Decisión nº 587-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 148°

En fecha 30/01/2007, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto el ciudadano Ciebel A.R.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.834, con Registro de Información Fiscal N° J-308859672, en su carácter de Apoderado de la sociedad Mercantil “DROFARLA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 5, tomo 1-A de fecha 04/01/2002, con domicilio fiscal la carrera 22, Sector Barrio Obrero entre calles 14 y 15, Edificio Residencias Apolo, planta Baja Local NL-2, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio P.J.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.266, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con el N° 97.853, en contra las Resoluciones de imposición de sanción identificadas con las siglas y números GRTI/RLA/DF-N-6055001325; 6055001326; 6055001324; 6055002991; 6055002920, todas de fecha 31/03/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-1-6)

En fecha 05/02/2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) folio 36, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela folio 37, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela folio 38, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas folio 39. (F-33-40)

En fecha 25/06/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-209- 210 y vuelto)

En fecha 10/07/2007, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-214)

En fecha 18/07/2007, auto mediante el cual se ordena admitir las pruebas promovidas por la representante de la República. (F-215)

En fecha 16/10/2007, escrito de informes presentado por el representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-216 al 217).

En fecha 18/10/2007, auto se recibió por correspondencia oficio con resultas. (F-218)

En fecha 26/10/2007, el tribunal dijo “visto”. (F-228)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula los siguientes alegatos:

Que su representada ha sido sancionada por infracciones diferentes, en primer lugar, según lo estable las resoluciones recurridas es: “que lleva libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes; que presentó el libro de ventas de I.V.A que no cumplen con los requisitos y que presentó el libro de compras de I.V.A que no cumplen con los requisitos”.

Asimismo, el accionante hace mención que en cada una de las Resoluciones de Imposición de Sanción que la motivación utilizada por la Administración Tributaria para aplicar las sanciones se sustentan en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, o sea procede a graduar la concurrencia de los ilícitos tributarios, situación esta que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a como se debe aplicar las sanciones cuando se está en presencia de concurrencia de ilícitos tributarios en un proceso fiscalizador, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, de fecha 07/10/2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, sentencia N° 01491.

De acuerdo a la sentencia anteriormente citada, el Tribunal supremo de Justicia ha dejado claro, que una conducta omisiva, continuada y repetitiva, donde se ha violado todos y cada uno de los periodos investigados, debe ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código penal, pues se trata de incumplimientos autónomos, toda vez que se encuentran dados todos los elementos constitutivos del concurso continuado. Por lo que todos y cada uno de los hechos antes señalados, considero que la multa de ser aplicada, debe ser calculada como un todo y no de manera individual como erradamente lo determinó la Administración Tributaria.

Solicita se declare la nulidad absoluta de en todas y cada una de sus apartes, de los actos administrativos contenidos en la Resolución de sanciones, así como las planillas de liquidación de multas que acompañan las referidas resoluciones, emanadas de esa Gerencia Regional de tributos Internos de la Región los Andes, con fundamento al artículo 49 de la constitución Nacional, a los artículos 9, 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia se ordene la anulación del Acto aquí impugnado.

III

RESOLUCIONES RECURRIDAS

En fecha 31 de marzo de 2006, La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF/N-6055001325; 6055001326; 6055001324; 6055002921; 6055002920, por medio del cual sanciona al contribuyente la sociedad mercantil DROFARLA C.A”, con Registro de Información Fiscal N° J-30885967-2 en las cuales las respectivas resoluciones indican:

Resoluciones Nros. 6055001325; 6055001326; 6055001324:

“ por cuanto se constató para el momento de la verificación que el contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A a requerimiento fiscal en contravención a lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 del reglamento correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/03/2005 y 31/13/2005; 01/04/2005 al 30/04/2005; 01/05/2005 al 31/05/2005, tal y como consta en el acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por la funcionaria actuante M.C.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.247.590, debidamente facultada según P.A. N° GRTI/RLA/1269 de fecha 10/03/ 2006.

En consecuencia, Esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en le artículo 103 numeral 3 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,oo Unidades Tributarias, equivalentes a Bolívares Ciento sesenta y ocho mil con oo/oo (Bs. 168.000), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente; multa en la cantidad de 10,oo Unidades Tributarias, equivalentes a Bolívares trescientos treinta y seis mil con oo/oo (Bs. 336.000), por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal como consta en Acta fiscal levantada como resultado de la P.A.N.. 1269 de fecha 10/03/2006; y multa en la cantidad de 15,oo Unidades Tributarias, equivalentes a Bolívares quinientos cuatro mil con oo/oo (Bs. 504.000), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal como consta en Acta fiscal levantada como resultado de la P.A.N.. 1269 de fecha 10/03/2006.

Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 81 del C.O.T. En virtud de los cuales esta Administración Tributaria procede a imponer multas por la cantidades de 2,5 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares ochenta y cuatro mil con 00/100 (Bs. 84.000); procede a imponer de 5 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares ciento sesenta y ocho mil con 00/100 (Bs. 168.000); y procede a imponer de 7,5 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares doscientos cincuenta y dos mil con 00/100 (Bs. 252.000).

Resolucion Nro. 6055002921:

“ por cuanto se constató para el momento de la verificación que el contribuyente presentó el libro de ventas del I.V.A que no cumplen con los requisitos en contravención a lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 72, 76 y 77 del reglamento correspondiente a ejercicio o periodo fiscal comprendidos entre el 01/07/2005 y 31/07/2005, tal y como consta en el acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por la funcionaria actuante M.C.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.247.590, debidamente facultada según P.A. N° GRTI/RLA/1269 de fecha 10/03/ 2006.

En consecuencia, Esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en le artículo 102 numeral 2 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,oo Unidades Tributarias, equivalentes a Bolívares un millón seiscientos ochenta mil con oo/oo (Bs. 1.680.000), por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por la contribuyente; tal como consta en Acta fiscal levantada como resultado de la P.A.N.. 1269 de fecha 10/03/2006.

Resolucion Nro. 6055002920:

“ por cuanto se constató para el momento de la verificación que el contribuyente presentó el libro de compras del I.V.A que no cumplen con los requisitos en contravención a lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 72, 76 y 77 del reglamento correspondiente a ejercicio o periodo fiscal comprendidos entre el 01/09/2005 y 30/09/2005, tal y como consta en el acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por la funcionaria actuante M.C.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.247.590, debidamente facultada según P.A. N° GRTI/RLA/1269 de fecha 10/03/ 2006.

En consecuencia, Esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en le artículo 102 numeral 2 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias, equivalentes a Bolívares ochocientos cuarenta mil con oo/oo (Bs. 840.000), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 81 del C.O.T. En virtud de los cuales esta Administración Tributaria procede a imponer multas por la cantidades de 12,5 Unidades Tributarias, equivalente a bolívares cuatrocientos veinte mil con 00/100 (Bs. 420.000).

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 07 al 08, se encuentran anexas fotocopias del Registro de Información Fiscal y cédula de identidad del contribuyente.

Al folio 09, se encuentra copia simple de la P.A. identificada con el N° GRTI/RLA/1269, de fecha 10 de marzo de 2006, la cual autorizó a la funcionaria M.c.L.S., a los fines que realizara el requerimiento al contribuyente DROFARLA ,C.A, en el oportuno cumplimento de los deberes formales a que está obligado, en materia de Impuesto Sobre la Renta y Ley de Activos Empresariales, para el ejercicio fiscal 2003, 2004 y 2005, Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde enero de 2005 hasta marzo de 2006.

A los folios 10 al 25, se encuentran anexos Acta de Requerimiento identificada con los Nro. RLA/DF/F/2006/1269-01; Acta de Recepción y Verificación RLA/DF/F/2006/1269-02; Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar RLA/DF/F/2006/1269-03, de fechas 29 de marzo de 2006; Acta de recepción de Declaración y Pago RLA/DF/PF/1269-04 de fecha 30 de marzo de 2006; asimismo se encuentra Registro de comercio a nombre de DROFARLA COMPAÑÍA ANONIMA.

A los folios 26 al 29, se encuentran anexas notificación de fecha 20 de diciembre de 2006; documento en el cual la ciudadana T.d.R.R.H., le confiere poder general, judicial y extrajudicial amplio bastante y suficiente al ciudadano Ciebel A.R.H..

A los folios 62 al 79, se encuentra inserto copias de Actas de Asambleas celebradas por las representantes de la empresa.

A los folios 80 al 120, riela en el expediente copias de facturas emitidas por Drofarla C.A, identificadas desde los números 000108- hasta - 000068.

A l folio 122, se encuentra escrito de comunicación a la Tipografía Rodricolor S.R.L, en la cual empresa drofarla C.A, solicita la elaboración de talonarios de facturas.

A los folios 123 al 165, se encuentran comprobante de facturas emitidos a nombre de Drofarla C.A; relación de ventas y de compras; comprobantes de retención, planillas definitivas de declaración de rentas, y planillas de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado; relación de asientos actuales realizado por la empresa; estado de perdidas y ganancias de la empresa; balance General.

A los folios 167 al 175, se encuentran inserto en autos copia del reporte SIVIC, tabla de conformación de sanciones; Resolución de imposición de Sanción N° 2006/461 de fecha 07 de abril de 2006; informe fiscal y auto de cierre del expediente.

A los folios 190 al 192, se encuentra inserto en autos copia del poder consignado por el representante de la República la abogada F.C.D.R., a los fines de que se le tenga como parte en la presente causa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria sancionó al contribuyente DROFARLA C.A, por cuanto presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado a requerimiento fiscal y presentó el libro de compras y de ventas del I.V.A que no cumplen con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente ordinario del I.V.A, en contravención a lo establecido en los artículos 47 y 56 de Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59, 60, 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento, se desprende igualmente los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.

V

INFORME DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, actuando en su carácter de representante de la República presentó escrito de informes, expresando la opinión de la República en los siguientes términos:

…/Omissis.../…

Honorable Juez, en los Principios Generales del Derecho “todo el que alega tiene la carga de la prueba” por lo que así plasmado el contribuyente “DROFARLA C.A” (demandante), es quien esta procesalmente obligado a demostrar y a probar sus propios alegatos de hecho y de derecho; la ausencia de la prueba que debieron se traídas a jucio por el recurrente, incumplen con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no corresponde al presente tribunal, ni a la parte fiscal a la que represento reconocer, dar por cierto hechos e incluso derechos que no constan en el presente expediente.

Ahora bien el contribuyente alega en cuanto a la impugnación de las sanciones según planillas Nros. 051001225002920, 051001225002921, 051001228001324, 051001228001325, 051001228001326 de fecha 08/01/2007; la administración lo sanciona por extemporaneidad en la presentación de la declaración del Impuesto al Valor Agregado para los periodos de los meses de marzo, abril y mayo de 2005, además de presentar los libros de compra y venta que no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la norma legal vigente, tal y como se evidencia de autos y actas que acompañan el expediente administrativo agregado al expediente judicial

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, el presente Recurso contencioso Tributario, interpuesto por el contribuyente arriba mencionado y en supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en los que fueron emitidos los Acto Administrativos recurridos y los argumentos y defensas opuestas por el recurrente observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a decidir la procedencia de la sanción verificando la real ocurrencia del hecho que fundamenta la misma.

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el contribuyente con el objeto de demandar la validez del acto originado por la fiscalización realizada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se encuentran contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción, identificadas con los Nros. 6055001325; 6055001326; 6055001324; 6055002921 y 6055002920, por medio de la cual sanciona al contribuyente DROFARLA C.A, en virtud de haber constatado el incumplimiento del deber formal por cuanto al momento de la verificación se constató que el contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A a requerimiento fiscal, así mismo evidenció el funcionario que presentó el libro de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos, a los cuales está obligado como contribuyente formal.

Al respecto el recurrente aludió su disconformidad con el acto sancionatorio emitido por la Administración Tributaria, con base a los hechos asentados por el funcionario actuante quien afirma la existencia de varias infracciones tributarias, existiendo concurrencia de ilícitos tributarios, afirmando que en realidad las multas debieron ser aplicadas y calculadas como un todo y no de manera individual como lo determinó la Administración, razón por la cual en primer lugar pasa este tribunal a resolver sobre ese particular considerando los siguientes hechos: el contribuyente fue sancionado con cinco infracciones en materias de I.V.A las cuales se encuentran reflejadas por el funcionario a los folios 51, 52, 54 y 55 del expediente, y así las cosas es preciso plasmar en el siguiente cuadro las multas aplicadas por la Administración Tributaria, a los efectos de facilitar la revisión judicial de este modo se tiene:

RESOLUCIÓN

ILICITO

NORMA

PENA

GRADUACIÓN

2921 Presentó el libro de ventas de I.V.A, que no cumple con los requisitos. ART. 102 #2

C.O.T 50 U. T

50 U. T

2920 Presentó el libro de compras de I.V.A, que no cumple con los requisitos. ART. 102 #2

C.O.T 25 U. T. primera infracción.

12.5, U. T por

1325 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A a requerimiento fiscal. Periodo: 01/03/2005 al 31/03/2005 ART. 103 #3

C.O.T

5 U.T. primera sanción

2,5 UT por concurrencia

1326 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A a requerimiento fiscal. Periodo: 01/04/2005 al 30/03/2005 ART. 103 #3

C.O.T

10 U.T. segunda sanción

5 UT por concurrencia

1324 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A a requerimiento fiscal. Periodo: 01/05/2005 al 31/05/2005 ART. 103 #3

C.O.T

15 U.T. tercera sanción

7,5 UT por concurrencia

TOTAL 77,5 U.T

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos que fundamentan la sanción, determinando así la legalidad y validez de los actos con base a lo alegado por el accionante y las pruebas consignadas en el expediente administrativo.

  1. - De la revisión de los actos administrativos recurridos, se desprende desde un principio el acta de recepción y verificación identificada con el N° RLA/DFPF/2006/1269/02, de fecha 29 de marzo de 2006, (folio 51), indicando que el contribuyente no cumplió con lo requerido, en los siguientes términos:

    “Libro de compras: para el periodo de septiembre 2005 no cumple con los requisitos por cuanto:

    - efectuó registros en el libro de compras, de facturas emitidas en otros periodos impositivos, evidenciándose que no está las operaciones en el mes calendario en que se considera, perfeccionando el hecho imponible tal y como se evidencia en el registro de la factura N° 001203 de fecha 23-08-2005 y factura N° 67034 de fecha 25-08-05 las cuales fueron registrados en el periodo impositivo de septiembre de 2005.

    Libro de ventas: para el periodo de julio 2005, no cumple con los requisitos por cuanto;

    - No registra la fecha de la emisión o entrega del comprobante de retención según se evidencia en las factura N° 00067 de fecha 27-07-05, factura N° 00070 de fecha 27-05-05, del agente de retención “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” fecha del comprobante de retención 04-08-2005.

    Al respecto es importante determinar, que los hechos asentados por el funcionario en el acta a los folios anteriormente citados no fueron precisados en sus mejores términos, motivo por el cual se realizó una minuciosa revisión del expediente, a fin de constatar los mencionados hechos constitutivos de infracciones tributarias, para explicar ello se hará uso de cuadros en donde se puede establecer la existencia de los ilícitos, conforme a lo verificado en fecha 29 de marzo de 2006 por la Administración:

    RESOLUCIÓN

    ILICITO

    NORMA

    PENA

    GRADUACIÓN

    2921 Presentó el libro de ventas de I.V.A, que no cumple con los requisitos. Periodo: 01/07/2005 al 31/07/2005. ART. 102 #2

    C.O.T 50 U. T

    50 U. T

    2920 Presentó el libro de compras de I.V.A, que no cumple con los requisitos. Período: 01/09/2005 al 30/09/2005. ART. 102 #2

    C.O.T 25 U. T. primera infracción.

    12.5, U. T por

    TOTAL 62,5 U.T

    Como se ve, el funcionario actuante tipifica la sanción desconociendo lo que ha indicado la consulta emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos identificada mediante oficio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002 señalando el criterio de la manera de sancionar el incumplimiento de los libros, en razón de lo siguiente:

    (…) Esto tiene su explicación en la unidad del libro, es decir que ellos, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuaran siendo únicos, por eso en la oportunidad que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización requiera al sujeto pasivo la presentación de los libros, y estos no le sean consignados por no llevarlos, independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por este ilícito es una sola, vale decir de 50 UT para la primera visita. Si en una próxima visita al volvérsele a requerir la presentación de los libros no lee sean presentados por la misma razón, se aumentará en 50 UT la sanción, es decir será penalizada el imputado con 100 UT: Y así sucesivamente hasta aplicar el máximo de 250 UT.

    Sucederá igual cuando en una investigación fiscal se constate que los libros y registros se llevan atrasados o sin cumplir con las formalidades y condiciones legalmente establecidas, o porque se lleven en otro idioma o moneda sin la debida autorización o porque no se conserve su físico por el tiempo establecido. (…)

    (Subrayado de esa Gerencia)

    Referente a este criterio la Gerencia tomando en cuenta que el incumplimiento sancionado en el presente caso fue verificado en una sola visita fiscal, consideró que se debió aplicar una sola sanción por el incumplimiento de llevar el libro de compras y el libro de ventas de I.V.A, que no cumplen con los requisitos y si en una próxima visita vuelven a solicitar lo requerido y se obtiene dicho incumplimiento podría aumentar la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo.

    Es por ello y en ajuste al criterio anteriormente plasmado por la Administración, este Tribunal observa que las sanciones impuestas corresponden al mismo ilícito, considerando que las multas correspondientes a libros de compras y ventas, son una misma infracción pues el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 145 numeral 1, literal a, señala:

    Artículo 145

    Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  2. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

    Asimismo, el Código Orgánico Tributario vigente, en su artículo 102 numeral 2, señala:

    Artículo 102

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  3. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    Esta exigencia de carácter legal, resulta clara al referirse a la obligación de los contribuyentes de llevar los libros y registros contables exigidos por las normas respectivas; en tal sentido, obsérvese que la norma parcialmente escrita hace mención a los libros en general, es decir, no separa los libros de ventas de los de compras, ni estipula una sanción distinta para cada uno de los casos, ahora bien, en el caso bajo estudio la sanción aplicada por la Administración, contraviene con el precepto legal, ya que no existe una concurrencia de infracciones tal como lo expresa la Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 2921 y 2920 de fecha 31/03/2006, pues el incumplimiento del deber formal que determinó en la verificación realizada esta regulado por la norma misma de modo que debe interpretarse el ilícito es no llevar libros en plural, por lo tanto es un sólo incumplimiento del deber formal y no dos, como lo impone la Administración, la cual debió aplicar sólo la multa de veinticinco (25) unidades tributarias, estipulada en el primer aparte del numeral 2, Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y no condenar nuevamente en 62,5 unidades tributarias, tal como lo hizo, así pues, en función de lo planteado este tribunal considera que las multas impuestas al recurrente descritas en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF Nro. 2921 y 2920 ambas de fecha 31/03/2006, no están ajustadas a derecho, por lo tanto, se anulan las multas por cuanto la sanciones impuestas no son proporcionales con el ilícito cometido, y se ordena a la Administración a emitir una nueva planilla en la cantidad de veinticinco unidades tributaria (25 U.T.). Y así se decide.

    Quedando de la siguiente manera:

    ILICITO N.P.G.

    El contribuyente presentó el libro de compras y de ventas del IVA que no cumple los requisitos

    102 Numeral 2

    25 U.T.

    25 U.T

    En segundo lugar, se desprende del proceso de verificación la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, siendo exigido a requerimiento fiscal, los periodos 01-03-2005 hasta 31-03-2005; periodo 01-04-2005 al 30-04-2005 y desde 01-05-2005 hasta el 31-05-2005, procediendo a aplicar el procedimiento de recaudación por ser una caso de omisión de pago (artículo 169 Código Orgánico Tributario), cumpliendo el contribuyente y “aceptando” el emplazamiento a los folios 54-55, pero sin embargo, dichas declaraciones identificadas en las planillas Nros. 0782940- 3018764 y 3018765 que rielan a los folios 163-164 y 165, fueron presentadas ante el Banco Federal en fecha 30-03-2006, en cero bolívares (Bs.0,00), es decir, de las mencionadas declaraciones no se deduce la existencia de tributo alguno por lo cual no hubo el pago por dicho concepto.

    No obstante de lo anterior, es evidente que la obligación de presentar la declaración persiste aún en los casos en que no haya impuesto a pagar, así lo establece expresamente la Ley de modo que aún cuando la inobservancia del contribuyente no haya significado una disminución real y efectiva de los ingresos fiscales ello no significa que el contribuyente pueda ser eximido de su responsabilidad penal tributaria siendo que el cometimiento del ilícito formal es irrefutable.

    De allí que se produce la aplicación de la sanción según lo estipulado en le artículo 103 ordinal 3 del Código Orgánico Tributario y que establece:

    Artículo 103

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

  4. (Omissis)...

  5. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo.

    (Omissis)….

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T) la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T)

    Vista la norma anterior y en virtud de que el contribuyente tiene la obligación de presentar las declaraciones en el tiempo oportuno, no constando en autos prueba alguna que soporte el alegato del contribuyente y desvirtué el acto de la administración lo procedente es otorgar la confirmación del acto por la administración y así se decide.

    Sin embargo, en el presente caso es imperativo revisar detalladamente la forma en que la administración calcula la aplicación de las sanciones en cuestión encontrándose que:

    RESOLUCIÓN ILICITO N.P.G.

    1325 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A. Periodo: 01/03/2005 al 31/03/2005

    103 numeral 3 5 U.T por ser la primera infracción 2,5 UT por concurrencia

    1326 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A Periodo: 01/04/2005 al 30/03/2005 103 numeral 3 10 U.T por ser la segunda infracción 5 UT mitad por concurrencia

    1324 Presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A. Periodo: 01/05/2005 al 31/05/2005 103 numeral 3 15 U.T por ser la tercera infracción 7,5 UT mitad por concurrencia

    TOTAL 30 U.T 15 U.T por concurrencia

    La norma aplicada, del artículo 103 ordinal 3 del Código Orgánico Tributario, establece la sanción procedente para el ilícito formal de presentar la declaraciones de forma incompleta o fuera de plazo, de cinco (5) unidades tributarias, incrementándose en cinco (5) unidades tributarias por cada infracción hasta un máximo de veinticinco (25) unidades tributarias; ahora bien, en el caso de autos la Administración procedió a aplicar para la primera declaración cinco (5) unidades tributarias, para la segunda diez (10) unidades tributarias y para la tercera quince (15) unidades tributarias para un total de treinta (30U.T) unidades tributarias, y finalmente aplicó la concurrencia de infracciones para que esas treinta 30 unidades tributarias quedasen reducidas a quince (15) unidades tributarias.

    Ahora bien, en criterio de este despacho, la correcta y adecuada interpretación del artículo aplicado supone aplicar una sanción de cinco (5) unidades tributarias por cada declaración extemporánea, tal como se l.d.A. “multa de 5 U.T la cual se incrementará en 5 U.T por cada nueva infracción”, pues se debe aplicar una pena por cada infracción de la misma índole, sin aumentar la mitad de las otras ya que se esta sancionando tres ilícitos iguales, de modo que al aplicar la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la mencionada sanción se verá reducida a 7,5 unidades tributaria, que es lo correspondiente, y así se decide.

    En relación a la sanción aplicable en la Declaración Extemporánea de I.V.A queda de la siguiente manera:

    Ilícito Sanción Graduación

    Presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado

    103 # 3

    1. O. T.

    7,5 U. T.

    75 U. T.

    TOTAL 7,5 U. T.

    Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N-2920, 2921, 1325, 1326, 1324, todas de fecha 31/03/2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordena emitir dos (2) planilla de liquidación, con multas por las cantidades de veinticinco (25 U.T) y siete coma cinco (7,5 U.T), y así se decide.

    Se Declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso por cuanto hubo una interpretación incorrecta de la Ley. Y así se declara.

    En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano CIEBEL A.R.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.834, con Registro de Información Fiscal N° J-308859672, en su carácter de Apoderado de la sociedad Mercantil “DROFARLA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 5, tomo 1-A de fecha 04/01/2002, con domicilio fiscal la carrera 22, Sector Barrio Obrero entre calles 14 y 15, Edificio Residencias Apolo, planta Baja Local NL-2, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio P.J.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.266, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con el N° 97.853. SE ANULAN las Resoluciones de imposición de sanción identificadas con las siglas y números GRTI/RLA/DF-N-6055001325; 6055001326; 6055001324; 6055002991; 6055002920, todas de fecha 31/03/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  7. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos (2) planillas de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos y conceptos:

    ILICITO N.P.G.

    El contribuyente presentó el libro de compras y de ventas del IVA que no cumple los requisitos. Periodo: 01/09/2005 al 30/09/2005.

    102 Numeral 2

    25 U.T.

    25 U.T por ser la mayor.

    Presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado. Periodo: 01/05/2005 al 31/05/2005. 103 Numeral 3 7,5 U.T 7,5 U.T por concurrencia

  8. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  9. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese. Cúmplase.-

  10. - Notifíquese al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 2619-07, 2620-07 y 2621-07.

    LA SECRETARIA

    ABCS/ anamaría

    Exp: 1317

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