Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogado D.A.H.H., apoderado judicial de la ciudadana L.P..

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.H.H., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.P., contra la decisión dictada el 20 de junio de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por el mencionado abogado, de restitución de: “PRIMERO: TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (368) SACOS DE CEMENTO GRIS, TIPO CPCA 1 LIDER-CU, DE CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS QUINIENTOS (42.500 KG) CADA UNO, CON UN PESO DE QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (15.640 KG), MARCA HOLCIM,… SEGUNDO: NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO (934) LAMINAS H.P. DE O,90 * 1200 *2400 mm.,… TERCERO: CINCO MIL (5000) BOBINAS PULIDAS, TIPO LF-ASTM-A-366 DE O.45 mm *1200, CINCO MIL TREINTA (5030) BOBINAS PULIDAS TIPO LF-ASTM-A-366, DE O.45 MM *1.200, CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO (5.185) BOBINAS PULIDAS TIPO LF-ASTM-A-366 DE 0.45 mm *1200, CINCO MIL NOVENTA (5090) BOBINAS PULIDAS TIPO LF-ASTM-A-366 DE 045 mm *1200, CINCO MIL NOVENTA Y CINCO (5095) BOBINAS PULIDAS, TIPO LF-ASTM A-366, DE O45 MM *1200… de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 06 de agosto de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, esta Sala acordó devolver las actuaciones al tribunal a quo, en virtud que en el legajo recibido no cursaba actuación que se relacionara con el recurso interpuesto, así como tampoco la prueba promovida por el recurrente, consistente en copia certificada del escrito mediante el cual solicita la apertura de una incidencia a los fines de demostrar su cualidad de propietaria y el origen del dinero con el que adquirió lo solicitado ante dicho Tribunal; reingresando nuevamente el 09 de noviembre de 2009.

Por cuanto el recurso fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinada en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 12 de noviembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem. Igualmente se acordó solicitar las actuaciones originales.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

Por auto de fecha 20 de junio de 2009, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud formulada por el abogado D.A.H.H., en razón de lo siguiente:

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

Articulo (sic) 312 Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran (sic) ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobadas su condición por medio y previo avalúo.

EL Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Observa este Juzgador que la ciudadana L.P. no ha solicitado ante el Ministerio Público la entrega de los objetos antes descritos.

Ante tal situación el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Del estudio de la presente causa y del documento, del expediente este Juzgador Observa que de conformidad con la precitada norma el Ministerio Público debe ahondar en la investigación para determinar si el ciudadano D.A.H.H.,… apoderado judicial del ciudadano (sic) L.P.,… en el que solicita le sea restitución (sic) de: PRIMERO: TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (368) SACOS DE CEMENTO GRIS, TIPO CPCA 1 LIDER-CU, DE CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS QUINIENTOS (42,500 KG) CADA UNO, CON UN PESO DE QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (15.640 KG), MARCA HOLCIM, las cuales pertenecen a la empresa de ferretería tejas y hierros de Venezuela C.A., PROPIEDAD de mi (sic) mandante, tal y como se desprende de las facturas originales marcas B y C, SEGUNDO: NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO (934) LAMINAS H.P. DE 0,90 *1200 *2400 MM., las cuales pertenecen a la empresa de ferretería tejas y hierros de Venezuela C.A., PROPIEDAD de mi mandante, tal y como se desprende de las facturas originales marca D, TERCERO: CINCO MIL (5000) BOBINAS PULILDAS, TIPO LF-ASTMA-366 DE 0.45 mm *1200, CINCO MIL TREINTA (5030) BOBINAS PULIDAS TIPO LF-ASTM-A366, DE 0.45 mm *1200, CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO (5.185) BOBINAS PULIDAS TIPO LF-ASTM-A-366 DE 0.45 mm *1200, CINCO MIL NOVENTA (5090) BOBINAS PULIDAS TIPO LF-ASTM-A-366 DE 045 mm *1200, CINCO MIL NOVENTA Y CINCO (5095) BOBINAS PULIDAS, TIPO LF-ASTM A-366, DE 045mm *1200, las cuales pertenecen a la empresa de ferretería tejas y hierros de Venezuela C.A., PROPIEDAD de mi (sic) mandante, es el propietario o tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, del hecho imputado.

En consecuencia, en el caso in comento se requiere ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo (sic) objeto de la investigación, considera este Juez, que se precisa que en ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la restitución de los objetos antes descritos al ciudadano D.A.H.H.,… apoderado judicial del ciudadano (sic) L.P.,… de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide

.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2009, el abogado D.A.H.H., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.P., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 cardinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juez de la recurrida cercenó el derecho de tutela judicial efectiva que existe sobre su mandante, quien acreditó suficientemente en autos su interés en que se le permita por vía incidental, tal y como lo establecen los artículos 312 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le devuelvan al demostrar la licitud del dinero con el cual adquirió los objetos solicitados; decisión que le causó un gravamen irreparable al no permitirle el ejercicio de su derecho de defensa en las condiciones establecidas en el artículo 607 del Código Procesal Civil y no obtener la devolución del vehículo automotor de su propiedad y poner fin a la posibilidad de intervenir en el proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente en el capítulo II, denominado “DE LOS HECHOS”, expresa lo siguiente:

Los objetos solicitados se encontraban depositados en un estacionamiento ubicado en Ureña, Estado (sic) Táchira, los identificados en el párrafo identificado como “Primero”, sobre un vehículo automotor, marca Dodge, identificado con la placa MBG-025, y los identificados en los parámetros “segundo” y “tercero”, sobre el automotor, marca M.B., identificado con la placa SAK-510, en virtud de que había contratado su traslado desde la antigua sede de la empresa ferretera “Tejas y Hierros de Venezuela, C.A.,” ubicada en la Avenida Intercomunal S.B. (vía Aguas Calientes) No. 14-86, Local 2, Ureña, estado Táchira, hasta el nuevo local en el que funciona la empresa ferretera “Tejas y Hierros de Venezuela, C.A.,”, contratación que hice siguiendo costumbres mercantiles, siendo el caso que al tratar de ubicar a los conductores de dichos vehículos en virtud de que los materiales de construcción descritos no llegaron a su destino en la fecha pactada, obtuvo el conocimiento sobre la detención de algunas personas por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y sobre el traslado de todos los vehículos y de todas la (sic) cargas que estos llevaban que se encontraban estacionados en el estacionamiento antes mencionado, y no fue sino hasta hace poco tiempo que logro averiguar que en virtud de la detención de esas personas (a las que no conoce, ni la unen ningún tipo de relación personal o comercial) que el Ministerio Público había iniciado una investigación y que había presentado acusación contra esas personas en fecha 24 de abril de 2009.

(Omissis)

Ciudadanos Juez (sic) que integran la Corte de Apelaciones, pese a que el Ministerio Público no vinculó a mi mandante al proceso penal, es decir no le imputó la presunta comisión de ninguna conducta delictiva y que además el Ministerio Público (sic) ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACION en el que acuso (sic) a personas distintas s mi mandante, existe la posibilidad de que arbitrariamente estos objetos de su propiedad le sean arrebatados en virtud de la solicitud de confiscación de dichos bienes muebles pueda hacer el Ministerio Público, con el agravante de que en esta última oportunidad no tomo el Tribunal de Control en consideración lo solicitado por mi mandante sobre su intervención en tercería y al contrario mantuvo el aseguramiento del vehículo automotor.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, la solicitud de mi mandante para que se le permitiera intervenir en el proceso y demostrar su legitima (sic) propiedad y el origen de los lícitos dineros utilizados por el (sic) para la adquisición del vehículo automotor, esta (sic) fundamentada en el hecho de que el proceso penal es llevado bajo las normas del procedimiento (penal) ordinario, y que para el momento de la solicitud de intervención voluntaria de tercero, se encontraba en fase de (sic) intermedia, fase procesal en la que no es posible el acceso de terceros, fase en la que no es posible el acceso de personas distintas a los sujetos procesales ni a los actos judiciales, ni a presentar ningún tipo de solicitud, es decir, etapa procesal en la que no es posible la intervención de personas que no sean partes en dicho proceso, ya como Representante (sic) del Ministerio Público, o como Imputado (sic), o como Defensor (sic) Técnico (sic) de éste último, es decir en el presente caso no le está permitido a L.P., como tercero (ajena a la relación procesal llevada por el Tribunal de Control No. tres bajo la nomenclatura SP11-P-2009-000717) acceder e intervenir en los actos procesales que se realizan en esta etapa procesal, especialmente no podrá asistir e intervenir en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), oportunidad en la que el Juez de Control realizara el examen de constitucionalidad y de relevancia penal del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y específicamente sobre los bienes propiedad de mi mandante, situación que evidentemente le deja en un grave estado de indefensión que le imposibilita ejercer algún medio de defensa para evitar la vulneración de su amenazado derecho humano fundamental de propiedad sobre sus bienes, y fundamentada en el derecho que le otorga para legitimarse activamente lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Thema decidendum del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.H.H., gira en torno a la negativa en la entrega de la mercancía incautada antes descrita, solicitada por la ciudadana L.P., antes identificada, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre esta denuncia, en síntesis arguye el recurrente, que el juez a quo mediante la decisión impugnada, cercenó el derecho de propiedad garantizado constitucionalmente a su mandante, en virtud que, no habiendo sido su representada imputada ni acusada por el titular de la acción penal, y no obstante de haberse demostrado la propiedad de la mercancía incautada, sin embargo, negó su devolución, causándole serio agravio sustancial y procesal.

La representación fiscal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, mediante oficio número 1270/09, de fecha 11 de noviembre de 2009, recibido por la Sala en fecha 23 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, informa a esta alzada, que mediante sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, relacionada con la presente causa, en el particular cuarto de su dispositivo, se ordenó el comiso de la mercancía incautada; quedando comprendida dentro del pronunciamiento definitivo dictado por el tribunal de mérito, a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción en los casos previstos en la ley

.

En este orden de ideas se tiene que, la revisión de tal pronunciamiento jurisdiccional sólo es posible mediante la interposición de los mecanismos de impugnación existentes contra la sentencia definitiva dictada por la primera instancia penal, que igualmente le corresponderá conocer a esta alzada, en su debida oportunidad procesal y mediante el cauce idóneo correspondiente.

Ahora bien, por cuanto el aspecto impugnado, dictado por vía incidental por la primera instancia penal, hoy día ha sido juzgado su mérito en la sentencia definitiva, conforme al tercer aparte del artículo 367 eiusdem, esta Sala está impedida para abordar el mérito del aspecto impugnado, dado que, al estar ya comprendido en la sentencia definitiva, lo propio es juzgarlo en la oportunidad de revisar la sentencia definitiva por esta alzada, mediante la interposición de los mecanismos de impugnación correspondientes, razón por la que, se dicta la presente decisión inhibitoria o formal, y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, es por lo que esta Sala, se abstiene de abordar el mérito del aspecto impugnado cual fuera resuelto por vía incidental, al estar ya comprendido en la sentencia definitiva, la cual es revisable mediante la interposición de los mecanismos de impugnación correspondientes, razón por la que, la naturaleza de la presente decisión es inhibitoria o formal, y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: Se ABSTIENE de abordar el mérito del aspecto impugnado y cual fuera resuelto por vía incidental, al estar juzgado en la sentencia definitiva, revisable sólo mediante la interposición de los mecanismos de impugnación correspondientes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.J.V.M.

Juez ponente Juez de la Corte

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

Aa-3895/GAN/mq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR