Decisión nº 092 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 131 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, diez (10) de Junio de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000058

ASUNTO: NP11-R-2013-000121

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Demandada DIPROCHER MONAGAS, C. A., la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de febrero de 2009, anotaba bajo el Nro. 05, Tomo 7-A RM-MAT, representada por el ciudadano M.R.D.O.C. en su carácter de Director General, quien otorga Poder Especial Expreso a los ciudadanos J.C.B. AZOCAR Y J.B.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.819.561 y 9.472.658 respectivamente, conforme consta de Poder Notariado que corre inserto a los folios del 03 al 06, del presente recurso de apelación.

En fecha 30 de mayo de 2013, el ciudadano J.C.B., intenta el presente recurso de apelación asistido por el Abogado H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 82.193; Recurso éste que ejerciera contra a los sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró parcialmente Con Lugar la Acción intentada por la parte demandante, Ciudadano J.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.011.564; representado por los Abogados MARJORIE IDROGO Y J.R.O. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 83.714 y 121.308 respectivamente, según Poder Apud-acta que riela en autos al folio 19 y su vto, en la causa que intentara ante estos Tribunales del Trabajo, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 31 de mayo de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día martes cuatro (04) de junio de 2013 a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), compareciendo la parte recurrente y demandada; cada una, en la persona de su respectivo Apoderado Judicial, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo la publicación que dio origen al fallo definitivo, conforme a lo alegado ante esta Alzada.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Abogado que asiste al recurrente de autos, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos: Que el Tribunal A quo, dictó sentencia en contra de su representada en fecha 04 de abril de 2013, en la cual declaró la incomparecencia por la parte demandada, por lo que procedió a recurrir ante esta Alzada, a exponer los siguientes hechos.

Que para la fecha de la realización de la audiencia preliminar, si bien es cierto que existen dos (02) personas que representan a la empresa, y que una de ellas ya no labora para la empresa demandada, el ciudadano J.B.D., que el ciudadano J.C.B., para el día que se celebraba la audiencia preliminar, tubo que asistir a consulta cardiológico por haber sufrido la noche anterior un problema de hipertensión, quien consigna en este acto, copias simples de documentación que avala sus dichos.

Como consecuencia de su apelación en los términos antes expuesto, solicitó a esta Alzada que declarase con lugar el recurso de apelación planteado, dado que considera que los motivos de la inasistencia a la audiencia preliminar se encuentran justificados, por lo que debe reponerse la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar inicial.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia en dicha Acta, de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por mediante de Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista, en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y amparándose dicha Juzgadora, en los artículo 5, 6, 11 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; indica, que se reservará el lapso de 10 días hábiles a los fines de proceder a publicar la sentencia respectiva; no obstante a ello, en fecha 25 de marzo de 2013, libra auto mediante el cual señala que por las múltiples ocupaciones de la Jueza, inherentes a su cargo, difiere la publicación de la sentencia por un lapso de tres (03) días hábiles; la cual fue efectivamente publicada en fecha 04 de abril del presente año, y notifica de la misma, a las partes intervinientes en el presente caso.

Visto que quien apela es la parte demandada por su incomparecencia ante la audiencia preliminar, corresponde conocer a esta Alzada, con base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual indica:

(…) Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.” (Subrayado y negritas de esta Alzada) (…)

Sin embargo, en casos excepcionales permite el legislador, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad, de que debe ser motivada tal incomparecencia, y conforme a lo expuesto por la parte demandada recurrente, el cual fundamenta su apelación en caso fortuito o fuerza mayor; es por ello que, se hace necesario pasar a revisar si lo expresado por el abogado que recurrente, se corresponde en derecho y en justicia.

En este sentido, al manifestar el abogado que asiste a la parte recurrente, y de las documentales aportadas ante esta Alzada, debe este Tribunal determinarse si los Instrumentos incorporados en la audiencia de Alzada, son documentos públicos administrativos o documentos privados emanados de terceros; pudiendo evidenciarse de los mismos, que se incorpora documental de constancia de asistencia del ciudadano J.C.B., en la cual se indica que acude a una consulta de cardiología el día 11/03/2013, en horas de la mañana, así como un comprobante de egreso y una liquidación de contrato de trabajo presuntamente perteneciente al ciudadano J.B.D.; documentales éstas que promueve con el objeto de probar sus dichos.

A los fines de la incomparecencia a una audiencia preliminar y tratar de demostrar el caso fortuito y la fuerza mayor, al cual hace mención la norma y que en Doctrina se conoce, el primero, como el resultado del azar, el cual esta conformado por un conjunto de circunstancias que no pudo evitarse ni preverse; y el segundo que es la fuerza mayor, aduce a una fuerza externa al accionante la cual le es insuperable, es por ello, que la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto, se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

Es por ello que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteras oportunidades a establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C. A.

Más sin embargo, en casos excepcionales permite el legislador, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 131 ya transcrito, es por ello que al tratar de justificar su incomparecencia la parte demandada con documentos, que en su decir, emanan de Entes o Instituciones Públicas; de los cuales en el primero de ellos no se determina o aprecia el nombre de la Institución que avaló la constancia de asistencia, no existen sellos de la Institución de Salud que los emitió, y los otros son documentos en copia simple que emanan de la misma empresa demandada.

Y si bien es cierto, que este Juzgado Segundo Superior del Trabajo a mantenido criterio sobre las documentos que emanan de Entes Públicos, en este caso del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en otórgales valor probatorio a los mismos; Sin embargo, en el presente caso, el documento consignado por la parte Recurrente, no se evidencia que sea un formato de algún Centro Médico o algún Ente adscrito a dicho Ministerio; dicho documento, no sólo no se evidencia en forma clara de quien emana dicho formato, sino que tampoco tiene impreso algún sello húmedo que identifique el Órgano emisor, como es conocido por este Juzgador de Alzada de sus máximas de experiencia, que las constancias y certificados emanados del Hospital M.N.T., vienen en un formato impreso con logo y nombre distintivo, y asimismo, con la firma del Profesional de la Medicina que lo suscribe y sus identificación, es colocado un sello húmedo de dicha Institución Médica; y en el presente caso, ninguno de estos elementos se verifica. En virtud de lo cual, a los fines de otorgarle validez, debía el Recurrente cumplir con la obligación que dispone el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debía ser ratificado por el tercero que lo emite, lo cual, tampoco se verificó en la presente Audiencia de Alzada. En consecuencia, no se le puede otorgar valor probatorio a dicha instrumental. Así se establece.

En razón de las motivaciones anteriores, al no reunir los requisitos o condiciones de Ley de documento público emanada de un Ente o Institución pública, y la otra documental consignada emanan de la propia parte Recurrente, y tampoco cumple con la ratificación de la misma a tenor de lo dispuesto en la Ley Adjetiva laboral, este Juzgado Superior debe señalar que la parte recurrente no logró justificar las causas de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, en consecuencia, debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, confirma la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente, SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En esta misma fecha, siendo las 9:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. Y.M.

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