Decisión nº 789-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

I

I

En fecha 28/04/2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano V.M.V.C., venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-9.145.505, Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VICROS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30179874-0, debidamente asistido por la abogada J.B.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.000. (F- 01 al 21).

En fecha 23/01/2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al Contralor y Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas las cuales se encuentran debidamente practicadas a los folios cuarenta y tres (43), cincuenta y uno (51), cincuenta y tres (53), y cincuenta y cinco (55).

En fecha 08/07/2009, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso. (F-148 al 150)

En fecha 20/07/2009, la abogada Mariagrabiela Osorio, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-151)

En fecha 29/07/2009, se dictó auto por medio del cual se admiten las pruebas promovidas en fecha 20/07/2009. (F-152)

En fecha 07/18/2009, la mencionada abogada presento escrito de evacuación. (F-153)

En fecha 19/10/2009, la abogada Mariagrabiela Osorio, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno escrito de informes, anexo consigna estado de cuenta de la recurrente. (F-157 al 162)

En fecha 28/10/2009, se dijo visto y por cuanto una sola de las partes presentó escrito de informes entró en estado de sentencia en fecha 20/10/2009, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-162)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano V.M.V.C., en su carácter de Gerente de la recurrente Distribuidora Vicros, C.A., procede a refutar el acto administrativo recurrido con fundamento en los siguientes supuestos:

En primer lugar, señala que existe un vicio de falso supuesto por falta de comprobación, constatación y apreciación de los hechos, toda vez que el ente administrativo confunde el hecho de no presentar un libro, con el hecho de no mantenerlo en el establecimiento, o el hecho de no llevarlo. Por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con el 240 del Código Orgánico Tributario el acto administrativo recurrido esta viciado de nulidad absoluta, y así solicita sea declarado.

En segundo lugar, considera que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo, violación a la presunción de inocencia, al principio de legalidad, contemplados en los artículos 25, 49 numeral 1, 137, 141 y 148 de la Constitución Nacional, 19 numeral 1, 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 167, 178 del Código Orgánico Tributario.

En Tercer Lugar, procede a denunciar que la Administración Tributaria cuantificó indebidamente la sanción impuesta, considerando que incurrió en un error, siendo lo correcto aplicar 25 U.T., por tratarse de la primera infracción de la misma índole.

Solicita se declare la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/339/2009-00109 de fecha 06/02/2009, y de su correspondiente planilla de liquidación emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

III

INFORMES

La abogada Mariagrabiela Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.311.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.613, con su carácter acreditado en autos presentó escrito de informes, por medio del cual realiza una breve exposición de los hechos acaecidos durante el procedimiento de verificación.

(…) en cuanto a lo alegado por la contribuyente de que administración incurrió en un falso supuesto (…) se hace importante indicar que el fiscal actuante dejó también constancia en el acta de recepción y verificación, que los libros requeridos no se encuentran en el establecimiento, razón por la cual la administración tributaria procedió a la aplicación de las sanciones contempladas para ese ilícito tributario, por verificar los hechos constatados en el acta de requerimiento levantada para tales efectos. Siendo así, la apreciación del funcionario actuante, representó el ejercicio de una potestad sancionatoria, respaldada por el principio de legalidad que le impone la obligatoriedad de actuar represivamente cuando la conducta del contribuyente o responsable queda subsumida dentro del presupuesto tipificado por la ley como una infracción o ilícito tributario, sin que las razones de hecho que invoca la contribuyente para justificar tal incumplimiento, lo exima de la responsabilidad de la infracción que se le imputa.

(…) en el presente caso, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificado mediante P.A.N.. GRTI/RLA/339 de fecha 27/01/2009; por otra parte, también le fueron debidamente notificadas los actos de mero tramite, tales como, actas de requerimiento y actas de recepción y verificación, todos los cuales rielan insertos al presente expediente judicial, lo que evidencia que el procedimiento se desarrollo con la participación directa del representante legal de la contribuyente. Asimismo, también le fue notificada la resolución de imposición de sanción objeto del presente recurso en la que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta la contribuyente en caso de no estar de acuerdo con la resolución impugnada, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 27/04/2009, ejerció formal recurso contencioso tributario, objeto de la presente decisión, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.

(…) observa esta representación fiscal que la División de Fiscalización procedió a aplicar correctamente el incremento de las sanciones toda vez que de autos se pudo evidenciar que la contribuyente ha sido objeto de verificaciones anteriores, bajo las providencias Administrativas Nros. 518 y 8779 de fechas 31/12/2006 y 30/06/2007, SINDO sancionadas oportunamente por llevar libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes y por no encontrarse ni el libro de compras ni el libro de ventas en el establecimiento de la contribuyente.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la División de Fiscalización interpretó correctamente la norma contenida en el segundo aparte, numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, ya que incremento la sanción por haber existido un procedimiento anterior de acuerdo a las razones anteriormente expuestas.

Solicita se declare sin lugar el presente recurso, y sean confirmados los actos administrativos impugnados y sus correspondientes resoluciones de imposición de sanción.

IV

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/339/2009-00109, de fecha 06 de Febrero de 2009, emitido por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT:

(…) Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) Periodo (s) comprendido (s) entre 01/12/2008 y 31/12/2008; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de 75,00 Unidades Tributarias equivalente a tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.450,00), por cuanto se trata de la tercera infracción de está índole cometida por el (la) contribuyente, tal como consta en acta (s) fiscal(es) levantadas como resultado de la (s) Providencia (s) Administrativa (s) N° 5779 DE FECHA 08/08/2007, 518 DE FECHA 01/02/2006 .

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 04, consta copia fotostática simple de constancia de notificación de fecha 19/03/2009, debidamente practicada en la persona del ciudadano V.V., gerente de la empresa Distribuidora Vicros, C.A., mediante la cual se le notifica de la planilla de liquidación N°. 0061 y resolución N° 0109, por Bs. 3.450,00.

Del folio 25 al 28, corren inserta planillas de liquidación y planilla para pagar por Bs. 3.450,00, a nombre de la sociedad mercantil Distribuidora Vicros, C.A.

Del folio 29 al 72, riela expediente administrativo consignado por el recurrente junto con la interposición del presente recurso contencioso tributario, entre los documentos se destacan copia fotostática simple de: P.A.N.. GRTI/RLA/339 DE FECHA 27/01/2009; Acta de requerimiento Nro. GRTI/RLA/DFPF/339/2009/01 de fecha 05/02/2009; Acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/39/2009/04 de fecha 06/02/2009; Registro Mercantil de la sociedad mercantil; Comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal; Cédula de Identidad del representante legal; P.A.N.. GRTI/RLA/518 de fecha 01/02/2008 y sus anexos; P.A. GRTI/RLA/5779 de fecha 08/08/2007 y sus anexos.

Del folio 85 al 87, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado a la abogada Mariagrabiela O.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.311.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.613.

Del folio 89 al 147, se encuentra copia fotostática certificada del expediente administrativo de la presente causa que reposa en los archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, debidamente certificados por el Jefe de la División de Tramitaciones en fecha 17/06/2009.

Al folio 162, riela estado de cuenta correspondiente a la empresa Distribuidora Vicros, C.A. al 19/ de Octubre de 2009.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar el procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria en la sede de la recurrente DISTRIBUIDORA VICROS, C.A., en fecha 05/02/2009, según p.a.N.. GRTI/RLA/339, de fecha 27/01/2009. Asimismo, prueba los procedimientos de verificación anteriores, realizados por la administración tributaria de fechas 13/03/2006 y 15/08/2007, respectivamente, y de los cuales se desprende el incumplimiento de los deberes formales en que incurrió el mismo, y las sanciones impuestas por el ente administrativo tributario competente.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/339/2009-00109 de fecha 06/02/2009, los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si en el caso de auto el recurrente lleva o no el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, y de llevarlo verificar si lo presentó.

En este sentido, quien aquí decide comienza por enfatizar que en el caso bajo estudio, no existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso al que hace referencia la parte actora, toda vez, que la Administración Tributaria practico la notificación de la P.A. GRTI/RLA/339 de fecha 27/01/2009, que da inicio al procedimiento de verificación en la persona del ciudadano V.M.V.C., Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VICROS, C.A., (F-29).

Asimismo, fue notificado de los actos administrativos en contra de su representa (F-24), motivo por el cual el recurrente ejerció el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 27-04-2009, ante este tribunal, según se evidencia en auto a los folios 01 al 21; de donde se desprende que pudo invocar sus alegatos; siendo que la violación del derecho a la defensa se da cuando al recurrente se le priva de ejercer los procedimientos establecidos en la Ley para su defensa; por tal razón se desecha el alegato planteado, y así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto y al incremento indebido de la sanción, observa esta juzgadora del acta de recepción y verificación que corre inserta al folio 31, de fecha 05/02/2009, que el fiscal actuante erró al no llenar en dicha acta el ítem 14.1 relativo a: ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías?; No obstante el ítem siguiente 14.2 cuando presenta la interrogante de si presentó el registro de entradas y salidas de mercancías, establece que NO.

Asimismo, de las actas fiscales consignadas en la presente causa se pudo determinar que al momento de levantar el acta de requerimiento RLA/DFPF/339/2009/03 de fecha 05/02/2009, que corre inserta al folio 40, no se solicitó el registro de entras y salidas de mercancías. Sin embargo, el ente administrativo procedió ha aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, concluyendo que el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.

Ahora bien, es evidente que el contribuyente no tenia en su establecimiento al momento de la verificación, el registro de entradas y salidas de mercancía de los inventarios, razón por la cual no se puede hablar de vicio de falso supuesto, por cuanto el hecho punible si ocurrió. Sin embargo, esta juzgadora cree oportuna la ocasión para realizar los siguientes cuestionamientos: ¿Por qué el fiscal actuante no solcito al momento de levantar el acta de requerimiento dicho registro?; y ¿Por qué el recurrente se propone atacar las formalidades del procedimiento si en realidad llevaba el registro de entrada y salida?

Es en virtud de estas interrogantes, y en el hecho de que la carga de la prueba esta en cabeza del recurrente, tal como se ha dejado sentado la jurisprudencia al indicar en Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2006, Nro. 2059. Caso: A.T.B., lo siguiente:

(…) En este contexto, advierte este Alto Tribunal que el contribuyente apelante se limitó a alegar dicha situación sin aportar a los autos elemento probatorio alguno que llevase a la juzgadora a quo a considerar la validez de sus afirmaciones; en este contexto, estima oportuno la Sala señalar que habiendo hecho valer el contribuyente dicho alegato, correspondía a éste desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales, vale decir, enervar el halo de legitimidad que todo acto administrativo posee en virtud de haber sido dictado por una legítima autoridad, en ejercicio de su competencia y sobre la materia que forma parte de su ámbito, mediante el procedimiento que la Ley exige.

Es por lo anterior, que aplicando los principios lógicos que de tal situación se deducen, el recurrente del acto debe destruir ese nexo de legitimidad para demostrar que los actos objetados fueron dictados en ausencia de sus requisitos legales, resultando viciados, toda vez que es fundamentalmente sobre el impugnante que recae la carga de poner en evidencia los vicios de la decisión.

Derivado de las consideraciones anteriores, no habiéndose aportado a los autos elemento de juicio alguno que lograra desvirtuar esa presunción de legitimidad y veracidad, deben tenerse a las planillas de liquidación complementarias y de imposición de multas dictadas por la antigua Administración General del Impuesto sobre la Renta, como legítimas y veraces respecto de la determinación tributaria contenida en las mismas, rechazándose en consecuencia, por improcedentes los alegatos expuestos por el ciudadano A.T.B. en su recurso contencioso fiscal

.(Subrayado por este Tribunal)

En conclusión, al no haber prueba alguna y evidenciándose que el recurrente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria, al no aportar dicho registros de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, y no hallarse documento alguno que pruebe que en efecto si llevaba dicho registro, lo procedente es aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no llevaba el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios. Y así se decide.

En cuanto al alegato referente al incremento indebido de la sanción, considera quien aquí decide que indiscutiblemente existieron dos (02) procedimientos anteriores, pero en ninguno de ellos se sancionó por el mismo incumplimiento, es decir, no se trata de una tercera infracción de la misma índole, cuando de las actas de recepción y verificación de los años 2006 y 2007 (F- 57 y 67), se procedió a sancionar por el hecho de llevar los libros contables con atraso superior a un (01) mes (sancionado conforma al Art. 102 numeral 2 del COT), y por cuanto no presento el libro de inventario, deber este de no exhibir (sancionado conforme al Art. 104 numeral 1 del COT), respectivamente. En conclusión, lo procedente es anular la resolución de imposición de sanción Nro. GRTI/RLA/DF/339/2009-00109, de fecha 06/02/2009, y su respectiva planilla de liquidación, pago y ordenar emitir una nueva planilla por la cantidad de 50 Unidades Tributarias, conforme al anterior razonamiento. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales, al ser el recurso declarado parcialmente con lugar, se exime de costas a las partes por cuanto ninguna de ellas resulto totalmente vencida. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano V.M.V.C., venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-9.145.505, Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VICROS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30179874-0, debidamente asistido por la abogada J.B.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.000.

  2. - SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/339/2009-00109, de fecha 06 de Febrero de 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y su respectiva planilla de liquidación 051001231000061 y planilla de pago Nro. 051001231000061 de fecha 18/02/2009.

  3. - SE ORDENA EMITIR A LA ADMINISTRACIÓN TIBUTARIA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN POR EL SIGUIENTE MONTO Y CONCEPTO:

    Descripción del Hecho Punible Periodo Monto en Unidades Tributarias

    La (el) contribuyente no lleva los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas. 01/12/2008 al 31/12/2008 50,00

    (102 Numeral 1 COT)

  4. - NO HAY CONDENA EN COSTA, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con el 327 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

  6. - La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR.

    R.J.R.C..

    El SECRETARIO

    ABCS/mjas

    Exp: 1956

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