Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogado E.B.M., con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA DECISION RECURRIDA

Se evidencia del acta de fecha 20 de junio de 2007, que el tribunal tercero de juicio, en el desarrollo de la audiencia constitucional, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada B.Á.A. contra el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decidió sobre la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la parte accionada, en los siguientes términos:

Al respecto este Juzgador, (sic) observa que en materia de amparo rige el principio de la oralidad, el cual, se traduce en que las partes deben exponer todos sus alegatos, defensas y pruebas de manera verbal, en la audiencia constitucional. Ahora bien, el presunto agraviante no señalo (sic) los medios de prueba que deseaba ofrecer, ni mucho menos indico (sic) en este estrado constitucional la pertinencia, utilidad, y necesidad de los mismos, sin que ya pueda hacerlo, pues al entrar este Tribunal (sic) a decidir sobre la admisión o no de las pruebas, le precluyó la oportunidad constitucional, para ello. Tal situación no la subsana, ni la sustituye el referido escrito de informes presentado por el Abg. E.B.M., por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pues el escrito de informes que se estilaba en el procedimiento de amparo constitucional, consagrado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, quedó derogado con el novísimo procedimiento establecido, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02-0065, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 16 de Agosto (sic) de 2002, caso DELTAK C.A., representada por su apoderado M.A.B.M., ha dejado sentado que: (“…conforme a la decisión de la Sala Constitucional, sentencia Nro 07 del 1° de febrero de 2000 (caso J.A.M.), se estableció, de acuerdo a los parámetros consagrados en el artículo 27 de la novísima constitución de 1999, el procedimiento que regirá en lo adelante el trámite de las presentaciones de amparos constitucional que se interpusieron, caracterizado por la ORALIDAD, PUBLICIDAD, GRATUIDAD Y NO SUJECIÓN A FORMALIDADES… Tal como se desprende del fallo trascrito en forma parcial, el informe escrito, mencionados en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una especie de “contestación de la demanda” contentiva de la pretensión de amparo y que según el artículo 24 ejusdem (sic) “…contendrá una relación suscita (sic) y breve de las pruebas, en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa…”, ha quedado sustituido a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención en la audiencia oral…Igualmente al ser sustituido el informe escrito de manera expresa, pierde sentido, por su accesoriedad con dicho informe, la notificación y termino (sic) para su presentación previsto en el artículo 23 ejusdem (sic), así como el requisito de la presentación del informe para proceder a determinar la oportunidad de la audiencia oral por parte del Juez Constitucional, según expresa el artículo 26 ejusdem (sic), así se declara”. En consecuencia, el referido escrito de informe debe tenerse como inexistente e in admitirse (sic) las pruebas contenidas en el (sic)”.

II

DEL RECURSO DE APELACION

En la continuación de la audiencia constitucional, en fecha 21 de junio de 2007, el recurrente para fundamentar su inconformidad con la decisión del tribunal de no admitir las pruebas ofrecidas expuso:

(omissis)

Quisiera que se me facilitara nuevamente el expediente, ciudadano Juez Constitucional, solicito se deje constancia de las siguientes peticiones en el acta, ya que se ha reiniciado la video grabación, primero solicito, se informe al público para cumplir con el principio de publicidad sucintamente para el cumplimiento del principio los documentos incorporados por su lectura, en segundo lugar, solicito de que nunca estuve de acuerdo de la lectura parcial de las pruebas documentales que obran en el expediente; tercer lugar, solicito de que dichos documentos incorporados por su lectura mientras estuvo cerradas las puestas (sic), fueron leídos sus originales que reposan que fueron enviados a la Fiscalía Superior, a la Dirección General de la Secretaría y que fueron enviadas al Instituto Ipostal (sic), siendo ofrecidos como medio de pruebas por la agraviada, cuarto; dichas actuaciones como se ha señalado se (sic) agregadas y formando parte interesante del expediente del amparo, solicitud que hago en principio de la comunidad de la prueba y en razón, de lo cual al ser una prueba común que se incorporó de manera parcial, por otra parte, a los fines de evidenciar el estado de indefensión en que se me ha colocado en el transcurso de este proceso y la violación de igualdad de tratamiento de las partes, solicito se deje constancia que el oficio emanado del Director de Ipostel de esta ciudad, el cual se le ha dado lectura a (sic) la audiencia, oficio emanado del director producto de la actividad por parte de la parte (sic) agraviada, desarrollada en mi opinión de manera extemporánea, así se desprende de la circunstancia de que la mencionada orden emanada de este Tribunal, acerca de la remisión a este órgano jurisdiccional de dicha prueba de informe, es decir; en donde solicita al Director de Ipostel que informe acerca de la hora y el día en que fue recibida esa correspondencia emanada por parte del Fiscal Superior, fue una orden posterior del 15 de junio a la interposición de la acción de amparo y previa al desarrollo al inicio de la audiencia oral, así mismo, se desprende este aspecto, igualmente, hasta el momento que tengo en mis manos no consta un cuaderno separado, decisión (sic) dictada en fecha 20-06-07, igualmente, formalmente ejerzo recurso de apelación en este caso, en el capítulo III del libero (sic) de acción de amparo, dice que hasta el momento de presentas (sic) la acción interpuesto (sic), y se refiere específicamente al numeral 5 del capítulo III, igualmente el punto 5.2, a los fines de evidenciar que se trata de un (sic) prueba admitida e incorporada en esta audiencia, lo que evidencia un trato desigual, por cuanto no fueron admitida (sic) las pruebas ofrecidas en el escrito presentado, por último, se deje constancia de la presencia del funcionario que maneja el equipo video grafico (sic), igualmente del apoderado de la presunta agraviada, igualmente de la presencia del alguacil, es todo…

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, procede a establecer las siguientes consideraciones:

Primera

Debe significar la Sala la oscuridad del planteamiento del recurso de apelación, por cuanto está plasmado en la misma acta que contiene la decisión, siendo confusa la solicitud esbozada, la cual puede incluso atribuirse a la transcripción de los planteamientos por parte de la secretaria. Sin embargo, en el actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención del recurrente, es apelar de la decisión de tribunal de no admitirle las pruebas ofrecidas, y así se decide.

Segunda

El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado (derecho de acceso y derecho a que cumplidos los requisitos previstos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones y dicten una decisión en derecho), por ello la Constitución establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional como lo prevé el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; ello significa que lo rigen una serie de principios dentro de los cuales se presenta la simplificación de las formas procesales lo que hace que en su tramitación se desarrolle sin incidencias, formalismos, ni reposiciones inútiles.

Tal como se indicó, el abogado E.B.M., apela de la decisión del tribunal tercero de juicio, que en la tramitación de la acción de amparo constitucional donde él figura como presunto agraviante, le inadmitió las pruebas ofrecidas, por considerar que no las promovió en la audiencia constitucional de manera oral. Ahora bien, los agravios causados a cualquiera de las partes durante el desarrollo de la audiencia constitucional los legitiman y dan interés procesal a la parte afectada para interponer el recurso de apelación, con la salvedad que no podrá ser de inmediato sino en diferido, esto es, junto con el recurso de apelación de sentencia definitiva que podría interponerse al término del procedimiento constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo ello en armonía con la prohibición expresa de incidencias procesales que puedan surgir durante el procedimiento de amparo constitucional, conforme a la parte infine del artículo 12 eiusdem, lo cual resguarda los principios de oralidad publicidad, brevedad, gratuidad, y no sujeción a formalidades.

Por el contrario, admitir el recurso de apelación contra una decisión incidental surgida durante el procedimiento de amparo constitucional, sería prejuzgar hipotéticamente sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión constitucional debatida, el cual sólo podrá abordar su mérito en la oportunidad de conocer y resolver el recurso de apelación que habría de interponerse contra la sentencia definitiva, de allí que, la legislación especial partiendo de la imposibilidad de cuestiones incidentales, no concibe y por ende no regula la apelación de autos interlocutorios, lo que por interpretación sistemática refuerza la posibilidad del recurso de apelación en diferido junto con los agravios que se consideren causados en la sentencia definitiva.

Consecuente con lo expuesto, los agravios aquí denunciados por la parte recurrente, deberán ser esgrimidos en la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por la primera instancia constitucional, si tal fuere el caso, razón por la cual, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 parte infine de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 14-10-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 04-3244), se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.B.M., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el abogado J.E.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, mediante la cual inadmitió las pruebas ofrecidas por el mencionado ciudadano en el procedimiento de amparo constitucional instaurado ante ese tribunal, y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Único: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.B.M., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión dictada por el abogado J.E.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 03, mediante la cual inadmitió las pruebas ofrecidas por el mencionado ciudadano, en el procedimiento de amparo constitucional instaurado ante ese tribunal, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 parte infine de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 14-10-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 04-3244).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogado E.B.M., con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

DE LA DECISION RECURRIDA

Se evidencia del acta de fecha 20 de junio de 2007, que el tribunal tercero de juicio, en el desarrollo de la audiencia constitucional, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada B.Á.A. contra el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decidió sobre la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la parte accionada, en los siguientes términos:

Al respecto este Juzgador, (sic) observa que en materia de amparo rige el principio de la oralidad, el cual, se traduce en que las partes deben exponer todos sus alegatos, defensas y pruebas de manera verbal, en la audiencia constitucional. Ahora bien, el presunto agraviante no señalo (sic) los medios de prueba que deseaba ofrecer, ni mucho menos indico (sic) en este estrado constitucional la pertinencia, utilidad, y necesidad de los mismos, sin que ya pueda hacerlo, pues al entrar este Tribunal (sic) a decidir sobre la admisión o no de las pruebas, le precluyó la oportunidad constitucional, para ello. Tal situación no la subsana, ni la sustituye el referido escrito de informes presentado por el Abg. E.B.M., por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pues el escrito de informes que se estilaba en el procedimiento de amparo constitucional, consagrado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, quedó derogado con el novísimo procedimiento establecido, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02-0065, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 16 de Agosto (sic) de 2002, caso DELTAK C.A., representada por su apoderado M.A.B.M., ha dejado sentado que: (“…conforme a la decisión de la Sala Constitucional, sentencia Nro 07 del 1° de febrero de 2000 (caso J.A.M.), se estableció, de acuerdo a los parámetros consagrados en el artículo 27 de la novísima constitución de 1999, el procedimiento que regirá en lo adelante el trámite de las presentaciones de amparos constitucional que se interpusieron, caracterizado por la ORALIDAD, PUBLICIDAD, GRATUIDAD Y NO SUJECIÓN A FORMALIDADES… Tal como se desprende del fallo trascrito en forma parcial, el informe escrito, mencionados en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una especie de “contestación de la demanda” contentiva de la pretensión de amparo y que según el artículo 24 ejusdem (sic) “…contendrá una relación suscita (sic) y breve de las pruebas, en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa…”, ha quedado sustituido a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención en la audiencia oral…Igualmente al ser sustituido el informe escrito de manera expresa, pierde sentido, por su accesoriedad con dicho informe, la notificación y termino (sic) para su presentación previsto en el artículo 23 ejusdem (sic), así como el requisito de la presentación del informe para proceder a determinar la oportunidad de la audiencia oral por parte del Juez Constitucional, según expresa el artículo 26 ejusdem (sic), así se declara”. En consecuencia, el referido escrito de informe debe tenerse como inexistente e in admitirse (sic) las pruebas contenidas en el (sic)”.

II

DEL RECURSO DE APELACION

En la continuación de la audiencia constitucional, en fecha 21 de junio de 2007, el recurrente para fundamentar su inconformidad con la decisión del tribunal de no admitir las pruebas ofrecidas expuso:

(omissis)

Quisiera que se me facilitara nuevamente el expediente, ciudadano Juez Constitucional, solicito se deje constancia de las siguientes peticiones en el acta, ya que se ha reiniciado la video grabación, primero solicito, se informe al público para cumplir con el principio de publicidad sucintamente para el cumplimiento del principio los documentos incorporados por su lectura, en segundo lugar, solicito de que nunca estuve de acuerdo de la lectura parcial de las pruebas documentales que obran en el expediente; tercer lugar, solicito de que dichos documentos incorporados por su lectura mientras estuvo cerradas las puestas (sic), fueron leídos sus originales que reposan que fueron enviados a la Fiscalía Superior, a la Dirección General de la Secretaría y que fueron enviadas al Instituto Ipostal (sic), siendo ofrecidos como medio de pruebas por la agraviada, cuarto; dichas actuaciones como se ha señalado se (sic) agregadas y formando parte interesante del expediente del amparo, solicitud que hago en principio de la comunidad de la prueba y en razón, de lo cual al ser una prueba común que se incorporó de manera parcial, por otra parte, a los fines de evidenciar el estado de indefensión en que se me ha colocado en el transcurso de este proceso y la violación de igualdad de tratamiento de las partes, solicito se deje constancia que el oficio emanado del Director de Ipostel de esta ciudad, el cual se le ha dado lectura a (sic) la audiencia, oficio emanado del director producto de la actividad por parte de la parte (sic) agraviada, desarrollada en mi opinión de manera extemporánea, así se desprende de la circunstancia de que la mencionada orden emanada de este Tribunal, acerca de la remisión a este órgano jurisdiccional de dicha prueba de informe, es decir; en donde solicita al Director de Ipostel que informe acerca de la hora y el día en que fue recibida esa correspondencia emanada por parte del Fiscal Superior, fue una orden posterior del 15 de junio a la interposición de la acción de amparo y previa al desarrollo al inicio de la audiencia oral, así mismo, se desprende este aspecto, igualmente, hasta el momento que tengo en mis manos no consta un cuaderno separado, decisión (sic) dictada en fecha 20-06-07, igualmente, formalmente ejerzo recurso de apelación en este caso, en el capítulo III del libero (sic) de acción de amparo, dice que hasta el momento de presentas (sic) la acción interpuesto (sic), y se refiere específicamente al numeral 5 del capítulo III, igualmente el punto 5.2, a los fines de evidenciar que se trata de un (sic) prueba admitida e incorporada en esta audiencia, lo que evidencia un trato desigual, por cuanto no fueron admitida (sic) las pruebas ofrecidas en el escrito presentado, por último, se deje constancia de la presencia del funcionario que maneja el equipo video grafico (sic), igualmente del apoderado de la presunta agraviada, igualmente de la presencia del alguacil, es todo…

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, procede a establecer las siguientes consideraciones:

Primera

Debe significar la Sala la oscuridad del planteamiento del recurso de apelación, por cuanto está plasmado en la misma acta que contiene la decisión, siendo confusa la solicitud esbozada, la cual puede incluso atribuirse a la transcripción de los planteamientos por parte de la secretaria. Sin embargo, en el actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención del recurrente, es apelar de la decisión de tribunal de no admitirle las pruebas ofrecidas, y así se decide.

Segunda

El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado (derecho de acceso y derecho a que cumplidos los requisitos previstos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones y dicten una decisión en derecho), por ello la Constitución establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional como lo prevé el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; ello significa que lo rigen una serie de principios dentro de los cuales se presenta la simplificación de las formas procesales lo que hace que en su tramitación se desarrolle sin incidencias, formalismos, ni reposiciones inútiles.

Tal como se indicó, el abogado E.B.M., apela de la decisión del tribunal tercero de juicio, que en la tramitación de la acción de amparo constitucional donde él figura como presunto agraviante, le inadmitió las pruebas ofrecidas, por considerar que no las promovió en la audiencia constitucional de manera oral. Ahora bien, los agravios causados a cualquiera de las partes durante el desarrollo de la audiencia constitucional los legitiman y dan interés procesal a la parte afectada para interponer el recurso de apelación, con la salvedad que no podrá ser de inmediato sino en diferido, esto es, junto con el recurso de apelación de sentencia definitiva que podría interponerse al término del procedimiento constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo ello en armonía con la prohibición expresa de incidencias procesales que puedan surgir durante el procedimiento de amparo constitucional, conforme a la parte infine del artículo 12 eiusdem, lo cual resguarda los principios de oralidad publicidad, brevedad, gratuidad, y no sujeción a formalidades.

Por el contrario, admitir el recurso de apelación contra una decisión incidental surgida durante el procedimiento de amparo constitucional, sería prejuzgar hipotéticamente sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión constitucional debatida, el cual sólo podrá abordar su mérito en la oportunidad de conocer y resolver el recurso de apelación que habría de interponerse contra la sentencia definitiva, de allí que, la legislación especial partiendo de la imposibilidad de cuestiones incidentales, no concibe y por ende no regula la apelación de autos interlocutorios, lo que por interpretación sistemática refuerza la posibilidad del recurso de apelación en diferido junto con los agravios que se consideren causados en la sentencia definitiva.

Consecuente con lo expuesto, los agravios aquí denunciados por la parte recurrente, deberán ser esgrimidos en la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por la primera instancia constitucional, si tal fuere el caso, razón por la cual, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 parte infine de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 14-10-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 04-3244), se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.B.M., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el abogado J.E.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, mediante la cual inadmitió las pruebas ofrecidas por el mencionado ciudadano en el procedimiento de amparo constitucional instaurado ante ese tribunal, y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Único: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.B.M., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión dictada por el abogado J.E.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 03, mediante la cual inadmitió las pruebas ofrecidas por el mencionado ciudadano, en el procedimiento de amparo constitucional instaurado ante ese tribunal, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 parte infine de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 14-10-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 04-3244).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogado E.B.M., con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

DE LA DECISION RECURRIDA

Se evidencia del acta de fecha 20 de junio de 2007, que el tribunal tercero de juicio, en el desarrollo de la audiencia constitucional, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada B.Á.A. contra el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decidió sobre la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la parte accionada, en los siguientes términos:

Al respecto este Juzgador, (sic) observa que en materia de amparo rige el principio de la oralidad, el cual, se traduce en que las partes deben exponer todos sus alegatos, defensas y pruebas de manera verbal, en la audiencia constitucional. Ahora bien, el presunto agraviante no señalo (sic) los medios de prueba que deseaba ofrecer, ni mucho menos indico (sic) en este estrado constitucional la pertinencia, utilidad, y necesidad de los mismos, sin que ya pueda hacerlo, pues al entrar este Tribunal (sic) a decidir sobre la admisión o no de las pruebas, le precluyó la oportunidad constitucional, para ello. Tal situación no la subsana, ni la sustituye el referido escrito de informes presentado por el Abg. E.B.M., por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pues el escrito de informes que se estilaba en el procedimiento de amparo constitucional, consagrado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, quedó derogado con el novísimo procedimiento establecido, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02-0065, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 16 de Agosto (sic) de 2002, caso DELTAK C.A., representada por su apoderado M.A.B.M., ha dejado sentado que: (“…conforme a la decisión de la Sala Constitucional, sentencia Nro 07 del 1° de febrero de 2000 (caso J.A.M.), se estableció, de acuerdo a los parámetros consagrados en el artículo 27 de la novísima constitución de 1999, el procedimiento que regirá en lo adelante el trámite de las presentaciones de amparos constitucional que se interpusieron, caracterizado por la ORALIDAD, PUBLICIDAD, GRATUIDAD Y NO SUJECIÓN A FORMALIDADES… Tal como se desprende del fallo trascrito en forma parcial, el informe escrito, mencionados en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una especie de “contestación de la demanda” contentiva de la pretensión de amparo y que según el artículo 24 ejusdem (sic) “…contendrá una relación suscita (sic) y breve de las pruebas, en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa…”, ha quedado sustituido a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención en la audiencia oral…Igualmente al ser sustituido el informe escrito de manera expresa, pierde sentido, por su accesoriedad con dicho informe, la notificación y termino (sic) para su presentación previsto en el artículo 23 ejusdem (sic), así como el requisito de la presentación del informe para proceder a determinar la oportunidad de la audiencia oral por parte del Juez Constitucional, según expresa el artículo 26 ejusdem (sic), así se declara”. En consecuencia, el referido escrito de informe debe tenerse como inexistente e in admitirse (sic) las pruebas contenidas en el (sic)”.

II

DEL RECURSO DE APELACION

En la continuación de la audiencia constitucional, en fecha 21 de junio de 2007, el recurrente para fundamentar su inconformidad con la decisión del tribunal de no admitir las pruebas ofrecidas expuso:

(omissis)

Quisiera que se me facilitara nuevamente el expediente, ciudadano Juez Constitucional, solicito se deje constancia de las siguientes peticiones en el acta, ya que se ha reiniciado la video grabación, primero solicito, se informe al público para cumplir con el principio de publicidad sucintamente para el cumplimiento del principio los documentos incorporados por su lectura, en segundo lugar, solicito de que nunca estuve de acuerdo de la lectura parcial de las pruebas documentales que obran en el expediente; tercer lugar, solicito de que dichos documentos incorporados por su lectura mientras estuvo cerradas las puestas (sic), fueron leídos sus originales que reposan que fueron enviados a la Fiscalía Superior, a la Dirección General de la Secretaría y que fueron enviadas al Instituto Ipostal (sic), siendo ofrecidos como medio de pruebas por la agraviada, cuarto; dichas actuaciones como se ha señalado se (sic) agregadas y formando parte interesante del expediente del amparo, solicitud que hago en principio de la comunidad de la prueba y en razón, de lo cual al ser una prueba común que se incorporó de manera parcial, por otra parte, a los fines de evidenciar el estado de indefensión en que se me ha colocado en el transcurso de este proceso y la violación de igualdad de tratamiento de las partes, solicito se deje constancia que el oficio emanado del Director de Ipostel de esta ciudad, el cual se le ha dado lectura a (sic) la audiencia, oficio emanado del director producto de la actividad por parte de la parte (sic) agraviada, desarrollada en mi opinión de manera extemporánea, así se desprende de la circunstancia de que la mencionada orden emanada de este Tribunal, acerca de la remisión a este órgano jurisdiccional de dicha prueba de informe, es decir; en donde solicita al Director de Ipostel que informe acerca de la hora y el día en que fue recibida esa correspondencia emanada por parte del Fiscal Superior, fue una orden posterior del 15 de junio a la interposición de la acción de amparo y previa al desarrollo al inicio de la audiencia oral, así mismo, se desprende este aspecto, igualmente, hasta el momento que tengo en mis manos no consta un cuaderno separado, decisión (sic) dictada en fecha 20-06-07, igualmente, formalmente ejerzo recurso de apelación en este caso, en el capítulo III del libero (sic) de acción de amparo, dice que hasta el momento de presentas (sic) la acción interpuesto (sic), y se refiere específicamente al numeral 5 del capítulo III, igualmente el punto 5.2, a los fines de evidenciar que se trata de un (sic) prueba admitida e incorporada en esta audiencia, lo que evidencia un trato desigual, por cuanto no fueron admitida (sic) las pruebas ofrecidas en el escrito presentado, por último, se deje constancia de la presencia del funcionario que maneja el equipo video grafico (sic), igualmente del apoderado de la presunta agraviada, igualmente de la presencia del alguacil, es todo…

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, procede a establecer las siguientes consideraciones:

Primera

Debe significar la Sala la oscuridad del planteamiento del recurso de apelación, por cuanto está plasmado en la misma acta que contiene la decisión, siendo confusa la solicitud esbozada, la cual puede incluso atribuirse a la transcripción de los planteamientos por parte de la secretaria. Sin embargo, en el actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención del recurrente, es apelar de la decisión de tribunal de no admitirle las pruebas ofrecidas, y así se decide.

Segunda

El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado (derecho de acceso y derecho a que cumplidos los requisitos previstos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones y dicten una decisión en derecho), por ello la Constitución establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional como lo prevé el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; ello significa que lo rigen una serie de principios dentro de los cuales se presenta la simplificación de las formas procesales lo que hace que en su tramitación se desarrolle sin incidencias, formalismos, ni reposiciones inútiles.

Tal como se indicó, el abogado E.B.M., apela de la decisión del tribunal tercero de juicio, que en la tramitación de la acción de amparo constitucional donde él figura como presunto agraviante, le inadmitió las pruebas ofrecidas, por considerar que no las promovió en la audiencia constitucional de manera oral. Ahora bien, los agravios causados a cualquiera de las partes durante el desarrollo de la audiencia constitucional los legitiman y dan interés procesal a la parte afectada para interponer el recurso de apelación, con la salvedad que no podrá ser de inmediato sino en diferido, esto es, junto con el recurso de apelación de sentencia definitiva que podría interponerse al término del procedimiento constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo ello en armonía con la prohibición expresa de incidencias procesales que puedan surgir durante el procedimiento de amparo constitucional, conforme a la parte infine del artículo 12 eiusdem, lo cual resguarda los principios de oralidad publicidad, brevedad, gratuidad, y no sujeción a formalidades.

Por el contrario, admitir el recurso de apelación contra una decisión incidental surgida durante el procedimiento de amparo constitucional, sería prejuzgar hipotéticamente sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión constitucional debatida, el cual sólo podrá abordar su mérito en la oportunidad de conocer y resolver el recurso de apelación que habría de interponerse contra la sentencia definitiva, de allí que, la legislación especial partiendo de la imposibilidad de cuestiones incidentales, no concibe y por ende no regula la apelación de autos interlocutorios, lo que por interpretación sistemática refuerza la posibilidad del recurso de apelación en diferido junto con los agravios que se consideren causados en la sentencia definitiva.

Consecuente con lo expuesto, los agravios aquí denunciados por la parte recurrente, deberán ser esgrimidos en la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por la primera instancia constitucional, si tal fuere el caso, razón por la cual, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 parte infine de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 14-10-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 04-3244), se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.B.M., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el abogado J.E.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, mediante la cual inadmitió las pruebas ofrecidas por el mencionado ciudadano en el procedimiento de amparo constitucional instaurado ante ese tribunal, y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Único: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.B.M., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión dictada por el abogado J.E.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 03, mediante la cual inadmitió las pruebas ofrecidas por el mencionado ciudadano, en el procedimiento de amparo constitucional instaurado ante ese tribunal, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 parte infine de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 14-10-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 04-3244).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR