Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NL01-P-2003-000093

ASUNTO: NP01-R-2006-000019

Mediante sentencia publicada en fecha 18 de Agosto de 2.003, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, ventilada en el asunto principal antiguo Nº 1C-3141-01, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS planteada por el ciudadano A.R.G.R., titular de cédula de identidad Nº 9.902.265, CONDENÓ a este último ciudadano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo autor y responsable en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

Visto que, en Gaceta Oficial Nº 38.287, fechada 05 de Octubre de 2.005, aparece publicada el texto de la novísima Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que derogó a la anterior ley que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas -cuerpo legal este último arriba indicado e invocado por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal se disminuyó la pena que había sido establecida para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el ciudadano Abg. J.C.S., Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 18 de Agosto de 2.003, en contra del penado, arriba mencionado.

Recibidas las presentes actuaciones, se observa de las actas que la conforman, que en fecha 03/03/2006, fue designada ponente la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, dándosele entrada al presente asunto en esta instancia superior en fecha 06/03/2006, y entregada a la ponente en cuestión en esa misma fecha, a las 02:30 horas de la tarde; contestado como fue el presente Recurso de Revisión por el ciudadano Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

-I-

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 dispuestos en el artículo 470 ibidem; evidencia además, que el caso decidido por el Juez Primero de Control, encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, que señala la procedencia obligatoria de la revisión de una sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para tipos penales allí previstos; dándose esta última circunstancia en el caso sub examine, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y declarar la revisión de la sentencia firme arriba señalada; por lo que, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso, y así se decide.

-II-

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

DE REVISIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por el ciudadano Abg. J.C.S., Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por aquél por estar legitimado para ello, según se desprende del texto del artículo 471 ibidem, siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470, mencionado al inicio del presente párrafo, que en todo tiempo procede dicho recurso; Por lo que, estando legitimado, el ciudadano Juez Segundo de Ejecución, para interponer el presente recurso, pudiendo en todo tiempo presentar el mismo y, por tratarse la circunstancia alegada, de uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisión la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Revisión aquí propuesto por la jurisdicente en mención. Dado que el legislador venezolano, señala en el contenido del encabezamiento del artículo 470 de la tantas veces mencionada Ley adjetiva penal, que el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, en razón de la causal invocada por el Juez Segundo de Ejecución y, aquí admitida, se estima además impertinente convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en virtud de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. (Subrayado y negrilla de la Corte).

-III-

PROCEDENCIA

3.1. En fecha 31 de enero de 2006, el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, mediante el cual interpone Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria firme dictada en audiencia preliminar el 18 de Agosto de 2.003; auto ese de cuyo texto se desprende lo siguiente (Folios del 01 al 04):

“…El penado A.R.G.R. titular de la cédula de identidad N° V- 9.902.265, Venezolana, natural de Maturin, nacido en fecha 6-11-1.969 con grado de instrucción Sexto grado de primaria, de profesión Vigilante, hijo de A.G. Y P.R., residenciado en Centro Paramaconi N° 13 calle n° 1 Maturín Estado Monagas y quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Ahora bien, se observa en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES por el cual se condenaron al penado de autos, fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer. Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Artículo 24…. A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala: Artículo 2….. De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal. A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 70, reza lo siguiente: Artículo 471……Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado el penado A.R.G.J.A. bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal antes descrito del Estado Monagas, en contra del ciudadano A.R.G.R., motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado es ordenar la apertura de un cuaderno separado de incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda. Tómese el presente auto como escrito de Interposición del recurso de revisión de sentencia, y remítase con las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada. En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme dictada en contra del ciudadano A.R.G.R. plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede. Igualmente y por remisión expresa del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva de la Corte).

3.2. Mediante escrito fechado 15/02/2006, presentado por el ciudadano Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad Federal, inserto a los folios 18 y 19del presente asunto en revisión, se dio contestación al presente recurso; escrito ese de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

...Revisado como lo fue la solicitud realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 03 de Febrero del 2006, que se revise la causa Nº. NL01-P-2003-000093, en ejecución de la sentencia interpuesta al Ciudadano: A.R.G.R., quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.287, de fecha 05-10-2005, en la cual se da el ejecútese a la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que esta ultima establece normativas que benefician al reo, cuestión esta garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24... Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta al Ciudadano: A.R.G.R., debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificativo (sic), o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho…/ Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…

(De este Juzgador la cursiva).

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

Antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada colegiada, citar algunas normas penales, de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:

*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

- “Artículos 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

- “Artículos 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

- “Artículos 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”

* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

(Derogada):

- “Artículo 36 El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas. Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal. Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista.”

* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Vigente):

Artículo 34: El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

.

Una vez citadas las normas penales, antes indicadas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión, y analizando el auto que dio origen al presente recurso, así como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público que conoce del asunto principal Nº NL01-P-2003-000093; estima este órgano colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es revisar la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 18 de Agosto de 2.003, por el Tribunal Primero de Control, con ocasión a la Admisión de los hechos planteada por el ciudadano A.R.G.R., en la audiencia Preliminar celebrada en el proceso penal que se ventiló en el asunto Antiguo: 1C-3141-01 (hoy NL01-P-2003-000093), pues tal y como lo indican el ciudadano Juez Segundo de Ejecución y el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público aquí nombrados, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal vigente, y artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente fue publicada una Ley que favorece al penado arriba mencionado, aun cuando precede a la misma, sentencia firme emitida en contra de aquél y, que éste en los actuales momentos se encuentra cumpliendo pena; no obstante ello, por imperativo constitucional y legal, debe aplicarse el efecto retroactivo en el presente caso, y como consecuencia de lo anterior -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- REBAJAR LA PENA impuesta al penado mencionado en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recientemente publicada, prevé la disminución de la pena establecida para el tipo penal impuesto en audiencia al ciudadano A.R.G.R., que no es otro ilícito penal que, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; principio de retroactividad de la Ley, que en el presente caso, se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:

REBAJA DE PENA

Dispone el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:

Artículos 470.6: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. (…Omissis…);

2. (…Omissis…);

1. (…Omissis…);

2. (…Omissis…);

3. (…Omissis…);

4. (…Omissis…);

5. (…Omissis…);

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

.

Por otro lado, señala el legislador venezolano en el artículo 475 ibidemm, en relación a la anulación y sentencia de reemplazo, y por argumento en contrario, que en caso de que la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, sino que se simplifica su revisión explanando la rebaja de la pena respectiva, todo lo cual se desprende del texto siguiente:

Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.

Delimitada la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y declarar la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como la admisibilidad del mismo, y la base legal procedimental aplicable en éste; entra esta Corte de Apelaciones a revisar el texto decidor dictado y publicado el 18 de Agosto de 2003, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto en copia certificada, a los folios del 09 al 13. A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión que el Tribunal Primero de Control, antes mencionado, en la ocasión de dictarse la audiencia preliminar, tantas veces señalada, CONDENÓ al ciudadano A.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.902.265, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo autor y responsable en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, tal y como se desprende del extracto siguiente:

…CUARTO… vista la solicitud del imputado A.R.G.R., mediante la cual manifiesta su voluntad de Admitir los Hechos, este Tribunal la Acepta dicha voluntad por considerar que se llenan los extremos exigidos en la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia condena al ciudadano A.R.G.R., quien es venezolano, 32 años de edad, soltero, hijo de A.R.G.R. (V) y de P.R., Natural de Maturín Estado (sic), por haber nacido en fecha 06-11-1969, titular de la cédula de identidad N° 9.902.265 y residenciado en el Centro Paramaconi N° 13, CALLE N° 01, Maturín Estado Monagas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrar lo responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta tomada previa aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigencia, aunado a que el acusado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajo a la mitad toda ves que la pena a imponer no excede en su limite máximo de Ocho Años. Así mismo se Condena al acusado a las penas Accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal y a las Costas Procesales.

(Cursiva de este Tribunal).

Así las cosas, se observa del extracto anterior, que en aplicación del artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez de Control, tomó en consideración la pena prevista en ésa, la cual establecía como extremos de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Ahora bien, en fecha 05 de Octubre de 2.005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al texto legal que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas, indicada al inicio de este párrafo; cuerpo legal este último que fue invocado y aplicado por el ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, contemplando un mínimo en la pena de un (01) año, y un máximo de dos (02) años de prisión; procede esta Alzada colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo o dosimetría de la pena plasmada en la recurrida, toda vez que –como ya se dijo- establece la vigente norma sustantiva penal que, la persona que posea ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fines distintos a los previstos en los artículo 3, 31, 32 insertos en la recién promulgada Ley en materia de drogas, y con fines distintos al consumo personal establecido en el artículo 70 ibidem, que refiriéndonos al presente caso, se trata de “…A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados…”, será penado con prisión de uno a dos años.

Dicho lo anterior, constata este Juzgador Superior, que el Juez de Primera Instancia Penal, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, aplicando el término medio de la pena prevista para el tipo penal denominado POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que oscilando esa penalidad –para aquel entonces- entre cuatro (04) y seis (06) años, el término medio es de cinco (05) años, y dado que el penado de autos, admitió los hechos que se le atribuyeron en Sala de Primera Instancia, se le rebajó la pena en la mitad (1/2), quedando la misma en dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Como quiera que, no puede esta Alzada colegiada, en el conocimiento del presente recurso, modificar lo decidido en perjuicio del penado de autos, y dado que le fue impuesta la pena que correspondía aplicar al delito tantas veces mencionado, en su término medio (conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal), rebajado en la mitad de esa cantidad ( de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal), por haber admitido los hechos aquél; esta Corte de Apelaciones, según lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA DECISIÓN RECURRIDA, y deja sin efecto la penalidad impuesta el 18/08/2.003, al ciudadano arriba mencionado, y en su lugar lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; a esa conclusión arriba este Juzgador, al tomar los extremos de la penalidad dispuesta para este tipo penal en la novísima Ley antes indicada, la cual oscila entre un (01) año y dos (02) años de prisión, sumando los mismos y, dividiéndolos entre dos, da como resultado la cantidad de 1, 5, lo que quiere decir que, el término medio es de un (01) año y seis (06) meses, que llevada a meses esa cantidad, resulta ser dieciocho (18) meses en total; ahora bien, aplicando lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, en el entendido de que se disminuye la pena aplicable a la mitad (1/2), tal y como lo estableció la Jueza sentenciadora, queda la misma en nueve (09) meses de prisión; dada estas resultas, se concluye que la pena a aplicar en el presente caso, es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

Queda así rebajada la pena impuesta al ciudadano A.R.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, hijo de Á.R.G. y de P.R., natural de Maturín del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 9.902.265 y residenciado en el centro Paramaconi, N° 13, calle N° 1, ;maturín del Estado Monagas; en el proceso penal que se ventiló en el asunto principal antiguo Nº 1C-3141-01, actualmente numeración en Ejecución NL01-P-2003-000093. Así se decide.

Por cuanto concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar si procede la libertad del ciudadano A.R.G.R., por ende, si tiene la pena cumplida, es por lo que, se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere-, el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 31 de enero de 2.005, por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la sentencia dictada y publica el 18 de Agosto de 2.003, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Jueza Tercero de Ejecución, en los términos siguientes:

  1. Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de la Sentencia dictada y publicada el 18 de Agosto de 2.003, por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado de autos. Se disminuye la pena impuesta al penado A.R.G.R., la cual fue establecida en Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, por encontrarlo autor y responsable de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de ello, se REBAJA LA PENA IMPUESTA al penado de autos, de Dos (2) y Seis (06) meses de prisión a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por las razones expresadas en la presente resolución. Así se decide.

  2. Queda entonces REVISADA la sentencia in commento, precisándose la modificación del texto decidor aquí recurrido, de la manera que a continuación se señala: “…CUARTO… vista la solicitud del imputado A.R.G.R., mediante la cual manifiesta su voluntad de Admitir los Hechos, este Tribunal la Acepta dicha voluntad por considerar que se llenan los extremos exigidos en la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia condena al ciudadano A.R.G.R., quien es venezolano, 36 años de edad, soltero, hijo de A.R.G.R. (V) y de P.R., Natural de Maturín Estado (sic), por haber nacido en fecha 06-11-1969, titular de la cédula de identidad N° 9.902.265 y residenciado en el Centro Paramaconi N° 13, CALLE N° 01, Maturín Estado Monagas a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por encontrar lo responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta tomada previa aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigencia, aunado a que el acusado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajo a la mitad toda ves que la pena a imponer no excede en su limite máximo de Ocho Años. Así mismo se Condena al acusado a las penas Accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal y a las Costas Procesales. …” (Cursiva de este Tribunal).

Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal del penado de autos. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Bájese el presente asunto al Tribunal Segundo de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,

Abg. I.D.V.D.M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMB/sab

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR