Decisión nº UM012012000024 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Felipe

Sección Adolescente

San Felipe, 19 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL UP01-D-2012-000312

ASUNTO UP01-R-2012-000037

Recurrente Abogada A.E.C.

PROCEDENCIA Tribunal de Control Nº 2 de

PONENTE Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente, conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, por la Abogada A.E.R.C., actuando en la condición de defensora pública del Adolescente (Identidad Omitida), contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 31 de Mayo de 2012, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 01 de Junio de 2012, inserto en la causa principal UP01-D-2012-000312.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Junio de 2012, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y se acuerda darle entrada.

En este orden, el 20 de Junio de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores: Abg. R.R.R.; Abg. L.R.D.; y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; a quien se designo como ponente según el orden de distribución.

En fecha 26 de Junio de 2012, la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignó ante la secretaria ponencia de Admisión.

El 29 de Junio de 2012, se dicta auto fundado en el cual se admite el presente recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada A.E.R.C., actuando en la condición de defensora pública del Adolescente (Identidad Omitida), contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de la Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal.

Con fecha 18 de Julio de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACION

La Defensa representada por la profesional del derecho A.E.R.C., con el carácter de abogada de confianza del Adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamenta su recurso de conformidad al artículo 447 numerales 4 y 5 de la n.a.P..

Señala como primer punto que, le causa un gravamen irreparable la detención del adolescente, en virtud de una orden judicial que vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 del Texto Constitucional en concatenación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los alegatos de la defensa no fueron debidamente respondidos por el Tribunal, de tal forma, que en el auto recurrido no se refleja un fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo en inmotivación, por cuanto no se individualiza la conducta de su patrocinado, así como los fundamentos de convicción para estimar la participación del adolescente en el hecho y como lo vincula, aludiendo que con ello, que se esta infringiendo el contenido de los artículos 250, 251, 252 y 254 del texto adjetivo penal, siendo que el objeto del delito no fue encontrado en poder del adolescente si no en un galpón, según el dicho de los funcionarios; así mismo menciona que también no se encuentra determinado el momento en que ocurrieron los hechos y la detención se hubiere producido al poco momento de cometerse el delito.

La recurrente transcribe textualmente un párrafo de lo expresado por ella en la audiencia de presentación del adolescente, para luego indicar que el proceso penal juvenil consagra una serie de principios y garantías, entre ellas la excepcionalidad a la privación de libertad, medida que se aplicará como último recurso y que puede ser sustituida por otra medida cautelar que perjudique menos al adolescente.

En este sentido, la defensa insiste que el Tribunal guardo absoluto silencio antes sus argumentos expuestos, los cuales no fueron apreciados por la a quo, quebrantando con ello el contenido de los artículo antes referidos, no garantizándole el acceso a la justicia, el derecho a ser oído y en consecuencia viola flagrantemente el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que al momento de decidir la juzgadora, solo tomo en cuenta los elementos y normas que incriminan al joven; así pues cita criterios expresados en sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre el principio de la Tutela Judicial efectiva; por lo que considera que ante los argumentos denunciados, solicitad la nulidad de la decisión recurrida de conformidad a los artículo 190 y 191 de la n.a.p., por la inobservancia y violación de los derechos y garantías, evidenciados en la inmotivación del acto y se revoque la medida impuesta al adolescente, acordándose su libertad o en su defecto una medida cautelar contemplada en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscalía del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representado por L.E.E., da contestación al recurso de apelación alegando que, existen suficientes elementos para establecer que se esta en presencia de un delito flagrante, indicando que del acta policial se desprende claramente la participación e individualización del adolescente en el hecho delictivo, evidenciándose en el acta de presentación que en ningún momento se violentaron los derechos constitucionales al adolescente, él mismo declaro manifestando que, efectivamente se había llevado el vehículo y a demás estaba asistido por su abogada defensora.

Refiere que, la Jueza se basa en todos los elementos de convicción y en lo previsto en el artículo 5 con el agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto es un delito grave que merece privativa de libertad, aunado a que existe suficientes elementos para estimar que el adolescente ha sido el autor en el ilícito penal; y en cuanto a que solo existe el dicho de los funcionarios, refiere que en reiteradas sentencias del M.T., ha establecido que en la etapa de la investigación, las actas policiales tienen pleno valor suficiente para acordar medidas de sujeción y aseguramiento, y también señala la sanción que podría imponerse, en este caso de cinco años.

En este orden de ideas, la vindicta pública hace referencia al artículo 251 del texto adjetivo penal, el cual establece las circunstancias bajo las cuales se puede decidir acerca de la existencia del peligro de fuga, indicando que en el presente caso, no se demostró el arraigo en el país por parte del imputado, ya que ni el representante, un familiar y su defensa pudieron presentar alguna constancia de residencia, de estudio o trabajo, con el fin de justificar la medida cautelar sustitutiva; la sanción a imponer y la violación de los bienes jurídicos tutelados por la Carta Magna, incidencias que tomo en cuenta la a quo en su decisión, la cual se encuentra totalmente ajustada a derecho y motivada; por lo que solicita que sea declarada Sin Lugar, la apelación y se mantenga la medida impuesta para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar.

DE LA DECISION RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2, de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que integran la presente causa, previa las consideraciones de rigor hechas por la Jueza en este acto y visto que del acta policial se evidencia que efectivamente hubo la comisión de un hecho punible, se declara CON LUGAR la misma, este Juzgado de Control Nº 02, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la detención como flagrante del adolescente (Identidad Omitida), por cuanto de las actas procesales se evidencia que se encuentra demostrada la presunta comisión de un hecho ilícito penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; con el agravante del articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la mencionada Ley. SEGUNDO; Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del COPP, en virtud que el Ministerio Publico necesita la practica de investigaciones tendentes a la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se impone medida de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, debiendo permanecer detenido en la Comandancia de Policía de este Estado, de conformidad con el 559 de la LOPNNA inconcordancia con el 628 parágrafo 2do de la misma Ley. CUARTO: Se ordena la realización del informe psicosocial del adolescente presente en sala. Quedan notificados todos los presentes en sala. Los fundamentos de hecho y de derecho se harán por auto separado. Es todo. Terminó. Se leyó y firman siendo las 3:36 horas de la tarde.

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MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión del escrito recursivo, se observa que lo que se pretende es que esta Instancia Superior, declare la Nulidad Absoluta del fallo dictado por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la audiencia de presentación de imputado, al haberse producido violaciones que atañen a derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto cita los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 de la n.a.P..

Así las cosas, se precisa resaltar conceptos mencionados en otras sentencias en torno a esta Institución de la Nulidad, al respecto, del Artículo 191 de la n.a.p. se desprende, que existen dos tipos de nulidades: a) Absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación solo incumbe a la parte afectada que no haya sido causante de aquella y son subsanables y no son de orden público. Por su parte el artículo 190 del mismo texto establece con meridiana claridad que, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal han de anularse los actos afectados por ella. De lo expuesto y siguiendo a R.R.M., en su texto de nulidades Procesales Penales y Civiles, se puede inferir que en el sistema penal venezolano las nulidades se derivan de, en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, le ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República. De ello se desprende que no es nulo todo acto celebrado con infracción a las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales y el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley debe declarar la nulidad, también cuando ha dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del Juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez y para determinar la esencialidad lo que tiene que verse es su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales.

En este orden de cosas, las nulidades absolutas e insaneables pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa. Procede su declaración de oficio o a petición de parte y el Juez como garante de la Constitución y las Leyes, lo obliga a estar atento que se cumplan los mandatos de aquellas y en caso que exista contravención o inobservancia, deberá procurar el saneamiento y si no es posible, declarar la nulidad.

Ahora bien bajo este contexto, también precisa esta Corte de apelaciones abordar algunos aspectos teóricos en cuanto a la interpretación del artículo 250 de la n.a.P., con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

El artículo 250 de la n.a.P., señala que:

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L.d.I. siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 251 de la n.a.P. y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 252 esjudem.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Bajo estas premisas conceptuales, de la revisión del auto apelado, se constató que la nulidad solicitada a través del escrito de apelación, esta relacionada con audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 31 de Mayo de 2002, inserta en la causa UP01-D-2012-312, a los folios trece (13) al dieciséis (16), y cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados el día 01 de Junio de 2012, por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal de la Sección Especializa.d.A., agregada a los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24), en este orden de ideas, se desprende que, en efecto el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de Imputados, en la cual el a quo, una vez cumplidas las formalidades de ley, y garantizados los derechos, decretó para el imputado (cuya identidad se omite en su resguardo), la aprehensión como flagrante conforme lo establece el artículo 248 de la n.a.P.; que la causa fuera tramitada por el procedimiento ordinario y decretó para el Joven relacionado con este asunto medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, señalando que debe permanecer detenido en la Comandancia de Policía de este Estado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña ya adolescente en concordancia con el 628 parágrafo segundo del mismo texto, pero además ordenó la realización del informe Psico Social del Adolescente.

En este contexto, se observa que, la a quo, dio congrua respuesta a cada una de las solicitudes formalizada por la Representación Fiscal y la defensa, al respecto, en cuanto a la solicitud de la aprehensión como flagrante, el Juzgador establece que, de los elementos de convicción traídos a la audiencia por el Titular de la Acción Penal, se desprende a su entender que se ha cometido en contra de la victima (Identidad Omitida) un hecho punible, y que el adolescente fue detenido junto a otra persona por funcionarios policiales competentes, a poco de haberse cometido el hecho que se dice delictuoso calificado por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo, siendo recuperado dicho vehículo en poder del adolescente. Igualmente afirma que la aprehensión cumplió con los requisitos establecidos en la ley especial, por lo que estimó decretar la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 de la n.a.P., por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, decretó medida cautelar de aseguramiento para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, citando el artículo 559 de la ley esjudem.

En cuanto a la motivación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motiva en su sentencia, estableciendo que:

Se trata de un delito de Robo Agravado de Vehículo, que de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, se estima la responsabilidad del adolescente, y analizado el fallo en su conjunto, en efecto el Ministerio durante la celebración de la audiencia señaló que fundamentaba su solicitud sobre la base de los elementos de convicción que quedaron establecidos de la forma siguiente:

1.-Acta Policial, de fecha 30-05-12, suscrita por los funcionarios policiales, oficial Agregado J.S. y el oficial Sanmy Oropeza, a bordo de la unidad Policial moto M-033, adscritos a la Estación Policial de Peña del estado Yaracuy, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resultó detenido el adolescente. (1Folio) 2.-Constancia de derecho del adolescente. (1Folio)- 3.- Constancia medica de fecha 30-05-12, en donde se deja constancia del buen estado de salud del adolescente. 4.- Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 30-05-12, en donde se deja constancia de las características de vehiculo recuperado. (05 folios)- 5.- Planilla de Revisión de Vehiculo.

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En cuanto a la Aprehensión como flagrante, como lo cita la doctrina de la Sala Constitucional: “…..Sea el delito flagrante o sea aprehendido in fraganti es al juez a quien le corresponde juzgar si se dan las condiciones de delito en flagrancia o la aprehensión in fraganti, así el juez debe determinar los tres parámetros:

  1. Que hubo un delito flagrante (previsiones del 248 del Código Orgánico Procesal Penal)).

  2. Que se trata de un delito de acción publica.

  3. Que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que haga verosímil la existencia de estos parámetros, luego toda problemática gira alrededor de una decisión que la reconozca y por ende las pruebas que la sustente.”

En el caso concreto se observa de la sentencia apelada se decretó la aprehensión del imputado como flagrante; tal como se mencionó supra, la recurrida motivó afirmando que el adolescente fue aprehendido en posesión del vehiculo, las razones por las cuales se dan los supuestos del artículo 250 de la N.A.P., y los elementos de convicción señalados en el auto apelado.

Igualmente se debe resaltar que esta Instancia ha establecido que las apelaciones no tienen una vocación meramente formal sino utilitaria, en este caso concreto se desprende que la Representación Fiscal presentó la acusación en fecha 02 de Junio de 2012, la cual corre inserta a los folios veintiséis (26) al cuarenta (40), ambos inclusive de la causa principal y que a la fecha de publicar esta decisión ya la audiencia preliminar fue realizada fechada el 18 de Julio de 2012, inserta a los folios setenta y dos (72) al setenta y seis (76), por lo que retrotraer la causa a la celebración de una nueva audiencia de presentación, atentaría contra el Principio de Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del texto fundamental, el cual no solo presupone el acceso a la justicia, sino una decisión dentro del lapso razonable sobre el fondo del asunto.

En este contexto, contrariamente a lo afirmado por la defensa, esta Corte considera que no existe gravamen alguno, al considerar que se produjo una motivación del fallo cuando se realizó la audiencia de presentación, pero además ya se celebró la audiencia preliminar, por lo que, conforme a los razonamientos establecidos, forzoso para esta Corte de Apelaciones es declarar sin lugar la nulidad solicitada, al constatarse que no se produjeron violaciones a principios y garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la n.a.P. y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada A.E.C., Defensora Pública del Sistema Penal del Adolescente, actuando en el carácter de defensora de confianza del adolescente (Identidad Omitida por su resguardo de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), al constatarse que no se produjeron violaciones a principios y garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la n.a.P. y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de J.d.A.D.M.D. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PRESIDENTE)

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENETE)

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. O.O.

SECRETARIA

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