Decisión nº 891-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 21 de abril de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogado, L.A.M.B., en su carácter de apoderada de la empresa DUTTY FREE DEL TACHIRA C.A. poder otorgado ante la Notaría Pública de San A.d.T., bajo el Nro 53, tomo 18 de fecha 11/11/ 2007 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, bajo el nro 40, tomo 16-A, de fecha 30 de julio de 2007., contra la Resolución Nro SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0277 de fecha 13 de Marzo de 2009, emitida por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos. (F. 1 - 34).

En fecha 22 de abril de 2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fueron practicadas.

En fecha 07 de julio de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 43-45).

En fecha 21 de julio de 2009, el recurrente presentó escrito de promoción de pruebas (F -46-60).

En fecha 28 de julio de 2009, se admitieron las pruebas. (F-61)

En fecha 16 y 20 de octubre de 2009, presentaron las partes escritos de informes. (F65-81).

En fecha 22 de octubre de 2009, se dicto auto para mejor proveer solicitando el expediente administrativo y a la recurrente los actos que posea debidamente notificados.

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió el expediente administrativo constante (F-83 -159)

En fecha 04 de noviembre de 2009, la apoderada del recurrente agregó los documentales que le habían sido solicitados.

En fecha 08 de diciembre de 2009, la causa entró en estado de sentencia.

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución señalando que su representada no impugnó el acto 0466-01 por ser una acta de mero tramite y no es un acto denegatorio de su solicitud, que su pedimento siempre ha sido que existe silencio administrativo de su solicitud en cuanto si procede o no la autorización para operar un DUTTY FREE, que desde su punto de vista debe ser positivo, pues de lo contrario se estaría violando sus derechos económicos y su trato sería discriminatorio (Artículo 113 y 89, Nal 5 de la constitución)

II

RESOLUCION RECURRIDA

De La Gerencia General De Servicios Jurídicos le resolvió, fundamentándose en los siguientes términos:

  1. - Que el Artículo 1 del Código Orgánico Tributario señala que en materia aduanera se aplicara a los recursos administrativos y judiciales por lo que calificó el recurso como un recurso jerárquico de conformidad con el Artículo 242 ejusdem.

  2. - Le señala que de conformidad con el cómputo realizado se venció el lapso de 25 dias hábiles para recurrir que señala el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario por lo que lo declara inadmisible por extemporáneo.

  3. - Le señala que contra el acto posee recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Folio 13 al 15. Instrumento poder otorgado por el ciudadano A.A.S.G., en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil DUTTY FREE DEL TACHIRA C.A. a la abogado L.A.M.B..

Folios 16 al 21 copia certificada del registro mercantil de DUTTY FREE DEL TACHIRA C.A.

Folio 22 copia de RIF del recurrente.

Folio 23 al 25 Copia del escrito recurso jerárquico de conformidad con el Artículo 95 de la Ley de procedimientos administrativos, por silencio administrativo, que a su parecer es el que procede.

Folios 51 al 60 revista del dutty free las Américas.

Folios 80 – 81 copia certificada del poder que le sustituye la gerencia jurídico del SENIAT al abogado de la aduana de San Antonio representante de la República.

Folios 83 -159 Expediente administrativo.

Copia certificada del expediente administrativo constante de la solicitud para operar del como Dutty Free Táchira, de fecha 07 de octubre de 2007, acompañada del RIF, Registro mercantil, contrato de arrendamiento, patente de industria y comercio, constacia de uso conforme del cuerpo de bomberos, permiso sanitario, certificado medico, certificado de manipulación de alimentos, poder otorgado a la abogada L.M.B., escrito de alcance de la solicitud recibido en fecha 12 de noviembre de 2007 agregando la memoria descriptiva de Arquitectura e Ingeniería permiso de funcionamiento.

Memorándum 747 donde se envía el expediente para la verificación de las condiciones conforme lo previsto en el parágrafo único del Artículo 73 del reglamento de la ley de aduanas.

Providencia 0001 de 23 enero de 2008, donde se designan a los funcionarios R.C. y Y.R. para que realicen la verificación de la solicitud del dutty free, debidamente notificada, Acta de inspección física. Informe de la visita de verificación física. Apertura del expediente administrativo providencia 0466 de fecha 18 de julio de 2008 se autoriza a los funcionarios HECMAR TORO Y A.F., acta de inspección física para autorización de almacenes y/o depósitos aduaneros. Informe de verificación de condiciones de seguridad e higiene y otros requisitos para la autorización de operar almacenes de depósito.

Estos documentales se valorar de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil y de ellos se desprende la representación tanto de la recurrente como del representante de la República, además que la empresa realizó una solicitud de autorización para instalar un dutty free en Ureña en fecha 22 de octubre con escrito de alcance el 12 de noviembre de 2007, además que se realizaron dos verificaciones la primera encontró conforme y la segunda recomienda no declarar procedente la solicitud, además se evidencia que no hay pronunciamiento sobre la negativa o aprobación de la solicitud.

IV

INFORMES

  1. De la recurrente: realiza una narración del proceso, indicando los antecedentes, las pruebas y sus conclusiones, además de las consideraciones del representante de la República, solicita declare con lugar el recurso y se le señale a la gerencia que de respuesta a la solicitud de autorización del dutty free.

  2. De la República: por su parte representada por el Abogado F.D.Q.C., presentó escrito de informes en el que señala los antecedentes, solicita que como punto previo se resuelva ¿Cuál es el acto impugnado si la notificación o el escrito jerárquico? Por cuanto los argumentos no son congruentes, así mismo señala que el acto recurrido no fue consignado en original no dando cumplimiento a las obligaciones impuestas en el Artículo 260 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al fondo la gerencia jurídica calificó el acto como recurrible y aplicó el Código Orgánico Tributario en cuanto al recurso jerárquico todo lo cual está ajustado a derecho. Solicita declare sin lugar y en todo caso exonere a al República de las costas por tener motivos racionales para litigar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a revisar el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto.

Como punto previo al fallo se resolverá sobre el acto impugnado y la notificación de la resolución del jerárquico tal como lo solicita la República.

En este sentido se encuentra que tiene razón el apoderado de la República cuando solicita que se le aclare cual es el acto que impugna en virtud de que en el petitorio se solicita la nulidad de la notificación y no del recurso jerárquico pues el mismo es el signado con el Nro. 277 y no la notificación signada con el Nro.1858, lo cual constituye un error en la identificación del acto pero a juicio de esta juzgadora el acto recurrido es aquel en contra del cual están dirigidos los alegatos de impugnación, esto es la Resolución del Jerárquico, pretendiendo así mismo pronunciamiento sobre la solicitud de autorización del Duttty free, por todo lo anterior es evidente que el acto recurrido es la resolución de jerárquico 277 y así se decide.

En cuanto a la notificación del acto, existe igualmente un error en el recurso que ha percibido el representante de la República, pues la misma se ha acompañado de copia simple y que además no consta la fecha de la notificación del mismo, por lo que no cumple con el requisito del Artículo 260 del Código Orgánico Tributario, considera esta juzgadora que ello no obsta para el tramite de la causa, pues no es una exigencia del Código Orgánico Tributario, el no acompañar el original aún cuando es lo más lógico, pero ello implicaría crear una carga que la ley no le impuso al recurrente todo lo cual atentaría contra el principio constitucional del acceso a la justicia, el cual debe ser además, interpretado bajo los conceptos de tutela judicial efectiva y la vigencia del principio pro acctione, que señalan justamente no crear mas trabas que las establecidas por el legislador para garantizar el debido proceso.

En cuanto a la notificación, el hecho de haber accionado el recurso dentro de los lapso establecido por la norma y el recurso correcto convalida cualquier vicio de la misma, en el caso de haber sido defectuosa, tal como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro 08/1355 de la Sala de fecha 11 de agosto de 2009, caso: H.M.:

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

.

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales

.

De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

Por otra parte, la Sala observa, con preocupación, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció absolutamente la denuncia que la apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido.

Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional.

En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C n.° 1614 del 29.08.01). Así se decide.

En conclusión, la Sala declara ha lugar la revisión y anula la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión.

Corresponde ahora la revisión de la resolución de jerárquico:

Primero

en cuanto a la calificación del acto recurrido, interpretó la gerencia que era el acta de inspección que calificaba como no procedente la solicitud, sin embargo, del escrito se desprende claramente que se trata de un recurso jerárquico, por silencio administrativo el cual ejerció el recurrente en virtud que habían pasado 10 meses sin obtener respuesta expresa a su solicitud de autorización.

Ahora bien, todo lo referente a las autorizaciones de la administración aduanera y tributaria es materia de derecho administrativo general, tal como lo ha señalado la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2006, Nro 515, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, y la competencia para resolver los recursos que se originen al respecto corresponde objetivamente a los Tribunales Contenciosos Administrativos.

Es cierto que el Artículo 1 del Código Orgánico Tributario señala que a los tributos aduaneros debe aplicarsele el Código Orgánico Tributario en lo referente al recurso jerárquico, pero en este caso se trata de una autorización para funcionar un almacén especial denominado Dutty Free, no se trata de determinación de tributos ni de sanciones, por lo que considera esta juzgadora que no podía aplicarse el Código Orgánico Tributario, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual expresamente prevé:

CAPITULO IV

De los Almacenes y Depósitos Aduaneros

SECCION I

De los tipos de Almacenes y Depósitos

Artículo 70: El presente Capítulo comprende los siguientes tipos de almacenes y

depósitos:

  1. Depósitos Temporales.

  2. Depósitos Aduaneros (In Bond).

  3. Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops), y

SECCION II

Disposiciones Comunes

Artículo 71: Las autorizaciones para constituir almacenes o depósitos de los contemplados en el presente Capítulo, sólo podrán ser solicitadas por personas jurídicas domiciliadas en el país, cuyo capital pagado no sea menor de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) cuando se trate de los referidos en las letras a) y b) del artículo anterior, y de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) cuando se trate de los previstos en la letra c) del mismo artículo.

El Ministerio de Hacienda podrá modificar el monto del capital pagado mediante Resolución.

Parágrafo Único: Cuando se trate de los Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops) contemplados en la letra c) del artículo anterior, y el solicitante sea una institución de reconocida trayectoria destinada exclusivamente a fines benéficos y sociales, sin fines de lucro, no se exigirá el capital establecido en este artículo.

Artículo 72: Los almacenes o depósitos que presten servicio al público deberán expresar en su respectivo documento constitutivo que su objeto social comprende las actividades de almacenaje y depósito de mercancías.

Artículo 73: Los interesados en obtener la autorización para constituir y operar un almacén o depósito de los contemplados en este Capítulo, deberán presentar la respectiva solicitud ante la Dirección General Sectorial de Aduanas, acompañada de los siguientes recaudos:

Parágrafo Único: Verificados los documentos y las condiciones de las instalaciones correspondientes, la Dirección General Sectorial de Aduanas otorgará la autorización para operar, dentro de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la recepción de los mismos.

Artículo 74: Los almacenes o depósitos autorizados para operar deberán cumplir con las condiciones, normas y procedimientos exigidos en leyes especiales, en cuanto a la seguridad e higiene necesarios para la conservación de las mercancías.

Artículo 75: La Resolución que autorice para operar almacenes o depósitos de los señalados en este Capítulo, será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, a excepción de aquellas autorizaciones para operar, mediante extensión del permiso original, las cuales se darán por Resolución Interna de la Dirección General Sectorial de Aduanas.

Parágrafo Único: A los efectos de este Capítulo se entenderá por extensión de un Almacén o Depósito, el establecimiento de casas o sucursales para la prestación de los servicios en un lugar distinto al domicilio principal, en cualquier jurisdicción.

Artículo 76: Las empresas que operen almacenes y depósitos, de los contemplados en este Capítulo, deberán designar por escrito los representantes de la empresa que actuarán ante el Ministerio de Hacienda y las Oficinas Aduaneras, en los trámites correspondientes a dichos regímenes.

De las normas parcialmente trascritas se observa que el silencio administrativo negativo operaba contados 90 días continuos a partir de la última de las inspecciones, es decir del 23 de julio 2008 (F-137) por lo que vencía el 23 de octubre de 2008, casi un mes después de la interposición del recurso, pues el mismo fue interpuesto el 19 de septiembre del 2008. Unido a lo anterior y tal como se desprende del folio 149 en el expediente administrativo se indica que el funcionario competente de conformidad con el Artículo 6 numeral 10 de la ley del SENIAT es el Superintendente del SENIAT quien será el competente para resolver el recurso.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el derecho a la oportuna y debida respuesta es de orden constitucional tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 706, de fecha 31 de marzo de 2006.

De autos no se desprende que se le haya respondido a la recurrente sobre su permiso para funcionar por lo que lo procedente es anular la resolución de jerárquico, y así se decide.

Asimismo, se ordena remitir copia certificada del escrito al Superintendente del SENIAT a los fines que cumpla con su obligación de dar repuesta a la solicitud realizada, así mismo se hace del conocimiento que el control de la legalidad de la respuesta o cualquier otro recurso que deba intentar el recurrente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria por cuanto se trata de materia de autorización, tal como lo señalan las sentencias antes citadas.

En lo atinente a las costas procesales, no hay costas en virtud de la naturaleza del pronunciamiento.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO, interpuesto por la abogado L.A.M.B., en su carácter de apoderada de la empresa DUTTY FREE DEL TACHIRA C.A, poder otorgado ante la Notaría Pública de San A.d.T., bajo el Nro 53, tomo 18 de fecha 11/11/ 2007 e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, bajo el Nro 40, tomo 16-A, de fecha 30 de julio de 2007.

  2. ANULA la Resolución Nro SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0277 de fecha 13 de Marzo de 2009, emitida por el Gerente De Recursos De La Gerencia General De Servicios Jurídicos.

  3. - SE ORDENA oficiar al SUPERINTENDENTE DEL SENIAT y remítase copia certificada del escrito y la presente decisión.

  4. - NO HAY COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Cúmplase.

  6. - LAS NOTIFICACIONES se practicaran por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

  7. UNA VEZ CONSTE EN AUTOS, la notificación del Procurador y cumplidos los lapsos para apelar ciérrese el expediente y ármese como legajo.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO.

EL SECRETARIO

Exp N° 1937.

ana

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