Decisión nº FG012009000614 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 19 de Noviembre del año 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000308

ASUNTO : FP01-R-2009-000308

FP12-P-2009-002550

PONENTE: DR. F.A.C.

CAUSA N° FP01-R-2009-000308 FP01-P-2009-000802

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Sede Puerto Ordaz

PROCESADO M.A.J.L.

Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad

Patrulleros de Caroni

DEFENSA RECURRENTE Abog. E.L.M.

Defensa Privada

FISCAL DEL M.P. Abog. J.R.M.

Fiscal 2 de Derechos Fundamentales

DELITO SINDICADO ABUSO DE AUTORIDAD Y ABUSO CONTRA DETENIDOS

Previsto y sancionado en el articulo 237 y 181 del Código Penal Vigente

MOTIVO: APELACION DE AUTO

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación incoado con fundamento al artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº de este Tribunal causa Nº FP01-R-2009-000308 contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en tiempo hábil por la ciudadana Abog. E.L.M., procediendo en su condición de Defensora Privada y actuando en asistencia técnica del ciudadano M.A.J.L. procesado en la presente causa signada con el N° principal FP12-P-2009-02550 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: ABUSO CONTRA DETENIDOS y ABUSO DE AUTORIDAD; advierte este Tribunal que la pretensión incoada está dirigida a refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en contra del imputado el Tribunal Aquo decretara en contra del procesado ut supra Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 06 de Agosto del año en curso, realizo su providencia en la presente causa seguida en contra del encausado M.A.J.L. ello con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, fundamentándose en lo seguida escriturado:

(…) Omissis

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Juzgado oída como ha sido la solicitud fiscal y los argumento expuestos por m la defensa privada, entrara a analizar las actas de investigación, conjuntamente con lo supuestos establecidos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y observa que de conformidad con el articulo 251 -1, (…) se da la presunción de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO CONTRA DETENIDOS y ABUSO DE AUTORIDAD (…) ocurridos según consta en las actas de investigación recientemente . SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual se le responsabiliza, en el contenido de la aprehensión por necesidad y urgencia y demás anexos, (…) donde inicialmente consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta conducta asumida por el imputado en contra de la victima, en los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDOS y ABUSO DE AUTORIDAD. Ahora bien a mayor abundamiento, el tribunal toma en consideración la magnitud del daño, toda vez que cursa(…) impresiones fotográficas donde aparece el penado esposado presuntamente dentro de la llamada casa Amarilla, cuya evidencia sirve como elemento de convicción, para determinar la magnitud del daño (…) Por otro lado observa el tribunal la presunta obstaculización de la investigación por parte del funcionario aprehendido toda vez que en su condición de director del referido centro de reclusión pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad interfiriendo en los internos del propio recinto y testigos, por lo que encontrándose llenos los extremos de la Ley que ameriten la privación d libertad, considera prudente quien aquí decide declarar contra del imputado MEDIDA DE privación Judicial Preventiva de Libertad (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la Abog. Abog. E.L.M., procediendo en su condición de Defensora Privada y actuando en asistencia técnica del ciudadano M.A.J.L. procesado en la presente causa signada con el N° principal FP12-P-2009-02550 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: ABUSO CONTRA DETENIDOS y ABUSO DE AUTORIDAD; interpuso Formal Recurso de Apelación de Auto, ante esta Corte de Apelaciones, en contra del fallo otrora transcrito, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)…APELO de la decisión dilatada en la audiencia de presentación, donde se privo a mi defendido de su libertad, por que supuestamente el abuso a detenidos (…) constituye un delito de lesa humanidad y con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por que habían fundados elementos de convicción, lo cual es incierto, así como con fundamento en el articulo 251 ejusdem, por la magnitud del daño causado con este acto totalmente inhumano de esposar al penado, ubicado en la casa amarilla del centro penitenciario “El Dorado” sitio donde carecía de las comodidades elementales. Ciudadano Juez en esta decisión se omitió que el detenido supuestamente abusado se estaba fugando, que se le impuso el castigo contemplado en la Ley de régimen Penitenciario y que por supuestos se le esposo precisamente por que estaba tratándose de evadirse del penal. Tampoco se tomo en cuenta la conducta intachable de mi defendido durante su gestión y tal solo con el solo dicho de un penado (sentenciado por un delito gravísimo) se ha causado un daño irreparable a una persona honesta que cumplía con su deber (…) Llama la atención a la defensa el hecho de que si supuestamente el director fue sorprendido en flagrancia, se solicita una orden de aprehensión por necesidad y urgencia, causa totalmente contrapuestas. Considera esta defensa que no era necesario una medida privativa de libertad para una persona que solo ha hecho su trabajo y que durante el desarrollo del proceso que dio origen a este caso mantuvo contacto permanente con sus superiores del Ministerio de Interior y Justicia, constituyendo la misma un daño innecesario en contra de mi defendido(Omissis)….

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

A los fines de rebatir los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo presentado por la abogada Abog. E.L.M., procediendo en su condición de Defensora Privada y actuando en asistencia técnica del ciudadano M.A.J.L. seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: ABUSO CONTRA DETENIDOS y ABUSO DE AUTORIDAD, el ciudadano J.R.M., en su condición de Fiscal 2º de Derechos Fundamentales ejerció el escrito de contestación, fundamentándose en lo de seguida escriturado:

“(Omissis)... Esta Representación niega, rechaza y contradice toda y cada una de las partes del escrito de apelación interpuesto por la representación de la defensa (…) puesto que la solicitud de privación preventiva judicial de libertad realizada por estos representante del Ministerio Publico, a los fines de garantizar las resultas del proceso, cumple con todo y cada uno de los presupuestos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la concurrencia de los presupuestos de los articulo 251 y 252 ejusdem. El primero constituido por la existencia de un hecho punible, cuya acción no encuentra evidentemente prescrita, segundo la existencia de elementos de convicción suficientes que vinculan al imputado con el mismo, tercero constituido por la presunción de que las condiciones propias del imputados le faciliten o bien evadirse de la presunción del penado bien obstaculizar la investigación influyendo en la victima, experto o testigos, los cuales hasta la presente no han cesado (…)

PETITORIO

Es por todo lo anteriormente expuesto que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad (…) en contra del funcionario M.A.J.L. (…) toda vez que la decisión se encuentra completamente ajustada a derecho y sin que contenga vicio alguno que haga nacer su nulidad (…) “

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. E.L.M., procediendo en su condición de Defensora Privada y actuando en asistencia técnica del ciudadano M.A.J.L. procesado en la presente causa signada con el N° principal FP12-P-2009-02550 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: ABUSO CONTRA DETENIDOS y ABUSO DE AUTORIDAD, y cotejando el mismo escrito con el auto censurado emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz con data 06 de Agosto del año 2009, estima menester este Tribunal Superior y a manera de recuento hacer análisis del busiles planteado para luego de esta conjetura recalar en nuestro pronunciamiento de legal y en esta forma tenemos:

Sostiene la recurrente que el pronunciamiento criticado, el Juez de la causa acordó en forma errada, la procedencia de Una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, omitiendo “…que el detenido supuestamente abusado se estaba fugando, que se le impuso el castigo contemplado en la Ley de régimen Penitenciario y que por supuestos se le esposo precisamente por que estaba tratándose de evadirse del penal. Tampoco se tomo en cuenta la conducta intachable de mi defendido durante su gestión y tal solo con el solo dicho de un penado (sentenciado por un delito gravísimo) se ha causado un daño irreparable a una persona honesta que cumplía con su deber …” .

Al respecto, debe destacar esta Superior Instancia, que la privación de libertad en esta etapa procesal no se puede estimar como un gravamen irreparable, porque el decreto de la privación de libertad en esta etapa procesal, puede ser apelada, revocada o puede solicitarse la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, es decir, no es irreparable. Tal y como señala el maestro Couture, “el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido". Además de ello, estamos ante una Audiencia de Presentación, es decir, la etapa inicial del proceso, donde no se ha presentado aún un acto conclusivo, una acusación o una querella, siendo la Audiencia Preliminar el momento que señala el recurrente, de acuerdo a uno de los supuestos aludido como causal de recurso. En igual orientación, hablando sobre en que consiste el gravamen irreparable apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que “el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como Gravamen Irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es Irreparable”; por ello no se puede hablar de gravamen irreparable el decreto de una medida privativa preventiva judicial de la libertad, cuando existen suficientes elementos de convicción para que se active la procedencia de la medida antes descrita.

Ahora bien, en cuanto a la violación de los derechos constitucionales y legales de su patrocinado que denuncia el recurrente, por no ser su defendido presumido inocente, se hace imperioso a esta Sala Colegiada, traer a colación criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 2437 de fecha 20-10-2004, la cual señala:

“…Visto lo anterior, cabe destacar que el artículo 44, numeral 1, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en > , y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de > contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la > , caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem.

En este orden de ideas, la privación judicial preventiva de > , que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Sin embargo, dicha > cautelar está limitada temporalmente, no sólo por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además por el aparte sexto del citado artículo 250 eiusdem, según el cual “vencido este lapso (de treinta días) y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en > , mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una > cautelar sustitutiva”, con lo cual dispone la cesación de la > de privación preventiva de > a la que estuviera sometido el imputado cuando el Ministerio Fiscal se abstenga de presentar la acusación dentro del lapso legal.…” (resaltado de la sala)

Además de ello, nos encontramos en la Fase Inicial del proceso, donde el decreto de una medida cautelar, viene dada por la existencia de elementos de convicción, sospechas e indicios que indiquen la participación de un determinado individuo en un hecho delictivo, tal y como se explana en Sentencia Nº 701 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008,

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

.

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la > es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en > , a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la > personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.

Sin embargo, el derecho a la > , no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena > de > .

Ahora bien, considera oportuno la Sala reiterar que el principio del estado de > deviene de la inviolabilidad del derecho a la > personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en > durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la > de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de > y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida, a la vez que le concede la facultad al imputado de solicitar la revocación o sustitución de dicha medida > las veces que lo considere pertinente.

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas y a tal efecto se concibe tales actos como medidas de seguridad, que están destinadas a proteger a la sociedad de la exteriorización de esas tendencias que se encuentran larvadas en muchos individuos marginales, pero la dificultad con que tropieza el jurista estriba en que dichas medidas deben ser administradas con suma cautela, para no lesionar el autentico contenido de la libertad individual. Además, su elaboración y planteamiento deben hacerse con la colaboración de antropólogos, psicólogos y psiquiatras que puedan precisar científicamente los elementos de peligrosidad de cada sujeto en estudio.

Aunado a lo otrora expresado, es a través del principio de inmediación que el Juez de Primera Instancia puede determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido.

Yuxtapuesto a ello, y tomando en consideración la facultad que tiene el Juez de Primera Instancia en la Fase Preparativa del P.P., de acordar a su parecer, una Medida de Coerción Personal que tiene como finalidad asegurar las resultas del proceso, se tiene a bien acotar que el en uso de sus atribuciones puede dictar las referidas medidas y encuadrarlas en el catalogo que ofrece la Normativa Penal, y si a su criterio lo acorde era el decreto de tales medidas, situación este que en nada agrava el contexto de la investigación, toda vez que las resultas del proceso no variarían con dicho decreto y mas aun cuando apenas se ha cumplido con la primera fase del sumario penal.

En sintonía a lo anterior, podemos citar que dentro de las finalidades concretas que tiene la imposición de una Medida Cautelar en sede penal tenemos: La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio, la realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible, lógicamente la comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia, la ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y finalmente para algunos estudiosos del derecho la protección del imputado de la venganza privada. Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es la provisionalidad, ya que las mismas tienen vigencia en el orden que sea necesario a los fines del proceso, pudiendo ser agravada o sustituida por de menor gravedad conforme las circunstancias particulares de cada situación.

Además de lo anterior, se hace menester para la Alzada, apuntar que, atendiendo a los principios constitucionales y legales, en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un proceso penal, situación esta que se encuentra presente en el caso sub examinis, pues en uso de sus funciones el ciudadano J.L., de acuerdo a las actuaciones remitidas a esta Instancia, se presume que actúa en contra de una recta administración de sus deberes, de lo que se puede inferir que se encuentran acreditados de acuerdo a la materialización de los hechos punible sindicados por el Ministerio Publico y admitido por el Juez, los elemento de convicción para el decreto de la medida criticada.

En relación a la señalada precalificación Jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Pública y acogida por el Tribunal A Quo, resulta imperioso para esta Alzada traer a colación criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, el cual apunta:

…respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…

. (resaltado de la sala)

En sintonía con lo anterior, pudo constatar este Tribunal colegiado, que tratándose de una calificación provisional, el juzgador A quo dejó establecido en la decisión pronunciada la perfecta adecuación entre los hechos ocurridos y los tipos penales atribuidos, y es en virtud de ello que convalida la calificación jurídica apuntada por el Representante de la Vindicta Pública, tal y como se extrae del texto de seguidas: “…consta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta conducta asumida por el imputado en contra de las victimas, en los delitos de ABUSO DE DETENIDO y ABUSO DE AUTORIDAD…”.

No obstante a la declaración anterior, es oportuna la ocasión para recordar que la audiencia de presentación de detenidos, en un momento procesal, entendido así por la jurisprudencia en donde el Ministerio Publico a tenor del conocimiento de una aprehensión de una persona, y a los fines de dar estricto cumplimiento a la Ley, lo deberá presentar ante un Juez de Control que como garante de la legalidad debe decidir en relación a la detención, por encontrarse viviendo un momento del proceso inicial como lo es el de la investigación.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abog. E.L.M., procediendo en su condición de Defensora Privada y actuando en asistencia técnica del ciudadano M.A.J.L. procesado en la presente causa signada con el N° principal FP12-P-2009-02550 expediente seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de: ABUSO CONTRA DETENIDOS y ABUSO DE AUTORIDAD.

Y como consecuencia que da CONFIRMADA decisión dictada en data 06 de Agosto del año 2009, emitida con ocasión a al celebración de la Audiencia de Presentación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en contra del imputado el Tribunal Aquo decretara en contra del procesado ut supra Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á.C..

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. M.C.A..

DRA. G.Q.G..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G.

Causa N° FP01-R-2009-000308

FACH/MCA/GQG/JG/gildat*.-

Número de la Resolución:FG012009000614

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