Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado J.L.P.P., inscrito en Inpreabogado bajo el número 25.935, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIARIO EL TIEMPO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo el 20 de Diciembre de 2000, bajo el número 61, Tomo 15-A, contra decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Julio de 2010, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente de hecho el 2 de Julio de 2010, contra el auto de la misma fecha, esto es, 2 de Julio de 2010, dictado en el expediente número 22.778, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por cobro e intimación de costas procesales propusiera la ciudadana Wendyline N.d.V.H.d.P., representada por la abogada S.C.P.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686.

En fecha 19 de Julio de 2010 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, acompañado con copias certificadas de las actas del proceso que se estimó pertinentes y siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Del detenido estudio que este sentenciador ha llevado a cabo sobre las actas que conforman el presente recurso de hecho se desprende que éste ha sido propuesto contra el auto de fecha 12 de Julio de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, por medio del cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación que la parte demandada ejerció contra decisión adoptada en fecha 2 de Julio de 2010, en la que, niega la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada de dejar sin efecto la realización de experticia complementaria del fallo.

Alega el apoderado de la recurrente que el A quo “… ordena la realización de una experticia complementaria del fallo constituyendo esto una extralimitación de dicho tribunal ya que la decisión de fecha 25 de mayo del 2009 dictada por esta alzada, sólo ordena el ajuste por inflación mediante experticia complementaria del FALLO DE RETASA; fallo este ciudadano juez que nunca se ha producido ya que nunca se constituyó el tribunal retasador producto de que mi representada en fecha 09 de Diciembre del año 2009 consignó la cantidad condenada a pagar quedando renunciado el derecho a retasa, en consecuencia ciudadano Juez, no habiendo sentencia de Retasa mal pudo el tribunal ordenar el ajuste por inflación pues al hacerlo contraviene la sentencia dictada por esta alzada, razón por la cual en dicha oportunidad solicité se dejara sin efecto la referida experticia y que tuviese por cumplida en su totalidad la referida sentencia de alzada con el pago hecho por mi representada en fecha 09/12/2009.” (sic); que el haber oído en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto del 2 de Julio de 2010, le trae “… como consecuencia la no paralización de una Solicitud de Ejecución Voluntaria realizada por la abogada S.P., solicitud esta que de verdad desconcierta a esta representación judicial, pues a mi entender no hay nada que ejecutar pues mi representada ya cumplió con la sentencia.” (sic); por lo que solicita sea oída la apelación interpuesta contra el señalado auto del 2 de Julio de 2010 en ambos efectos, para que de esta manera, a su juicio, se abstenga de ejecutar una sentencia que a todas luces es inexistente.

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

En este orden de ideas se observa que una disposición en contrario del principio general arriba señalado, en lo que respecta al efecto que se produce por virtud de la apelación de una interlocutoria, viene a estar constituida por la disposición contenida en la parte final del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la posibilidad de admitir apelación libremente contra las decisiones que adopte el juez a raíz de un reclamo que se proponga contra una experticia complementaria del fallo.

Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre las actas que conforman el presente cuaderno contentivo del recurso de hecho, se desprende que el planteamiento efectuado por el apoderado de la parte demandada y que apunta a que se deje sin efecto la experticia complementaria del fallo practicada en autos, ciertamente no es otra cosa que un reclamo que dicho mandatario formula contra la experticia complementaria que se llevó a cabo y cuya práctica fue ordenada por el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 16 de Abril de 2010.

En efecto, el apoderado judicial de la parte demandada basa su petición de que se deje sin efecto la tantas veces señalada experticia por cuanto, a su entender, tal actuación no se ajusta a lo que dispuso este Tribunal Superior en sentencia de fecha 25 de Mayo de 2009.

Tal pedimento fue providenciado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 2 de Julio de 2010, a través del cual denegó esa solicitud y es, precisamente, tal decisión interlocutoria la que resolvió el reclamo formulado por la demandada contra la experticia en cuestión; de donde se sigue que la apelación que se ejerció contra esa decisión, por disponerlo el artículo 249 ya citado, debió ser oída en ambos efectos, por lo que el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado J.L.P.P., apoderado judicial de la sociedad mercantil DIARIO EL TIEMPO, C. A., contra decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Julio de 2010, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente de hecho contra el auto de fecha 2 de Julio de 2010, dictado en el expediente número 22.778, llevado por el referido Tribunal de primera instancia, contentivo del juicio que por cobro e intimación de costas procesales sigue a dicha persona jurídica mercantil la ciudadana Wendyline N.d.V.H.d.P..

En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación propuesta por la parte demandada contra su auto de fecha 2 de Julio de 2010, proferido en el supra indicado expediente.

Se REVOCA el auto recurrido de fecha 12 de Julio de 2010.

Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Archívese este expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 1.45 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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