Decisión nº 291-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146º

San Cristóbal, 10 de Junio de 2005.

La Firma Personal ”DEPORTES HOM”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 70, Tomo 6-B en fecha 15 de Mayo de 1.985, domiciliada en la Carrera 12 entre calle 10 y 11 No. 10-19, Edificio Hom, San C.E.T., representada por el ciudadano H.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.632.075, en su condición de Propietario de la Firma Personal, ejerció en fecha 18/09/2001 Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N°. RLA/DF/RPN/0236, de fecha 23 de Marzo de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 24/02/2005, este tribunal dio entrada, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, tramitándose en fecha 01/03/05, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios cincuenta y cinco (55); cincuenta y siete (57); sesenta y cuatro (64); sesenta y seis (66); sesenta y ocho (68).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

De las actas procesales se desprende que el Acto Administrativo contenido en la Resolución N°. RLA/DF/RPN/0236, de fecha 23 de Marzo de 2001, junto con su respectiva planilla de liquidación, son actos de efectos particulares que imponen sanción; así mismo que el ciudadano H.M.A., tiene un interés legítimo, personal y directo, siendo Propietario de la Firma Personal ”DEPORTES HOM”, cumpliéndose así con el artículo 164 en concordancia con el artículo 185 ordinal N° 1 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario el cual reza:

…El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico…

Del escrito recursivo se desprende las razones de hecho y derecho de la pretensión del presente recurso, anexando la Resolución de Imposición de Sanción arriba señalada junto con las respectivas planillas de liquidación las cuales es el acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:

El recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem:

El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…

En ese sentido, se puede evidenciar según el auto de recepción No. 1673, (F1), que el recurrente interpuso dicho recurso en fecha 18-09-2001, siendo notificado de la resolución arriba referida en fecha 21-08-2001, de lo cual se evidencia que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.

Interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante la Administración Tributaria, además actúa debidamente asistido de abogado, por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.

El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, de la cuál se emanó el acto recurrido, donde la competencia pertenece a este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).

Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario:

Son Causales de inadmisibilidad del recurso:

1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. falta de cualidad o interés del recurrente.

3.Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ejercido por el ciudadano H.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.632.075, en su condición de Propietario de la Firma Personal

DEPORTES HOM”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 70, Tomo 6-B en fecha 15 de Mayo de 1.985, domiciliada en la Carrera 12 entre calle 10 y 11 No. 10-19, Edificio Hom, San C.E.T., cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N°. RLA/DF/RPN/0236, de fecha 23 de Marzo de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela para apelar en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 6049, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0726

ABCS/jamd.

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