Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

202° y 153°

CAUSA: As-505-2010

PONENTE: A.J.P.S.

RECURRENTE: E.M.S., asistido por el abogado C.A.Z.

DEMANDANDA: ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAÍNO

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Perecido recurso de apelación. Confirma sentencia recurrida.

El presente expediente fue recibido en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano E.M.S., debidamente asistido por el abogado C.A.Z., contra la sentencia dictada in extenso en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la demanda de divorcio que incoara el ciudadano E.M.S.L., en contra de la ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAÍNO. Apelación hecha en los términos que siguen: (sic)

‘…Yo, E.M.S.L., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº8.951.660, asistido por el Dr. C.A.Z., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.582; ante su digna representación, muy respetuosamente acudo y expongo; ante usted con el debido respeto y conforme lo dispuesto en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, APELO de la Sentencia Definitiva dictada su dispositiva el 29 de Octubre de 2010, en el expediente Exp. Nº: V-2003-000060; por cuanto en el inter procesal se aprecian elementos del abandono aún cuando no esté demostrado en autos que alguno de los cónyuges haya tenido motivos que justifiquen el abandono de los deberes para con el otro. Es importante destacar que las nuevas tendencias legislativas entienden la institución del divorcio como “la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Habida cuenta que el divorcio ha de dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma”.

Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito de este Honorable Tribunal; se sirva oír la Apelación Interpuesta, por cuanto la decisión dictada de la forma explanada, sin duda alguna constituye un gravamen irreparable a ambos cónyuges…’ (f. 151, I pieza)

Esta Instancia Superior, se impone:

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., oye en ambos efectos el recurso de apelación antes señalado, y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones (f. 152, I pieza).

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibe en esta Superioridad la causa signada con la nomenclatura 362-2010, procedente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., designándose como ponente, al abogado A.G.B. (f. 154, I pieza). En esta misma fecha, se inhibe la abogada S.M.Y.G., jueza integrante de esta Sala (f. 155, I pieza).

En fecha 12 de enero de 2011, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los abogados D.D.M. (Presidente), A.G.B. y A.E.D.L.; del mismo modo, se abocaron al conocimiento de la presente causa (f. 159, I pieza).

En fecha 26 de enero de 2011, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los abogados D.D.M. (Presidente), SINENCIO MATA LÓPEZ, en sustitución del abogado A.G.B., y A.E.D.L.; del mismo modo, se abocaron al conocimiento de la presente causa (f. 162, I pieza).

En fecha 25 de abril de 2011, se fija la audiencia de apelación (f. 167, I pieza). En fecha 23 de mayo de 2011, se fija en segunda oportunidad la audiencia oral de apelación (f. 168, I pieza); y, en fecha 28 de junio de 2011, se fija por tercera vez la audiencia oral de apelación (f. 173, I pieza). En esta última fecha, el recurrente presenta escrito de fundamentación de la apelación (fs. 174 y 175, I pieza).

En fecha 22 de mayo de 2012, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los abogados D.D.M. (Presidente), A.J.P.S., en sustitución del abogado SINENCIO MATA LÓPEZ, y A.E.D.L.; del mismo modo, se abocaron al conocimiento de la presente causa (f. 32, II pieza).

Motivación para decidir:

A su turno, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

‘Artículo 488-A. Fijación de la audiencia

Al quinto día al recibo del expediente el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.’ (Subrayado de este fallo)

Bien, se observa que, en fecha 25 de abril de 2011, se ordenó la fijación de la audiencia de apelación que establece la disposición legal supra transcrita (f. 167, I pieza), en concordancia con lo preceptuado en el artículo 682 de la misma ley especial pupilar, siendo el caso que, transcurrió el término para la contestación de la demanda sin que el recurrente, ciudadano E.M.S.L., por si o por medio de apoderado judicial, haya formalizado tempestivamente el recurso de apelación que ejerciera (f. 151, I pieza), contando a partir de la fecha del auto antes señalado que fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.

Empero, se observa que esta Alzada en fecha 23 de mayo de 2011 (f. 168, I pieza) incorrectamente ordenó fijar nuevamente la audiencia especial de apelación, reiterando dicha providencia en fijar una vez más la mencionada audiencia por auto de fecha 28 de junio de 2011 (f. 173, I pieza) a celebrarse el día 12 de julio de 2011. Siendo el caso que, es en esta tercera oportunidad –el mismo día– de fijación de la audiencia de apelación (28/06/2011), que el recurrente, ciudadano E.M.S.L., debidamente asistido por el abogado C.A.Z., presenta escrito de formalización de la apelación, siendo a todas luces extemporáneo, pues, ya esta Superioridad había fijado la audiencia de apelación en fecha 25 de abril de 2011, sin que el quejoso haya formalizado su recurso de apelación. Operó, en suma, la preclusión de dicho acto, y no ha debido esta Alzada fijar nueva audiencia sino declarar perecido dicho recurso, al amparo de lo consignado en el transcrito artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hubo pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal del impugnante.

Debe reiterarse que, para evitar ulteriores equívocos que, en fecha 25 de abril de 2011, se fijó en primera oportunidad la audiencia de apelación, transcurriendo los días de despacho: martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 de abril de 2011, y, miércoles 04 de mayo de 2011, fecha ésta última donde debió consignar el recurrente el escrito de formalización del recurso de apelación por tratarse del quinto (5º) día hábil siguiente a la convocatoria o fijación. No obstante, y si se tomara en consideración la segunda fijación de la audiencia que fue hecha en fecha 23 de mayo de 2011, transcurrieron los cinco (5) días hábiles o de despacho para la formalización de la impugnación, así: martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 y lunes 30 de mayo de 2011, sin que haya presentado escrito de formalización del recurso de apelación; es decir, a todas luces ha sido reiterada dicha dejadez por parte de los recurrentes.

En este sentido, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que:

‘…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior…’ (Sentencia Nº 158, de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de mayo de 2000)

Así las cosas, es bien sabido que todo acto procesal está enmarcado a un marco temporal que dispone límites para los eventos del proceso, cuyo cumplimiento es fundamental. Éstos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

‘Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.’

‘Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.’

Como abono de lo anterior, la sentencia Nº 363, de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, reiteró:

‘…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos...’

En el mismo orden, la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308, de fecha 25 de junio de 2003, se pronunció así:

‘…En el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación…’

A su turno, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, consigna:

‘Artículo 196.- Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.’

De la inteligencia de dicha disposición legal se desprende el principio de preclusión de los actos procesales, al imponer que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.

De suma importancia consignar criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘…Por su parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece: (…omissis…)

El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos, y el juez será el único facultado para fijarlos cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto.

Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído la oportunidad, entendiéndose por preclusión “…la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…”. (Chiovenda, Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476)…’ (Sentencia RC.00537, de fecha 02 de agosto de 2005, expediente AA20-C-2005-000150, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez) – (Subrayado de este fallo)

Aun más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

‘…No puede obviar la Sala la violación de los derechos constitucionales denunciados en el presente caso con ocasión de la reapertura de un lapso procesal casi cuatro (4) años después de haberse anunciado el recurso de casación y de haberse vencido el lapso para su formalización, pues dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…’ (Sentencia 1.162, de fecha 11 de agosto de 2009, en ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales)

El Tribunal a quo en fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 152, I pieza), oyó la apelación en dos efectos y ordenó la remisión del asunto a esta alzada, el cual fue recibido por esta superioridad en fecha 29 de noviembre de 2010. En fecha 25 de abril de 2011, este Tribunal fijó la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso, se evidencia de autos que el recurrente no hizo tal fundamentación tal como lo exige el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni siquiera lo hizo en la segunda oportunidad de fijación de la audiencia de apelación. El recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro de los cinco días de despacho siguientes de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con la juzgadora de la primera instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como los señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación. En suma, el incumplimiento por parte del apelante de la referida formalidad -que constituye su carga procesal-, le acarrea el perecimiento del recurso propuesto, cuya consecuencia jurídica no es otra que la declaratoria de firmeza de la sentencia recurrida.

Como se indicó anteriormente, el recurrente no presentó oportunamente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el correspondiente escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual en atención al contenido de la norma antes citada, es forzoso para estos sentenciadores declarar perecido el recurso de apelación ejercido por el ciudadano E.M.S.L., debidamente asistido por el abogado C.A.Z., contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la demanda de divorcio que incoara el ciudadano E.M.S.L., en contra de la ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAÍNO. Así se decide.

Empero, vista la declaratoria de perención de la impugnación de marras, en observancia de criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, debe este Órgano Colegiado revisar las actas que conforman la presente causa, con el objeto de constatar que no se haya producido en el curso del proceso la violación de los derechos fundamentales a la defensa o al debido proceso de las partes, o la infracción de normas de orden público, que pudieran acarrear la nulidad total o parcial de la sentencia recurrida.

Así, de la revisión de las actas no se evidencia que en el procedimiento seguido por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se haya producido alguna violación de normas de orden público, toda vez que, en virtud de la recurrida, se garantizó al recurrente el uso de los mecanismos de defensa que la Ley pone a su disposición, quien ejerció el recurso de apelación tempestivamente, no obstante el incumplimiento de la formalización prevista en el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que era su carga procesal, le generó, como quedó establecido ut supra, el perecimiento del recurso. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara perecido el recurso de apelación ejercido por el ciudadano E.M.S., debidamente asistido por el abogado C.A.Z., contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la demanda de divorcio que incoara el ciudadano E.M.S.L., en contra de la ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAÍNO, dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE – SALA ACCIDENTAL

D.D.M.

EL JUEZ PONENTE

A.J.P.S.

EL JUEZ DE LA CORTE

A.E.D.L.

LA SECRETARIA

MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ

AJPS/DADD/AEDL

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