Decisión nº FG012010000583 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (11) de Noviembre del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-000219

ASUNTO : FP01-R-2010-000256

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000256 FP12-P-2009-000219

RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Fiscalía Del M.P.:

Abog. C.A. deS.S.

DEFENSA: Abog. M.B.

PENADO: G.J.G.P.

C.I.: 17.750.991

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000256, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia En Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por el Abogado C.D.S.S., procediendo en su carácter de Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal seguida al ciudadano penado G.J.G.P.. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes indicado tribunal en fecha 16-09-2010, mediante la cual Concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 , todos del Código Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Septiembre del año 2010, el Tribunal 3° de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado G.J.G.P.; esbozando lo siguiente:

(omissis) A lo que observa este Tribunal en cuanto al numeral primero, “Que no concurra otro delito”, que si bien es cierto que el penado fue condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, nuestro máximoT. a través de Sentencia de fecha 21ABR08 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que por naturaleza jurídica (Código Penal y la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin saber ninguna consideración de índole procesal. De igual manera a través de la mencionada decisión se acordó Suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 458 y 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia referente al otorgamiento de beneficios o formulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo esta norma adjetiva ley superior y especial en relación al Código Penal y la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…) por lo que considera quien decide que mal podría tomarse en aplicación los requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena indicados en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mucho mas en el caso específico del numeral 1 del artículo 60 de la mencionada ley, que a criterio de este Tribunal no es claro con respecto a lo que indica.

En tal sentido satisfechos como se encuentran las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que esta Instancia debe OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado G.J.G.P. y conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, SE LE FIJA UN PLAZO DE REGIMEN DE PRUEA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO (…).

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el Abogado C.D.S.S., procediendo en su carácter de Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal seguida al ciudadano penado G.J.G.P., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde impugna la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(Omissis) Revisada la Sentencia Condenatoria dictada en la presente causa que pesa sobre el penado de marras pude observar que fue encontrado penalmente responsable de la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en otras palabras, se desprende del dispositivo de dicha Sentencia Condenatoria la existencia de una concurrencia de delitos.

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la Juez Tercera de Ejecución de Ciudad Bolívar, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó procedente y ajustado a derecho a a pertura (sic) o inicio del procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En ese sentido, decreta el auto (…) que de oficio se inicie el procedimiento para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y se proceda a requerir los requisitos de ley al ciudadano G.J.G.P. (…)

Dicho o expuesto lo anterior, considera este Fiscal de Ejecución de Sentencia que no es acertada la afirmación realizada por el Ad Quo, en relación a que, no existen limitaciones para la apertura del procedimiento para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de ejecución de la Pena.

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que en el auto apelado solo se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, omitiendo lo prescrito en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además de los requisitos contenidos en el precepto ut supra indicado del Código Orgánico Procesal Penal, exige que tienen que ser satisfechas las exigencias y condiciones contenidas en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica de Drogas, (…)

Así las cosas, podemos observar que en el presente caso no se cumple con el requisito contenido en el artículo 60 numeral 1º ejusdem, ya que, como se evidencia de la sentencia condenatoria de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Control ut supra identificado el penado (…) fue declarado penalmente responsable por haber cometido los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es decir, que el mismo fue condenado por haber cometido dos delitos afectando igualmente dos bienes jurídicamente tutelados, en consecuencia, se configura la concurrencia de delitos.

Por último, al perder vigencia la medida cautelar otorgada por el Juez de Control al penado de marras, ya que, en la fase de ejecución no son procedentes dichas medidas, según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1) de julio de 2005, con ponencia del magistrado Luís Velásquez Alvaray y no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico penal fórmula, medida o procedimiento alguno en el cual fundamentar la libertad precaria del justiciable, forzosamente debe ordenarse la captura del penado G.J.G.P..

PETITORIO

En fuerza de todo lo antes expuesto solicito que de acuerdo a las facultades que le confieren los artículos 479.1 y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, revise la ejecución de la pena y reforme el auto de ejecución y cómputos, procediendo a decretar concluido y dejar sin efecto el procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 60 aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se anule y deje sin efecto de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del COPP, (…)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En su oportunidad de ley, la Abogada M.B., Defensa Pública Penal (S) en fase de Ejecución Nº 5, actuando en asistencia del penado G.J.G.P., presentó escrito, donde da Contestación al Recurso de Apelación incoado por el Representante Fiscal, donde rebate los argumentos del apelante manifestando lo siguiente:

(Omissis)… debe señalarse que fue presentado un informe técnico por parte del Equipo Técnico de la Dirección de Rehabilitación y Custodia al Recluso, evaluando la conducta del penado y en consecuencia, emite un pronóstico favorable para determinar que se ha rehabilitado el interno y es positiva su reinserción social. Existiendo así el informe psico-social del penado, que ha sido evaluado por un organismo con personal especializado y autorizado para certificar que mi representado puede “… funcionar bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sujetándolo a las condiciones que le imponga el tribunal”, entrando entonces ese Juzgador a considerar ADICIONALMENTE la procedencia de dicho beneficio, con la recomendación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Por otra parte, es desacertada la afirmación de esa representación del Ministerio Público cuando basó su apelación en el señalamiento de que “… en el auto apelado sólo se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 493…”, porque el sentenciador para argumentar su decisión, primero toma en cuenta en su exposición de motivos, el resultado favorable emitido en el informe presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y conjuntamente argumenta su motiva, observando la Sentencia Nº 635, expediente 2008-0287 de fecha 21/04/08, expuesta con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

En consecuencia, la representación del ministerio público, no llega a valorar en su totalidad los razonamientos del tribunal en su motiva, y fundamenta su escrito en un artículo que no tiene preeminencia respecto a lo dispuesto por un ley superior, siendo este un intento infructuoso al omitir y en consecuencia de ello, contravenir el carácter impuesto por nuestro máximo tribunal: la aplicación de una medida alternativa de cumplimiento de pena que procura la determinación de un tratamiento adecuado con miras a la reinserción, resocialización y reorientación del individuo en sociedad. (…)

PETITORIO

En vista de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera de Ejecución del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de Puerto Ordaz. En tal sentido, se confirme la justicia del fallo recurrido, ratificando la decisión mediante la cual se otorga la suspensión condicional de la pena al penado G.J.G.P.. (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.M.C. y G.Q.G., siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se percata éste Tribunal Penal de Alzada que la acción rescisoria incoada por el Ministerio Público, fundamentalmente consiste en objetar el provenir de la Juez A Quo, de conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano penado G.J.G.P., quien fuera condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años y Dos Meses de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; argumentando el representante fiscal recurrente, la improcedencia de la concesión de tal beneficio a favor del penado, atendiendo a la concurrencia de delitos que en el presente caso se exterioriza, incurriendo entonces la Juez Tercera de Ejecución de Puerto Ordaz, a dicho del apelante, en omisión del artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, que si examinó la Juez A Quo, también ha debido referirse para verificar la procedencia o no del mencionado beneficio, atendiendo a la entidad de uno de los delitos que sanciona la referida ley especial; aduciendo en conclusión el recurrente, la omisión de la Juzgadora de la mencionada norma, respecto a su numeral 1º.

Enfocado el punto mediante el cual hoy eleva el Ministerio Público la decisión proferida por el Tribunal de la Primera Instancia, se evidencia de las actuaciones que en la presente causa, mediante Sentencia por Admisión de los Hechos, se determinó culpable el penado G.J.G.P., de la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo condenado a cumplir la pena de Tres (03) años y Dos (02) Meses de Prisión.

Necesario es mencionar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal conservan en su contexto el Sistema de Reinserción a la sociedad de los penados a través de una serie de figuras que han sido establecidas por el mismo Legislador a tales fines, siempre y cuando el penado muestre un cabal cumplimiento de los parámetros establecidos por el mencionado Código Adjetivo para que opere cada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, encontrándose entre ellas la de suspensión Condicional de ejecución de la Pena, para la cual el Legislador considero necesaria la instauración de cierto perfil de conducta con el que el penado debe cumplir, aunada a ello la condición de que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años de prisión, para que proceda efectivamente la apertura del procedimiento para el otorgamiento de tal beneficio; y en este sentido encontramos que respecto a ello, el Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente:

Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de pruebas.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

La norma trasladada contempla como se observa a su simple lectura, la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma inicial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: J.R.M.R., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

La Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que tanto ésta figura de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como aquellas que le suceden, a pesar de ser mecanismos que materializan el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tienden a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador, ve limitada su aplicación en los supuestos concurrentes para la operatividad de cada una de ellas. Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en supuestos establecidos en el mismo Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, siendo que se desprende de las actuaciones que el procesado en la presente causa ha sido condenado por determinarse responsable de la perpetración de dos delitos, uno de los cuales está previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario hacer alusión a lo estipulado por ésta Ley Especial, que respecto a la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en relación a los delitos allí previstos, inscribe:

Artículo 60. El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1.- Que no concurra otro delito.

2.- Que no sea reincidente.

3.- Que no sea extranjero en condición de turista.

4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

(Subrayado de ésta Sala Colegiada)

En concordancia con la disposición legal referida, así como lo que específicamente también exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal supra desglosado, se establece que para la procedencia de la apertura del Procedimiento para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que las circunstancias que rodeen al penado en cuestión, se correspondan con las exigencias del mencionado artículo 493 de la N.A.P., y adminiculado a ello, como consecuencia de la perpetración de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe cumplir en forma concurrente con los supuestos que prevé esta misma Legislación Especial para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, paralelamente a las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Pues, ante tales circunstancias allí descritas, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación. (vid. sentencia N.° 266/06 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Revisando las actuaciones procesales que contiene el cuaderno separado de apelación, ésta Alzada percibe que la Juez A Quo, para concluir en el fallo que otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, explanó: “…observa este Tribunal en cuanto al numeral primero, “Que no concurra otro delito”, que si bien es cierto que el penado fue condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, nuestro máximoT. a través de Sentencia de fecha 21ABR08 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que por naturaleza jurídica (Código Penal y la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin saber ninguna consideración de índole procesal.(…) por lo que considera quien decide que mal podría tomarse en aplicación los requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena indicados en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mucho mas en el caso específico del numeral 1 del artículo 60 de la mencionada ley, que a criterio de este Tribunal no es claro con respecto a lo que indica. (…)”.

Verificado lo anterior, en atención a las disposiciones legales examinadas por esta Alzada, respecto a la situación planteada por el recurrente en el presente caso, y en cotejo de ello con la decisión aludida antes parcialmente trasladada, se evidencia que la Juez, para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consideró inaplicable la legislación Especial que sanciona el delito más grave por el que se le ordenó cumplir condena al penado en la presente causa, a los fines de examinar los requisitos de procedencia del Beneficio bajo estudio, basándose en que las leyes especiales, entiéndase Código Penal y Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en nada refieren a caracteres procesales, y en consecuencia, es el Código Orgánico Procesal Penal como ley superior, el único que imperativamente establece los límites de procedencia de éste beneficio.

Respecto a ésta orientación seguida por la Juez de la Primera Instancia, ésta Sala tiene a bien mencionar que, el propio texto del artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento señala que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente: “…1. Que no concurra otro delito”. De manera que, ésta Ley Orgánica y Especial que entró en vigencia en fecha 16-12-2005, no podía ser soslayada por el Tribunal A Quo bajo el argumento de darle prioridad a las normas procesales contenidas en el citado Código Adjetivo.

Para ésta Alzada, el artículo 60 en referencia agrega otros requisitos que son de impretermitible cumplimiento, para que pueda otorgarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Además es importante mencionar que, con tal comportamiento del legislador al agregar estas otras exigencias, lo que se ha querido es limitar las posibilidades de concesión de éste Beneficio, cuando se trate de delitos tipificados en la Ley que persigue el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Sin embargo, observa esta Instancia Superior que ciertamente como lo señala el recurrente en su escrito recursivo, omite la Juez A Quo revisar lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a los requerimientos de ésta Legislación Especial para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; requisitos éstos que consideró la Juez de la Primera Instancia, no eran de necesario cumplimiento, al darse por cumplidos los exigidos en el Código Adjetivo Penal.

Es este mismo sentido, considerando que en el caso que nos ocupa, el penado fue condenado a Cumplir la Pena de Tres (03) Años Dos (02) Meses de Prisión, y se deriva ello de la concurrencia de delitos que se presenta en el presente caso, toda vez que así como se determinara la responsabilidad penal del procesado respecto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a éste le subsigue o antecede el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, que también resultó atribuido al encausado, y ambos por los que se dictó en su contra la Sentencia Condenatoria.

Establecido ello, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no alguna de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional. Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). De ésta manera se concluye que, debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (tanto la sanción como la respuesta a la sociedad), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho; tal como así lo ha considerado la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 812/2005 donde estableció lo siguiente:

En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.

A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta

.

Se inscribe que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no se opone a que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Del criterio al que se ha hecho referencia y que también adopta ésta Alzada, se colige que si bien es cierto es por mandato constitucional que el sistema penitenciario ésta orientado preferentemente a la reeducación y resocialización del penado, sin embargo, es necesario que éstas fórmulas alternas de cumplimiento de pena invocadas en la Constitucional Nacional y previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en las Legislaciones Especiales, se encuentren condicionadas, a los fines de que para que a aquél penado que no cumpla con los parámetros establecidos para el otorgamiento de tal beneficio, simplemente no pueda dársele ese tratamiento no institucional o extramuros que conserva el ordenamiento jurídico venezolano como garantía constitucional; situación que se evidencia claramente en el caso bajo estudio, habida cuenta que no obstante a que se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez A quo exceptuó la verificación de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del beneficio en cuestión, que exige la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a la entidad del delito que sanciona la ley especial.

Bajo éste contexto, se apoya ésta Sala en lo establecido por nuestro máximoT., en Sala constitucional, decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, que precisa:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena,”

Por lo antes expuesto se puede aseverar que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es en esencia, una forma de complemento de pena como una medida alternativa a la sanción impuesta, pues lo que se busca es la adaptación del individuo incurso y responsable de la comisión de un hecho punible es una súper estructura social luego de encontrase sometido por un tiempo determinado a una medida de coerción personal que lo adhiriese al proceso.

De esto se desprende, que si bien es cierto que la Ley Penal Adjetiva ofrece una serie de Beneficios a aquellos penados que se encuentran bajo una Persecución Penal, a los fines del cumplimiento de la Pena que les fuera impuesta por el Juzgador, menos cierto no lo es, que estas serie de beneficios se ven limitados por ciertas condiciones que deben cumplirse con el objeto de que les sean acordadas tales prerrogativas.

En consecuencia, de todas las circunstancias anteriormente analizadas y cotejadas, se advierte la el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos por el legislador, para el otorgamiento del beneficio en cuestión; por lo que a juicio de esta Alzada, se estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abogado C.D.S.S., Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal que se le sigue al ciudadano penado G.J.G.P., quien cumple la pena impuesta de Tres (03) Años y Dos (02) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17-09-2010, mediante la cual el A Quo Otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado antes mencionado. Por consiguiente se Anula el fallo recurrido ya descrito. Ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez en Materia de Ejecución de Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia de la Apertura o no del Procedimiento para otorgar el Beneficio correspondiente, con prescindencia de los vicios evidenciados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abogado C.D.S.S., Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, actuante en la causa penal que se le sigue al ciudadano penado G.J.G.P., quien cumple la pena impuesta de Tres (03) Años y Dos (02) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17-09-2010, mediante la cual el A Quo Otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado antes mencionado. Por consiguiente se Anula el fallo recurrido ya descrito. Ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez en Materia de Ejecución de Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia de la Apertura o no del Procedimiento para otorgar el Beneficio correspondiente, con prescindencia de los vicios evidenciados.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q.G.

ABOG. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GMC/GQG/OADJ/GTR/ap.

Recurso Nº FP01-R-2010-000256

Sent. Nº FG012010000583

11-11-2010

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