Decisión nº FG012008000343 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 08 de mayo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000133

ASUNTO : FP01-R-2008-000133

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° FP01-R-2008-000133

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CIUDAD BOLIVAR

ABOGADO RECURRENTE: ABOG. D.G. DE CARIDAD (Defensora Pública)

IMPUTADO: C.A.D.M.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000133, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Abogada D.G. DE CARIDAD, procediendo de en su carácter de Defensora Pública, asistiendo al ciudadano imputado C.A.D.M., a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 08 de Abril de 2008.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 20 al 23 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“ …Considera éste que efectivamente según las actuaciones en relación a la solicitud del Ministerio Público este tribunal no comparte la misma, por cuanto existe ley aprobatoria publicada en fecha 12 de junio de 2001 y publicada en gaceta oficial numero 37.217 de fecha 12 de Junio de 2001, propuesta por la Convención interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Esta ley aprobatoria ratificada por la Asamblea Nacional, estableció en el artículo numero 1 literal c en la cual es la definición de arma de fuego entendiéndose como cualquier arma que conste de un cañón por el cual una bala o proyectil pueda ser descargada por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello quedando (negrillas del tribunal) exentas solo las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus replicas. Cuando define este tipo de instrumentos el artículo 277 del Código Penal señala que el porte de armas a que se refiere será castigado 2 a 7 años indica o define que es un arma de fuego y que la detentación esta debidamente castigada por una sanción es decir es una conducta antijurídica y tipificada en una ley penal; esta convención aprobatoria ha sido ratificada por la Asamblea Nacional según la fecha antes señalada y en la gaceta indicada por lo que por el contrario al pedimento del Ministerio Público y de la defensa la conducta del imputado encuentra inmersa e un tipo penal bien definido por un instrumento Jurídico internacional aprobado por la República Bolivariana de Venezuela, tanto es ello que en las actuaciones se observa una experticia del presunto dispositivo es la contenida en el artículo 277 del Código Penal, también se evidencia que en la experticia número 165, suscrita por R.A. y R.M., dan(…) considera este Juzgador que lo mas prudente es decretar que la presente Causa se ventile por el Procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone una, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 eiusdem; con presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, A los fines de logran una efectiva comparecencia del imputado, en razón de lo cual se decreta. Y que la .presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinaria. Y ASI SE DECLARA…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la Abogada D.G. de Caridad, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

…Esta aseveración del juez garantista para sostener que se aparta del criterio fiscal de otorgar una L.S.R. y de manera inexplicable otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, es sin lugar a dudas, una actitud atávica, es decir un verdadero atraso, en cuanto a las posturas modernas del derecho penal, regresando en la dimensión temporal a posturas desfasadas de un Juez Inquisidor que se regía por el vetusto Código de Enjuiciamiento Criminal y que han sido afortunadamente superadas, desde hace casi una década por el Código Orgánico Procesal Penal y asumidas en la actualidad por Jueces Garantistas del P.P.(…) Con fundamento en el Artículo 447 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, lo indicado en el Numeral Segundo de la supra indicada norma del texto adjetivo penal, en la oportunidad de la Audiencia de presentación se dictó decisión por virtud de la cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a mi asistido, igualmente en dicha oportunidad fue declarada sin lugar la solicitud formulada conjuntamente por el representante del Ministerio Publico y por la Defensa, en relación a la solicitud conjunta el Tribual no compartió la misma, asumiendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, la Dirección de la Acción Penal, responsabilidad que recae integramente en el Representante del Ministerio Publico, tal y como ha quedado asentado en Decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. J.E. CABRERA ROMERO, DE FECHA 02-11-05, donde se estableció: "... Ahora bien, en el sistema procesal penal venezolano, la titularidad de la acción le corresponde al estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales (articulo 11} ello implica que entre otras atribuciones el Ministerio Publico-según lo señalado en el Articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal- esta facultado para dictar la orden de investigación, cuando por cualquier medio tuviese conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción publica y de conformidad con el Numeral 8 del Articulo 540 ejusdem contará con el auxilio de los órganos de investigaciones penales, a los cuales dirija, ordenara y supervisara sus actuaciones en cuanto s e refiere a la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de sus autores..." Es indispensable señalar que en la Audiencia de Presentación, la representante del Ministerio Publico y como antes quedo señalado, la titular de la acción Penal, expuso: "...Procedo a presentar al ciudadano C.A.D., por cuanto el Ministerio Publico en fecha 05/04/2008 siendo las 7:30 horas de la noche tiene conocimiento de la aprehensión del ciudadano hoy imputado por funcionarios adscritos al Destacamento 81 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por cuanto encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Casanova Sur avistaron que en la calle principal específicamente frente a la carnicería Casanova Sur que se encontraba un grupo de personas sentados en la acera la comisión procedió a indicarle a los ciudadanos de genero masculino que serian objeto de una revisión corporal a tenor de lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal tomando uno de los sujetos una actitud nerviosa y al proceder a la inspección se le incauto adherido al cuerpo a la altura de la cintura un arma de ruego de fabricación casera tipo chopo calibre 12 mm y dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón dos cartuchos calibre 12mm por lo que se procedió a la aprehensión del mismo. Por ser criterio del Ministerio Publico que estas armas de fabricación casera no están dentro de las comprendidos en el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos que son los considerados por el articulo 278 como de ilícito porte razón por la cual Solicito L. sin restricciones a favor del mismo por^ cuanto no están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público en la oportunidad legal.. Es todo". ( Resaltado y Subrayado de la Defensa)(…) Efectivamente, considera la defensa que el representante del Ministerio Publico, actuó al solicitar una libertad sin restricciones, apegado al Derecho y a las Instrucciones y Doctrinas de la Institución a la que s e encuentra adscrito, inclusive ha establecido la Dirección de Revisión Penal del Ministerio Publico según Oficio N° DRP -10-19696 de fecha 05-06-1992, inserta en el Informe Anual del Fiscal General de la república, que: "...un arma de fabricación casera no encuadra dentro de los requerimientos exigidos por la Ley sobre Armas y Explosivas y su reglamento para ser considerada como arma de prohibido porte". Doctrina Penal y Procesal penal Editores Vadell Hermanos(…) denunciamos que tal decisión por medio de la cual el Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, tiene su asidero en actuaciones ilegales realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en consecuencia el Tribunal infringió los Artículos 26, 44 numeral 1 . 47, y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo insisto como fundamento para decretarla actuaciones ilegales y violatorias del orden publico procesal penal, por ende sin que se cumplan los extremos del Artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede extraer, ni concluir el juzgador de control de actuaciones policiales ilegales, que conculcaron derechos de rango constitucional de mí asistido que existan elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 29 de Abril de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Abogada D.G. DE CARIDAD, en su condición de Defensora Pública, procediendo en asistencia del ciudadano imputado C.A.D.M.; careado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que de seguida se explanan.

Entendiéndose que la motivación de un fallo se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos presentes mismos que serian probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse; por lo cual una vez como fuera analizada la decisión objeto de impugnación la misma carece de fundamentación, ya que el A quo no hizo las consideraciones pertinentes a los efectos de estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

En la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal se puede decretar la privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la misma, considerándose ambas como medidas de seguridad, que están destinadas a proteger a la sociedad de la exteriorización de esas tendencias que se encuentran larvadas en algunos individuos, pero la dificultad con que tropieza el jurista estriba en que dichas medidas deben ser administradas con suma cautela, para no lesionar el autentico contenido de la libertad individual.

En el sistema procesal imperante en nuestro país, la imputación de un delito es un acto fiscal, pero le corresponde al juez de Control a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal, hacer respetar las garantías procesales y al decretar las medidas de coerción se cumplen con las observaciones constitucionales y legales. En el caso de marras, se trata de una presentación que se aparta totalmente en consideraciones al criterio manifestado por la Vindicta Pública, tal como se desprende del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, el Ministerio Público solicitó la L.S.R. del procesado por cuanto a su criterio el “chopo” no está comprendido dentro de los objetos descritos por la Ley de Armas y Explosivos como Arma de Fuego, mas sin embargo, el Tribunal de Instancia justificó su apartamiento de tal solicitud en base a la existencia de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en la cual se señala este tipo de arma de fabricación casera como arma de fuego.

A los efectos de referir la potestad que tiene el Juez en el ejercicio de sus funciones autónomas de tomar decisiones apartadas del límite establecido según las consideraciones del Ministerio Público con respecto a un caso en concreto, se hace imperioso citar extracto de la obra Nuevo P.P., Actos y Nulidades Procesales, suscrita por C.B., en la cual señala: “…la doctrina procesal ya ha delimitado exhaustivamente el concepto de jurisdicción y ha entendido que es una potestad funcional del Poder Judicial para la realización de los fines de la justicia, bien sea declarando la certeza o la voluntad concreta de la ley (CHIOVENDA), cuyo ámbito se desenvuelve en el poder de documentación, poder de coerción, poder de decisión y por último el poder de ejecución…”

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que si bien es cierto el Juez A Quo no erró en su deber del ejercicio jurisdiccional al que está llamado, en cuanto a la consideración según su criterio de la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de sus amplios conocimientos de la Ley Sustantiva Penal Venezolana, tal como quedó expresado en la decisión recurrida, no lo es menos que incurrió en vicio de inmotivación en cuanto decretó una medida restrictiva sin establecer ampliamente las razones que la hacen procedente, al respecto se cita: “…Se le impone una, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 eiusdem; con presentación cada 30 dfas por ante la Oficina de Alguacilazgo, A los fines de logran una efectiva comparecencia del imputado, en razón de lo cual se decreta...”, motivo por el cual se ANULA DE OFICIO el fallo suscrito con ocasión a la presentación del ciudadano C.A.D.M..

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: ANULA DE OFICIO, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 08/04/2008, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en la cual mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano C.A.D.M., por presumirse su incursión en la comisión del ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la cual fuere refutada por la abogada D.G. DE CARIDAD, en su carácter de Defensora Pública en asistencia del prenombrado procesado. En consecuencia se ordenar redistribuir la causa a fin de que u Juez distinto del que pronunciare la decisión anulada realice nuevamente la Audiencia de Presentación del ciudadano C.D. y emita fallo con prescindencia de los vicios observados.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. B.M.

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