .

    Es evidente entonces, que el A quo cumplió con la obligación de resolver la nulidad planteada por la defensa como garantía de ese derecho tan fundamental como lo es el derecho a la defensa recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que las nulidades pueden ser opuesta en todo estado y grado del proceso, como lo ha reconocido en múltiples decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En razón de lo anterior, al desprenderse del expediente, que las experticias signadas con los números LBFQB-9700-057-600, de fecha 21-10-2014, que cursa en la Primera Pieza del expediente, folios 32 al 35, elaborada por la funcionaría HORYSMAR VALERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, y 9700-254-624 de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario M.S.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, que cursa en la PRIMERA PIEZA del expediente, al folio 289, son unas pruebas lícitamente incorporada al proceso, ello en virtud de que fue practicada sin engaño ni coacción alguna, y ordenada por el Ministerio Público como acto de investigación para sustentar su imputación, las referidas experticias constituyen unos de los elementos destinados a determinar la participación o autoría en el delito de SECUESTRO atribuido al imputado, es por lo que se declara sin lugar las denuncias formuladas por el recurrente respecto a la solicitud de nulidad de las tantas veces mencionadas experticias y su oposición a que fueren admitidas las declaraciones de los expertos HORYSMAR VALERA y M.S.P., quines las practicaron, como medios de prueba para el Juicio, lo que no constituye un quebrantamiento a la tutela judicial efectiva como lo indicaren los Defensores Privados. Así se decide.-

  7. -) Que el Tribunal de Control N° 3 del Primer Circuito estado Portuguesa, Guanare, comete un gravísimo error judicial al dejar en estado de indefensión a P.O.M.G., violando el debido proceso, el sagrado derecho a la defensa y en consecuencia la tutela judicial efectiva, en razón de: “ - Que una vez de haber realizado esta defensa la solicitud del referido vehículo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, posteriormente surge una petición de incautación de dicho vehículo por parte del dicha Fiscalía ante el Tribunal de Control N° 3 que conoce de la causa, asunto que fue declarado con lugar por la recurrida sin examinar los aspectos indicados por la defensa en cuanto a que, además de los señalado (no preexistir orden de allanamiento ni mediar cadena de custodia), no existe en la relación acusatoria presentada por el Ministerio Publico, ningún elemento de convicción en la investigación que fundamente la vinculación del referido vehículo con los hechos objeto del proceso.”

    A los efectos de resolver la presente denuncia es necesario precisar:

    - Cursa al folio sesenta de las actuaciones identificadas como “SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION” 3CS-10174-14/3CS-10177-14, acta de investigación penal de fecha 01 de noviembre de 2014, mediante la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dan cuenta de la aprehensión del acusado P.O.M.G., de la incautación de un teléfono móvil celular y del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Color: Blanco, que se encontraba en un taller mecánico.

    - Cursa al folio setenta y uno de las actuaciones identificadas como “SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION” 3CS-10174-14/3CS-10177-14, acta de audiencia para oír declaración al imputado P.O.M.G., asistidos por sus Defensores Privados J.S.V. y W.I.G., quienes en su intervención solicitaron “…Buenas tardes, efectivamente como manifestara mi colega nos alegro el conocimiento de la liberación de la víctima, esta defensa solicita que le sea entregado su carrito que le ha costado mucho adquirir…”

    - Cursa al folio noventa y seis de las actuaciones identificadas como “SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION” 3CS-10174-14/3CS-10177-14, auto motivado de la audiencia para oír declaración al imputado P.O.M.G., en el cual en relación a la solicitud del vehículo la Jueza se pronunció en los siguientes términos: “ 8.- Relacionado a la entrega del vehículo solicitado por la defensa deberá ser incoada ante el Ministerio Público la entrega del mismo, de conformidad lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. “

    -Cursa al folio cincuenta y dos de la tercera pieza, escrito de fecha 24 de febrero de 2015, suscrito por el Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual señala que el vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: Blazer 4 x4, Año 200, Color: Blanco, Placas: AC816CG, fue utilizado en la perpetración del delito de secuestro y de asociación para delinquir en perjuicio de TERAN BERBESI J.R., por lo que de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo se ordenada la incautación del mencionado vehículo.

    -Cursa al folio cincuenta y ocho de la tercera pieza, escrito de fecha 9 de marzo de 2015, suscrito por los abogados A.R.S. Y J.M., en su carácter de Defensores Privados del acusado P.O.M.G., hace oposición a la solicitud fiscal de incautación del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: Blazer 4 x4, Año 200, Color: Blanco, Placas: AC816CG, señalando que el mismo no fue utilizado en la perpetración del delito de secuestro, que el vehículo no es de procedencia ilícita y que fue solicitado ante el Ministerio Público.

    Así las cosas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, cedido el derecho de palabra a la defensora J.M., argumentó:

    Ratificando la nulidad de las pruebas mencionadas haciendo referencia de la sentencia que la licitud de la prueba debe ser evaluada por el tribunal de control y también en cuanto a la incautación del vehículo que fue solicitada por el fiscal del Ministerio Publico solicito que se prenuncie en virtud que en la audiencia de presentación en el folio 74 en el dispositivo N° 08 queda a petición del fiscal hacer de la entrega del vehículo para el conocimiento de la juez hemos solicitado el vehículo el cual ha habido un silencio administrativo en virtud que hicimos la oposición por escrito al tribunal, ratifico la solicitud del vehículo visto que reza la experticia del vehículo y por otra parte denuncio la violación en la manera que fue incorporada esta prueba al proceso, no reza cadena de custodia, está en auto las características del vehículo por otra parte solicito la negativa de la incautación solicitada por el fiscal por cuanto fue dos meses después, puesto que había concluido la fase de investigación, además todo lo mencionados en el escrito de descargo, la declaración de los ciudadanos Soto, Galviz, H.S., J.R. y L.C., W.M., G.G., J.P., Merbin Salazar, J.L.A.C. y esta defensa considera que debe ser pertinente de la declaración de E.C., la carta aval como documental de fecha 08-12-2014, suscrita por J.R. y R.C. y E.M., La experticia 356-1842 (2634-14) la evaluación médico forense realizada por el Doctor E.C., c.d.O.G.d.C. y la c.d.J.P. y Merbin Salaxar del C.C. y las pruebas del Ministerio Publico, con la finalidad de que fue acordada en virtud de la violación de derechos humanas, por el hecho de que no tuvimos acceso al expediente del expediente, y consigno a este tribunal la constancia de residencia del c.c. y donde trabaja mi defendido. Es todo.

    En el auto motivado de apertura a juicio la Jueza de Control, se pronunció al respecto en los siguientes términos:

    Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la incautación preventiva del vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo Blazer, 4x4, Año 2000, Color Blanco, Placas AC816C6, Tipo Sport wagon, Serial de Carrocería 8ZNDT13W9YV306129, Serial del Motor 9YV306129, Uso Particular retenido en la investigación por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa por ser utilizado en la perpetración del delito, cuyo escrito fue presentado por el Ministerio Público ante este tribunal de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en la que se opone a la incautación. “

    Observa esta Alzada en primer término que los Abogados A.R.S. y J.M., solicitan a esta instancia la devolución del vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo Blazer, 4x4, Año 2000, Color Blanco, Placas AC816C6, Tipo Sport wagon, Serial de Carrocería 8ZNDT13W9YV306129, Serial del Motor 9YV306129, pronunciamiento éste que por disposición legal debe ser realizado ante el Fiscal del Ministerio Público y en el supuesto de serle negado ante el Tribunal de Control, revistiendo éste señalamiento relevancia en el caso de autos dado que de la revisión exhaustiva de las actuaciones no cursa en autos actuaciones que certifiquen que los Abogados solicitantes hayan agotado la vía ordinaria establecida para la devolución de objetos prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aun acreditaren la propiedad indubitable del acusado sobre el bien mueble.

    En el orden de lo descrito, se advierte que el escrito presentado por los Abogados A.R.S. y J.M., es de oposición a la incautación solicitada por la Fiscalía del Misterio Público y es en forma verbal que en la audiencia preliminar solicitan le sea entregado al acusado P.O.M.G., sin acreditación de los extremos previamente señalados, y de igual manera bajo la denuncia de violación a la tutela judicial efectiva , al debido proceso y al derecho a la defensa pretender obtener de esta Alzada un pronunciamiento propio de los Juzgados de Control, el cual fue emitido en la oportunidad de la audiencia preliminar con base a los hechos establecidos y los planteamientos formulados, al indicar la Jueza: “Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la incautación preventiva del vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo Blazer, 4x4, Año 2000, Color Blanco, Placas AC816C6, Tipo Sport wagon, Serial de Carrocería 8ZNDT13W9YV306129, Serial del Motor 9YV306129, Uso Particular retenido en la investigación por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa por ser utilizado en la perpetración del delito, cuyo escrito fue presentado por el Ministerio Público ante este tribunal de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en la que se opone a la incautación.”

    En este sentido es oportuno traer a colación el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que prevé:

    Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados

    Articulo 55. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.

    En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

    Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.

    En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las periconas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.

    Del contenido de la disposición legal transcrita y habiendo la Jueza de Control acordado contra el acusado P.O.M.G. la apertura al Juicio por considerar que están llenos los extremos de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 08° y 16° del artículo 10 ejusdem; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.R.T.B., considera esta Corte de Apelaciones ajustado derecho el pronunciamiento dictado en la recurrida mediante el cual decreta la incautación preventiva del vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo Blazer, 4x4, Año 2000, Color Blanco, Placas AC816C6, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería 8ZNDT13W9YV306129, Serial del Motor 9YV306129, Uso Particular, y declarado sin lugar la oposición de la Defensa.

  8. -) Denunciaron los recurrentes como punto IV que “ De una simple revisión del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en el presente asunto penal, se observa que el mismo no reúne los extremos exigidos por el artículo 308 ordinal 02, 03 y 05 del Código Orgánico Procesal Penal,” estimando los Defensores Privados que la acusación Fiscal debió ser anulada por la Jueza de Control y como punto V que “ Al a.d.A. 250 en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, SOLICITAMOS LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A NUESTRO DEFENDIDO Y SU SUSTITUCIÓN POR OTRA MENOS GRAVOSA, que usted tenga a bien estimar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal” al respecto debemos precisar:

    El fallo objeto de la presente impugnación, se corresponde a un auto de apertura a juicio, publicado en fecha 8 de junio de 2015, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante el cual entre otros pronunciamientos aperturó a juicio oral y público en cuanto al acusado contra el acusado P.O.M.G. por considerar que están llenos los extremos de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 08° y 16° del artículo 10 ejusdem; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.R.T.B., admitiendo los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y las testimoniales de la defensa, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa técnica, la Jueza de Control la negó en los siguientes términos:

    Se ratifica la Medida Privativa de Libertad, impuesta en contra de los imputados, en virtud de que no han variado las circunstancias procesales que motivaron su imposición.

    Ahora bien, conforme al sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el p.p.a. está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada la acusación, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la Audiencia Preliminar.

    Conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe resolver, en presencia de las partes, sobre una serie de cuestiones.

    Al respecto, acota la Sala Constitucional, “…que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral”, es decir, que durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público–, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

    Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.

    En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.

    En el presente caso, los recurrentes con su recurso de apelación pretenden impugnar mediante la denuncia titulada “DE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN” la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estimando esta Alzada que con base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, que hace un análisis en cuanto a los puntos que pueden ser impugnados, debe necesariamente esta Alzada citar y acoger tal criterio. En razón de ello, la mencionada sentencia precisó lo siguiente:

    Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

    .

    De igual manera, el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón de lo anterior, el alegato formulado por los recurrentes, respecto a que debió otorgársele a favor de su defendido, una medida cautelar menos gravosa, esta Corte aclara, que la misma constituye una revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la revisión y examen de la medida de coerción personal, en los siguientes términos:

    Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    (Subrayado de esta Corte).

    Así las cosas, la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, negó la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad al acusado P.O.M.G., no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del referido artículo; en consecuencia dicho alegato debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Por los razonamientos antes expuestos y al constatarse que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, actuó dentro de los límites de las potestades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.J.R. Y J.M., en su condición de Defensores Privados del acusado P.O.M.G., así como todas y cada una de las denuncias que lo contiene, confirmándose en consecuencia la decisión impugnada. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por los Abogados A.J.R. Y J.M., en su condición de Defensores Privados del acusado P.O.M.G.; y SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión publicada en fecha 8 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D. U. Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-6517-15

    LKD/.-

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