Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Bernet
ProcedimientoApelación Inadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2003-000344

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada D.Z.S., con el carácter de autos y actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Junio de 2003, en la cual declaro que no ha lugar a las excepciones de mero derecho opuestas, argumentando legalmente su apelación en el ordinal 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 15 de Diciembre de 2004, el presente recurso de apelación, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, recayendo la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionados por la hoy apelante el motivo previsto en el Ordinal 2° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la Abogada D.Z.S., con el carácter de autos y actuando en su propio nombre, cualidad esta evidenciada en los actuaciones que conforma este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 09 de Junio de 2.003, y el recurso fue presentado el día 08 de diciembre de 2003. De la revisión de las actas procesales que conforman el asunto signado bajo el N° BJ01-X-2002-000073, que existe auto de fecha 19 de Octubre de 2004, dictado por el suscrito Juez de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, Dr. J.L.A., en el cual indica lo siguiente: “…. 8.- en fecha nueve (09) de Junio de 2003, la Juez de Control N° 01, B.Á., declara sin lugar las excepciones opuestas por la Querellada D.Z.S.,; notificándole de esta decisión en fecha nueve (09) de Junio de 2003….” . De la misma manera, se constata que al folio 153 del cuaderno separado por incidencia de excepción antes indicado, resulta de Boleta de Notificación, recibida por la Querellada D.Z.S., en fecha 22-10-04, a las 02:00pm, la cual en su contenido expresa lo siguiente: “….A la ciudadana D.Z.S., en su condición de Querellada, que éste Tribunal de Control N° 01 Acordó Anular el auto de fecha catorce (14) de Septiembre del año 2.004. Igualmente Declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por su persona en fecha veinte (20) de Febrero de 2.002 y ratificadas en escrito de fecha diez (10) de Octubre de 2.002; Asimismo ordeno la remisión de la presente causa con la urgencia del caso al Ministerio Público, a los fines de las investigaciones con base a los artículos 296, 29,300 y 283 del Código Orgánico Procesal, …….” Evidenciándose a tenor de todo lo expuesto, que este recurso fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 29 Ejusdem.

Así las cosas, esta Corte por imperativo legal expreso, previsto en el literal “b” del artículo 437 en concordancia con los artículos 29, 172 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO POR PRECLUSIVO, el presente recurso. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO POR PRECLUSIVO, de conformidad con los artículos 29, 172, 437 literal “b”, 448 y encabezamiento del artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.Z.S., en su condición de Querellada y actuando en su propio nombre, en la causa signada bajo el N° BP01-P-2001-001566. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Junio de 2003, en la cual declaro que no ha lugar a las excepciones de mero derecho opuestas. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA

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