Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 9 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010078

ASUNTO : BP01-R-2005-000077

Ponente: Dra. M.G.R.D.H.

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio N.Q., de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado N° 95.431, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.P., contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo del 2.005, mediante la cual negó la entrega material del vehículo solicitado.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 29 de Abril de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:

-CAPITULO I-

La recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….En fecha 07 de marzo de 2005, la Juez NEGO la entrega material del vehículo.

Por tal motivo apelo de la decisión dictada, pues no se tomo en consideración lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se obvio lo establecido en el artículo 78 y 794 de nuestro Código Civil.

En este caso ciudadanos Magistrados, ustedes están obligados a proteger el principio POSESION VAUX TITRE, consagrado en el articulo 794 del Código Civil. De allí que en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otro signo que pudiera hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger el poseedor de buena fe, jamás los jueces penales podrán cohonestar o convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los Órganos de Policía o por los particulares, cuando no exista un proceso penal concreto que tenga como objeto de disputa el vehículo en cuestión.

Igualmente, me es importante y oportuno destacarles que mi representado fue estafado y sorprendido en su buena fe. Ahora bien creo que con lo estipulado en el poder antes mencionado no hay que explicar mucho, asimismo consta documento autenticado donde el mencionado ciudadano me sustituye el poder y me faculta plenamente a realizar todo lo relacionado a la titularidad del referido vehículo.

Hago esta aclaratoria ya que en la decisión la Ciudadana Juez alega que no se evidencio de una manera idónea la titularidad que tiene el reclamante, pero mi pregunta es que validez tiene entonces el poder cuando el mismo le fue otorgado a mi representante en virtud de que el vendedor le informo que no podía firmar documento de compra venta por no tener titulo de propiedad ya que esto es lo opera en estos casos, es por ello que se estableció la facultad que le otorga el propietario plena, total y cabal para realizar las diligencias necesarias y pertinentes ante los organismos competentes para obtener la titularidad del referido vehículo. Lo que le acredita la POSESION del referido vehículo y así mismo les informo que para el momento de hacer la negociación mi representado desconocía por completo la situación que presentaba el mismo en sus seriales.

Ciudadanos Magistrados, cabe destacarles que el vehículo tiene retenido 01 año y seis meses y hasta ahora los Cuerpos Policiales no han demostrado que el vehículo sea objeto o producto de Hurto o Robo.

Con los fundamentos antes expuestos APELO de la decisión de la entrega del vehículo antes descrito y pido que se admita el Recurso, declarado con lugar y sea entregado el vehículo…”

Emplazado el Ministerio Público éste no contestó el Recurso de Apelación.

DE LA DECISION RECURRIDA

…Ahora bien; ante las observaciones expuestas este Tribunal considera que no es posible la entrega material del vehículo cuya individualización no ha sido determinada, aunado a la información dada por el Abg. GUSTAVO PALACIOS, SUB-COMISARIO JEFE DE LA SUB-DELEGACION, no evidenciándose de una manera idónea la titularidad que presuntamente alega el ciudadano J.G.P. sobre el mismo, habiéndose igualmente solicitado en su oportunidad legal la practica de diligencias fundamentales a fin de determinar la titularidad que tiene el reclamante sobre el referido vehículo; obteniendo como resultado que el vehículo en cuestión presenta los seriales de motor y carrocerías falsos; aunado de existir experticia contradictoria en consecuencia se acuerda declarar Sin Lugar la Entrega Formal del vehículo al ciudadano J.G.P., por no encontrarse llenos los supuestos del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

CAPITULO II

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

La ciudadana N.Q., requiere de este Tribunal la entrega material del vehículo objeto de la investigación habida cuenta que la misma fue negada tanto por el Tribunal de Control como por el Ministerio Público.

En este sentido, se observa que riela a los folios 117 al 119 riela informe pericial practicado por la Guardia Nacional, Comando regional N °07, División de Inteligencia de Puerto La Cruz, la cual luego de analizar el vehículo arrojó como conclusión lo siguiente:

“…la documentación del vehículo no coinciden con las claves de seguridad Emitida por el Setra, se solicitó información al Sistema de Consultas y Datos de la Guardia Nacional (SICODA), sobre los seriales que posee el vehículo, informando el operador de guardia que no registran en el sistema Setra.

Asimismo, corre inserta al folio 33 y su vlto., sendo examen pericial realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, que condujo al siguiente resultado: Los seriales de carrocería, de motor y de seguridad (FCO) son falsos y las placas son originales.

Por otra parte, la documentación que han insertado a las actuaciones a fin de demostrar la propiedad y posesión del vehículo en cuestión, a juicio de a este Tribunal colegiado sugieren duda razonable en cuanto a la fidelidad de las mismas, por las siguientes razones:

El certificado de origen que se encuentra al folio 08 de la pieza principal, aparece expedido al ciudadano F.J.S.M.; quien a su vez lo da en opción de compra a la ciudadana Y. delC.G.S., según copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 07 de febrero de 2003; acto en el cual declaró además recibir de manos de la compradora la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000,oo Bs.).

La última de las nombradas, autoriza según documento privado original que riela al folio 29, al ciudadano O. deJ.B.R., el día 01 de septiembre de 2003, para que circule con el vehículo en cuestión por todo el territorio nacional.

Más tarde, el 17 de febrero de 2004, el ciudadano F.J.S.M., confiere poder al ciudadano J.G.P., para vender el vehículo y retirarlo de cualquier fiscalía del ministerio público, entre otras facultades.

J.G.P., sustituye el poder en la persona de la abogada N.Q., para que haga lo propio.

No obstante, el poder y la sustitución del mismo, el vehículo anteriormente había sido retenido por la Guardia Nacional, Destacamento N° 75, Primera Compañía, Sección de Inteligencia, de Puerto La Cruz, el día 22 de septiembre de 2003; es decir, antes de que el ciudadano F.J.S.M., confiera poder para solicitar su devolución ante cualquier autoridad.

Los hechos antes narrados, principalmente la “operación de compra-venta”, donde el reclamante recibe doce millones de bolivares, siembran en la conciencia de este juzgador duda razonable en cuanto a la autenticidad y posesión del vehículo objeto de la solicitud, consecuencialmente, considera que lo correcto y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo en cuestión, máxime cuando las experticias practicadas al mismo, reflejan que lo único verdadero en él, son las placas identificadoras. Así se decide.

Por otra parte, observa esta alzada, que la juez del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, ofició al Jefe del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, el día 03 de septiembre de 2004, mediante comunicación N° 1998-04 solicitándole realizar experticia física al vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, año 2001, clase automóvil, placa YAA-04H, cuyo resultado se encuentra a los folios 56 al 61, en el que se concluye que los seriales de motor y carrocería del vehículo son auténticos.

También el Tribunal a quo, dictó auto ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizar algunas diligencias de investigación, tales como: que se le informe si por ante ese Organismo cursa denuncia relacionada con el vehículo en cuestión. Inquirió además del Setra certificación de datos del mismo.

El tribunal a quo, el día 03 de Diciembre de 2003, dicta otro auto mediante el cual ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizar nueva experticia al vehículo a través de expertos asignados a ese organismo.

Establece el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con la norma prevista en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que la dirección de la Investigación Penal, corresponde al Ministerio Público, lo cual obedece al cambio del sistema de justicia penal de inquisitivo a acusatorio, siendo que en el anterior como es sabido, el juez era competente para ejecutar cualquier acto de investigación, y luego con lo que él mismo recababa, emitía su pronunciamiento,. Mientras que en el sistema acusatorio, el juez es un tercero imparcial que deberá decidir exclusivamente con los elementos y alegatos que las partes traigan al proceso, sin que le este dado subrogarse en la condición de cualquiera de ella, por respeto al principio de igualdad, consagrado en el artículo 12 del mismo texto adjetivo penal.

Ahora bien, en la presente causa, el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial penal, se adjudicó la condición de investigador ostentada por el Ministerio Público, y en consecuencia ordenó la realización de las diligencias antes mencionadas, es decir, recabar certificación de datos del Setra, ordenó a la Guardia Nacional realizar nueva experticia al vehículo, amén de requerir información del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por tanto, a juicio de este Tribunal se trata de diligencias ordenas por un juez actuando fuera de su competencia, lo que se compadece con el supuesto de nulidad absoluta previsto en los artículos 190 y 191 eiusdem, de haberse realizado en contravención a las formas y condiciones previstas tanto en el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por tanto, esta circunstancia las vicia de nulidad absoluta, consecuencialmente, esta Corte de Apelaciones declara de oficio la nulidad absoluta de todas las diligencias de investigación practicadas por el tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, las cuales incluyen: oficio N° 1998-04 fechado 03 de septiembre de 2004 y por ende la experticia que a esa actuación se contrae, la que se encuentra a los folios 56 al 61 cuya data es del 16 de Noviembre de 2004; auto de fecha 20 de Octubre de 2004, mediante el cual ordena al Setra le remita certificación de datos del vehículo; le ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegaciones de Puerto La Cruz y Barcelona le emita información acerca de la existencia de denuncia relacionada con el vehículo objeto de investigación.; por ende se anulan los oficios N° 2324-04; 2325-04; 2326-04 de fecha 20 de Octubre de 2004, emanados del Tribunal en referencia.

En este sentido, se declara la nulidad absoluta de los oficios N° |97700-083-11153, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Barcelona; donde responde la solicitud formulada por el Tribunal de Control N° 05. Asimismo, se anula el auto de fecha 03 de Diciembre de 2004, mediante el cual ordena la realización de nuevo examen pericial al vehículo objeto de investigación; oficio N° 2784 de fecha 08 de Diciembre de 2004; auto de fecha 09 de febrero de 2005, donde ratifica la solicitud de examen pericial; oficio N° 612 del 09 de febrero de 2005 y su respuesta, plasmada en oficio N° 9700-072-1997 del 14 de febrero de 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Colegiado considera oportuno instar al Ministerio Público a que sea más minucioso en su labor investigativa, habida cuenta que en la presente causa, existen muchos puntos aún por aclarar que están bajo su exclusiva responsabilidad y dirección, por ordenarlo así el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a fin de que pueda cumplir con la finalidad del proceso, es decir, descubrir la verdad de los hechos.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por la Abogado N.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.431, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.P., contra la decisión emanada del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Marzo de 2005;ante la existencia de duda razonable en cuanto a la autenticidad y posesión del vehículo objeto de la solicitud, por cuando las experticias practicadas al mismo reflejan que lo único verdadero en él, son las placas identificadotas y no hay certeza de la buena fe en la posesión del mismo, en virtud de que el solicitante no es quien lo poseía para el momento de la retención, amén de que cursan en los autos documentos de opción de compra a favor de otra persona sobre la declara haber recibido Doce millones (12.000.000,oo Bs.) de Bolívares.

Asimismo, se declara de oficio la nulidad absoluta de los oficios N° |97700-083-11153, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Barcelona; donde responde la solicitud formulada por el Tribunal de Control N° 05. Asimismo, se anula el auto de fecha 03 de Diciembre de 2004, mediante el cual ordena la realización de nuevo examen pericial al vehículo objeto de investigación; oficio N° 2784 de fecha 08 de Diciembre de 2004; auto de fecha 09 de febrero de 2005, donde ratifica la solicitud de examen pericial; oficio N° 612 del 09 de febrero de 2005 y su respuesta, plasmada en oficio N° 9700-072-1997 del 14 de febrero de 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona; toda vez que las antes dichas diligencias fueron realizadas por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contravención a las formas y condiciones previstas tanto en el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. M.G.R.D.H.

El Juez, El Juez,

Dr. J.V.R.D.. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. C.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR