Decisión nº 688-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 19 de mayo de 2014

204º y 155º

RESOLUCIÓN Nº 688-2014

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DECISION ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO

JUEZA PONENTE: Abg. G.M.R..

SOLICITANTE: E.A.A.L.

Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano E.A.A.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.532.470, domiciliado en S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por el ciudadano H.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.295.192, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 23.761, domiciliado en la calle 2, antes San Francisco casa No. 10-21, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-6037972, atendiendo a la previsión legal contenida en el artículo 10 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores, artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la devolución del vehículo descrito más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:

Aduce el solicitante, ciudadano E.A.A.L.,

(…omissis…)

Es el que el vehículo fue retenido por estar vinculado por el presunto delito de suplantación de serial de Carrocería N.I.V., y del Serial de Carrocería Body, habiendo adquirido dicho vehículo de buena fe, pues uno de los requisitos que exigen para realizar el traspaso es la revisión por tránsito, la cual fue efectuada, donde, según el funcionario que la expide, todo estaba bien; razón por la cual acudo ante sus nobles oficios, para que una vez revisados todos los recaudos acompañados en copias fotostáticas, ordene lo conducente para que dicho vehículo me sea entregado, todo de conformidad en los Artículos 26, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 10 de la Ley de Hurtos y Robos de Vehículos Automotores. (...omissis…) que el vehículo reclamado, no presenta ninguna solicitud por ningún cuerpo policial a nivel nacional, ni por alguna otra persona que se acredite ser propietario. Asimismo, la experticia realizada al título de propiedad, arrojó la titularidad del derecho a quien lo reclama, tampoco manifiesta en su negativa la Fiscalia del Ministerio Público, de que dicho vehículo sea indispensable para el proceso de la investigación; además, existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas mencionó Sentencias de fecha 06/08/04, en la que se enfatiza que el Juez, deberá entregar el vehículo sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad (…omissis…).

Por todo lo antes, es que solicito del Tribunal a su digno cargo, requiera las actuaciones de la causa Nº. MP-482946-2013, a los fines que una vez verificado, ordene la entrega del vehículo mencionado en actas, todo de conformidad con los referidos Artículos mencionados, ya que dicho vehículo es utilizado por mí, para llevar el sustento a mi familia, aunado a que el vehículo donde se encuentra depositado, cada día que pasa, se va deteriorando porque está a la total intemperie, resultando oneroso a mi economía (…omissis…)

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Este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 293 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que ciertamente el día 21 de octubre del año 2013, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), momento en que los funcionarios TTE JAIME MONTILVA ROSMER, SM/2 VIVAS BARRETO y SM/3 CAMBAR LEONARDO, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituidos en comisión instalaron un punto de control móvil en el sector Curva Mamón en dirección hacia la vía que conduce hacia El Guayabo, del Municipio Colón del estado Zulia, cuando observaron que se acercaba un vehiculo MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACA MATRICULA A031VW, por lo que le solicitaron al conductor se estacionara a un lado de la vía, y una vez estacionado procedieron a identificar al mismo como E.A.A.L..

Posteriormente el mencionado conductor, previa petición del efectivo actuante, presentó copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 32941777, a nombre de J.L.R.P., en el que se describe el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA; AÑO 1978, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS A031VW, SERIAL DE CARROCERIA 1L69LHV106011 y una copia simple de una compra venta, emitida por la notaria pública de S.B.d.Z., donde J.D.J.M.M., hace venta pura e irrevocable al ciudadano E.A.A.L., titular de la cédula de identidad N° 20.532.470, del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA; AÑO 1978, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS A031VW, SERIAL DE CARROCERIA 1L69LHV106011, procediendo a efectuarle una revisión técnica a los seriales identificadores dando como resultado lo siguiente: PRIMERO: que la placa identificadora de serial de carrocería denominada N.I. V., ubicada en el panel de instrumento o tablero se encuentra SUPLANTADA. SEGUNDO: que el serial chasis ubicado en el riel izquierdo parte trasera del mismo signado con los caracteres alfanuméricos 1L69LHV106011, se encuentra ORIGINAL. TERCERO: que la placa identificadora de serial de carrocería denominada BODY, ubicado en la pared de corta fuego, se encuentra SUPLANTADO, razón por la cual le indicaron los motivos por los cuales quedaba detenido dicho vehículo. En vista de la situación efectuaron llamada telefónica al Fiscal Principal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para notificarle de los hechos ocurridos, por lo que retuvieron el vehículo, y trasladado hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden del Ministerio Público (folios 02 y 03).

En ese orden de ideas, al folio cinco (05) del expediente, se evidencia la constancia de retención de la unidad automotora MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA; AÑO 1978, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS A031VW, SERIAL DE CARROCERIA 1L69LHV106011; debidamente suscrita por el conductor ciudadano E.A.A.L. y el SM/3 CAMBAR LEONARDO, efectivo militar del Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela.

Advierte la Instancia acta de inspección técnica S/N°, de fecha 21 de octubre de 20143 practicada en el lugar del suceso, esto es, en el punto de control móvil en el sector Curva Mamón en dirección a la vía que conduce hacia El Guayabo, del Municipio Colón del estado Zulia, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, donde se efectuó la retención preventiva del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA; AÑO 1978, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS A031VW, SERIAL DE CARROCERIA 1L69LHV106011 (ver folio 08).

Por otro lado, observa el Juzgado, que a los folios nueve (09) al once (11), aparece inserto resultado del dictamen pericial continente de la experticia sobre la originalidad o falsedad de los seriales identificadores S/N, de fecha 23 de octubre del 2013, realizada a la unidad automotora MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA; AÑO 1978, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS A031VW, SERIAL DE CARROCERIA 1L69LHV106011; debidamente firmada por el funcionario SM/3 CAMBAR MACHADO LEONARDO, en su condición de experto reconocedor al servicio de la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, la cual arrojó el resultado siguiente:

(…omissis…)

  1. -Que el serial de carrocería (N.I.V.) se determina…….SUPLANTADO.

  2. - Que el serial identificador del BODY se determina…….SUPLANTADO

  3. - Que el serial identificador del CHASIS…..se determina ORIGINAL.

  4. - Que el serial identificador MOTOR..…se determina ORIGINAL.

    Riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), del asunto penal que nos ocupa, Orden de Inicio de Investigación marcada con el N° MP-6653-2013, librada en fecha 22 de noviembre de 2013, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente, requiere al órgano designado, practicar una serie de diligencias, útil y necesaria tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

    Prosiguiendo con el recorrido al asunto en estudio, y al entrar analizar la propiedad del vehículo sub lite, se advierte que al folio 25 de la causa, riela original de Certificado de Registro de Vehículo N° 32941777 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 23 de julio de 2012, a nombre del ciudadano J.L.R.P., Cédula o Rif V13888562, donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA; AÑO 1978, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS A031VW, SERIAL DE CARROCERIA 1L69LHV106011.

    Bajo los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) se advierte cadena de propiedad del vehículo sub lite, continente de instrumento de compra venta realizada entre el ciudadano J.D.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.217.660, y el ciudadano E.A.A., portador de la cédula de identidad N° v.- 20.532.470, autenticado ante la Oficina de Notaria Pública de S.B.d.Z., estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 82, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, en fecha 14/01/2013; a través del cual transfiere todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA; AÑO 1978, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS A031VW, SERIAL DE CARROCERIA 1L69LHV106011, el cual obtuvo por transacción que hiciera con el ciudadano J.L.R.P., titular del Certificado de Registro de Vehículo Automotor antes citado (ver folios 39-41), cuya procedencia y legalidad fue corroborada por esta Instancia Judicial, así puede apreciarse a los folios 58 al 61 y 65 al 68, al ser solicitados ante las notarías respectivas, los documentos certificados.

    A la par, bajo el folio 42 del asunto que nos ocupa, cursa notificación de negativa de entrega de vehículo por oficio Nº 6825-13, de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Zulia, abogada MARVELYS E.S., informa que resolvió negar la entrega del vehículo, por cuanto el vehículo presenta:

    SERIAL DE CARROCERÍA (N.I.V.) SE DETERMINA…….SUPLANTADO.

    SERIAL IDENTIFICADOR DEL BODY SE DETERMINA…….SUPLANTADO

    Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, esta Juzgadora al analizar los argumentos del recurrente, así como el contenido de las actas que integran la solicitud que hoy nos ocupa, y estudiado el dictamen pericial a que fue sometida la unidad vehicular, observa que ha quedado demostrado científicamente a través de la experticia y registro de improntas practicada por parte de perito reconocedor adscrito a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, comando S.B. que el vehículo descrito en aparte anterior, posee sus seriales identificadores en estado ORIGINAL, existiendo una suplantación en cuanto al sistema de fijación (remaches) que actualmente sostiene las placas identificadoras N.I.V. y BODY, que resultando irrefutable los criterios expresados por el especialista para arribar a esa conclusión.

    Al respecto, considera esta Jueza Profesional pertinente acotar que la unidad objeto de reclamo, presenta una data del año 1978, esto es, más de treinta y cinco (35) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencia y sentido común que la vida útil de la unidad y sus componentes se deterioran por el transcurso del tiempo y su uso constante en las vías, siendo que en algunos casos, aparecen involucrados en hechos de tránsito, del tipo delictivo (hurtos/robos), por lo cual es entendible que se encuentre en el estado a que ha hecho referencia el experto, sin que tal eventualidad afecte el derecho de propiedad alegado por el hoy recurrente, toda vez que al ser cotejados los seriales señalados ut supra con datos del legítimo instrumento en que basa el derecho de propiedad (Certificado de Registro de Vehículo), permiten su identificación e individualización.

    A juicio del Tribunal, es necesario destacar que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano E.A.A.L., ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, sumado a ello, el órgano investigador (G.N.B ), no afirmó de forma expresa que el bien (vehículo) o alguna de sus piezas esenciales no presentan solicitud alguna a nivel nacional y quedó probado en actas que el automóvil sub lite, es de su propiedad, según se evidencia de los instrumentos cursantes en el expediente.

    En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27 de julio de 2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12 de febrero de 2008, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución.

    En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que, textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). A este tenor, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, en el caso concreto, si bien es cierto, la delegada fiscal emitió pronunciamiento mediante oficio Nº 6825-13, de fecha 26 de noviembre de 2013, y en tal sentido, NEGÓ la entrega del vehículo objeto de reclamo, con fundamento en que de la investigación no se logró recabar el serial correspondiente; también es cierto que a través de comunicación 24-F-16-7317-2013, de fecha 17 de diciembre del año que discurre, informó que el vehículo sub lite NO ES INDISPENSABLE para la investigación que adelanta ese despacho fiscal, máxime que no se ha determinado que el vehículo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno

    En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano E.A.A.L., lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

  5. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  6. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  7. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

    Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del texto adjetivo penal, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano E.A.A.L., y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en depósito del vehículo sub lite, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan, cuya entrega bajo esa modalidad en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar ese bien, alegando ser también propietario. Así se decide.

    Así pues, el prenombrado ciudadano E.A.A.L., actuando con el carácter de autos, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano E.A.A.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.532.470, domiciliado en S.B.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por el ciudadano H.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.295.192, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 23.761, domiciliado en la calle 2, antes San Francisco, casa No. 10-21, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-6037972 y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA; AÑO 1978, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS A031VW, SERIAL DE CARROCERIA 1L69LHV106011; al haber demostrado el derecho de propiedad, y ser legitimo poseedor, no haciéndose imprescindible mantener el vehículo en una depositaria judicial o estacionamiento judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario y en resguardo a sus derechos constitucionales. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 293 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencias de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27/07/2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12/02/2008.. Regístrese. Déjese copia archivo. Notifíquese y publíquese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    La Jueza Segunda de Control,

    Abg. G.M.R.

    La Secretaria,

    Abg. Lixaida M.F.

    En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 688-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de notificación, mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 2.399-2014.

    La Secretaria,

    Abg. Lixaida M.F.

    Solicitud Penal C02-34833-2013. Investigación fiscal MP-482.946-13

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