Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, tres (03) de junio de dos mil catorce (2014).

204 º y 155°

ASUNTO: PP21-N-2013-000051

RECURRENTE: DESTILERIA SAN ANDRES debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta bajo el número 28, Tomo 8-A, en fecha 28 de Julio de 1993.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. Nº 526-09 de fecha 21/09/2009 con ocasión de sanción impuesta por la Unidad de Supervisión, en virtud de visita de reinspección de fecha 17/12/2009.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

De las actuaciones ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

Se inició la presente causa con motivo de la acción de nulidad de acto administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra la p.a. Nº 526-09, de fecha 21/09/2009, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA la cual fue presentada en fecha 03/05/2010 por la empresa DESTILERIA SAN ANDRES ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, a los fines de ilustrar sobre los hechos acaecidos en el expediente, es de resaltar que el mencionado Tribunal procedió a dar por recibido el expediente en fecha 05/05/2010 (F. 38 1ra pza) profiriendo seguidamente en fecha 10/05/2010 (F. 39 - 42 1ra pza) auto providenciando sobre su admisión, ordenándose - entre otros - la citación al Procurador General de la Republica, al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, la notificación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, asimismo la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, observándose que fue ordenado el requerimiento mediante oficio de los antecedentes administrativos al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

Ulteriormente, en fecha 29/09/2010, de cara a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto a través del cual revocó parcialmente el auto de admisión antes descrito, ordenando de conformidad con el artículo 78 ejusdem,- entre otros particulares - la notificación de la Procuradora General de la República, la notificación del Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, la notificación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, asimismo la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenando además ratificar el oficio al Inspector del Trabajo a los fines que remitiese en un lapsos de diez días hábiles el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Realizándose en lo sucesivo los trámites conducentes para las notificaciones ordenadas.

Paralelamente se atisba que fue abierto cuaderno separado a los fines de tramitar lo atinente a medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, siendo la misma declarada improcedente mediante auto motivado de fecha 11/06/2010.

Seguidamente, tal como dimana de actas procesales (F. 88-90 primera pieza) el día veinte (20) de julio del 2011 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación informes, siendo consignado el mismo sólo por la parte recurrente, agregado a los folios 91 al 101 primera pieza.

Subsiguientemente el Tribunal dictó auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F.102).

A la postre, en fecha 13/10/2011 la Jueza regente del Tribunal Superior antes reseñado profirió auto en el asunto principal de cara a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de fecha 16/06/2010, reimpresa en fecha 22/06/2010, declarando su Incompetencia, procediendo consecuencialmente a declinar en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa (F. 103-117 1ra Pza).

Secuela procedimental acaecida ante esta Instancia.

Dimana de actas procesales que en fecha 29 de Julio del 2013 (F. 134 1ra Pza), fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto Estado Lara, intentado por la empresa DESTILERIA SAN ANDRES contra la p.a. Nº 526-09, de fecha 21/09/2009, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Subsiguientemente, en fecha 05/08/2013, la Juez que regenta este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, a los fines de mantener la certeza y seguridad jurídica procesal, ordenando practicar las correspondientes notificaciones a las partes, con la advertencia de que transcurridos el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la última notificación establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediare recusación alguna, la causa continuaría su curso en el estado donde se encontraba (F. 137 primera pieza).

Así pues, se observa de actas procesales que fueron cumplidas tales notificaciones del abocamiento según consta a los folios 140 y 142 de la primera pieza, en consecuencia reanudándose la causa en fecha 17/10/2013 (F. 144 primera pieza).

De seguidas en fecha 23/10/2013 (F. 145 pieza ), esta Juzgadora hizo saber a las partes que a partir de ese momento comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles para la publicación de la sentencia, todo de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16/12/2013 (F. 146 al 155 primera pieza) este Tribunal profirió auto motivado por medio del cual estableció:

…No obstante, es de superlativa importancia exaltar que del cuerpo del presente asunto se colige que no fue consignado el expediente administrativo Nº 001-2009-06-00007, mediante el cual se pueda verificar cada una de las actuaciones que tuvieron lugar en dicho procedimiento sancionatorio, vale decir, no se pueden observar las actuaciones que, según el decir del recurrente, dieron lugar a vicios que hagan anulable el acto administrativo bajo estudio. Mereciendo relevante mención que entre los argumentos delatados por el recurrente se plasma inclusive que fueron aportados unos legajos de pruebas que demuestran el cumplimiento de las obligaciones sancionadas y que las mismas no fueron valoradas, circunstancia esta que no puede escudriñar quien juzga por la carencia del referido expediente administrativo.

Cabe destacar, que si bien el recurrente adjuntó al escrito de interposición de la presente nulidad las documentales relativas a: Copia certificada de la P.A. Nº 526-09, de fecha 21/09/2009; Copia certificada de oficio de entrega de boleta de notificación, de fecha 17/11/2009 suscrita por el funcionario laboral F.P., titular de la cedula de identidad Nº 6.155.598, en su carácter de notificador, (folio 34) y copia certificada de boleta de notificación, de fecha 21/09/2009 (folio 35)., estas no satisfacen el requerimiento de los antecedentes administrativos, pues se trata solo de algunas actuaciones relacionadas con el procedimiento que habría dado lugar a la providencia impugnada.

Por tal motivo, considerando que esta instancia desconoce el contenido integro del expediente administrativo y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes”, resulta necesario dictar auto para mejor proveer con el objeto de solicitar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, la remisión del referido expediente administrativo debidamente foliado.

A tales fines, se ordena librar el oficio correspondiente a la Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, concediéndosele un lapso de diez (10) días hábiles de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación para que efectúe la remisión solicitada.

Recibido el expediente administrativo en esta instancia se otorgará un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales comenzarán a correr una vez que conste en autos la recepción de aquel, para que las partes expongan lo que estimen pertinente (Artículo 39 L.O.J.C.A, parte in fine).

En el supuesto de no recibirse el expediente solicitado, en el lapso anteriormente establecido, pasará esta instancia a dictar sentencia con los elementos probatorios que cursan en autos…

(Fin de la cita textual).

En fecha 26/03/2014, fueron recibidas las copias fotostáticas certificadas del antecedente administrativo requerido, correspondientes al expediente N° 001-2009-06-00007 agregadas desde el folio160 al 276 de la primera pieza.

DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS

Y CUMPLIDAS

En cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 78, numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos el recibo del oficio, para que se de por notificado, de conformidad con el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas cuatro (4) días hábiles para la ida y cuatro (4) días hábiles para la vuelta, como termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y consta fue cumplida en actas procesales al folio 82.

En cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma fue cumplida tal como se evidencia en actas procesales al folio 67.

En cuanto a la notificación del CONSULTOR JURIDICO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO la misma fue cumplida tal como consta en actas procesales al folio 79.

En cuanto a la notificación del FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA la misma fue cumplida tal como se evidencia en actas procesales al folio 62.

En cuanto a la notificación de TERCERAS PERSONAS INTERESADAS, se observa de actas procesales que aun cuando se ordeno se librara cartel de emplazamiento de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma se dejo sin efecto, por cuanto no se requiere el referido emplazamiento acordado, tal como se evidencia al folio 86.

Así las cosas, en fecha 30/06/2011, mediante auto la ciudadana Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, fijo fecha para el ONCEAVO (11vo) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la realización de la audiencia de juicio, fecha en que efectivamente se realizo.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Y PÚBLICA DE JUICIO.

Emerge de actas procesales el día veinte (20) de julio del 2011, siendo las 11:00 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte recurrente en nulidad por medio de su apoderado judicial abogado A.J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.368, cualidad que consta en poder que consta a los autos, como del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado R.V.R.. Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En dicho estadio, la apoderada judicial de la parte recurrente esbozó todo lo solicitado en el libelo del recurso y solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad.

Seguidamente, la representación del Ministerio Publico del estado Lara, durante su intervención, argumento la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer la presente causa.

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS

POR EL RECURRENTE

- Refirió que el acto administrativo impugnado tuvo lugar en virtud de una propuesta de sanción presentada por la Unidad de Supervisión de fecha 08/01/2009, con ocasión a una visita de Reinspección efectuada en fecha 17/12/2009 por la Supervisora de Trabajo, por el incumplimiento de los siguientes supuestos: Pago de descanso entre jornada laborada por los trabajadores, pago oportuno de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas desde el año 1995 hasta el año 2006, traslado de trabajadores de la población de Sarare y la Miel del estado Lara hasta la sede de la empresa ubicada en la vía Espinital, Km 3 del Municipio Acarigua del estado Portuguesa; pago de domingos y feriados laborados por dieciséis (16) trabajadores, pago de horas extras diurnas y nocturnas laboradas por el trabajador L.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.268.918., Otorgar el beneficio de alimentación para los trabajadores a través de la entrega de tickets o tarjeta electrónica de alimentación, cuando no hayan laborado por causas no imputables al trabajador o trabajadora.

- Explicó que las sanciones propuestas no pueden ni deben proceder desde el punto de vista legal, toda vez que colocan a la empresa en un grave estado de indefensión, además de carecer de fundamento las sanciones propuestas; dado que no se especifican con claridad las horas de descanso, horas extras diurnas y nocturnas, días domingos y feriados que supuestamente adeuda la hoy recurrente, ni tampoco determina a cuales trabajadores deben ser presuntamente cancelados dichos conceptos.

- Mencionó que se le violento el debido proceso, pues a pesar de haberse presentado material probatorio suficiente en el tiempo oportuno, los mismos no fueron valorados.

- Señaló que la Inspectoria del Trabajo, no esta facultada para decidir sobre la procedencia o no del pago de aquellos conceptos que la doctrina y la jurisprudencia han definido como excesos legales, ya que dicha facultad la tienen única y exclusivamente los jueces de los tribunales laborales.

DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenidos en la p.a. Nº 526-09 de fecha 21/09/2009, dictada por la Abg. TAMARI G.O., Inspector Jefe (E)., de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro la cancelación de la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 22.570,00), en virtud de procedimiento de multa por los artículos 628, 629, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue erigido en los siguientes términos:

…Se hace necesario destacar, que el presente procedimiento se apertura a solicitud de la Unidad de Supervisión en razón del incumplimiento a los requerimientos que le fueran solicitados a la compañía DESTILERÍA SAN ANDRES, CA.

Ahora bien, concluidos los lapsos procesales, el Despacho procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:

En la oportunidad legal del lapso de la defensa, la representación de la accionada, dio contestación mediante escrito, alegando: PRIMERO: “En cuanto al supuesto incumplimiento por parte de mi representada referente “pago de descanso entre jornada laborada por los trabajadores de la empresa...” Niego y rechazo esa denuncia...” SEGUNDO: “En cuanto al supuesto incumplimiento... “al pago oportuno de LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS LABORADAS DESDE EL AÑO 1995 HASTA EL AÑO 2006... Violando los artículos 133, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo...” Solicita “se declare “SIN LUGAR” la proposición de multa por no existir un hecho que fundamente la acción” TERCERO: “En cuanto al supuesto incumplimiento de mi representada referente al TRANSPORTE PARA EL TRASLADO DE TRABAJADORES DE LA POBLACION SARARE Y LA MIEL DEL ESTADO LARA HASTA LA SEDE DE LA EMPRESA UBICADA EN LA VIA ESPINITAL KM 3 DEL MUNICIPIO ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, violando los artículos 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un error imperdonable de interpretación por parte de la referida funcionaria... Solicito se declare “SIN LUGAR” la proposición de multa...” En este particular este despacho considera que de acuerdo a lo previsto en el artículo 240 de la LOT que establece:

Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (3D) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el articulo 193 de esta Ley”.

Efectivamente, según la norma, descrita, su espíritu, propósito y razón es tomar como referencia treinta (30) o mas kilómetro de la ubicación del lugar del trabajo y no la ubicación de la habitación de los trabajadores, para que nazca la obligación al patrono de suplir a estos trabajadores, el transporte para el traslado de su habitación al lugar del trabajo y viceversa, en tal sentido, este despacho declara SIN LUGAR la sanción establecida en el artículo 642 de la citada ley, la cual no será menor del equivalente a un octavo 1/8 de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, Así se decide.

CUARTO

“En cuanto a la proposición de multa por el supuesto incumplimiento por parte de mi representada referente al PAGO DE DIAS DOMINGOS - FERIADOS LABORADOS POR 16 TRABAJADORES,...sin señalar cuáles domingos y cuáles feriados laboró el trabajador... Solicito “se declare SIN LUGAR” la proposición de multa por no señalar expresamente los días que dice que no les pagaron los domingos y feriados supuestamente laborados...” QUINTO: “En cuanto a la proposición de multa por el supuesto incumplimiento por parte de mi representada referente al PAGO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS LABORADAS POR EL TRABAJADOR L.M., C.I. 13.268.918, violando los artículos 155 Y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela... Solicito se declare “sin lugar” la presente proposición de multa por no señalar expresamente los días que dice que no les pagaron las horas extras, supuestamente laborados...”. Y SEXTO: “En cuanto a la proposición de multa por el supuesto incumplimiento por parte de mi representada referente al OTORGAMIENTO EL BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, A TRAVES DE LA ENTREGA A LOS TRABAJADORES O TRABAJADORAS DE TICKETS O TARJETA sic. ELECTRONICAS DE ALIMENTACION, CUANDO NO HAYAN PRESTADO SU SERVICIO POR CAUSAS NO IMPUTABLES DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA…” Alega ser “absurda la interpretación del Art. 19 de la Ley de Alimentación, establecido en el Dictamen de la Consultoría Jurídica de MPPYDD...”. Promueve, consigna y opone, pruebas documentales, constituidas por Recibos de Pagos, suscritos por algunos trabajadores, para probar que a) “la empresa cancela el tiempo otorgado para el descanso entre jornada” b) “que el tiempo otorgado para el descanso inter-jornada es imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de otro lado, Promueve, consigna y opone, pruebas documentales, constituidas por Recibos de Pagos, suscritos por algunos trabajadores, para probar que “mi representada a cancelado los montos por concepto de los días domingos laborados desde el día 30/04/2006 hasta el día 29/07/2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. Así mismo, Promueve, consigna y opone, pruebas documentales, constituida por Comprobante de depósito en la cuenta de los trabajadores, emitida por el banco... a los fines de probar que acreditó, los montos correspondientes por pago de días domingos y feriados y por último Promueve, consigna y opone, pruebas documentales, constituida por carta de renuncia suscrita por el trabajador L.M., a los fines de probar, que este trabajador no laboraba para dicha compañía durante el periodo comprendido entre el 30 de Enero de 2006, hasta el 25 de septiembre de 2006. En cuanto a lo alegado, por la compañía referente a que no se señala en las visitas de inspección “cuáles domingos y cuáles feriados laboró el trabajador…”, y que según sus dichos expone a su representada a un estado total y absoluto de indefensión, se observa en el acta de la primera visita que el funcionario actuante, en el punto 4 de la referida acta señala: “se deja constancia que se constata mediante revisión de documentos el pago del retroactivo de domingo feriados desde mayo de 2006 hasta la fecha actual, en donde se requiere a la parte patronal, cancelar dicho retroactivo a todos aquellos trabajadores que hayan ingresado con fecha anterior a dicho pago y que laboraron los domingos…” señalándose la cantidad e identificación de trabajadores afectados, además es el patrono quien en las inspecciones, debe suministrar documentos demostrativos que los conceptos laborales, se cancelan conforme a la ley, pues el propósito, espíritu y razón de tales inspecciones es verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia laboral, social y salud, y es el patrono quien esta llamado a demostrarlo, con sus documentos. Cabe destacar que en las inspecciones se toma en cuenta lo alegado por los trabajadores en las entrevistas así como los documentos presentados y facilitados por los patronos, para confirmar o desvirtuar lo alegado en dichas entrevistas, según sea el caso, teniendo la compañía la oportunidad de presentar sus documentos, tanto en la primera visita de inspección como en la reinspección, por lo que mal podría alegar que se expone a su representada a un estado total y absoluto de indefensión, cuando se realiza una primera visita y no ha sido propuesta sanción en esa primera visita, sino que transcurrido casi tres meses se realiza la visita de Reinspección. Sin embargo, en ese acto de Reinspección, oportunidad de la compañía, para presentar las evidencias de cumplimiento, no presentó documentos que demostrara el cumplimiento de los requerimientos que les fuera impartido, pues aun cuando se explica el motivo de la visita, no se presentó comprobante alguno de cumplimiento, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo, del artículo 590 de la LOT, que establece: “En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal... y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes”, visto que no se evidencia cumplimiento alguno, la funcionaria actuante, procede a proponer la sanción, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

... En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal

.

Se evidencia de las actas remitidas por la Unidad de Supervisión, que DESTILERIA SAN ANDRES, C.A., fue objeto de visita de inspección el día 25/09/2008, según orden de servicio N° 1325, y mediante Acta de Visita, se le establece algunos requerimientos a la compañía, sin embargo, ésta desde esa fecha, y en ningún momento hace acto de presencia por ante la Unidad de Supervisión, a los fines consultar sobre los requerimientos impuestos ni mucho menos a oponerse sobre el contenido de la referida acta de visita, y transcurrido casi tres (3) meses, esto es el día 17/12/2008 cuando se realiza la visita de reinspección, donde son las personas que atienden a la funcionaria actuante, previa identificación le advierte sobre el motivo de la visita y que por demás esta resaltar que son los mismos que atienden al funcionario de la primera visita de inspección, los que les indican a la funcionaria actuante sobre la persistencia de algunos incumplimientos, tales como, se señala en el acta de visita de reinspección: “manifiesta la ciudadana J.U. que hasta la fecha de hoy 17-12-2008, no se cancelo ninguno de los trabajadores el descanso laborado por los mismos…” y “manifiesta la señora J.U. que aun no ha terminado de realizar el calculo de lo adeudado a los trabajadores por concepto de diferencia de días domingos-feriados laborados…” por otro lado, la compañía no evidencia en la reinspección el cumplimiento del resto de los requerimientos señalados como incumplidos en el acta de reinspección, que genera el informe de propuesta de sanción, no entiende el porque la compañía, espero hasta el presente procedimiento para presentar los documentos y no en la reinspección, oportunidad que tenia para demostrar al funcionario actuante sus cumplimientos, así mismo, pudo interponer dentro del lapso legal, los recursos contra el acto administrativo, conforme a lo establece el articulo 85 de la LOPA, siendo que los mismo no fueron interpuestos, acarreando para el administrado las consecuencias jurídicas que origina la misma y, por tanto, este despacho declara que es procedente la aplicación de la sanción prevista en el articulo 642 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, por la contumacia de la empresa DESTILERIA SAN ANDRESC, C.A., en las visitas de inspección y reinspección de los incumplimientos de las condiciones DE TRABAJO, sus cálculos serán computados con el limite máximo de las multas previstas en los artículos 642 y 633de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la gravedad de las infracciones, en consecuencia las sanciones a imponer son:

De acuerdo a las condiciones de trabajo:

PRIMERO

Por cuanto la empresa no presento en la reinspección documento, que evidenciara el PAGO DE DESCANSO ENTRE JORNADA LABORADA POR LOS TRABAJADORES, se hace procedente la sanción establecida en el articulo 642 de la citada ley, la cual no será menor del equivalente a un octavo 1/8 de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo que asciende a un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 967.5). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto la empresa no presentó en la reinspección documentos, que evidenciara el PAGO OPORTUNO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS LABORADAS DESDE EL AÑO 1995 HASTA EL AÑO 2006, se hace procedente la sanción establecida en el artículo 642 de la citada ley, la cual no será menor del equivalente a un octavo 1/8 de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 967.5). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

TERCERO

Por cuanto la empresa no presentó en la reinspección documentos, que evidenciara el a PAGO DE DIAS DOMINGOS-FERIADOS LABORADOS POR 16 TRABAJADORES MENCIONADOS EN EL ACTA DE VISITA, se hace procedente la sanción establecida en el artículo 642 de la citada ley, la cual no será menor del equivalente a un octavo 1/8 de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 967.5). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

CUARTO

Por cuanto la empresa no presentó en la reinspección documentos, que evidenciara el PAGO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS LABORADAS POR EL TRABAJADOR L.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.268.918, se hace procedente la sanción establecida en el artículo 642 de la citada ley, la cual no será menor del equivalente a un octavo 1/8 de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 967.5). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

QUINTO

Por cuanto la empresa no presentó en la reinspección documentos, que evidenciara OTORGAR EL BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, A TRAVES DE LA ENTREGA A LOS TRABAJADORES O TRABAJADORAS DE TICKETS O TARJETA ELECTRONICAS DE ALIMENTACION, CUANDO NO HAYAN PRESTADO SU SERVICIO POR CAUSAS NO IMPUTABLES DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA, violando los artículos 1 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, se propone la sanción establecida en artículo 10 de la Ley Alimentación para los Trabajadores, no menor del equivalente a un diez Unidades Tributarias (10 UT), ni mayor al equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), por cada trabajador afectado, cuyo número es de diecisiete (17) trabajadores, lo que asciende a un monto total de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.700). Esta

cantidad es el resultado de tomar un el equivalente de veinte Unidades Tributarias (20) por el número de trabajadores afectados, que son 17. Así se decide.

Realizadas como fueron las anteriores consideraciones se determina que el monto total a ser pagado por la Compañía DESTILERIA SAN ANDRES, C.A., ante las infracciones cometidas es de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (22.570 BF). Esta cifra es el resultado de la sumatoria de las multas aquí impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

.” (Fin de cita textual).

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

Probanzas adjuntas al escrito libelar:

  1. Copia certificada de la P.A. Nº 526-09 del expediente Administrativo Nº 001-2009-06-00007, de fecha 21/09/2009, de la Inspectoria del Trabajo con Sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Marcada “B”, (Folio 23-33).

- Copia certificada de oficio de entrega de Boleta de Notificación, de fecha 17/11/2009 suscrita por el funcionario laboral F.P., titular de la cedula de identidad Nº 6.155.598, en su carácter de notificador. (Folio 34).

- Copia certificada de Boleta de Notificación, de fecha 21/09/2009. (Folio 35).

Documental pública administrativa que evidencia el decurso de proceso administrativo y que sirve de sustento para el análisis de las delaciones opuestas por el recurrente en nulidad y así se aprecia.

No se promovieron medios probatorios en la audiencia de juicio de fecha 20/07/2011, tal como se evidencia en acta inserta a los folios del 88 al 90. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 20/07/2011 inserta a los folios del 88 al 90. Es todo.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE (F. 96 al 101 primera pieza).

Ratificó todo lo delatado y argumentado en el escrito libelar, incluyendo, explanando como conclusión que la p.a. N° 526-09, de fecha 21/09/2009 adolece, según su decir, de:

  1. Vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad de la p.a.

  2. Vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

  3. Violación al derecho a la defensa.

  4. Violación al debido proceso.

  5. Vicio de incompetencia.

  6. Desviación del procedimiento.

  7. Vicio de silencio de prueba.

  8. Vicio por errónea interpretación de la norma y falso supuesto de derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo ello así, se percata quien juzga que del asunto planteado surge el hecho incontrovertible que existió, en sede administrativa, un procedimiento de inspección y posteriormente uno de reinspección llevado a cabo por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, dando lugar este último a una propuesta de sanción por unos presuntos incumplimientos por parte de la empresa DESTILERIA SAN ANDRES C.A, la cual fue admitida por la Inspectora del Trabajo, iniciándose el iter correspondiente, el cual feneció mediante una p.a. que estableció una sanción pecuniaria a la empresa hoy recurrente.

Ahora bien, una vez efectuada la descripción de las actuaciones cursantes en autos, así como realizado el desgaje del material probatorio aportado en el proceso, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las delaciones expuestas por el recurrente en nulidad, iniciando la exégesis ubicándonos en los fundamentos del procedimiento sancionatorio, la contestación realizada en su oportunidad por la empresa objeto de la sanción (hoy recurrente), así como en el material probatorio aportado en el mismo, a luz de las consideraciones para decidir plasmadas en la p.a. invocando, en tal sentido, su conformidad o no con las mismas de la siguiente manera:

Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso al incurrir el órgano administrativo en el vicio de incompetencia, al imponer a la empresa hoy recurrente, el pago de conceptos que son de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, arguyendo en tal sentido, la falta de jurisdicción y la incompetencia del Inspector del Trabajo para conocer y decidir del presente procedimiento. Por lo que manifiesta que el acto administrativo adolece de incompetencia manifiesta.

Al respecto, es importante remitirse al contenido de la p.a. objeto de la presente procedimiento, inserta a los folios del 23 al 33 y del 262 al 272 de la primera pieza del expediente, pudiéndose claramente colegir de la misma la imposición de multa por parte de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione trempore, manifestando en cada uno de los particulares, lo siguiente, cito:

…PRIMERO: Por cuanto la empresa no presento en la reinspección documento, que evidenciara el PAGO DE DESCANSO ENTRE JORNADA LABORADA POR LOS TRABAJADORES, se hace procedente la sanción establecida en el articulo 642 de la citada ley, la cual no será menor del equivalente a un octavo 1/8 de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo que asciende a un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 967.5). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la empresa no presentó en la reinspección documentos, que evidenciara el PAGO OPORTUNO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS LABORADAS DESDE EL AÑO 1995 HASTA EL AÑO 2006, se hace procedente la sanción establecida en el artículo 642 de la citada ley, la cual no será menor del equivalente a un octavo 1/8 de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 967.5). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

TERCERO: Por cuanto la empresa no presentó en la reinspección documentos, que evidenciara el a PAGO DE DIAS DOMINGOS-FERIADOS LABORADOS POR 16 TRABAJADORES MENCIONADOS EN EL ACTA DE VISITA, se hace procedente la sanción establecida en el artículo 642 de la citada ley, la cual no será menor del equivalente a un octavo 1/8 de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 967.5). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

CUARTO: Por cuanto la empresa no presentó en la reinspección documentos, que evidenciara el PAGO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS LABORADAS POR EL TRABAJADOR L.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.268.918, se hace procedente la sanción establecida en el artículo 642 de la citada ley, la cual no será menor del equivalente a un octavo 1/8 de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 967.5). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

QUINTO: Por cuanto la empresa no presentó en la reinspección documentos, que evidenciara OTORGAR EL BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, A TRAVES DE LA ENTREGA A LOS TRABAJADORES O TRABAJADORAS DE TICKETS O TARJETA ELECTRONICAS DE ALIMENTACION, CUANDO NO HAYAN PRESTADO SU SERVICIO POR CAUSAS NO IMPUTABLES DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA, violando los artículos 1 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, se propone la sanción establecida en artículo 10 de la Ley Alimentación para los Trabajadores, no menor del equivalente a un diez Unidades Tributarias (10 UT), ni mayor al equivalente a cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), por cada trabajador afectado, cuyo número es de diecisiete (17) trabajadores, lo que asciende a un monto total de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.700). Esta

cantidad es el resultado de tomar un el equivalente de veinte Unidades Tributarias (20) por el número de trabajadores afectados, que son 17. Así se decide.

Realizadas como fueron las anteriores consideraciones se determina que el monto total a ser pagado por la Compañía DESTILERIA SAN ANDRES, C.A., ante las infracciones cometidas es de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (22.570 BF). Esta cifra es el resultado de la sumatoria de las multas aquí impuestas. Y ASÍ SE DECIDE. .

(Fin de cita textual).

Extrayéndose de la lectura del diseminado texto, que la Inspectora del Trabajo no condenó el pago de conceptos labores, tal como lo arguyó el recurrente en nulidad, sino que establece un quantum a pagar por el incumplimiento de la empresa con respecto al pago de ciertos conceptos los cuales la Unidad de Supervisión había ordenado su subsanación.

En este orden de ideas, surge oficioso hacer referencia a la facultad legal de la cual esta investida la Inspectoría del Trabajo para verificar irregularidades en cuanto a la observancia de la Ley laboral, ordenar las medidas que considerare pertinentes y en caso de incumplimiento de éstas, dar inicio a un procedimiento donde la empresa (presunta infractora) pueda ejercer su defensa mediante la consignación del acervo probatorio pertinente y consecuencialmente - en caso de resultar procedente - aplicar las multas a que hubiere lugar, para lo cual se cita el criterio expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. E.R., expediente número AP42-R-2008-001270, el cual estableció:

“…De la revisión de los actos administrativos recurridos, se desprende en primer lugar, que los mismos no se erigen como actos administrativos a través de los cuales se impida la continuación de un procedimiento administrativo pues, al contrario en virtud de la presunta constatación del incumplimiento de normativas laborales, se ordenó (en el primer acto en cuanto al orden cronológico) la presentación de una serie de documentación por parte de la empresa recurrente (conjuntamente con otras órdenes de diversa naturaleza jurídica) y, en el segundo acto, se constató el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil accionante de la totalidad de los señalamientos realizados por el Inspector del Trabajo, ergo, aún no se había iniciado y sustanciado procedimiento administrativo alguno que pudiese ser objeto de paralización o donde se impidiese la continuación del mismo.

En segundo lugar, estima la Corte que los actos de trámite impugnados no prejuzgan sobre la decisión definitiva, ya que las actas bajo estudio se limitan a dejar constancia del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil recurrente a determinadas normativas laborales, para posteriormente, constatar la omisión en el cumplimiento de las órdenes contenidas en la primera Acta de Inspección, en pleno ejercicio de las facultades previstas en el ya referido artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su vez dio lugar a la apertura del procedimiento administrativo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra expresamente lo siguiente:

Artículo 233: Actos supervisorios: Los funcionarios o funcionarias del Ministerio de Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y de los representantes de los trabajadores, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.

En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal

(Destacado de esta Corte).

Es decir, conforme a la norma legal transcrita ut supra, estaba perfectamente facultada la Inspectoría del Trabajo en asentar en primer lugar, la existencia de transgresiones a la Ley Orgánica del Trabajo, así como, en segundo lugar, dictar las órdenes que considerare necesarias para el restablecimiento de tales situaciones irregulares y que, consecuencialmente, en caso de incumplimiento de éstas, ordenar la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, lo que no debe interpretarse como una decisión anticipada o que prejuzgue sobre lo definitivo, pues, al iniciarse en el presente caso la apertura de dicho procedimiento (Al respecto, Vid. Folios Noventa (90) al Noventa y Uno (91) del expediente, donde cursa el “Acto de Inicio”), la recurrente cuenta con las oportunidades necesarias para presentar todo el acervo probatorio que considere pertinente a los fines de desvirtuar el contenido de dichas Actas administrativas.

Para finalizar, estima la Corte que dichos actos no causan indefensión a la sociedad mercantil recurrente, pues, por el contrario, dichos actos abren la posibilidad de que Acumuladores Duncan, C.A., alegue y pruebe sobre todos los elementos relevantes del asunto planteado, lo cual permite el ejercicio de su derecho a la defensa, ya que resulta necesario reiterar que la autoridad administrativa competente se encontraba plenamente facultada por Ley para constatar el cumplimiento de irregularidades en la observancia de la Ley laboral, ordenar las medidas que considerare pertinentes y, en caso de incumplimiento de éstas, dar inicio a un procedimiento donde la empresa que considere ha sido objeto de la violación de sus derechos, pueda presentar los escritos correspondientes y el acervo probatorio conducente a desvirtuar el contenido de los actos impugnados, ergo, se materializará el contradictorio respectivo donde efectivamente se determine si procede o no la sanción administrativa que evidentemente debe estar contenida en un acto administrativo definitivo que será el que en efecto incidirá en la esfera jurídica de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A..

Aunado a lo anterior, deviene la necesidad de señalar que los actos administrativos objeto de estudio, al no erigirse como los actos definitivos, podrían quedar sin efecto en Sede Administrativa, ya que las presuntas irregularidades constatadas en éstos actos pudiese ser desestimadas por la Administración en el marco del procedimiento administrativo ordenado, al tiempo que en caso de que se comprobara la incurrencia de la sociedad mercantil recurrente en las aludidas transgresiones en materia laboral haría ilusoria la presente decisión si se declararan nulos los actos de marras en el presente proceso... (Fin de la cita textual).

Siendo ello así, se colige que la Inspectoría del Trabajo si posee la competencia legalmente atribuida para establecer sanciones de cara a la constatación de incumplimientos de disposiciones contenidas en la Ley sustantiva Laboral, lo cual de ninguna manara se equipara a ordenar el pago de conceptos laborales; razón por la cual no se desprende la violación al derecho a la defensa y al debido proceso así como tampoco la falta de jurisdicción y la incompetencia del Inspector del Trabajo argüida por la empresa recurrente DESTILERIA SAN ANDRES, toda vez, que mediante la providencia Nº 526-09 de fecha 21/09/2009, no se ordenó el pago de conceptos laborales y así se decide.

Argumentó el falso supuesto de derecho, toda vez, que el juzgador interpreta equivocadamente la norma laboral, fundamentando su decisión sobre la base de una norma erróneamente aplicada, al imponer el cumplimiento de pagos de excesos legales a la empresa (horas extras, días de descanso, domingos y feriados laborados) basados en sólo la declaración de los trabajadores. De igual forma, arguyó la recurrente que la Inspectoría del Trabajo impuso la obligación de un pago (Ley de Alimentación), aun y cuando no existían en los autos determinado con claridad, cuales eran los días en los cuales los trabajadores no cumplieron dicha jornada por causas no imputables a su voluntad, ni tampoco existían en los autos prueba aportada por los trabajadores que demostraran dichas circunstancia, incurriendo en el vicio de errónea interpretación del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acotando además la empresa recurrente que dicha providencia violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al pretender imponer a la empresa una carga procesal que no le corresponde pues según su decir, se trataban de hechos negativos absolutos de difícil comprobación para quien los niega incurriendo en falso supuesto de derecho.

Ante tal panorama, es importante ubicarse además en el escrito consignado por la hoy recurrente en sede administrativa, inserto actualmente a los folios del 189 al 193 de la primera pieza, en la cual se manifestó:

“…En cuanto al supuesto incumplimiento por parte de mi representada referente “AL PAGO OPORTUNO DE HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS DESDE EL AÑO 1995 HASTA EL AÑO 2006 TODA VEZ QUE LAS MISMAS SON PARTE DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES (…) Cómo debe defenderse la Empresa desde el año 1995, quiere decir que la Supervisora pretende que la Empresa deba revisar sus archivos desde hace más de catorce años y constatar las horas extras que pagó en su oportunidad para desvirtuar la denuncia de la funcionaria de Supervisión…” (Folio 189 vuelto).

“…La funcionaria supervisora viola el derecho de la defensa de Destilería San Andrés al proponer que le instruyan un procedimiento de multa, por no pagar el las horas extras del señor L.M. sin demandar los días que supuestamente laboró, la funcionaria pretende que la Empresa revise todos los días laborados, verifique cuáles laboró, horas extras y verifique si los pagó, esa pretensión constituye una “prueba diabólica” por cuanto si la Empresa logra verificarlas o nó, siempre estará en mora porque el incumplimiento debe demostrarlo la propia empresa…” (Folio 190 vuelto).

En cuanto a la proposición de multa por el supuesto incumplimiento por parte de mi representada referente al “PAGO DE DIAS DOMINGOS- FERIADOS LABORADOS POR 16 TRABAJADORES QUE SE ESPECIFICAN EN EL ANEXO 3 DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 25-9-2008”, sin señalar cuáles domingos y cuáles feriados laboró el trabajador para cotejar si efectivamente no fueron cancelados, expone a mi representada a un estado total y absoluto de indefensión…” (Fin de la cita, folio 190).

Vista tal delación, resulta indispensable ratificar lo dicho por esta Instancia en el análisis anterior referente a la facultad de la cual esta investida la Inspectoría del Trabajo para constatar incumplimientos de disposiciones contenidas en la Ley sustantiva Laboral, así pues el artículo 590 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo rationae tempore, dispone.

“…Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.

Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial.

Parágrafo Primero: Los funcionarios deberán guardar secreto sobre los procedimientos operacionales de que tomen conocimiento en sus visitas o actos de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad y deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas y políticas de cualquier índole.

Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes. (Fin de la cita textual).

En misma sintonía establece el artículo 233 del Reglamento de la Ley del Trabajo aplicable para el momento, lo siguiente:

De cara a lo anterior, a los fines de constatar el cumplimiento de disposiciones legales en materia laboral el Inspector del Trabajo, puede efectivamente solicitar al patrono y/o empresa, sean suministradas las pruebas que se consideren pertinentes en aras de su comprobación.

Ahora bien, arguyó la empresa que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho por la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita textual).

Infiriéndose necesario resaltar, que en virtud de la naturaleza del procedimiento sancionatorio, es al patrono y/o empresa que los funcionarios del órgano administrativo deben solicitar los medios probatorios que permitan la constatación del cumplimiento, pudiéndose observar en el caso de marras que la Inspectora del Trabajo no se sustento sólo en los hechos relatados por los trabadores ya que incluso tuvo lugar un procedimiento en el cual se le permitió a la empresa recurrente aportar los medios de pruebas tendientes a enervar las afirmaciones de tales incumplimientos, tratándose de conceptos labores (horas extras, días de descanso, domingos y feriados laborados basados) que por orden legal debe el patrono llevar los correspondientes registros.

En este orden de ideas con relación a horas extras, recibos de pagos de salarios, domingos, feriados trabajados, los mismos lucen como documentos qué por ley debe llevar el patrono a tenor de lo establecido en los artículos 133 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales a los fines didácticos se transcriben:

Artículo 133. PARÁGRAFO QUINTO. El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Artículo 209. Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

(Fin de la cita).

Deviniéndose de tales imposiciones legales, que la empresa ha debido de poseer tales documentos probatorios, no recayendo la gabela probatoria sobre los trabajadores, dado que no se trata de una demanda contenciosa en la cual los mismos formen parte, si no de una procedimiento sancionatorio en el cual la empresa debía demostrar en la oportunidad legal correspondiente el cumplimiento de dichos conceptos laborales y así se aprecia.

Con respecto a la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004), delata la empresa recurrente que el órgano administrativo impuso la obligación de su pago aun y cuando no existían en los autos determinado con claridad, cuales eran los días en los cuales los trabajadores no cumplieron dicha jornada por causas no imputables a su voluntad, ni tampoco existían en los autos prueba aportada por los trabajadores que demostraran dichas circunstancia, mencionando el contenido del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

Al respecto, cabe adherirse al razonamiento anteriormente plasmado en el sentido que dentro del procedimiento sancionatorio debe la empresa demostrar el pago de tal concepto, siendo que fue señalado por el funcionario de supervisión en el particular del ACTA DE VISITA DE INSPECCION de fecha 17//12/2008, que “Con relación al cumplimiento del beneficio de alimentación establecido en el artículo 19 del reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores manifiesta la ciudadana J.U. que no se ha cancelado por ello se evidencia el incumplimiento de los artículos 19 de referido Reglamento, 89 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 1 de la Ley de Alimentación para en total se encuentran afectados 17 trabajadores que se encontraban de vacaciones…” (Fin de la cita)

Por lo cual, una vez iniciado el procedimiento sancionatorio era carga de la empresa demostrar que no había lugar a tal incumplimiento, siendo para ello neurálgico citar lo estipulado en el articulo 5, parágrafo segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores aplicable para el momento el cual dispone: “…las facturas, constancias, estados de cuentas, o informe que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación así como los contratos que estas celebren con el empleador, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores bajo esta Ley.” En tal sentido, no observa quien juzga que la Inspectoría del Trabajo haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

En cuanto a la inaplicabilidad del Artículo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores y en el marco de lo expuesto en el párrafo anterior surge menester delimitar que para el momento de la realización de la inspección efectuada a la empresa recurrente en nulidad, la mencionada disposición legal se encontraba vigente y por ende aplicable al caso de marras y así se aprecia.

Refirió que el Inspector del Trabajo omitió valorar conforme a los principios probatorios legales las pruebas promovidas por la recurrente, mediante las cuales se demuestran una serie de cumplimientos por parte de la empresa DESTILERIA SAN ANDRES, C.A., respecto a las presuntas infracciones, por lo que alegó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, señalando en el escrito de informe presentado que la Inspectoría había incurrido en el vicio de silencio de pruebas.

En lo tocante a este vicio argüido, se vislumbra atinado precisar lo explanado en sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. E.R.G., expediente número AP42-R-2007-001357, cito:

“En ese sentido, antes de adentrarse a.l.e.d. vicio de silencio de prueba, considera oportuno esta Corte destacar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante decisión número 328, de fecha 11 de octubre de 2000, sobre ese particular en tal sentido:

La Sala [reiteró] su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y a.l.p.n.p. llegarse a esa calificación. La Sala reitera una vez más su doctrina, pues el juez de la alzada no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola se abstiene de a.p.a. el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor del juez es fundamental, y su omisión es determinante

[Corchete de esta Corte] (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En ese sentido, el silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla (Vid. ESCOVAR LEÓN, Ramón, “Estudios Sobre Casación Civil”, Editorial Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia, Segunda Edición, Caracas-Venezuela, Año 2003, pág. 219).

En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que no puede considerarse el vicio de silencio de prueba, al medio probatorio que no sea capaz de probar los hechos debatidos o controvertidos del juicio. De manera que, la prueba debe ser pertinente y determinante, porque de lo contrario, sino altera el resultado final de la decisión, no estamos en presencia del vicio de silencio de prueba.

Ahora bien, una vez visto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar cuáles de las pruebas aportadas por la querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fueron apreciadas por el iudex a quo al momento de dictar su fallo en fecha 24 de abril de 2007…” (Fin de la cita textual, subrayado de esta instancia)

Ante tal delación se considera indispensable remitirse a lo establecido en la p.a. objeto del presente recurso, evidenciando que la Inspectora del Trabajo señaló, cito:

“…Promueve, consigna y opone, pruebas documentales, constituidas por Recibos de Pagos, suscritos por algunos trabajadores, para probar que a) “la empresa cancela el tiempo otorgado para el descanso entre jornada” b) “que el tiempo otorgado para el descanso inter-jornada es imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de otro lado, Promueve, consigna y opone, pruebas documentales, constituidas por Recibos de Pagos, suscritos por algunos trabajadores, para probar que “mi representada a cancelado los montos por concepto de los días domingos laborados desde el día 30/04/2006 hasta el día 29/07/2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. Así mismo, Promueve, consigna y opone, pruebas documentales, constituida por Comprobante de depósito en la cuenta de los trabajadores, emitida por el banco... a los fines de probar que acreditó, los montos correspondientes por pago de días domingos y feriados y por último Promueve, consigna y opone, pruebas documentales, constituida por carta de renuncia suscrita por el trabajador L.M., a los fines de probar, que este trabajador no laboraba para dicha compañía durante el periodo comprendido entre el 30 de Enero de 2006, hasta el 25 de septiembre de 2006. En cuanto a lo alegado, por la compañía referente a que no se señala en las visitas de inspección “cuáles domingos y cuáles feriados laboró el trabajador…”, y que según sus dichos expone a su representada a un estado total y absoluto de indefensión, se observa en el acta de la primera visita que el funcionario actuante, en el punto 4 de la referida acta señala: “se deja constancia que se constata mediante revisión de documentos el pago del retroactivo de domingo feriados desde mayo de 2006 hasta la fecha actual, en donde se requiere a la parte patronal, cancelar dicho retroactivo a todos aquellos trabajadores que hayan ingresado con fecha anterior a dicho pago y que laboraron los domingos…” señalándose la cantidad e identificación de trabajadores afectados, además es el patrono quien en las inspecciones, debe suministrar documentos demostrativos que los conceptos laborales, se cancelan conforme a la ley, pues el propósito, espíritu y razón de tales inspecciones es verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia laboral, social y salud, y es el patrono quien esta llamado a demostrarlo, con sus documentos. Cabe destacar que en las inspecciones se toma en cuenta lo alegado por los trabajadores en las entrevistas así como los documentos presentados y facilitados por los patronos, para confirmar o desvirtuar lo alegado en dichas entrevistas, según sea el caso, teniendo la compañía la oportunidad de presentar sus documentos, tanto en la primera visita de inspección como en la reinspección, por lo que mal podría alegar que se expone a su representada a un estado total y absoluto de indefensión, cuando se realiza una primera visita y no ha sido propuesta sanción en esa primera visita, sino que transcurrido casi tres meses se realiza la visita de Reinspección. Sin embargo, en ese acto de Reinspección, oportunidad de la compañía, para presentar las evidencias de cumplimiento, no presentó documentos que demostrara el cumplimiento de los requerimientos que les fuera impartido, pues aun cuando se explica el motivo de la visita, no se presentó comprobante alguno de cumplimiento, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo, del artículo 590 de la LOT, que establece: “En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o a cualquier miembro del personal... y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes”, visto que no se evidencia cumplimiento alguno, la funcionaria actuante, procede a proponer la sanción, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

... En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal

. (Fin de la cita)

Ciertamente se desprende que la sede administrativa omite efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas promovidas por la parte recurrente en nulidad, no obstante a ello para la procedencia del vicio del silencio de prueba, se debe verificar no solo si el órgano administrativo omitió la mención y/o valoración del medio probatorio promovido, sino que además se debe estudiar si la misma resultaba pertinente y determinante para la resolución de la controversia, vale decir, si altera el resultado final de la resolución, ya que en caso contrario el mismo no se configuraría.

En el caso de marras no emerge para quien juzga que exista el vicio de silencio de prueba toda vez que en sede administrativa ciertamente se efectuó un análisis general de todo el manojo probatorio, sin discriminar de manera detallada cada una de las probanzas, situación esta que no es determinante para la presente causa, ya que al descender esta Juzgadora a la revisión de las actas procesales, específicamente de las documentales insertas a los folios 221 al 259 de la primera pieza no se observa que la empresa, siendo suya la carga probatoria haya evidenciado los cumplimientos de la normativa laboral de los cuales se le advirtió en acta de inspección de fecha 25/09/2008, oportunidad que le fue garantizada con la apertura del procedimiento sancionatorio.

En cuanto al pago de descanso interjornada laboral, la empresa promovió recibos de pagos suscritos por de 24 trabajadores, documentales que bajo ninguna circunstancia evidencian que el tiempo otorgado para el descanso interjornada es imputado como tiempo de servicio a la jornada habitual de los trabajadores y que por ende la sanción impuesta no era procedente, siendo así las cosas de su contenido solo emerge que se trata de recibos de pagos semanales en donde se reflejan los conceptos laborales allí discriminados y así se aprecia.

Con relación a los recibos de pagos por concepto de domingos laborados desde el 30/04/2006 al 29/07/2007 correspondientes a 19 trabajadores y comprobantes de depósitos, tales, no demuestran a esta Juzgadora que la sanción impuesta no era procedente, toda vez que lo solicitado por la funcionaria en acta de visita de fecha 25/09/2008 fue lo atinente a qué los Domingos Laborados (retroactivo) le hayan sido cancelados a todos los trabajadores ingresados con fecha anterior a dicho pago y que laboraban los domingos a tenor de lo establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se aprecia.

En cuanto a la carta de renuncia que consta al folio 259 de la primera pieza dicha documental no demuestra a esta Juzgadora que improcedencia de la sanción impuesta, luciendo la misma contradictoria en su propia esencia ya que el promovente señala según su decir que el ciudadano L.M. no laboró desde el 30/01/2006 hasta el 25/09/2006 dato que no emerge de la propia prueba y que no lo excepciona de la sanción impuesta tal como ya fue reseñado y así se aprecia.

Manifestó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por desviación del procedimiento, al alterar el orden legal del procedimiento y crear un nuevo e inexistente procedimiento, pues no existe ninguna disposición que establezca, que la oportunidad procesal para presentar las pruebas de su cumplimiento, es el acto de reinspección y no dentro del procedimiento sancionatorio.

Manifestando, en misma sintonía que la sala de sanciones hizo caso omiso de las pruebas presentadas, pretendiendo aplicar en forma distinta los procedimientos legalmente establecidos e incurriendo sin lugar a dudas en el vicio de desviación del procedimiento.

Con respecto a esta delación, observa quien decide, que la instancia administrativa aplico correctamente el procedimiento legalmente establecido, toda vez que en el marco del procedimiento sancionatorio se otorgó a la empresa la posibilidad de alegar y probar, patentizando así el ejercicio de su derecho a la defensa.

Reiterándose que la Unidad de Supervisión se encontraba plenamente facultada por Ley para constatar el cumplimiento de irregularidades en la acatamiento de la disposiciones laborales, establecer las medidas pertinentes y en caso de contumacia, la Inspectora del Trabajo, iniciar un procedimiento donde la empresa presunta infractora que considerase, objeto de la violación de sus derechos, pueda presentar los escritos respectivos así cómo las pruebas encaminadas a desechar el contenido de las inspecciones, siendo así las cosas se declara sin lugar el vicio delatado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado A.J.L.C., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 90.368, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa DESTILERIA SAN ANDRES, C.A., mediante el cual se sanciono a la empresa supra identificada conforme al artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la apertura de un procedimiento de Multa.

SEGUNDO

Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, según criterio del Tribunal Superior causa Nº PP01-12-2013-116.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/ Romi.

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