Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Julio de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000082

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011396

PONENTE: R.A.B.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogado O.E.M.L. en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.R.S..

Fiscalía: 7º del Ministerio Público del Estado Lara.

Víctima: C.L.G.L..

Recurrido: Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 17 Febrero de 2010 y publicada en fecha 04 de Marzo del mismo año, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano A.R.S. a cumplir la pena de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado O.E.M.L. en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.R.S., contra la decisión proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 17 Febrero de 2010 y publicada en fecha 04 de Marzo del mismo año, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano A.R.S. a cumplir la pena de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Mayo de 2010, se le dió entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Junio del año 2010 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 17 de Junio de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abogado O.E.M. se desempeñó como Defensor Privado del ciudadano A.R.S. al momento de interponer el recurso, en la causa principal Nº KP01-P-2008-011396 seguida a su defendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho se encontraba legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 26/04/2010 día hábil siguiente a la notificación de la víctima de la publicación del texto íntegro de la sentencia, hasta el 07/05/2010, transcurrieron los diez días de despacho a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada fue presentado en fecha 18/03/2010 de manera oportuna. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 10/05/2010 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación, hasta el 14/05/2010, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el ninguna de las partes hiciera uso de su facultad de contestar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado O.E.M.L., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA

DENUNCIO FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL.

La presente denuncia tiene lugar con base el primer supuesto de esa norma, o sea por “falta de motivación en la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación, que ocasiona a criterio de este recurrente un desmedro de la aplicación recta de la justicia y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas que establece lo siguiente:

(Omissis)

(…) Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, situación esta que se evidencia en la transcripción que hace el sentenciador de lo manifestado por expertos y testigos, a saber:

Establece el sentenciador lo siguiente:

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y COMENTARIOS DEL RECURRENTE.

Experto.- ROIMAN ALVAREZ;

(Omissis)

Este experto practicó experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo revolver y cuyo testimonio no establece relación certera de causalidad entre la detentación de la misma, el hecho y mi representado.

Experto.- R.S.;

(Omissis)

En razón a esta apreciación no podemos determinar la relación entre el hecho y la participación de mi representado en razón de ser una prueba técnica referencial de un vehículo hallado en un lugar diferente al de la aprehensión y que no demuestra científicamente que fuera tripulado por A.S..

Experto.- C.S.G.;

(Omissis)

Este Experto practicó experticia de autenticidad o falsedad de un documento notariado compra venta donde no se determina de forma científica que dicho vehículo pertenezca a A.S., por lo tanto no prueba la relación entre la propiedad, la posesión o el dominio por parte de A.S..

Experto.- D.M. VASQUEZ;

(Omissis)

El experto evacuado, practica experticia de reconocimiento de seriales del vehículo antes descrito y sólo determina la originalidad de sus seriales, no determinando de forma científica como referencia concluyente que el mismo se encontraba en dominio de A.S. o si el mismo lo tripulaba.

Experto.- E.C.;

(Omissis)

En relación a este experto y su valoración reincide el sentenciador en limitar su fundamentación en demostrar la capacidad científica del experto, pero ahora bien, es acaso esta valoración la que determina la forma para determinar la responsabilidad penal de una persona, ¿con qué se adminicula esta prueba técnica? ¿Qué formula lógica, práctica o científica relaciona la misma con la exteriorización de conducta de A.S. en el delito de ROBO AGRAVADO?, no se motiva tal cuestionamiento de la prueba.

Testigo.- C.G. (VICTIMA);

En cuanto a este testigo en su condición de víctima el sentenciador obvió fundamentar su valoración en razón a lo establecido en los principios y garantías constitucionales y procesales, quien hizo énfasis en el contenido del artículo 22 de la norma adjetiva penal ya que el inicio de la declaración de la víctima expresa:

el señor no es el me robo a mi el otro era muy diferente y de verdad no puedo decir nada no es el que me robo.

Testigo.- JHOSUA R.G.M..-

(Omissis)

Claramente, el sentenciador deja de determinar pormenorizadamente, las circunstancias que aportó este testigo para llegar a la conclusión de la culpabilidad de A.S., es decir, no explica razonadamente esas circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo conllevan a concluir la responsabilidad penal en los hechos origen de la presente causa.

Testigo.- G.A. MONTILLA;

(Omissis)

Cuando el tribunal señala que valora suficientemente lo declarado, ¿a que se refiere? Si no determina en forma clara y detallada que elementos probados lo llevan a determinar la responsabilidad penal, no relaciona ni adminicula en una exposición precisa y certera el MOTIVO inequívoco que compromete a A.S..

Testigo.- E.P.;

(Omissis)

Este testigo fue relacionado con los otros funcionarios actuantes en relación a su participación en la aprehensión, pero no explica de forma comprensible y convincente, los motivos que determinaron la responsabilidad penal del acusado, es decir, solo se limita a establecer que participó en la detención conjuntamente con otros funcionarios actuantes. ¿Qué fundamento hace lógico y comprensible esta valoración?

Testigo.- J.C.P.;

(Omissis)

Si observamos, la valoración es idéntica a la del testigo, G.M. es exactamente igual, sin motivación comprensible o detallada de los motivos objetivos y adminiculados que lo conllevaron a determinar la culpabilidad del acusado.

Testigo.- P.M. PADUA;

(Omissis)

Es notoria la similitud con la apreciación del testigo G.M., que nos da la impresión de que fuera el mismo funcionario con otro nombre, ya que el sentenciador solo se limitó a transcribir lo apreciado en testigos anteriores sin motivar su criterio para valorar ese testigo, con soporte de su grado de participación función cumplida y análisis de las circunstancias para determinar la culpabilidad de mi representado.

Pruebas documentales.-

Experticia de reconocimiento técnico nº 9700-127gtb-1204-08, practicada al arma de fuego a la cual se hace referencia como prueba ratificada en juicio por el experto y que adquiere pleno valor probatorio. Me pregunto: ¿Qué probó? ¿acaso probo que se encontraban en posesión de A.S.?, claro que no. ¿determinó que con esa arma se despojó del dinero a la víctima? NO.¿se estableció grado de conexidad entre el hecho y el arma? NO. Es decir no se evidencia motivación comprensible que determine que esta prueba se adminicule con las otras para determinar responsabilidad penal.

Experticia de autenticidad o falsedad de certificado de registro Nº 3118881, la cual no determina conexidad fundamentada entre el vehículo y A.S..

Experticia avalúo real de vehículo “ADQUIERE valor probatorio” no establece que prueba, no señala de forma precisa que se da por probado con la evacuación de la misma.

Experticia de reconocimiento Nº 9700-056-tec-2082-08, “al ser sometida al contradictorio, adquiere valor probatorio” no existe soporte fundamentado donde el sentenciador establezca razonadamente que es lo que prueba esta experticia técnica, es decir, no motiva su decisión.

Honorables magistrados, estas son las pruebas y la forma que particularmente valoró el tribunal en funciones de juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal para determinar y concluir lo siguiente: que:

(Omissis)

En virtud del extracto textual de el comentario del sentenciador, donde se evidencia notoriamente la carencia de formula legal para motivar la sentencia condenatoria a través del análisis de esos órganos de prueba, que además adolece de determinación precisa de las circunstancias de los hechos que se acreditaron en el juicio, no permitiendo deducir de su contenido, cual fue el fundamento que conllevo al sentenciador a emitir fallo condenatorio, en ese sentido el fallo se hace incoherente e inverosímil.

(Omissis)

En ese sentido con fundamento en lo anteriormente expuesto y determinado como ha sido la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA por parte del Tribunal de Juicio nº 4, solicito la nulidad de la sentencia por violación de los artículos 6, 173, 191 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 40 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en interés de la ley y en protección de los derechos de mi defendido y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dictó la recurrida ya que el juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dictó la recurrida ya que el sentenciador no MOTIVO pormenorizadamente, aludiendo de forma lógica, comprensible y objetiva, todos y cada uno de los medios probatorios llevados a juicio, solo se dedicó a transcribir lo expresado sin determinación lógica de las circunstancias detalladas que lo conducen a dicho fallo, sin motivar las razones lógicas, objetivas y científicas que lo conllevaron a dictar sentencia condenatoria.

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

DENUCIO ILOGICIDAD MANIFIESTA A LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL.

La presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa norma, o sea por “ilogicidad manifiesta en la valoración de las pruebas”, ya que se condenó al ciudadano A.R.S. a cumplir la condena de 13 años y seis meses de prisión, cuando se comprobó un hecho pero no se comprobó quien fue el responsable de tal hecho, la decisión recurrida se basa en testigos referenciales más no presenciales, determinados por los funcionarios aprehensores que son contestes en al señalar que no presenciaron la comisión del hecho punible y que además al practicar la aprehensión del ciudadano A.R.S., no encontraron entre sus pertenencias elemento alguno de interés criminalístico al practicarle la revisión corporal. Así mismo, de ninguno de los argumentos testificales, referenciales o declaración del ciudadano C.G., sujeto pasivo necesario, quien manifiesta que el acusado no fue quien lo robó y la persona que me robó es muy diferente a esta, y no puedo culpar a alguien que no es. De ahí se deriva la ilogicidad evidente al momento de valorar las pruebas, que sepulta el contenido t alcance de lo estarcido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) En el análisis de os hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, tal es el caso que en su fundamentación explana de forma enunciativa y poco clara, las razones por las cuales valora cada una de las pruebas del debate, que además notoriamente demuestra falta de motivación y que deja de manifiesto que de manera ilógica valora la testimonial de la víctima y la compara adminiculadamente con la testimonial de los funcionarios actuantes.

En tal sentido se observa:

Testigo.- C.G. (VICTIMA);

(Omissis)

Ahora bien, del análisis de la fundamentación por parte del tribunal, observamos una notoria ILOGICIDAD entre lo manifestado por la víctima y lo manifestado por los funcionarios actuantes dándole pleno valor probatorios a estos últimos y estableciendo razones contradictorias con lo manifestado por C.G. QUE BAJO JURAMENTO SEÑALA QUE NO FUE OBJETO DE ROBO POR PARTE DEL ACUSADO y precisamente esta situación la establece el sentenciador como fundamento serio para condenar a mi patrocinado.

(Omissis)

En la sentencia recurrida, criterio de éste operador y partiendo de los conceptos sobre la lógica que hemos reseñado, hay una evidente ilogicidad, pues el tribunal mixto confutado muy a pesar de que estableció como demostrado, el delito de robo agravado, se aparta de razonamientos lógicos al no apreciar conforme a la lógica, las máximas experiencias y el conocimiento científico, lo manifestado por la víctima y lo esgrimido en el debate donde nunca se estableció oportunamente relación entre helecho y la conducta del acusado, ya que en ningún acta del debate existe prueba técnica o prueba de certeza que copulativamente y de forma adminiculada conduzca al razonamiento lógico y objetivo de que A.R.S. es responsable del delito de Robo agravado.

Por otra parte, considera la defensa que el testimonio de los funcionarios aprehensores no establecen elementos suficientemente fundados para ser valorados como prueba del delito de la culpabilidad, ya que los mismos deben estar correlacionados con otros elementos para ser valorados como plena prueba.

Es por todas estas razones, que de conformidad con el texto en ley del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera aparte solicito a este Tribunal de Alzada que anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Orla y Público ante un Juez distinto del que se pronunció…”

CAPITULO IV

De la Sentencia Apelada

En fecha 04 de Marzo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 publicó la decisión recurrida, en la cual decidió de la siguiente manera:

…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

(Omissis)

.- C.G. (victima), (…)

La deposición de este testigo y víctima de los hechos aquí debatidos, este tribunal le da pleno valor probatorio, aun cuando manifiesta que fue sometido por un sujeto quien le quito un dinero, no recuerda las características de la persona por que estaba muy nervioso, pero aclara situaciones en cuanto a los hechos y adminiculándola a la deposición de los funcionarios, Jhosua R.G., G.A.R. y E.P.C., quienes manifestaron de manera conteste que un ciudadano les informa que la persona de franela blanca, que se baja de la moto y se monta en un fiesta color verde, había despojado de sus pertenencias a un ciudadano en la Av. P.L.T., y es cuando emprenden la persecución, lanzándose el acusado del vehículo en marcha, siendo capturado por los funcionarios, no queda duda su participación en los hechos aquí debatidos.

.- Jhosua R.G.M. (…)

Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien declaró en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, así como el motivo de la detención.

.- G.A.R.M. (…)

Este testigo al igual que el anterior, se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien declaró en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, el motivo de la detención, así como lo relacionado con la persecución y detención del vehículo ford fiesta.

.- E.P.C. (…)

Su declaración es convincente, en cuanto a la detención del acusado, se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien en su declaración señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y el motivo de la detención. Es complementada con la declaración de los demás funcionarios actuantes en el procedimiento, así como, con la de la víctima.

.- J.C.P.C. (…)

Este testigo, se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien declaro en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, el motivo de la detención, así como lo relacionado con la persecución y detención del vehículo ford fiesta.

.- P.M.P.R. (…)

Este testigo al igual que el anterior, se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien declaró en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionando con la persecución y detención del vehículo ford fiesta.

(Omissis)

En este sentido, analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos y víctima, así como, la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas, no queda más que señalar que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado quedaron claras y precisas luego del debate probatorio, es decir, se demostró el juicio oral y público, que el ciudadano A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.174, el día en fecha 21 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, portando arma de fuego y bajo amenaza sometió al ciudadano C.L.G.L., conminándolo a que le entregara la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta (6.450 Bs) que traía en el bolsillo, que momentos antes había retirado del Banco Banesco de la Avenida Las Industrias de esta ciudad. Luego de lograr su cometido, el ciudadano A.R.S. procedió a montarse en una moto y posteriormente se baya y se monta en un vehículo ford fiesta color verde (…) emprendiendo la huida y en la calle 44 entre carreras 16 y 17 se lanza del vehículo en movimiento siendo capturado por los funcionarios Jhosua Granado y E.P., continuando el resto de la comisión detrás del vehículo, el cual lo dejan abandonado en el sector S.B., dándose a la fuga sus ocupantes hacia la ribereña en una zona enmontada, ya que de las declaraciones de la víctima C.G., quien manifestó entre otras cosas (…) aunado con las declaraciones contestes de los funcionarios policiales Jhosua R.G.M., G.A.R.M., E.P.C., J.C.P.C., quienes manifestaron que un señor les dijo que el ciudadano de franela blanca que iba se montó en una moto, había despojado a un señor de sus pertenencias, y que posteriormente este mismo ciudadano se baja de la moto y se monta en un vehículo Ford Fiesta verde, asimismo, con la declaración del funcionario P.M.P.R. (…)

Dichas declaraciones a las que el Tribunal aprecia, que al ser adminiculadas entre sí determinan la responsabilidad penal del acusado de autos en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, ya que si bien es cierto, el agraviado C.G., manifestó no haber visto bien a su agresor, éste señaló de forma contundente en el debate oral, la forma en que fue sorprendido por un sujeto que lo apunta con una arma de fuego y bajo amenaza le quitó la cantidad de 6500 bolívares, huyendo en una moto, momento en que iban pasando funcionarios y lo persiguieron. Esta declaración concatenada con la de los funcionarios aprehensores, así como la de los funcionarios que ubican el vehículo y encuentran en la parte de adentro del vehículo un arma de fuego y unas llaves propiedad de la victima, que una vez sometido a las experticias de rigor y cuales fueron incorporadas al juicio por su lectura y cuyos expertos depusieron en el juicio oral ratificando su contenido y firma, asimismo, la aprehensión en flagrancia realizado por los ciudadanos Jhosua ramónG.M., G.A.R.M., quienes realizan la persecución en caliente, en razón por lo cual realizaron la aprehensión del acusado, dando aviso a los organismo policiales, quedando identificado como A.R.S. (…)

(…)valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en esta caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.174, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano C.G., y así se decide.

(Omissis)

El Tribunal mixto consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos traídos al Juicio y todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada uno de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que en fecha 21 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, el acusado A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.174, portando un arma de fuego y bajo amenaza sometió al ciudadano C.L.G.L., conminándolo a que le entregara la cantidad de Seis mil cuatrocientos cincuenta (6.500 Bs) (sic) aproximadamente, que traía en el bolsillo, que momentos antes había retirado del Banco Banesco de la Avenida Las Industrias de esta ciudad. Luego de lograr su cometido, el ciudadano A.R.S. procedió a montarse en una moto y posteriormente se baja y se monta en un vehículo ford fiesta color verde, emprendiendo la huida y en la calle 44 entre carreras 16 y 17 se lanza del vehículo en movimiento siendo capturado por los funcionarios Jhosua Granado y E.P., continuando el resto de la comisión detrás del vehículo, el cual lo dejan abandonado en el sector S.B., dándose a la fuga sus ocupantes hacia la ribereña en una zona enmontada.

Esa actividad probatoria, convence a este juzgador sin lugar a duda alguna acerca de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación del ciudadano A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.174, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano C.G..

Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.174, culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano C.G., dictando en consecuencia Sentencia Condenatoria en su contra.

(Omissis)

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA a A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.174, venezolano, de 29 años de edad, residenciado en Urbanización J.L., calle 39, sector 2, casa Nº 14, Quibor, Estado Lara, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO; Se absuelve al ciudadano A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.174, de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal vigente. TERCERO; Se mantiene como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). CUARTO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

CAPITULO V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Junio de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos, de la siguiente manera:

El Defensor Privado Abg. O.E.M., manifestó:

…Ratifico recurso de apelación presentado en su oportunidad legal en contra de la Sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio Nº 4 en la que condeno a su defendido a cumplir la pena de 13 años y 6 meses de prisión. Hace sus alegatos de defensa indicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación indicando entre otras cosas: presenta como PRIMERA DENUNCIA: La Falta de Motivación de la Sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2º del COPP por flagrante violación del artículo 22 del Código Penal Adjetivo Vigente, indicando entre otras cosas: en virtud de que su fundamentacion esta basada en solamente hacer una narración poco lógica de lo traído al juicio. Únicamente se dejo constancia de unos hechos que consideró el juez fueron suficientes para acreditar la responsabilidad de su representado. El fallo adolece de motivación, toda vez que el sentenciador violó el principio constitucional de su representado. SEGUNDA DENUNCIA: Ilogicidad Manifiesta en la en la Motivación de la Sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2 del COPP por violación al artículo 22 del Código Penal, indicando entre otras cosas: hace sus alegatos de defensa indicando entre otras cosas que en el presente recurso se plasmaron citas de decisiones del TSJ donde se indica que las sentencias deben estar debidamente motivada, y que se cumplan con os requisitos del artículo 22 del COPP. En cuanto a la Ilogicidad esta defensa indica que no contrapone la declaración de los testigos, y no valora lo declarado por la victima, y por mandato de la ley el juzgador debió mantener los principios constitucionales, y tener objetividad en la sentencia para determinar la responsabilidad penal. Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la sentencia apelada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que dicto la decisión. Es todo...

Siendo que en relación, al resto de las partes a saber, Ministerio Público y víctima las mismas no comparecieron al acto, estando debidamente notificadas de su realización y en relación al imputado, el mismo no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana en donde se encuentra recluido, de todo lo cual se dejó expresa constancia en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia oral.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 17 Febrero de 2010 y publicada en fecha 04 de Marzo del mismo año, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano A.R.S. a cumplir la pena de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Así tenemos, que del estudio al recurso de apelación interpuesto, se verifica que la Defensa recurrente alega en su primera denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, por el “silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación, que ocasiona a criterio de este recurrente un desmedro a la aplicación recta de la justicia y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas”, señalando en este mismo orden de ideas, que “se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, situación esta que se evidencia en la transcripción que hace el sentenciador de lo manifestado por expertos y testigos”, ante lo cual solicita la nulidad de la sentencia “y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dictó la recurrida ya que el sentenciador no motivó pormenorizadamente, aludiendo de forma lógica, comprensible y objetiva, todos y cada uno de los medios probatorios llevados a juicio, sólo se dedico a transcribir lo expresado sin determinación lógica de las circunstancias detalladas que lo conducen a dicho fallo, sin motivar las razones lógicas, objetivas y científicas que lo conllevaron a dictar sentencia condenatoria”.

Ahora bien, siendo que el punto de impugnación se refiere a la “Falta en la Motivación de la Sentencia”, conforme al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal procede esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y por ende de la sociedad, a revisar y analizar minuciosamente la sentencia recurrida, así como las actas del debate que contienen lo acontecido en el transcurso del Juicio oral y público, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

Consagra así el legislador patrio el mas garantista de los sistemas probatorios, dentro de nuestro Sistema Procesal Penal, toda vez que el artículo 22 de la ley adjetiva, no hace otra cosa que imponer al Juez la obligación de expresar en su sentencia la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, no sólo en forma individualizada sino comparándolas entre si y explicando detalladamente el por qué logra una determinada conclusión. Incluyendo esa obligación, no solo establecer cuales de los elementos probatorios incidieron en su ánimo para condenar o absolver, sino también entrar a valorar y razonar el porque desestima o desecha todos aquellos elementos que ofrecidos en juicio, considero no susceptibles de valoración alguna. En este sentido no basta que el Juez guarde silencio, necesariamente, si la prueba objeto de contradictorio es desestimada, el Juez debe incorporarla al dispositivo y expresará claramente las razones de su decisión, así garantiza a la parte, el Derecho a recurrir fundadamente de la decisión que desestima el valor probatorio.

Motivar la sentencia adecuadamente implica para el Juez una labor descriptiva tanto de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica pertinente, así como los medios de prueba utilizados para determinar la culpabilidad o inculpabilidad del enjuiciado. La decisión dictada como resultado del análisis valorativo comparativo del Juez, en atención al método de la sana crítica, con arreglo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia es el punto culminante del proceso penal acusatorio, donde el Juez, hace gala extrema de todo su conocimiento jurídico, para construir una verdadera obra de arte jurisdiccional, representada en una Sentencia transparente, concreta y convincente en la cual no quede duda alguna, de cómo fueron apreciadas y desechadas cada uno de los elementos probatorios que dieron vida a la Sentencia.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Mayo de 2003 señaló:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…

Así tenemos que motivar la Sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales, para entrar a valorarlas aplicando el método de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, asegurándose con ello una apreciación total de cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes en el transcurso del Juicio. La omisión del citado procedimiento de valoración, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación de la misma.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, se hace necesaria la trascripción de la argumentación expuesta por el a quo en la recurrida, al momento de realizar la valoración de las pruebas, el cual señaló entre otras cosas:

…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

(Omissis)

.- C.G. (victima), (…)

La deposición de este testigo y víctima de los hechos aquí debatidos, este tribunal le da pleno valor probatorio, aun cuando manifiesta que fue sometido por un sujeto quien le quito un dinero, no recuerda las características de la persona por que estaba muy nervioso, pero aclara situaciones en cuanto a los hechos y adminiculándola a la deposición de los funcionarios, Jhosua R.G., G.A.R. y E.P.C., quienes manifestaron de manera conteste que un ciudadano les informa que la persona de franela blanca, que se baja de la moto y se monta en un fiesta color verde, había despojado de sus pertenencias a un ciudadano en la Av. P.L.T., y es cuando emprenden la persecución, lanzándose el acusado del vehículo en marcha, siendo capturado por los funcionarios, no queda duda su participación en los hechos aquí debatidos.

.- Jhosua R.G.M. (…)

Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien declaró en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, así como el motivo de la detención.

.- G.A.R.M. (…)

Este testigo al igual que el anterior, se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien declaró en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, el motivo de la detención, así como lo relacionado con la persecución y detención del vehículo ford fiesta.

.- E.P.C. (…)

Su declaración es convincente, en cuanto a la detención del acusado, se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien en su declaración señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y el motivo de la detención. Es complementada con la declaración de los demás funcionarios actuantes en el procedimiento, así como, con la de la víctima.

.- J.C.P.C. (…)

Este testigo, se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien declaro en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, el motivo de la detención, así como lo relacionado con la persecución y detención del vehículo ford fiesta.

.- P.M.P.R. (…)

Este testigo al igual que el anterior, se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien declaró en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionando con la persecución y detención del vehículo ford fiesta.

(Omissis)

En este sentido, analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos y víctima, así como, la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas, no queda más que señalar que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado quedaron claras y precisas luego del debate probatorio, es decir, se demostró el juicio oral y público, que el ciudadano A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.174, el día en fecha 21 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, portando arma de fuego y bajo amenaza sometió al ciudadano C.L.G.L., conminándolo a que le entregara la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta (6.450 Bs) que traía en el bolsillo, que momentos antes había retirado del Banco Banesco de la Avenida Las Industrias de esta ciudad. Luego de lograr su cometido, el ciudadano A.R.S. procedió a montarse en una moto y posteriormente se baya y se monta en un vehículo ford fiesta color verde (…) emprendiendo la huida y en la calle 44 entre carreras 16 y 17 se lanza del vehículo en movimiento siendo capturado por los funcionarios Jhosua Granado y E.P., continuando el resto de la comisión detrás del vehículo, el cual lo dejan abandonado en el sector S.B., dándose a la fuga sus ocupantes hacia la ribereña en una zona enmontada, ya que de las declaraciones de la víctima C.G., quien manifestó entre otras cosas (…) aunado con las declaraciones contestes de los funcionarios policiales Jhosua R.G.M., G.A.R.M., E.P.C., J.C.P.C., quienes manifestaron que un señor les dijo que el ciudadano de franela blanca que iba se montó en una moto, había despojado a un señor de sus pertenencias, y que posteriormente este mismo ciudadano se baja de la moto y se monta en un vehículo Ford Fiesta verde, asimismo, con la declaración del funcionario P.M.P.R. (…)

Dichas declaraciones a las que el Tribunal aprecia, que al ser adminiculadas entre sí determinan la responsabilidad penal del acusado de autos en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, ya que si bien es cierto, el agraviado C.G., manifestó no haber visto bien a su agresor, éste señaló de forma contundente en el debate oral, la forma en que fue sorprendido por un sujeto que lo apunta con una arma de fuego y bajo amenaza le quitó la cantidad de 6500 bolívares, huyendo en una moto, momento en que iban pasando funcionarios y lo persiguieron. Esta declaración concatenada con la de los funcionarios aprehensores, así como la de los funcionarios que ubican el vehículo y encuentran en la parte de adentro del vehículo un arma de fuego y unas llaves propiedad de la victima, que una vez sometido a las experticias de rigor y cuales fueron incorporadas al juicio por su lectura y cuyos expertos depusieron en el juicio oral ratificando su contenido y firma, asimismo, la aprehensión en flagrancia realizado por los ciudadanos Jhosua ramónG.M., G.A.R.M., quienes realizan la persecución en caliente, en razón por lo cual realizaron la aprehensión del acusado, dando aviso a los organismo policiales, quedando identificado como A.R.S. (…)

(…)valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en esta caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.174, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano C.G., y así se decide.

(Omissis)

El Tribunal mixto consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos traídos al Juicio y todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada uno de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que en fecha 21 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, el acusado A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.174, portando un arma de fuego y bajo amenaza sometió al ciudadano C.L.G.L., conminándolo a que le entregara la cantidad de Seis mil cuatrocientos cincuenta (6.500 Bs) (sic) aproximadamente, que traía en el bolsillo, que momentos antes había retirado del Banco Banesco de la Avenida Las Industrias de esta ciudad. Luego de lograr su cometido, el ciudadano A.R.S. procedió a montarse en una moto y posteriormente se baja y se monta en un vehículo ford fiesta color verde, emprendiendo la huida y en la calle 44 entre carreras 16 y 17 se lanza del vehículo en movimiento siendo capturado por los funcionarios Jhosua Granado y E.P., continuando el resto de la comisión detrás del vehículo, el cual lo dejan abandonado en el sector S.B., dándose a la fuga sus ocupantes hacia la ribereña en una zona enmontada.

Esa actividad probatoria, convence a este juzgador sin lugar a duda alguna acerca de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación del ciudadano A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.174, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano C.G..

Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.174, culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano C.G., dictando en consecuencia Sentencia Condenatoria en su contra.

(Omissis)

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA a A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.174, venezolano, de 29 años de edad, residenciado en Urbanización J.L., calle 39, sector 2, casa Nº 14, Quibor, Estado Lara, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO; Se absuelve al ciudadano A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.174, de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal vigente. TERCERO; Se mantiene como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). CUARTO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que las declaraciones de Jhosua R.G.M., G.A.R.M., E.P.C., J.C.P. y P.M.P.R. (funcionarios actuantes en el procedimiento), no son analizadas en forma pormenorizada cuando la recurrida se pronuncia con respecto a su apreciación, como si lo hace cuando se refiere a las declaraciones de Roiman Alvarez, D.V., E.C. y R.S. (Expertos); y es que la recurrida sólo se refiere a los primeros, para señalar que sus dichos demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la detención de la persona señalada y a la persecución del vehículo, pero insiste este Tribunal de Alzada, no hay un análisis individualizado de lo que nos demuestran dichos testimonios. Por otra parte, cuando la recurrida se refiere a los hechos que el Tribunal consideró demostrados en el Juicio Oral, indica que estas declaraciones son contestes en que el ciudadano de franela blanca que iba en una moto y luego se montó en un vehículo fiesta, despojó al agraviado de autos del dinero en cuestión, pero no se observa el análisis comparativo que hace la recurrida para concluir con la contesticidad que refiere en cuanto a los dichos de los ciudadanos referidos, y prueba de ello es que el funcionario Jhosua Granado, refiere un enfrentamiento, mientras que el funcionario G.R. sólo manifiesta que escuchó la balacera aún cuando estaban juntos, y P.P. por su parte, sólo oye las detonaciones, no observándose análisis alguno al respecto; tampoco hay referencia al análisis comparativo entre el dicho de la víctima y estos funcionarios, y es que la víctima ha manifestado que el no dijo a los funcionarios que el acusado o penado lo robó, sino que ellos lo interrogaron por lo que tuvo que abrir la denuncia, y que fue un mensajero quien les dijo a los funcionarios acerca del robo, mientras que G.R., por ejemplo, dice que el ciudadano le informó que había sido despojado de sus pertenencias, mientras que E.P. y J.P. por otra parte, afirman que fue un ciudadano que les informó que frente al Banco había sido robado otro ciudadano; evidenciándose de lo anterior además, que debió analizar la recurrida también la afirmación de la víctima con los dichos de los ciudadanos antes referidos, cuando manifiesta que no fue el hoy penado quien ejecutó la acción delictiva en su contra, por cuanto fue un mensajero quien informa a la policía con respecto al hecho delictivo señalando al acusado o penado como autor del mismo, y más cuando la víctima ha afirmado en su declaración ante el Tribunal que no lo vio bien sino que lo vio fue de espalda y que no lo captó a ver, con lo cual se evidencia una valoración parcial de los testigos, pues sólo analiza parte de lo señalado, obviando el resto de las declaraciones y la necesaria comparación entre ellos, de lo cual se desprende que la valoración realizada por el a quo a estas pruebas fue apartada del contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que vicia de inmotivación el fallo.

Es así, que las circunstancias antes señaladas conforman una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria por silencio de prueba, lo cual, constituye un vicio de forma en la motivación de la sentencia, incurriendo de esta manera en la falta de adecuada y lógica motivación, lo cual constituye evidente infracción al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es así que del texto de la sentencia, se aprecia una operación de escogencia de lo expresado por los testigos, fraccionando los dichos, en evidente perjuicio del enjuiciable, sin que tal “actividad de valoración probatoria” sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, que permita entender las razones que le llevaron a valorar fraccionadamente un dicho para incriminar y no para exculpar, tal razonamiento, corresponde a una forma arbitraria de valoración de prueba, que atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, como resultado de la misión revisora del Tribunal de Alzada se concluye que la sentencia dictada por el Juzgador a quo adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, en virtud de lo cual éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.E.M.L. en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.R.S., contra la decisión proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 17 Febrero de 2010 y publicada en fecha 04 de Marzo del mismo año, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; se ANULA la decisión impugnada y en consecuencia se ORDENA a un Juez distinto del que emitió el fallo, LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios de forma y de derecho contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de coerción personal impuesta al acusado antes de iniciado el Juicio Oral y Público hoy anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es importante para esta Corte de Apelaciones, hacerle un llamado de atención al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, Abg. A.A.L.A., toda vez que esta alzada al hacer uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar, a través de una revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que la fundamentación de la decisión recurrida, no se encuentra registrada en su texto integro, pues solo se encuentra registrada la minuta en el sistema, todo lo cual, trae como consecuencia que se vea afectada la transparencia de las decisiones que se profieran en el ejercicio de su función de juzgar, ya que, al no publicar el texto integro de la fundamentación, se ve afectada el derecho de las partes, de que puedan utilizar los dispositivos que se han implementado, en aras del acceso a la justicia y la publicidad de los actos, siendo de carácter obligatorio que los Jueces publiquen la totalidad de la sentencia en el sistema, en el cual no deben limitarse a registrar el dispositivo, sino, colocar la totalidad de la fundamentación de la sentencia, para así garantizar el derecho de las partes.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.E.M.L. en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.R.S., contra la decisión proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 17 Febrero de 2010 y publicada en fecha 04 de Marzo del mismo año, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

SEGUNDO

Queda NULA la decisión proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 17 Febrero de 2010 y publicada en fecha 04 de Marzo del mismo año, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ORDENA a un Juez distinto del que emitió el fallo, LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios de forma y de derecho contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2009-000082

RAb/gaqm

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