Decisión nº 368-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° y 149°

En fecha 23/10/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de veinticuatro cuatro (24) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1502, interpuesto por la ciudadana Deusdedy Díaz Vázquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.119; inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-05688119-7, con domicilio en la Carrera 12, sector la Concordia, casa N° 3-60, San C.E.T.; asistida por la abogado L.M.C. de Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111087, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-7059000778 y N-7059000777, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (F- 25)

En fecha 24/10/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 26 al 33)

En fecha 07/02/2008, la juez suplente se avoca al conocimiento de la causa. (F-93)

En fecha 28/04/2008, se dictó sentencia que declara admisible el presente recurso. (F-109 al 111)

En fecha 05/05/2008, se hizo presente la abogado D.I.P.C., quién presentó escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con instrumento poder que le confiere el carácter de representante judicial de la República. (F-115 al 116)

En fecha 22/05/2008, por auto se admitió pruebas. (F- 117)

En fecha 25/05/2008, la representante de la Republica presentó escrito de evacuación de pruebas (F-118 al 120)

En fecha 30/0/2008, la representante de la Republica presentó escrito de evacuación de pruebas (F-118 al 120)

En fecha 17/07/2008, la representante de la Republica presentó instrumento poder que le confiere el carácter de representante judicial de la República. (F-131 al 134)

En fecha 17/07/2008, la representante de la Republica presentó escrito de informes, (F-135 al 144)

En fecha 22/07/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-145)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N- 7059000778 y N- 7059000777, sustentando las razones y fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Primero

Arguyendo que su representada ha sido sancionada por cuanto se constató de la verificación que lleva la relación de ventas con atraso superior a un mes y por cuanto presentó la relación de compras que no cumple con los requisitos, en relación a lo anterior señala quién recurre, que la motivación utilizada por la Administración Tributaria en la aplicación de las sanciones, se basan en el Art. 102 numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario; aludiendo de este modo que la multa debió ser calculada como un todo y no de manera individual.

Segundo

Solicita la aplicación de la eximente de responsabilidad, fundamentándose en el articulo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, así como lo señalado en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, Expediente N° 14485, sobre los eximentes de responsabilidad penal tributaria por error de hecho o de derecho excusable, efectos de la sentencia de la Corte en pleno de fecha 14/12/1999.

Es por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados.

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS MOTIVACIONES

Nro. RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCIÓN

SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

GRADUACION

1

GRTI/RLA/DF N- 7059000777 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que la contribuyente lleva la relación de ventas con atraso superior a un mes, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5 de la Providencia SNAT/2003/1677. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 50 U.T.

----

2

GRTI/RLA/DF N-

7059000778 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que la contribuyente formal del I.V.A., presentó la relación de compras que no cumple con los requisitos establecidos por la Administración Tributaria, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 6 de la Providencia SNAT/2003/1677. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.

12,5 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

36

P.A. N° GRTI/RLA/1097 de fecha 02/03/2007.

37

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/1097/01 de fecha 07/03/2007.

38 al 45

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/20071097/02 de fecha 07/03/2007.

46

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/1097/03 de fecha 07/03/2007.

47

Copia Del Registro de Información Fiscal.

48 al 52

Copia del Registro Mercantil, el cual el recurrente ostenta el carácter para recurrir.

53 al 55 Declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes o no en el país y herencia yacentes.

56 al 57

Relación de ventas en Bs. Contribuyentes formales, periodo enero de 2007 y febrero 2006.

58 al 63

Facturas correspondientes a la contribuyente Super Accesorios Deus, facturas Nros.

- 001595.

- 001596.

- 001597.

- 001609.

- 001610.

- 001611.

64 al 65

Relación de compras contribuyentes formales periodo enero 2007 y febrero 2006.

66 al 68 Facturas correspondientes a Ferro Eléctrico Reymon C.A., control N° C-39629; factura N° 00273470 perteneciente a Papelería Moderna C.A., y factura N° de Control 16144, perteneciente Acumuladores Duncan C.A.

69 al 70

Declaración y pago del impuesto al Valor Agregado.

71 al 78

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/20071097/04 sin fecha, indicando que se presentó los libros de contabilidad: diario, mayor e inventario.

79 al 80 Sistema de Registro de Información Fiscal, información de un contribuyente (natural), e información de un establecimiento.

81 al 83

Reporte Sivit.

84

Tabla de conformación de sanciones.

85

Informe Fiscal.

86

Auto cierre del expediente.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 07/03/2007, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente DEUSDEDY DIAZ VAZQUEZ, a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, y sus respectivos reglamentos para el ejercicio fiscal 2004, 2005 y 2006 y el Impuesto al Valor Agregado, su reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde febrero 2006 hasta febrero 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.

Durante dicho procedimiento la ciudadana Leydes Yolimar Benítez de Pérez, fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente formal lleva la relación de ventas con atraso superior a un mes, asimismo presentó la relación de compras que no cumplió con los requisitos.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV

INFORMES

La abogado D.I.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.996 actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:

…omissis…

…De lo anterior esta Representación Fiscal considera que las sanciones impuestas a la contribuyente, fueron determinadas de acuerdo a los términos establecidos, tomando en cuenta la concurrencia del mismo ilícito tributario determinado en el mismo procedimiento.

De igual manera, visto que el contribuyente no fundamenta sus pretensiones sobre base legal alguna, y en virtud de que no trae al proceso, pruebas que las soporten La Representación de la República considera pertinente allanarse al Principio de la Veracidad de las Actas Fiscales, levantadas en ocasión de la visita efectuada por el funcionario de la Administración Tributaria, por lo cabe destacar que dicha Acta, goza de legitimidad y veracidad…

… En cuanto al alegato referente a la eximente de responsabilidad penal tributaria, al sostener que incurrió en el error de hecho excusable previsto en el numeral 4, articulo 85 del Código Orgánico Tributario, esta Representación Fiscal señala:

Aplicando las consideraciones al caso bajo análisis, se observa que la contribuyente no logra demostrar la procedencia del error de hecho excusable invocado, pues no consignó la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de esta eximente. De allí que, esta Representación Fiscal, ante la ausencia de algún elemento que permitiera establecer la veracidad de los dichos y alegatos que al respecto esgrimió el representante de la contribuyente, considera deban ser desestimados.”

Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso, y en supuesto negado de que sea declarado Con Lugar. Se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos aquí recurridos Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. GRTI/RLA/DF N-7059000778 y N-7059000777, los argumentos y defensas expuestos por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar si las sanciones impuestas contradicen los principios sancionatorios, si las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual, asimismo, determinar si procede la eximente de responsabilidad y por consiguiente la nulidad absoluta de los actos administrativos anteriormente señalados.

En este sentido, quién juzga observa que la Administración Tributaria procedió a imponer sanciones a la recurrente DEUSDEDY DIAZ VAZQUEZ por el incumplimiento de deberes formales, tal como se detalla en el cuadro siguiente:

ILICITO N.P.G.

Lleva la relación de ventas con atraso superior a un mes

102 Nral. 2

50U.T.

----

Presentó la relación de compras que no cumple con los requisitos.

102 Nral. 2

25U.T.

12,5 U.T.

Del cuadro anterior y del análisis minucioso de lo plasmado por la funcionario actuante en el acta de recepción y verificación, quien juzga observa que las multas corresponden a un mismo ilícito.

Primero

En cuanto al incumplimiento por libros la Gerencia General de Servicios Jurídicos, ha establecido su criterio sobre la manera de sancionar el incumplimiento de los libros, según oficio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002 contentivo de consulta, la cual señala:

(…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuaran siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no lee sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir será penalizada el imputado con 100 UT: Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.

Sucederá igual cuando en una investigación fiscal se constate que los libros y registros se llevan atrasados o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque se lleven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)

(Subrayado de esa Gerencia)

Tomando en cuenta el criterio de la Gerencia, y que el incumplimiento sancionado fue verificado en una sola visita fiscal, y se debió aplicar una sola sanción por los incumplimientos verificados en los libros de ventas y compras de I.V.A., y solo si en una próxima visita se verificase nuevamente dicho incumplimiento es que podría aumentarse la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales, específicamente del procedimiento de verificación iniciado según P.A. GRTI/RLA/1097 de fecha 02 de marzo de 2007, que el libro de ventas y el libro de compras del I.V.A., no cumplieron con los requisitos, evidenciándose que lleva la relación de ventas con atraso superior a un mes y presentó la relación de compras que no cumple con los requisitos, por lo que corresponde los dos una sola sanción, Debiendo quedar de la siguiente manera:

ILICITO N.P.G.

Lleva la relación de ventas con atraso superior a un mes y presentó la relación de compras que no cumple con los requisitos.

102 Nral. 2

25 U.T.

25 U.T.

Razón por la cual se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GTI/RLA/DF N- 7059000777 y N- 7059000778, junto con sus respectivas planillas de liquidación y se ordena a la Gerencia Tributaria emitir una nueva planilla por la cantidad de 25 U.T., y así se decide.

Segundo

En cuanto a las circunstancias eximente de responsabilidad tributaria, tipificada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, que contempla:

Artículo 85

Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.

  2. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  4. El error de hecho y de derecho excusable.

  5. La obediencia legítima y debida.

  6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (Subrayado nuestro)

    Cuya aplicación fue solicitada por el recurrente y que alude al error de hecho y derecho excusable, como situación que exime del deber de responder por ilícitos tributarios, encuentra esta juzgadora que el mismo ha sido solicitado con base en hechos que en nada se relacionan con el acto revisado en el caso subjudice en efecto el recurrente señala: “Por cuanto, no existe intención en evadir, ya que se han realizado las renovaciones dentro de la fecha indicadas por la propia administración, por cuanto evidentemente existe responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal, al pronunciarse en la oportunidad de la verificación, según Acta de Recepción y Verificación...” Se considera así que al carecer de fundamento la solicitud del accionante de ser eximido de la responsabilidad penal Tributaria, la misma no puede ser acordada y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis…

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, se exime al pago de las mismas, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana Deusdedy Díaz Vázquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.119; inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-05688119-7, con domicilio en la Carrera 12, sector la Concordia, casa N° 3-60, San C.E.T.; asistida por la abogado L.M.C. de Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111087, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-7059000778 y N-7059000777.

  8. - SE ANULAN, las Resoluciones de Imposición de Sanciones junto con sus respectivas planillas de liquidación, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

    Nro. RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCIÓN FECHA

    1

    GRTI/RLA/DF N- 7059000777

    09/03/2007

    2

    GRTI/RLA/DF N- 7059000778

    09/03/2007

  9. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos y conceptos:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/02/2007

    Hasta 28/02/2007

    Multa

    25 U.T.

    Y de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, serán actualizadas al momento del pago.

  10. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  11. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  12. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1501

    ABCS/Dyum

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR