Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Bernet
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 11 de Febrero de 2.005

194° y 145°

CAUSA N° BP01-R-2004-000272

PONENTE: DR. J.B.C.

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.E.M.V., en su carácter de Representante Legal del ciudadano C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, Abogado, casado, titular de la cédula de identidad N° 9088625, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Septiembre del 2.004, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud del SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Noviembre del 2003, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. J.S.Z., quien mediante auto de fecha 12 de Noviembre del 2003, DECLARO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el día 10 de Septiembre del 2003, por le Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, contra la cual el Abogado L.E.M.V. en su carácter de Representante Legal y defensor del ciudadano C.A.M.R., anunció Recurso de Casación. Recibido dicho Recurso en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, este mediante decisión de fecha 12 de Agosto del 2004, ANULO la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre del 2003, por esta Corte y ordenó al referido Tribunal Colegiado resolver el recurso de apelación interpuesto.

Por cuanto en la presente causa, había sido designado como Juez Ponente el Dr. J.S.Z., quien se encontraba supliendo al Dr. J.B.C., se le reasigna la ponencia al citado Juez J.B.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El apelante alega: “…ocurro a fin de APELAR del Auto de fecha Diez (10) de Septiembre de 2.003, emitido por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Recurso Impugnatorio que formalizo en los siguientes términos, para ser decidida por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui:

I

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha Diez (10) de Septiembre de 2.003, emitido por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento por Prescripción Judicial o Especial de la Acción Penal formulada por nosotros en el Escrito de Excepciones presentado a ese tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2.002, para ser decidida en la Audiencia Preliminar…

II

FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO:

Con fundamento en lo establecido en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO DEL AUTO de fecha Diez (10) de Septiembre de 2.003, por el cual el Tribunal de Control N° 1, a cargo del Juez JOSE LUIS ARRIOJAS, declaró sin lugar la Excepción de Extinción de la Acción Penal, contemplada en el numeral 5° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta conjuntamente con la establecida en el numeral 4° de la antes citada disposición legal, en escrito de excepciones presentado ante este Tribunal de Control N° 1 en fecha 23 de Septiembre de 2.002, violando así, la disposición contenida en el numeral 4° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la oportunidad en que el Juez de Control en la fase intermedia del proceso debe pronunciarse sobre las excepciones opuestas y los efectos que las mismas acarrean, como sería en este caso, y de ser declarado con lugar, el Sobreseimiento de la Causa, previsto en el numeral 3° del Artículo 318 Ejusdem, lo cual igualmente, fue solicitado tanto en el Escrito de Excepciones antes referido, como en escritos sucesivos ratificatorios del pedimento primigenio, el último de los cuales fue presentado el día 26 de Agosto de 2.003.

III

MOTIVACION DE LA APELACION

…no obstante encontrarse el proceso en Fase Intermedia, no solo no esperó pronunciarse sobre la excepción opuesta en la oportunidad de a Audiencia Preliminar como lo establece el ordinal 4° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la defensa opuesta por el imputado, y al declararla Sin Lugar, le causa a éste igualmente un gravamen irreparable, del que habla el numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a tenor de lo establecido en el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, el rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismo motivos, lo que significa, que en la futura Audiencia Preliminar de este proceso, fijada para el día 29 de Octubre de 2.003, no se podría plantear , oponer y obtener un pronunciamiento sobre la legal procedencia de la Excepción de “Extinción de la Acción Penal” (por Prescripción Judicial o Especial de la Acción Penal, ex Artículo 110 del Código Penal) prevista en el numeral 5° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de Control 1° ya emitió opinión y negó su procedencia…En efecto, el auto impugnado por los motivos antes señalados violó el derecho al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de los establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

Por todo lo expuesto, honorables Jueces de la Corte de Apelaciones es por lo que habiéndose violentado las normas procedimentales que reglan el debido proceso en lo que respecta a la tramitación y oportuna decisión de las excepciones opuestas en fase intermedia del proceso, solicito por los motivos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, que el Auto del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha Diez (10) de Septiembre de 2.003, que se pronunció extemporáneamente por anticipado y motivo fundamental de la presente APELACION, sea REVOCADO y declarada su NULIDAD ABSOLUTA, y en consecuencia, se ordene al dejar sin efecto dicho auto, decidir conforme a Derecho sobre las excepciones o defensas de fondo opuestas por el imputado, en la correspondiente audiencia preliminar…”.

Pese haber sido notificado, el Ministerio Público no dio contestación al recurso ejercido por la defensa.

LA DECISION APELADA

En el auto apelado se expresa: “…Revisadas como han sido las presentes actuaciones contenidas en la causa BP01-2002-000168, se aprecia un numero bastante considerable de diligencias procesales realizadas por las partes, vale decir:

  1. - En fecha 21-2-2002, el fiscal de tgransici9on (sic), luis farias (sic) presentop (sic) formal acusación en contra del imputado carlos alberto moron (sic).

Igualmente en fecha 7-5-2002 las victimas presentaron acusación particular propia.

En fecha 2-5-2002, el imputado fue notificado para asistir a la Audiencia Preliminar convocada para celebrarse el 30-5-2002.

En fecha 23-5-2003, el imputado MORON REYES interpuso denuncia contra el Fiscal del Ministerio Público Luis Farias.

En fecha 1-4-2003 se convoco Audiencia Preliminar, la cual fue diferida.

En fecha 20-6-03, se recibio (sic) escrito de descargo suscrito por el imputado Moron (sic) Reyes.

En fecha 30-6-03. Se convocó Audiencia Preliminar, la cual fue diferida.

Por todo lo anterior se concluye que los artículos 108 y 109 del Código Penal, referente a la prescripción Penal no es aplicable en este caso, en razón a las distintas diligencias procesales realizadas y anteriormente transcritas con fundamento a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, la solicitud se declara SIN LUGAR.

RESOLUCION

Este Tribunal de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado MORON R.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal…”.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir, observa:

Se evidencia de escrito presentado en fecha 23-09-2002 (F.126 pieza IV) que el ciudadano C.A.M.R. opuso la excepción prevista en la letra F del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción. Igualmente solicitó se declarase el sobreseimiento de la causa conforme con el ordinal 2 del artículo 318, ejusdem, o sea, que el hecho imputado no es típico, tal solicitud, aun cuando no fue planteada como excepción, es innegable que configura la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra e del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, cuando la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, La coimputada I.Z.M.G., opuso la excepción prevista en el artículo 28 , letra b ordinal 4, o sea la nueva persecución contra el imputado (F. 167 pieza IV). Además la señalada coimputada opuso como excepción la extinción de la acción penal, o sea, por prescripción de la acción penal. Excepciones todas opuestas una vez fijada la audiencia preliminar. En fecha 28 de marzo del 2003 (folio 96 pieza IV), C.A.M.R., mediante escrito, solicitó se declarase la prescripción de la acción penal, siendo que si bien es cierto no lo encuadró en alguna de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma configura la excepción prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, tales excepciones debieron ser objeto de decisión en la audiencia preliminar según el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Control por auto de fecha 10 de Septiembre del 2003, (Folio 75 pieza V) y antes que se celebrara la audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, fundamentada ésta en la prescripción de la acción penal. Como puede observarse, tal auto fue dictado extemporáneamente, por anticipado, ya que tal decisión y previo el contradictorio, debía recaer según el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes. Evidenciándose la violación del debido proceso, ya que éste implica que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado por el juez ni las partes, transgrediéndose el contradictorio y por ende el derecho de defensa, ya que éste debe entenderse como la oportunidad de que oigan y analicen oportunamente los alegatos de las partes, fuerza es declarar la nulidad absoluta del referido auto, a tenor de los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme con lo decidido, el Juzgado de Control en posesión de los autos deberá pronunciarse sobre las excepciones opuestas en la oportunidad señalada en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.E.M.V., en su carácter de Representante Legal del ciudadano C.A.M.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Septiembre del 2.004, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al citado ciudadano, y se declara la NULIDAD ABSOLUTA del referido auto, a tenor de los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juzgado de Control deberá pronunciarse sobre las excepciones opuestas en la oportunidad señalada en el artículo 330, numeral 4° Ejusdem.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y bájese la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. J.B.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN

Silda.-

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