Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 27 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000053

ASUNTO : RP01-R-2010-000053

Juez Ponente: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.B., actuando con el carácter de Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano L.H., en la causa seguida por el delito de POSESIÓN ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de celeridad procede a decidir sobre su admisibilidad y dictar el pronunciamiento respectivo, haciendo para ello las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que, el Juzgado a quo actúo fuera del marco de su competencia, esto en virtud que el hecho imputado constituye una falta y no un delito citando para ello el contenido del artículo 6 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, el cual establece como sanción el pago de una multa equivalente al doble del excedente de la operación, resalta la defensa que esto significaría el pago de cuatrocientos dólares, de comprobarse la detentación sin declaración de los dólares.

Con base a ello, el recurrente indica que no siendo corporal la pena aplicable, el conocimiento del presente asunto no es competencia de la jurisdiccional penal ordinaria, por interpretación en contrario, del contenido del artículo 11 del Código Penal –citado por el recurrente- circunstancia que solicita sea declarado.

Por otra parte, considera que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas por el Tribunal A quo resultan arbitrarias y desproporcionadas, pues como lo indica en su escrito recursivo, el Juzgado Segundo de Control actúo fuera del marco de su competencia, solicitando que así sea declarado.

Finalmente, solicita se declare la nulidad de la recurrida, con lugar el recurso de apelación y en consecuencia la Libertad sin Restricciones del imputado de autos, dejando sin efecto las medidas sustitutivas acordadas.-

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona de la abogada D.A., no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.-

DECISIÓN RECURRIDA

PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de Nulidad absoluta del procedimiento planteada por la defensa considera esta Juzgadora que la misma No se encuentra ajustada a derecho por cuanto se evidencia del artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios que el hecho imputado al acusado encuadra en la norma anteriormente señalada, motivo por el cual no se están violando normas de carácter Constitucional ni procedimental en lo relativo a la detención del imputado, por lo que se declara improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensa.

Todas estas actuaciones adminiculadas entre sí hacen presumir que el referido imputado es participe o autor del delito precalificado por el Ministerio Público, aunado a esto, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra Ilicito cambiario no aprecia este Tribunal la declaración de los referidos dólares ante las autoridades administrativas en materia cambiaria, pese a la solicitud Fiscal este Tribunal, por lo que considera este Tribunal procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al imputado L.H., solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa Pública.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia el recurrente que, el Juzgado a quo actúo fuera del marco de su competencia, esto en virtud que el hecho imputado constituye una falta y no un delito citando para ello el contenido del artículo 6 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, el cual establece como sanción el pago de una multa equivalente al doble del excedente de la operación, resalta la defensa que esto significaría el pago de cuatrocientos dólares, de comprobarse la detentación sin declaración de los dólares.

Observa quienes aquí deciden que en cuanto a la comisión de ilícitos cambiarios, el ordenamiento jurídico patrio, sanciono en fecha 28/12/2007, la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, siendo publicada en Gaceta Oficial No. 38879 de fecha 27/02/2008, encontrándose aun vigente.

En este sentido la ley especial establece claramente las autoridades competentes para la imposición de sanciones a quienes incurran en los hechos ilícitos previstos en la referida ley, para ello citaremos el contenido de los artículos 2.5; 3 y 14 ejusdem los cuales rezan:

Articulo 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

5. Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiara: Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización.

Artículo 3. A los fines de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de finanzas, por órgano de la Dirección General de Inspección y Fiscalización, ejerce la potestad sancionatoria prevista en esta Ley.

Artículo 14. Los ilícitos y la reincidencia en los mismos establecidos en esta Ley que conlleven la aplicación de penas privativas de libertad, serán conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede apreciarse, la ley especial hace la distinción de las autoridades competentes de acuerdo al tipo de sanción que amerite el ilícito cambiario, cabe resaltar, que tratándose de la aplicación de sanciones no merecedoras de Privación Judicial Preventiva de Libertad, -MULTAS o sanciones administrativas- será la “Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria” quien imponga la sanción correspondiente mediante procedimiento especial. En casos que conlleven la Privación Judicial Preventiva de Libertad será la Jurisdicción Penal Ordinaria quien conocerá del caso con aplicación del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, el Tribunal A quo consideró que el ciudadano L.H., se encontraba presuntamente incurso en la comisión del Ilícito Cambiario previsto en el artículo 5 de la Ley Especial, por cuanto carece de la “declaración de los referidos dólares ante las autoridades administrativas en materia cambiaria”.

El artículo 5 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, prevé la obligación que tiene toda persona natural y jurídica de declarar ante la Autoridad competente el ingreso o egreso de divisas, en los términos siguientes:

Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante la autoridad administrativa en materia cambiaria el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad.

Por otra parte, Aun cuando se observa del escrito recursivo, que se cita el artículo 6 de la Ley especial el cual al ser consultado corresponde al contenido del artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente, el mismo establece:

Artículo 9. Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios autorizados, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.

Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$ 10.000,00) hasta veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.

Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.

Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.

Se exceptúan las operaciones en títulos valores.(subrayado nuestro)

El precitado artículo establece dos tipos de sanciones, prevé la MULTA y PRISIÓN según sea el caso concreto, en principio el caso bajo estudio se inicia por la tenencia por parte del ciudadano L.H. de la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS ($10.200) DÓLARES, cifra que supera la establecida en el citado artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.

Sin embargo, tratándose que nos encontramos en la FASE INICIAL o INVESTIGATIVA, resulta prematuro el pretender establecer responsabilidades, pues, como ha resaltado en reiteradas oportunidades este tribunal Colegiado, la fase de investigación o inicial, es la oportunidad de recabar los elementos de convicción necesarios para establecer el grado de responsabilidad o no que tiene el justiciable, en la presunta comisión de un hecho punible; oportunidad dada al Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos y lograr presentar el acto conclusivo correspondiente de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto la representación fiscal precalifico el hecho punible como POSESIÓN ILICITA DE DIVISAS, no es menos cierto que esta puede ser objeto de modificación o cambio, de acuerdo a lo que arroje las diligencias adelantadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, convirtiéndose de un ilícito cambiario merecedor de sanción administrativa -MULTA- a uno que conlleve la sanción de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que hace competente la jurisdicción penal ordinaria.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que en el presente asunto no le acompaña la razón a la recurrente, haciendo procedente el declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.B., en su carácter de Defensor Público Penal, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.B., en su carácter de Defensor Público TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano L.H., en la causa seguida por el delito de POSESIÓN ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Ilicitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

Jueza Superior (Ponente)

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior,

ABG. O.A. SULBARAN DAVILA

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

CYF/EDG

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