Decisión nº 105 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dos (2) de j.d.D. mil quince (2015)

205º y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000112

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo de los Recursos de Apelación, que incoara la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LOS CHAMARREROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro.41, Tomo 77-A RM MAT, de fecha 12 de diciembre de 2011, representado por la Abogada N.T.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.264, según documento constitutivo de la empresa accionada; contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de mayo de 2015, que declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los Ciudadanos J.B., O.R. e I.J.S.G., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 20.598.864, 16.374.270 y 23.683.529, representados por el Abogado O.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.238, según Poder que riela en Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representante judicial de la parte accionada, contra Decisión dictada en Primera Instancia, son admitidos y escuchados en ambos efectos, mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2015 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 25 de mayo de 2015, recibe este Tribunal la presente causa, y mediante auto de fecha 2 de junio de ese mismo año, fija para el día 17 de junio de 2015, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día 25 de junio de 2015, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte accionada recurrente fundamentó su recurso de apelación, alegando la violación del derecho a la defensa y del debido proceso por parte del Juzgador de Instancia, al tramitar la incidencia de la prueba de cotejo.

Expone la recurrente que ante la impugnación que hace la parte actora de documentos (recibos de pagos) promovidos por la demandada, se insistió y solicitó se practicara la prueba de cotejo a los fines de demostrar que los mismos fueron firmados por los trabajadores demandantes, demostrándose así el pago de esos conceptos laborales reclamados. Que en la primera audiencia que se apertura la incidencia, se indicó como documento Indubitado, el instrumento Poder que constaba en el expediente en original; sin embargo, por razones que manifiesta la Abogada recurrente de violatorias y quebrantamiento al debido proceso, es el hecho que dicho documento Poder original fue retirado del expediente y en su lugar agregada una copia fotostática simple, sin que el Tribunal de la causa dejara constancia de ello, es decir, no consta solicitud de la parte actora ni acuerdo de su desglose; lo que ocasionó que el Juzgado de Juicio en vez de remitir el documento indubitado original señalado por la Abogada, remite la copia fotostática del mismo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo que la respuesta que envía este Organismo es que no pudo hacer la prueba por la remisión de dicha copia fotostática.

Que posteriormente, el Juez de la causa puso a firmar a los trabajadores, y lo hizo en la audiencia frente a los Abogados allí presentes, alegando la Abogada, que dichos trabajadores no firmaron de la misma forma como lo habían hecho en el Poder y en sus Cédulas de Identidad, lo cual considera igualmente violatorio del debido proceso; tanto así que, al llegar las resultas de la prueba de cotejo del Organismo Policial, el Juez de Juicio no hizo el llamado del experto para que rindiera su declaración, en virtud de que dicha Abogada manifestó tachar ese informe; siendo éste otro de los fundamentos de la apelación.

Por último, solicitó la reposición de la causa al estado procesal del inicio de la evacuación de las pruebas y en especial de la prueba de cotejo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda. En cuanto a la prueba de cotejo, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

DE LA PRUEBA DE COTEJO:

De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece lo siguiente: El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la prueba de cotejo una vez analizado el informe presentado Departamento de Criminalistica, Brigada de Documentologia del C.I.C.P.C., consta a los autos, la respuesta del referido oficio (F195), en donde se evidencia de la firma del documento dubitado (recibos de pago), al ser cotejadas con las muestras señaladas como documentos indubitados (firmas del Trabajador), los mismos no presentan elementos de orden grafico relativos a movimientos de automatismo escriturar coincidentes que puedan atribuírseles a los ciudadanos J.B., O.R. Y I.S.G., razón por la cual se declara sin lugar la prueba de cotejo promovida por la demandada y se tiene como impugnados los documentos por los litisconsortes. Así se decide

Tal como se desprende del extracto anterior, el Juez de Juicio consideró sin lugar la prueba de cotejo promovida y tiene como impugnados los recibos de pagos promovidos por la accionada.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente en la audiencia de Alzada, manifestó su inconformidad por cuanto el Juez de Juicio – supuestamente - vulneró el derecho a la defensa específicamente en la incidencia de cotejo aperturaza luego que la parte accionante impugnara las firmas de unos recibos de pagos promovidos por la accionada, exponiendo que, el documento indubitado señalado inicialmente (instrumento Poder) que cursaba en original, fue retirado del expediente y dejada una copia del mismo, sin que mediara solicitud de la parte actora y menos aún, que el Tribunal de la causa lo acordara; en segundo plano, visto que enviada esa copia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), éste no pudo realizar la experticia por ser precisamente una copia, y posteriormente, el Juez en audiencia recoge firmas de los accionantes en una hoja en blanco, más no verifica que las mismas sean hechas como en sus documentos de Identidad o en el Poder otorgado; y por último, al pretender tachar el informe del Organismo Policial, por no presentarse el Funcionario que realizó la experticia a rendir su declaración.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, este Juzgado Superior procede al análisis del iter procesal, observado lo siguiente:

En fecha 10 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe el expediente principal, y en fecha 13 de mayo de ese año, (folio 68) procede a admitir las pruebas promovidas en su totalidad, fijando el inicio de la audiencia de juicio mediante Auto de fecha 17 de junio de 2013, para el día 21 de ese mismo mes y año.

Al inicio de la audiencia de Juicio según se desprende de acta de fecha 21 de junio de 2013 (folio 73), en la cual se verifica que en dicha audiencia se impugnaron las documentales, se apertura la incidencia de cotejo y se señala como documento indubitado el Poder otorgado por los demandantes a su apoderado; y en fecha 25 de junio de ese año, el Tribunal envía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el Oficio adjuntando los recibos de pagos impugnados y documento poder.

En fecha 19 de julio de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la diligencia del Alguacil en la cual indica que No pudo realizar la entrega del Oficio; enviando un nuevo Oficio con los mismos recaudos en fecha 26 de ese mes y año.

Para la fecha 20 de septiembre de 2013 se fija la continuación de la audiencia de juicio, en la cual no comparece la parte accionada, a lo cual el Juez de Juicio aplicó la consecuencia jurídica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, publicando la sentencia el 27 de ese mismo mes y año. Posteriormente, la accionada ejerce recurso de apelación mediante el cual justifica la causa de la incomparecencia a la audiencia de juicio, siendo que este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, revocó la sentencia y ordenó reponer la causa al estado procesal de la continuación de la audiencia respectiva, siendo remitido el expediente al Juzgado de la causa y recibido por el mismo, el 1 de noviembre de ese año.

En fecha 20 de noviembre de 2013, la Abogada de la empresa accionada, diligencia manifestándole al Juez, que el documento indubitado, que era el documento Poder original, fue sacado del expediente; no obstante, al Ente Policial llegó la copia del mismo, solicitando que se enviara otro documento indubitado, señalándole el Juez mediante Auto, que se pronunciaría al respecto en la audiencia de juicio.

En fecha 6 de diciembre de ese año, se efectúa la continuación de la audiencia de juicio, en la cual, se procedió a recoger las rúbricas de los demandantes, para que fueran utilizados como documentos indubitados; siendo enviadas las mismas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 14 de enero de 2014.

En fecha 30 de enero de 2014, (folio 135), la Jueza del Tribunal dicta un Auto mediante el cual expone que, al reincorporarse a sus actividades jurisdiccionales el 7 de enero de ese año, procedió a dejar sin efecto el acta de celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 6 de diciembre de 2013, y que la celebración de la audiencia de juicio se efectuaría en la fecha establecida por ese Tribunal, para el 4 de febrero de 2014.

En la fecha indicada, 4 de febrero de 2014, la Jueza de Juicio inicia la audiencia de juicio, según consta de acta (folio 146), en la cual nuevamente se inició con la evacuación de las pruebas; se impugnaron las documentales, se promovió la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado, el libelo de demanda presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; y mediante Auto de fecha 7 de ese mismo mes y año, la Juzgadora de Primera Instancia, en vista que los documentos dubitados (recibos de pago) se encontraban en el Organismo Policial, ordena enviar el Libelo de demanda.

La siguiente actuación que se verifica en Autos, es en fecha 3 de julio de 2014, con la recepción de las resultas del Informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la experticia documentológica realizada a los recibos de pago, comparándola con el Instrumento Poder, de la cual señala dicho ente, que la copia simple de ese documento no era apta para el cotejo.

Es necesario resaltar que dicho documento Poder, fue reemplazado por las rúbricas de los trabajadores recabadas en la audiencia de juicio de fecha 6 de diciembre de 2013; sin embargo, al dejarse ésta sin efecto, se inició nuevamente la audiencia de juicio el 4 de febrero de 2014, en el cual se indica un nuevo documento indubitado, que fue el libelo de demanda.

Luego, el 7 de julio de 2014, (FOLIO 158) el Juez que se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, dicta un Auto mediante el cual, PROCEDE A REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO las actuaciones realizadas por la Jueza E.O. desde el treinta (30) de enero de ese año, hasta la fecha de ese Auto (7 de julio de 2014), dejando a salvo las actuaciones realizadas por su persona como Juez Temporal de ese Tribunal y difiriendo la continuación de la audiencia de juicio, conforme el Acta de fecha 06 de diciembre de 2013 (06/12/2013), fijándose la misma por auto separado.

En virtud de lo anterior se observa que, SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE FECHA 30 DE ENERO DE 2014 (30/01/2014), QUE DEJABA SIN EFECTO EL ACTA DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 2013, debido a lo cual por siete (7) meses se siguió el juicio, se enviaron al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) NUEVOS DOCUMENTOS INDUBITADOS, para que posteriormente, el nuevo JUEZ que se aboca, LE DIERA NUEVAMENTE VALOR Y EFECTO A DICHA ACTA QUE HASTA ESA FECHA NO LO TENIA POR DECISIÓN DE LA JUEZA DE ESE MISMO JUZGADO, para posteriormente seguir el juicio desde esa fecha.

Luego de ese Auto que revocaba por contrario imperio las actuaciones de la jueza que dejó sin efecto el acta levantada por este mismo Juez que en ese acto, le vuelve a dar eficacia, anulando lo anterior, se ordenó notificar a las partes, fijándose la continuación de la audiencia de juicio para el 16 de octubre de 2014, en cuyo Acto, tal como se desprende del Acta que riela al FOLIO 169, el Juez de la causa ordenó el desglose de los recibos de pagos, y de las rúbricas de los demandantes recogidas en esa audiencia del 6 de diciembre de 2013, y las envía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) el 20 de octubre de 2014.

El 3 de noviembre de 2014 dicta un Auto en el cual insta a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) a que cumpla con la notificación del ente Policial, y fija la continuación de la audiencia para el día 20 de ese mes y año; y en esa oportunidad procesal, deja constancia que aún no se había dado cumplimiento a la notificación del Ente, instando nuevamente a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC); y el 15 de diciembre de ese año, vista la falta de cumplimiento, deja sin efecto el Oficio librado por ese mismo Tribunal el 20 de octubre de 2014 (20/10/2014) de remisión al experto Policial y Libra un nuevo Oficio al respecto; dejando constancia la secretaria del Tribunal en fecha 23 de enero de 2015 que el Alguacil no pudo realizar la entrega del Oficio, por lo que el Tribunal, el 6 de febrero de este año, ordena librar nuevo Oficio y fija la continuación de la audiencia para el 5 de marzo de 2015 (05/03/2015); el cual deja sin efecto el 12 de febrero del año en curso y Libra nuevo Oficio para el envío de la documentación; emitiendo un Auto el 2 de marzo del presente año, que a esa fecha aún no había constancia de la entrega de recaudos al ente de policía.

El 5 de marzo de 2015, no se celebra la audiencia de juicio, en su lugar, el Tribunal dicta un Auto en el cual deja nuevamente sin efecto el Oficio de fecha 12 de febrero de este año, y ordena librar nuevo Oficio de remisión; y en fecha 24 de ese mes, fija la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio para el 28 de abril del presente año.

En fecha 28 de abril del año en curso, se recibe Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con las resultas de la experticia ordenada, y ese mismo día, 28/04/2015, celebra la audiencia de juicio (FOLIO 205), en cuya audiencia, tal como consta en el Acta y observó este Juzgador de Alzada de la grabación audiovisual de la misma, la Abogada de la empresa accionada realiza observaciones y alegatos e impugna el resultado de esa prueba solicitando al Tribunal la apertura de una articulación probatoria; sin embargo, el Juez de la causa niega dicha solicitud, considerando que la prueba es muy clara, y da por terminada la audiencia de juicio, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a esa fecha, lo cual ocurre el 6 de mayo de 2015, publicando in extenso la sentencia el día 13 de ese mismo mes del presente año.

Luego de a.e.i.p. y en especial con las circunstancias antes señaladas, este Juzgado Superior considera que en el presente asunto existe un desconcierto o desorden procesal, el cual puede entenderse en sentido estricto, en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, conforme con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro, 2821 de fecha 28 de octubre de 2013.

Adicional a lo anterior, es necesario tener presente el Principio de Legalidad de las formas procesales, el cual no es otro que, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley; y en razón de ello, no le está permitido a los Jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, y el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (véase: sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, Nro. 626 de fecha 29.10.2013, con Ponencia de la Magistrado, Dra. ISBELIA P.V., caso: INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A.)

En el caso de Autos, el hecho que iniciada la audiencia de juicio el 21 de junio de 2013, (21/06/2013), en cuyo acto se apertura la incidencia para tramitar la prueba de cotejo en virtud de la impugnación de unos recibos de pagos, indicándose un documento indubitado que se alegó – se presume – constaba en original en autos, no obstante es enviada copia fotostática al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y a fines de subsanar, en la continuación de esa audiencia, de fecha 6 de diciembre de 2013 (06/12/2013) se recogen las rúbricas de los trabajadores que la impugnan. Luego, en fecha 30 de enero de 2014 (30/01/2014), la Jueza de ese Despacho deja sin efecto la antedicha audiencia, e inicia nuevamente la misma, presentándose planteamientos similares, la apertura de la incidencia para la prueba de cotejo, y la indicación de nuevos documentos indubitados, y remitiendo los mismos al Organismo Policial para la práctica de la experticia; sin embargo, en fecha 7 de julio de 2014, el Juez que había conocido de la audiencia del 06/12/2013, emite un Auto, Revocando las actuaciones de la anterior Jueza desde el 30/01/2014; es decir, Revoca las actuaciones que dejaron sin efecto el Acta de audiencia del 06/12/2013, y le vuelve a dar vida y eficacia, retomando la continuación del proceso más de un (1) año después, desde esa audiencia que a la fecha, las partes tenían la seguridad que había sido dejada sin efecto.

En este sentido, es menester citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 578 del 30 de marzo de 2007, (caso: M.E.L.G.D.J.), estableció lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (…)

Así las cosas, quien sentencia considera que, en el caso sub examine se produjo un “desorden procesal”, o actuaciones contrarias al debido proceso y que se oponen a una eficaz y transparente administración de justicia, ya que atenta contra los principios señalados y la confianza y seguridad de las partes, que después de un (1) año que se dejara sin efecto un Acta, y se haga resurgir y reanudar dicha Acta, continuando desde ese punto, revocando y anulando otras actuaciones durante ese periodo de tiempo, que se reputaban perfectamente válidas.

Asimismo, se observa que las resultas de la principal y trascendental prueba, como es la de cotejo, para demostrar el pago de una de las obligaciones laborales contraídas, son recibidas en Autos el mismo día de la audiencia de juicio, sin oportunidad de las partes de verificarlas, e impugnada o tachada la misma por una de las partes, el Juez en ese acto se pronuncia sobre su validez, desechando el alegato de la parte, audiencia ésta que le pone término a la evacuación.

Por ello, en virtud de las consideraciones expuestas, y coherente con lo alegado por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de Alzada, este Juzgador considera pertinente y necesaria la reposición de la causa, institución procesal, prevista en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, correspondiendo ésta según la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuanto menos útiles.

En consecuencia, en vista de la discordancia en cuanto a los documentos que fueron señalados como indubitados, y el desorden producido, considera este Tribunal visto el desarrollo del proceso, necesaria la reposición de la causa, al estado procesal que se inicie la audiencia de juicio, por intermedio de otro Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en aplicación del principio de inmediación conforme los criterios sostenidos por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, Revoca la sentencia recurrida y ordena Reponer la causa al inicio de la audiencia de juicio para que otro Juez de la misma Instancia conozca del presente asunto. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada. SEGUNDO: REVOCA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: SE REPONE al estado procesal de iniciar la audiencia de Juicio y sea conocido por otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio

.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO,

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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