Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA

San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de mayo de 2009.

199° y 150°

El 25 de mayo de 2009 fue recibido el presente escrito y sus recaudos anexos presentado por el abogado D.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.887.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.947, actuando por sus propios derechos; contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD contra la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA otorgada en reunión N° 131-07 de fecha 3 de julio de 2007 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano G.G.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.929, sobre un lote de terreno denominado “LA MORITA”, ubicado en el Sector Bare-Bare de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira, constante de una superficie de DOCE HECTÁREAS CON CINCO MIL CIEN METROS CUADRADOS (12 has con 5.100 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: vía al sector Bare-Bare, SUR: Fogade, ESTE: Quebrada La Potrera y OESTE: Club La Castellana – Fogade.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer término debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se evidencia del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”.

En este orden de ideas, visto que la ubicación del inmueble es en el Municipio San Cristóbal, Parroquia San J.B.d. estado Táchira, ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, Y ASÍ SE DECLARA.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

El artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra las causales de inadmisibilidad de las acciones y recursos interpuestos, siendo una de ellas “la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación” prevista en el numeral 3° del citado artículo 173.

Sobre este tema de la caducidad nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como sigue:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

… (Negritas de quien sentencia).

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

…La Sala observa:…

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…

Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…

. (Negritas de esta sentenciadora).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…

…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…

. (Negrillas de quien sentencia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

. (Negritas de quien sentencia).

En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

Finalmente cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1058 dejó sentado:

…, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…

.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial aplicable al caso bajo examen establece en su artículo 190 lo siguiente:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

. (Negritas de esta sentenciadora).

En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial contencioso administrativa agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 192 ejusdem:

Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso

.

Ahora bien, establecido lo anterior es necesario señalar que en el presente caso estamos en presencia de un acto administrativo que declaró la garantía de permanencia, institución ésta a la cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le ha previsto un lapso de caducidad más corto que para los demás procedimientos. Tal disposición está consagrada en el artículo 17 parágrafo primero el cual reza:

Artículo 17: “Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza: …

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas…

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ciertamente, la norma supra trasladada contempla una excepción con relación al lapso de caducidad contenido en el numeral 3° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el caso de la Garantía de Permanencia otorgada en sede administrativa, más no hace mención expresa sobre desde cuándo debe computarse dicho lapso. En tal sentido y siguiendo los criterios orientadores plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe constar que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses.

Analizada esta norma y vistos los recaudos anexos al recurso interpuesto, advierte esta juzgadora que del escrito contentivo del recurso contencioso Administrativo Agrario de Nulidad así como de los recaudos anexos presentados por el abogado D.A.M.B., se desprende con claridad meridiana que desde el mes de agosto de 2006 (folio 48) antes de que la Oficina Regional de Tierras-Táchira ordenara abrir el procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia el 15 de septiembre de 2006, el recurrente tuvo conocimiento pleno sobre el procedimiento que en sede administrativa agraria fue tramitado a favor del ciudadano G.G.M.Z., más sin embargo no consta que el recurrente haya actuado o ejercido su derecho a la defensa en el expediente que culminó con la declaratoria de garantía de permanencia notariada el 1° de agosto de 2007.

De las actas que integran el presente expediente consta suficientemente que el recurrente D.A.M.B. con ocasión de la solicitud de garantía de permanencia hecha al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su Oficina Regional Táchira, ocurrió a formular denuncias ante diferentes organismos, tales como la Fiscalía IV y la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inclusive ha dirigido escritos a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al Jefe de Protección del Ambiente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la Dirección de Política de la Gobernación del estado Táchira, a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT) e inclusive se ha dirigido vía telegrama al Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI); pero no se evidencia, se repite, que en sede administrativa y en el expediente que se abrió con ocasión de la solicitud de garantía de permanencia efectuada por el ciudadano G.G.M.Z., el ciudadano D.A.M.B. haya realizado alguna actuación de la que pudiera desprenderse su condición de presunto propietario o interesado que generara en el Instituto Nacional de Tierras (INTI) la obligación de notificarlo o enterarlo personalmente sobre el acto administrativo que acordó otorgar la declaratoria de garantía de permanencia al ciudadano G.G.M.Z.. No obstante, debe resaltarse que al folio 81 de este expediente contencioso administrativo corre una comunicación original y fechada 27 de agosto de 2007 dirigida personalmente al ciudadano D.A.M.B. suscrita por el Director de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI) contentiva de acuse de recibo de la denuncia formulada por el hoy recurrente ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informándole sobre la legalidad de la apertura de una declaratoria de garantía de permanencia y exhortándolo a optar por la vía jurisdiccional conforme al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, a los folios 204 y 205 corre en copia simple la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del tantas veces mencionado G.G.M.Z., notariada en fecha 1° de agosto de 2007. Este fotostato contentivo del acto administrativo que expresamente dice el recurrente al folio 10, es el instrumento cuya nulidad demanda, es de fecha anterior a la comunicación supra relacionada del 27 de agosto de 2007, lo que quiere decir que para esta última fecha, el hoy recurrente ya tenía conocimiento del acto administrativo por el cual se acordó el derecho de permanencia recurrido. Ciertamente, del escrito recursivo no se evidencia que D.A.M.B. denuncie que habiendo participado oportunamente en sede administrativa no haya sido notificado. Por lo tanto, a los fines de computar la caducidad en el presente asunto, debe tomarse en consideración la comunicación del 27 de agosto de 2007 ya analizada, en el sentido, de que conminó al recurrente a optar por la vía jurisdiccional, lo que significa que D.A.M.B. tuvo conocimiento oportuno del acto administrativo notariado el 1° de agosto de 2007.

De lo anterior se concluye fehacientemente que los treinta (30) días continuos para ocurrir en sede contenciosa administrativa prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, han transcurrido en demasía, puesto que de las actas no se desprende que el recurrente haya demostrado que no fue notificado oportunamente, lo que deviene necesariamente en la declaratoria de caducidad en el presente caso, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD presentado por el abogado D.A.M.B., actuando por sus propios derechos, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) DICTADO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA NÚMERO 09-06, PUNTO DE CUENTA NÚMERO 022 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2006, mediante el cual resolvió OTORGAR LA GARANTÍA DE PERMANENCIA sobre un lote de terreno denominado “LA MORITA”, ubicado en el Sector Bare-Bare de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira, constante de una superficie de DOCE HECTÁREAS CON CINCO MIL CIEN METROS CUADRADOS (12 has con 5.100 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: vía al sector Bare-Bare, SUR: Fogade, ESTE: Quebrada La Potrera y OESTE: Club La Castellana – Fogade, a favor del ciudadano G.G.M.Z..

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.043 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Srio.

Va sin enmienda

Expediente N° 2.043.-

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