Decisión nº 016-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO tributario

DE LA REGIÓN LOS ANDES.

205° Y 156°

Vista la diligencia de fecha 22 de enero del año en curso, suscrita por el abogado G.P.R., titular de la cedula de identidad N° V- 13.973.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.756, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO, C.A., en la cual DESISTE formalmente del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (F-86).

Siendo la Oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:

El desistimiento es un acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho en consecuencia extingue el proceso, es pues un modo anormal de terminación del proceso, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche lo define como:

El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento, ni un derecho impretendible

(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 312, Ricardo Henríquez la Roche)

De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 30 de fecha 24/02/2000 lo describe:

Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente."

Así mismo la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de fecha 08-04-99. Ponente Magistrado Dr. J.L.B.:

El desistimiento del Procedimiento tiene carácter personal, pues solo se extiende a la parte que lo realiza. Si estamos ante litis consorcio, activo, facultativo o necesario, sigue el mismo régimen, caso en el cual el Tribunal solo lo podrá tener por consumado respecto de quien lo interpone y no frente a los demás (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2003-2004. Legis. Pág.213)

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Según el texto de Ley y la sentencia, puede inferirse que el desistimiento puede realizarse en cualquier grado o estado del proceso, el desistimiento es irrevocable, y del mismo modo estatuye la ley que para desistir de la demanda se debe tener capacidad para disponer el objeto de la demanda, y que se requiere dos condiciones, que conste en el expediente en forma autentica y que a tal acto sea hecho pura y simplemente.

Al efecto quien juzga observa que el abogado ya mencionado al inicio de la presente sentencia, tiene la potestad para representar a la recurrente tal como consta en el poder apud acta, inserto al folio 76 del expediente, en consecuencia, desistió del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante el tribunal en fecha 17 de noviembre de 2015 (F-01 al 11); tramitado en fecha 18 de Noviembre de 2015 (F-67) que la solicitud de dicho desistimiento lo hizo mediante diligencia (F-86) de forma pura y simple, en consecuencia, por cuanto la acción no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, lo procedente es homologar tal desistimiento y así se decide.

Por las razones antes expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO y en consecuencia declara: EXTINGUIDO el proceso incoado por el ciudadano L.G.D.L.C.M.G., titular de la cedula de identidad N° V- 16.777.699, representante legal de la DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO, C.A.

NOTIFÍQUESE AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNCIPIO SAN C.D.E.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. La notificación se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez conste en autos debidamente efectuada la notificación archivase el expediente y armase el legajo correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia bajo el N° 3191 y se libro oficio N° 016-2016.

LA SECRETARIA

Exp. 3191

ABCS/Joel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR