Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000025

PONENTE: G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Ciudadano Durgen J.F.F. debidamente asistido por el Abg. S.G..

Fiscalía: 7° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano y en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de mero trámite dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 en fecha 24 de Enero de 2009 mediante el cual acordó dejar sin efecto la fijación de la audiencia conforme al artículo 373 y ordenó oficiar a la Fiscalía 3º del Ministerio Público a los fines de informar sobre el lapso de presentación del acto conclusivo; y auto de mero trámite de fecha 26 de Enero de 2009 que acordó oficiar a la Fiscalía 7º del Ministerio Público del referido lapso de presentación de acto conclusivo, por ser esta la fiscalía correspondiente a la causa.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 19 de Mayo de 2009, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de lo cual se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes terminos:

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Durgen J.F.F. en su condición de padre del imputado G.A.F.M., debidamente asistido por el Abg. S.G., contra el auto de mero trámite dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 en fecha 24 de Enero de 2009 mediante el cual acordó dejar sin efecto la fijación de la audiencia conforme al artículo 373 y ordenó oficiar a la Fiscalía 3º del Ministerio Público a los fines de informar sobre el lapso de presentación del acto conclusivo; y el auto de mero trámite de fecha 26 de Enero de 2009 que acordó oficiar a la Fiscalía 7º del Ministerio Público del referido lapso de presentación de acto conclusivo, por ser esta la fiscalía correspondiente a la causa.

RESOLUCIÓN

Advertido el motivo de impugnación, procede esta Corte de Apelaciones a realizar un análisis de las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Subrayado de esta Alzada).

Así tenemos que, del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Durgen J.F.F., asistido por el profesional del derecho Abg. S.G., se evidencia que en relación con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de Inadmisibilidad de los Recursos, específicamente al literal “a” del referido articulo, el referido ciudadano no se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, en razón de que no es el imputado sino el padre del mismo y siendo de señalar además que el mismo tiene garantizado en el proceso el derecho de recurrir contra las decisiones dictadas en el proceso manifestado su voluntad a través del proceso, lo cual en principio hace Inadmisible el recurso de apelación. Así se decide

Ahora bien, aún cuando la ausencia del referido requisito ocasiona la inadmisibilidad del recurso, esta Sala, considera prudencial apuntar respecto al literal “c” del citado artículo 437 el señala “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”, que se observa que el auto recurrido, es un auto de mero trámite, que por su naturaleza es inapelable o irrecurrible, toda vez que el Juzgado de instancia, a través del mismo, ordenó dejar sin efecto la fijación de la Audiencia de Calificación de Flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma ya se había efectuado en otra circunscripción judicial (Estado Yaracuy) y ordenó informar al Ministerio Público sobre el lapso de presentación del acto conclusivo, no verificándose que tal acto haya causado gravamen irreparable alguno, observándose en este estado que tal circunstancia está prevista como una causal de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto, ya que la referida audiencia ya se había celebrado. Así se decide.

Al respecto, la Sala considera necesario establecer la Naturaleza Jurídica de los autos de mero tramite o de mera sustanciación, siendo estos los que se dictan en el transcurso del proceso para darle el debido impulso procesal, que éste requiere; en ellos el Juez no decide ninguna diferencia, ni petición entre las partes contendientes sino que sencillamente el Juez, en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación, los dicta para que éste transcurra conforme al estado y grado que para él, prevé la ley; por ello se sostiene que los mismos no causan gravamen irreparable.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que en el caso sub-examine, el auto recurrido reúne la naturaleza jurídica antes señalada, ya que el juez de instancia simplemente lo dicta a los fines de dejar sin efecto la fijación de una audiencia de presentación de imputado ya realizada, ordenándose igualmente, en el auto recurrido, oficiar al Ministerio Público sobre el transcurso del lapso para presentar acto conclusivo.

En éste orden de ideas debe la Sala precisar, que la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); ésta vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Constitución o la ley (Vid. Sentencia n° 2801 del 14 de noviembre de 2002. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: M.A.).

Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

En este caso, se advierte, que el presente recurso recae sobre una auto de mero tramite que no causó, tal y como se ha dicho con anterioridad, gravamen irreparable alguno. Al respecto deben señalar quienes aquí deciden el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”

En este sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1749 de fecha 10 de Agosto de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan expuso lo siguiente:

“El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones como fundamento para revocar el auto que había declarado la admisibilidad de la apelación, establece lo siguiente:

El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

.

Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.”

Del análisis realizado a la norma y jurisprudencia antes descrita, se debe señalar que siendo el auto recurrido un auto de mero tramite o de sustanciación, solo procederá sobre este el recurso de revocación, mas no un recurso de apelación tal y como fue intentado por el recurrente de actas. En consecuencia, al recaer el presente recurso de apelación, sobre un auto de mero trámite, lo procedente en derecho es declarar inadmisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el articulo 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de que el recurrente carece de cualidad para ejercer el recurso de apelación el cual además es inimpugnable es por lo que esta Alzada, procede a declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Durgen J.F.F. en su condición de padre del imputado G.A.F.M., debidamente asistido por el Abg. S.G., contra el auto de mero trámite dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 en fecha 24 de Enero de 2009 mediante el cual acordó dejar sin efecto la fijación de la audiencia conforme al artículo 373 y ordenó oficiar a la Fiscalía 3º del Ministerio Público a los fines de informar sobre el lapso de presentación del acto conclusivo; y el auto de mero trámite de fecha 26 de Enero de 2009 que acordó oficiar a la Fiscalía 7º del Ministerio Público del referido lapso de presentación de acto conclusivo, por ser esta la fiscalía correspondiente a la causa. Y Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Durgen J.F.F. en su condición de padre del imputado G.A.F.M., debidamente asistido por el Abg. S.G., contra el auto de mero trámite dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 en fecha 24 de Enero de 2009 mediante el cual acordó dejar sin efecto la fijación de la audiencia conforme al artículo 373 y ordenó oficiar a la Fiscalía 3º del Ministerio Público a los fines de informar sobre el lapso de presentación del acto conclusivo; y el auto de mero trámite de fecha 26 de Enero de 2009 que acordó oficiar a la Fiscalía 7º del Ministerio Público del referido lapso de presentación de acto conclusivo, por ser esta la fiscalía correspondiente a la causa.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada en el lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000025

GEEG/gaqm

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