Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 9 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000254

ASUNTO : YP01-R-2010-000035

PONENTE: ABG. D.A. DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. D.A. TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 19 de Mayo de 2010 emanada del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, dictada en la causa N° YP01-P-2010-000254, seguido a los Ciudadanos: J.J.M.N., J.S.R.B. y F.J.F. GARCIA, …por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: AGUILERA S.F.E., ESCARLA G.M. y ELIAN CARREÑO.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El Apelante señala en su escrito inserto de los folios 01 al 09, lo siguiente…

…ARGUMENTOS EN LOS QUE ESTA REPRESENTACION FISCAL BASA SU APELACION…

…Considera esta Representación Fiscal, que la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, presentación periódica, 4° la prohibición de salida del país, 6° prohibición de acercarse a las victimas y 8° presentación de dos personas que acrediten que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, a favor de los ciudadanos: J.J.M.N., J.S.R.B. y F.J.F. GARCIA, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la juzgadora transformó la escena del Tribunal de Control, en un Tribunal de Juicio y valoró los testimonios de los imputados y de las victimas como elementos de prueba, para así justificar de manera escueta el cambio de medida. Aduce el Tribunal de control, después de, en principio haber dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha seis (06) de marzo del presente año, que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma sufrió variación y hace referencia en su decisión a los principios rectores del juzgamiento en libertad, esto en virtud, de las victimas haber manifestado en audiencia, una situación distinta a los resultados de la investigación, sin observar el tribunal, que pudiésemos estar frente a una flagrante obstaculización, y ello se denota de ese testimonio en audiencia preliminar de una de las victimas, que evidentemente se comportó de manera desleal e informó falsamente al tribunal de los hechos ocurridos; pues de haber sido cierto lo manifestado por la victima, el Ministerio Público hubiese presentado un acto conclusivo distinto al de la acusación, debió el tribunal de control, analizar tal situación y sopesar las figuras o del delito de encubrimiento o la presencia de la obstaculización, situación esta que fue obviada y ligeramente, el tribunal de control sin motivar las supuestas variaciones que dieron origen a la privación de libertad de los justiciables, acordó medidas menos gravosas, basándose en pronunciamientos extemporáneos de culpabilidad en la audiencia preliminar; tal afirmación de la precitada Juzgadora, cuando decidió no en base a lo alegado en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Fiscal, sino que realizó un breve debate para decidir, constituye un pronunciamiento extemporáneo de culpabilidad, una inadmisible anticipación de opinión sobre el fondo de lo que se juzga, ello, aparte de la consideración de que, en ningún caso, podía hacer pronunciamientos de fondo, propios del Juicio oral, dada la prohibición expresa que contiene el artículo 329 del adjetivo penal venezolano…

PETITORIO:

…solicita muy respetuosamente de los miembros de la Corte de Apelaciones… que lo asmita y declare con lugar, anulando en consecuencia la decisión que acordó decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, presentación periódica, 4° la prohibición de salida del país, 6° prohibición de acercarse a las victimas y 8° presentación de dos personas que acrediten que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, a favor de los ciudadanos: J.J.M.N., J.S.R.B. y F.J.F. GARCIA…””

.

LA DECISION APELADA

El Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza Abg. A.Y.E., mediante decisión dictada en audiencia de preliminar del 19 de mayo de 2010, decidió lo siguiente:

.” Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: SEGUNDO: En relación a la solicitud del Ministerio Público, de que se mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera dictada por este Órgano jurisdiccional, a los hoy acusados, este tribunal pasa a ser las siguientes consideraciones, este tribunal dicto en fecha 06 de marzo del año 2010, la medida cautelar de privación preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de investigación, ahora bien presentado el acto conclusivo y admitida la acusación, debe verificarse la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar impuesta, en esta nueva fase del proceso, por lo que si este órgano jurisdiccional en la primera fase del proceso, de investigación, considero necesario dictar una medida coercitiva de privación de libertad, bien nos encontramos ante una fase distinta como es la intermedia al pase de juicio, y concluida como ha sido la investigación, considera esta juzgadora, que el contenido del artículo 251 y 252, es decir el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, puede se satisfecha por una medida coercitiva menos gravosa, ya que los imputados, tiene residencia fija, en el país, especialmente el ciudadano J.S.R., tiene sus negocios en este estado como lo señalo al momento de suministrar sus datos generales, la residencia donde se suscitaron los hechos objetos del debate, es de propiedad de su familia y administrada por él, es natural de este estado, por lo que tiene arraigo en el mismo, en cuanto a los jóvenes, estudiantes de la UNEFA, ellos señalaron igualmente que tiene residencia fija, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene arraigo en el país, si bien es cierto que el delito imputado es de los más altos en nuestro ordenamiento jurídico, han señalado en su defensa que se trataba de un juego y así lo ha manifestado una de las víctimas presente en la audiencia en el día de hoy, y aun cunado no corresponde a esta Juzgadora, valorar las pruebas, es un argumento que debe ser debatido en la fase de juicio, tampoco señalo el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que los hoy imputados tuvieses una conducta predelictual, es decir no presentan registro policiales, que haga presumir no querer someterse a la prosecución penal. Si bien el parágrafo primero del artículo 251 establece la presunción legal de peligro de fuga en casos cuya pena sea igual o superior a diez años en su límite máximo, y que el fiscal debe solicitar la medida judicial privativa preventiva de libertad, también indica esta norma que el juez podrá apartase de dicha solicitud fundamentando, las razones y circunstancias que la llevan a imponer una medida menos gravosa, así pues considera esta juzgadora que nos encontramos ante una caso, que si bien el Ministerio Público, presento acusación y el tribunal la admitió, en garantía de que se realice el debate y sea en un contradictorio, que se establezcan las razones, que llevan hoy a la víctima ciudadana G.E.M., hacer señalamientos distintos a los explanados en la oportunidad de la celebración de la presentación, aunado al hecho de que concluida como se encuentra la fase de investigación considera esta juzgadora que no se verifica el peligro de fuga, debido al arraigo que tiene los imputados determinado por su domicilio y residencia habitual, en cuanto al peligro de obstaculización, considera esta juzgadora que puede garantizarse con medidas menos gravosas que la privación de libertad, para asegurar las resultas del proceso no necesariamente deben imponerse la medida mas gravosa, también pueden operar las previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Es importante resaltar que nuestra el artículo 44 de la Constitución garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, principio esta que fue ampliado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la privación o restricción de libertad tiene un carácter excepcional, solo pueden ser interpretadas restrictivamente, así pues garantizada como ha sido la fase de investigación con esta media extrema, considera esta juzgadora que en esta nueva fase del proceso, esta privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosa que garanticen la presencia de los imputados a los actos sucesivos del proceso, para obtener el fin último como es la verdad de los hechos. De igual manera es importante señalar el contenido del artículo 243 el cual establece que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, considerando que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así establece el artículo 246 que las medidas de coerción deben perjudicar los menos posible a los afectados. Debe señalar igualmente esta juzgadora como fundamento a la decisión a dictar que la admisión de la acusación, no desvirtúa el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así pues señalan como han sido las normas que rigen el proceso penal y considerando que la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosa este tribunal procede a revisar conforme a lo previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, y sustituye la medida dictada en fecha seis (06) de marzo del año dos mil diez (2010) por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 ejusdem …”

Del folios 28 al 33, Cursa Escrito de Contestación presentado por el Abogado O.P.M., Defensor Público Tercero Penal en su condición de defensor del Ciudadano: S.R.B., en el cual se lee:

… En primer lugar observa esta Defensa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público luce incongruente en virtud de que utiliza como base o fundamento para sustentar su apelación lo estipulado en el Artículo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal, vale decir a su parecer considera que la decisión apelada por el, es una de las que ponen fin al proceso o hacer imposible su continuación…

La Defensa igualmente disiente del Ministerio Público en cuanto a la posible flagrante obstaculización que pudieses generar mis defendidos, y ello se puede observar en los Libros de Presentaciones de imputados llevados por el Alguacilazgo en donde la Honorable Corte de Apelaciones puede evidenciar claramente que mis defendidos han sido responsables en el cumplimiento del régimen de presentaciones que se le ha impuesto como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad….

Así las cosas, el Tribunal de Control por demás a motivado y fundamentado su decisión con sus certeros razonamientos los cuales comparte esta Defensa, de lo contrario estaríamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le este restringiendo el derecho a la libertad a una persona sin establecer su proporcionalidad, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia, tal como lo consagra el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al artículo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el artículo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 ejusden…

De los folios 36 y vto, 37 y vto al 38, Cursa Escrito de Contestación presentado por la Abogada H.L.G., en su condición de defensora privada de los Ciudadanos: J.J.M.N. y F.J.F., en el cual se lee:

“…DE LOS ARGUMENTOS QUE HACEN IMPROCEDENTE ESTA APELACION…

…observa esta defensa con mucha preocupación que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al inicio fue con el Fiscal sexto abogado J.A.C., actualmente el fiscal segundo D.T., han desplegado una conducta perniciosa y retaliativa contra mis defendidos, por cuanto no han mostrado interés en la búsqueda de la verdad en los hechos que se suscitaron en fecha tres de marzo del 2010 y que dio origen a este juicio, donde los ciudadano F.A. y G.M.E. plenamente identificados en autos en este expediente en fecha 04 de marzo del año en curso interpusieron denuncia por ante el cicpc contra mis defendidos por la presunta comisión de un robo de celulares en horas de la madrugada… Es el caso ciudadano Jueces que todo fue producto de una gran confusión… Ante esta situación, la joven victima aclaró todo con el ciudadano fiscal, pero este se negó rotundamente a recibirle el escrito de ampliación de la denuncia y todo lo contrario la intimo al punto de decirle que la que podía quedar presa era ella y su novio y que debía llegar hasta sentencia condenatoria contra mis defendidos, todo esto en la audiencia de presentación no hizo mas que producir caos y desespero en ambas partes por cuanto se dictó medida privativa de libertad sobre los imputados…

Al folio 46 Cursa Computo expedido por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal

En fecha 11 de Agosto de 2010, se reciben las actuaciones que conforman el Recurso N° YP01-R-2010-000035, siendo registrado en el libro respectivo y se designa Ponente al Juez Superior D.A. DURAN MORENO, quién con tal carácter suscribe la presente. (folio 48)

Desde el día 12 hasta el 20 de agosto inclusive, de este año, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por enfermedad del Dr. J.F.N..

En fecha 23 de Agosto de 2010, se dictad AUTO DE ABOCAMIENTO.(folio 49).

En fecha 25 de Agosto de 2010, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso.(folio 50)

PUNTOS PREVIOS PARA DECIDIR

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, impugna la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en lo Penal, en base al artículo 447 numeral 1ª y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera :

Considera esta Representación Fiscal, que la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control…mediante la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD…a favor de los ciudadanos : J.J.M.N., J.S.R.B. y FIGUEREDO G.F.J., no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la juzgadora transformó la escena del Tribunal de Control, en un Tribunal de juicio y valoro los testimonios, de los imputados y de las victimas como elementos de prueba, para así justificar de manera escueta el cambio de medida. Aduce el Tribunal de control después de, en principio haber dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad…que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma sufriò variación y hace referencia en su decisión a los principios rectores del juzgamiento en libertad…

Decisión recurrida

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: SEGUNDO: En relación a la solicitud del Ministerio Público, de que se mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera dictada por este Órgano jurisdiccional, a los hoy acusados…este tribunal dicto en fecha 06 de marzo del año 2010, la medida cautelar de privación preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de investigación, ahora bien presentado el acto conclusivo y admitida la acusación, debe verificarse la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar impuesta, en esta nueva fase del proceso, por lo que si este órgano jurisdiccional en la primera fase del proceso, de investigación, considero necesario dictar una medida coercitiva de privación de libertad, bien nos encontramos ante una fase distinta como es la intermedia al pase de juicio, y concluida como ha sido la investigación, considera esta juzgadora, que el contenido del artículo 251 y 252, es decir el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, puede se satisfecha por una medida coercitiva menos gravosa, ya que los imputados, tiene residencia fija, en el país, especialmente el ciudadano J.S.R., tiene sus negocios en este estado como lo señalo al momento de suministrar sus datos generales, la residencia donde se suscitaron los hechos objetos del debate, es de propiedad de su familia y administrada por él, es natural de este estado…, en cuanto a los jóvenes, estudiantes de la UNEFA, ellos señalaron igualmente que tiene residencia fija, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene arraigo en el país, si bien es cierto que el delito imputado es de los más altos en nuestro ordenamiento jurídico, han señalado en su defensa que se trataba de un juego y así lo ha manifestado una de las víctimas presente en la audiencia en el día de hoy, y aun cunado no corresponde a esta Juzgadora, valorar las pruebas, es un argumento que debe ser debatido en la fase de juicio, tampoco señalo el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que los hoy imputados tuvieses una conducta predelictual, es decir no presentan registro policiales, que haga presumir no querer someterse a la prosecución penal. Si bien el parágrafo primero del artículo 251 establece la presunción legal de peligro de fuga en casos cuya pena sea igual o superior a diez años en su límite máximo, y que el fiscal debe solicitar la medida judicial privativa preventiva de libertad, también indica esta norma que el juez podrá apartase de dicha solicitud fundamentando, las razones y circunstancias que la llevan a imponer una medida menos gravosa, así pues considera esta juzgadora que nos encontramos ante una caso, que si bien el Ministerio Público, presento acusación y el tribunal la admitió, en garantía de que se realice el debate y sea en un contradictorio, que se establezcan las razones, que llevan hoy a la víctima ciudadana G.E.M., hacer señalamientos distintos a los explanados en la oportunidad de la celebración de la presentación, aunado al hecho de que concluida como se encuentra la fase de investigación considera esta juzgadora que no se verifica el peligro de fuga, debido al arraigo que tiene los imputados determinado por su domicilio y residencia habitual, en cuanto al peligro de obstaculización, considera esta juzgadora que puede garantizarse con medidas menos gravosas que la privación de libertad, para asegurar las resultas del proceso no necesariamente deben imponerse la medida mas gravosa, también pueden operar las previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Es importante resaltar que nuestra el artículo 44 de la Constitución garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, principio esta que fue ampliado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la privación o restricción de libertad tiene un carácter excepcional, solo pueden ser interpretadas restrictivamente, así pues garantizada como ha sido la fase de investigación con esta media extrema, considera esta juzgadora que en esta nueva fase del proceso, esta privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosa que garanticen la presencia de los imputados a los actos sucesivos del proceso, para obtener el fin último como es la verdad de los hechos. De igual manera es importante señalar el contenido del artículo 243 el cual establece que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, considerando que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así establece el artículo 246 que las medidas de coerción deben perjudicar los menos posible a los afectados. Debe señalar igualmente esta juzgadora como fundamento a la decisión a dictar que la admisión de la acusación, no desvirtúa el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así pues señalan como han sido las normas que rigen el proceso penal y considerando que la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosa este tribunal procede a revisar conforme a lo previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, y sustituye la medida dictada en fecha seis (06) de marzo del año dos mil diez (2010) por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, específicamente las contenidas en los numerales 3, 6° y 8° “…

El recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, invoca el motivo contenido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En el caso subjudice, la Sala considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido y mantenido por la Sala Constitucional, en Sentencia 19/01/2007 y en sentencia Nº 96 del 15 de marzo de 2000, caso: P.L.L.

Quien suscribe, aprecia que los referidos imputados, están siendo procesados por el delito de robo agravado, indicado en el artículo 458 del Código Penal, este hecho tiene una pena superior a los diez ( 10 ) años de prisión, de el cual se presume el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a el artículo 264, ejusdem. Ellos, tienen el derecho de solicitarle al mismo Tribunal que los privo de su libertad, la revocación o sustitución de esa medida, y el juez deberá examinar si la sustituye por otra menos gravosa.

En fecha 18 de mayo del presente año, el Tribunal Segundo en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, realiza la Audiencia Preliminar, donde además de admitir la acusación fiscal y su pase a juicio, le concede a los imputados medidas cautelares menos gravosa, establecidas en el artículo 256, ejusdem. La Jueza, en parte de su fundamentaciòn para otorgar esa medida, señaló entre otras cosas lo siguiente : “si bien es cierto que el delito imputado es de los más altos en nuestro ordenamiento jurídico, han señalado en su defensa que se trataba de un juego y así lo ha manifestado una de las victimas presente en la audiencia en el día de hoy, y aun cuando no corresponde a esta juzgadora, valorar las pruebas, es un argumento que debe ser debatido en la fase de juicio”.

En esa fundamentaciòn, la Jueza, no valoró ninguna prueba, lo que hizo fue motivar su decisión en hechos nuevos que presentaron las partes en la Audiencia Preliminar, como fue la declaración de los imputados y una de las victimas, de la siguiente manera : “que el hecho cometido se trataba de un juego” Con esa decisión, el Tribunal no causó ningún gravamen irreparable, debido a que se pronunció sobre declaraciones nuevas traídas a la causa y que no le pone fin al proceso. Ese presunto delito va hacer discutido por las partes en un juicio oral y público, donde las partes presentaran sus alegatos y pruebas y al final tres jueces tomaran la decisión correspondiente. Por todo lo dicho, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar ese recurso de apelaciones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Sin lugar , el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado, D.A. TIRADO VILLANUEVA, actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de fecha 19 de mayo del presente año. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.G. BARRIOS

JUEZ SUPERIOR

SAMANDA YEMES GONZALEZ

JUEZ SUPERIOR ( Suplente )

ABG. ( D.A. DURÁN MORENO)

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

ABG. T.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR