Decisión nº 641-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146°

San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2005

El ciudadano J.F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.000, actuando en su carácter de Propietario de la Firma Personal “DISTRIBUIDORA JOFRUANCA”, identificado con el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-04208000-0, asistido por el abogado P.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 58.665, interpuso en fecha 05-10-1998 Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico en contra de la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación N° 05 10 26 008470, de fecha 25-09-1997, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 24/09/2004, este tribunal le dio entrada al presente recurso, constante de cuarenta (40) folios útiles y posteriormente fue tramitado en fecha 27/09/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal de la Fiscalía 13 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios cincuenta y uno (51); cincuenta y ocho (58); sesenta y cuatro (64); y setenta y seis (76).

En fecha 14-10-2005, se hizo presente el abogado A.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°52.836, consignado Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República. (F-79 al 83)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Al folio 21, se encuentra original del Auto de Recepción N° 840, de fecha 05-10-1998, del cual se desprende la fecha de interposición del recurso y las personas que lo interponen.

Al folio 28, se encuentra el acto administrativo recurrido, la Resolución de Imposición de Sanción signada con el Número de Liquidación 051026008470, la cual se encuentra a nombre del ciudadano Angola Camacho J.F., a estos efectos se le concede valor probatorio, como documento administrativo.

A los folios 29 al 32, se encuentra documentos originales de la Notificación del acto administrativo contenido en la Planilla N° 008470, de fecha 25-09-1997, copia simple de la Planilla de Declaración de Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas Al Mayor, copia simple del Certificado Provisional de Inscripción en el Registro Provisional de Contribuyentes, y copia de la cédula de identidad del ciudadano J.F.C., todo lo cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 33 al 35, se encuentra copia simple del Acta Constitutiva del Fondo de Comercio “DISTRIBUIDORA JOFRUANCA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Tomo 40-B, N° 48, de fecha 28-11-1998, la cual carece de valor probatorio, toda vez que ha sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 81 al 83, se encuentra copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee el abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N°V-9.248.591, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar el carácter del antes descrito abogado.

Valorados todos los elementos de prueba que constan en autos, pasa esta juzgadora a dilucidar la procedencia de la oposición formulada por el apoderado del Fisco Nacional, en cuanto a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, y en tal sentido observa que, la cualidad o el interés del recurrente viene dada por la cualidad de ser el sujeto pasivo del acto administrativo que se pretende impugnar, es decir, es interesado personal y directo, aquel que será llamado a cumplir el acto de cuya impugnación se trata, de suerte que en el caso de autos el ciudadano J.F.C., es el obligado personalmente al cumplimiento de la Resolución de Imposición contenida en la Planilla de Liquidación N° 051026008470 y en tal sentidote la simple revisión del acto administrativo objeto de impugnación queda constatada su cualidad e interés en recurrir dicho acto, de allí que aun cuando hayan sido desvirtuadas las copias de las que se desprende el carácter de propietario del Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA JOFRUANCA, no ha sido desvirtuada su cualidad o legitimo interés. Y así se decide.

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario derogado, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 185 ejusdem, cuyo texto reza:

PARÁGRAFO ÚNICO: El recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, dicho Recurso Jerárquico.”

De las actas procesales se desprende que el ciudadano J.F.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.208.000, es Propietario del Fondo de Comercio denominado “DISTRIBUIDORA JOFRUANCA” y en tal carácter es el único obligado frente a la Administración al cumplimiento de los Actos Administrativos objeto de impugnación, de allí que este tenga interés legitimo, personal y directo en recurrirlos. Ahora bien, se observa que se trata de un recurso ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, que debe cumplir con todos los requisitos necesarios para los recursos interpuestos en sede judicial; Asimismo, se observa que el recurrente se encuentra debidamente asistido del abogado P.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.665. Accionando contra la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación N° 008470 de fecha 25-09-1997, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que siendo un acto eminentemente sacionatorio, afecta la esfera jurídica del administrado. En consecuencia se corrobora la cualidad e interés del recurrente así como la debida asistencia de abogado.

El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañando el escrito recursivo original, dando así cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:

El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en el caso en que haya operado el silencio administrativo…

Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo187 ejusdem:

El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…

En este sentido se puede evidenciar del simple conteo de los días hábiles, que desde la fecha de la notificación del acto 29-09-1998, a la fecha de interposición del recurso 05-10-1998, han transcurrido exactamente cuatro (04) días hábiles; en tal virtud se demuestra que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el Artículo antes citado.

De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual prevé:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:

ARTÍCULO 19:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por el abogado A.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°52.836, en su carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara ADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano J.F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.000, actuando en su carácter de Propietario de la Firma Personal “DISTRIBUIDORA JOFRUANCA”, identificado con el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-04208000-0, asistido por el abogado P.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 58.665, interpuso en fecha 05-10-1998 Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico en contra de la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación N° 05 10 26 008470, de fecha 25-09-1997, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Procédase con tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficios N°07284, 7285, siendo las 11:00 AM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0408

ABCS/marianna.

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