Decisión nº 052-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 20/01/2005, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Á.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.237.781, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio denominado “ELECTRO RADIO”, con domicilio en la Avenida Bolívar, N° 13-83, El Vigía Estado Mérida, identificado con el Registro de Información Fiscal bajo el N° 10237781-4, actuando debidamente asistido por la abogada Iraires A.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.740, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2001-0986 de fecha 16/10/2001 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 24/01/2005, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F. 102 al 111)

En fecha 07-06-2005, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.139 al 143)

En fecha 05/10/2005, se hizo presente en este tribunal la abogada Nelly CIaret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N°V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°59.564, quien presentó copia certificada del Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República. En la misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas. (F-147 al 152)

En fecha 07/11/2005, se hizo presente la abogada M.G.M.C., titular de la cédula de identidad N°V-7.892.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, quien actuando en nombre de la República presentó escrito de evacuación de pruebas.(F-153 al 154)

En fecha 14-12-2005, la abogada M.G.M. C, presentó escrito de informes. (F-155 al 157)

En fecha 1/12/2005, este tribunal dijo vistos. (F-158)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - Explica el recurrente que en fecha 25 de Noviembre de 1997, el funcionario fiscal E.L., titular de la cédula de identidad N° V-11.490.265, levantó Acta de Recepción N° GRA-5202-091-EL02, en la cual dejó sentado que el contribuyente no esta obligado al pago del Impuesto a los Activos Empresariales. Posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2000, el contribuyente fue objeto de una nueva verificación, llevada a cabo por la fiscal M.S., quien mediante Acta de Requerimiento N° RLA/DF/PN-05-MS-20, lo emplazó a presentar las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales. En razón de lo anterior, se emitió la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2001, por omitir las declaraciones definitivas del Impuesto a los Activos Empresariales de los Ejercicios de 1997, 1998, 1999 y 2000.

  2. - Que en virtud de que en la ley no figura por ninguna parte el término Ingresos Netos, se hizo necesario consultar a la administración tributaria al respecto, y mediante Consulta N° DCR-5-8113-5176, de fecha 25 de Octubre de 2000, y la Administración Tributaria se pronuncia al respecto señalando que se debe observar que el contribuyente del impuesto a los activos empresariales estará obligado a pagar dicho impuesto, siempre que sea contribuyente del impuesto sobre la renta y haya obtenido ingresos netos superiores a 1000 U.T, restando de sus ingresos brutos, los costos, los gastos y las deducciones establecidas en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA Y MOTIVACIONES.

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2001-0986, fe fecha 16 de octubre de 2001, por medio de la cual sanciona al contribuyente Ardila Ángel (ELECTRO RADIO) inscrito en el Registro de Información Fiscal N° V-10237781-4, por cuanto se verificó que el contribuyente omitió las Declaraciones Definitivas del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios del 01/06/1997 al 31/05/1998, del 01/06/1998 al 31/05/1999, y del 01/06/1999 al 31/05/2000 tal como se desprende del siguiente cuadro:

    EJERCICIOS DECLARACIÓN N° FECHA DE VENCIMIENTO FECHA DE DECLARACIÓN

    01/06/97 al 31/05/98

    0163552

    31/08/1998

    09/01/2001

    01/06/98 al 31/05/99 0163553 31/08/1999 09/01/2001

    01/06/99 al 31/05/00 0163554 31/08/2000 09/01/2001

    III

    INFORME FISCAL

    La abogada M.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.892.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, en el cual indica que el contribuyente realiza afirmaciones sin fundamento al señalar que el funcionarios efectuó amenazas para obligarlo a pagar un tributo que no le correspondía. Por otra parte se evidencia que se configuró la extemporaneidad de la declaración del tributo regulado en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 01, se encuentra en autos original del Auto de Recepción N° 007, de fecha 24-01-2002, debidamente signado por el funcionario receptor y el apoderado o mandatario del recurrente.

    A los folios 06 y 07, se encuentra copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Á.H.A., y copia simple del registro de información fiscal del mencionado ciudadano, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Iraires Sánchez, así como la credencial de Instituto de Previsión Social del Abogado de la suscrita ciudadana.

    A los folios 08 al 10, corre inserto en el expediente copia simple del Acta Constitutiva del Fondo de Comercio denominado ELECTRO RADIO, inscrita ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Al folio 13, se encuentra original del auto de admisión del Recurso Jerárquico N° GJT/DRAJ/A/2002/A-1329, de fecha 07/05/2002, suscrita por el Jefe de la División de Recursos Administrativos y Judiciales.

    Al folio 52 al 60, consta en autos copia simple de la Consulta DCR-5-8113-5176, de fecha 25-10-2000, evacuada por la Gerencia Jurídica Tributaria.

    A los folios 61 al 75, se encuentra copia simple de los documentos constitutivos del expediente administrativo formada en el procedimiento que se llevó a cabo en 1997, a saber Acta de Recepción, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción, Declaratoria de Verificación, Declaratoria de No Contribuyente del Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Acta de Requerimiento para declarar y pagar Impuesto Sobre la Renta, de tales documentos se desprende que efectivamente durante ese procedimiento se levantó el Acta de Recepción N° GRA-520-091-EL02, el fiscal actuante E.L., titular de la cédula de identidad N° V-11.190.265, Código 9721, dejó sentado en el ítems N° 5 que el contribuyente Á.A. (ELCETRO RADIO), no esta obligado a la Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales.

    A los folios 76 al 78, corre inserto en el expediente copia simple de la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente a los ejercicios de 01/06/1998 al 31/05/1998, 01/06/1998 al 31/05/1999, y 01/06/1999 al 31/05/2000 del contribuyente Á.A..

    A los folios 79 y 80, se encuentra copia certificada de las constancias de notificación de las Planillas de Liquidación Nros. 05010022802245; 050100228021955, 05010022802196, 05010022802194, 050100238002547, 050100238002546, 050100238002545, 050100228002246.

    A los folios 81 al 100, se encuentra los documentos constitutivos del procedimiento administrativo aplicado al contribuyente en fecha 22/11/2000, a saber, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción, Declaratoria de Verificación, Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar, Acta de Recepción de Declaración y Pago.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para demostrar lo que de ellos se desprende.

    A los folios 149 al 151, consta en autos copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades a las abogadas N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N°V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°59.564, y M.G.M.C., titular de la cédula de identidad N°V-7.892.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, quienes actúan en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 154, se encuentra copia certificada del reporte del Sistema de Información Tributaria del mencionado contribuyente, pruebas evacuadas por la representación fiscal y de la cual se desprende las fechas en que el contribuyente canceló el Impuesto a los Activos Empresariales, en tal sentido se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales RLA/DF/LTC/2001 0986, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por medio de la cual se sancionó al contribuyente Á.H.A. (ELECTRO RADIO) por el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, por haber omitido las Declaraciones Definitivas del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios de 01/06/1998 al 31/05/1998, 01/06/1998 al 31/05/1999, y 01/06/1999 al 31/05/2000, aplicando la agravante de reiteración prevista en el artículo 85 ejusdem.

    En este sentido, el contribuyente expuso su disconformidad con el acto administrativo recurrido por cuanto en años anteriores fue objeto de una verificación, en la cual el fiscal actuante dejó sentado en las actas que no estaba obligado a la Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales, asimismo, el contribuyente formuló una Consulta a la Administración, por medio de la cual le requirió pronunciamiento sobre la interpretación de la Administración sobre el término Ingresos Netos, y sobre la legalidad y procedencia de la sanción impuesta por no presentar declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, si en fiscalizaciones anteriores los funcionarios han interpretado en forma disímil el concepto fiscal de los Ingresos Netos.

    A este respecto el Tribunal observa, que en el caso de autos es preciso determinar si el contribuyente se encontraba obligado a presentar las Declaraciones Definitivas del Impuesto a los Activos Empresariales, para ello es necesario acudir a lo establecido en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales publicada en Gaceta Oficial N° 4.654 Extraordinario, de fecha 01 de diciembre de 1993, que prevé con respecto a los sujetos pasivos del mencionado impuesto lo siguiente:

    Artículo 1: Se crea un impuesto que pagará toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al Impuesto Sobre la Renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, estén incorporados a la producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.(subrayado añadido)

    Así mismo el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece quienes se consideran sujetos pasivos a los efectos de este impuesto, señalando:

    Artículo 1: Son contribuyentes del impuesto a los activos empresariales, las personas naturales o jurídicas sujetas al impuesto sobre la renta que ejerzan actividades comerciales o industriales.

    De conformidad con las normas supra transcritas, para ser contribuyente del Impuesto a los Activos Empresariales, se exigían dos requisitos concurrentes, a.- Ser contribuyente del impuesto sobre la renta; b.- Realizar actividades comerciales o industriales. En el caso de autos se trata de una persona natural (Á.A.) quien ejerce actividades de comercio bajo la figura del Fondo de Comercio (ELECTRO RADIO), el cual es contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, según se desprende de los documentos que reposan en el presente expediente, siendo ello así, parecería evidente que el mencionado contribuyente esta ubicado dentro de los parámetros legales y reglamentarios para ser sujeto pasivo del Impuesto a los Activos Empresariales

    Ahora bien, la Administración Tributaria, mediante Consulta N° DCR-5-8113-5176, de fecha 25 de octubre de 2000, explicó lo siguiente:

    Dicho impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento, deberá ser pagado por las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades industriales o comerciales. Por su parte el artículo 11 del Reglamento establece que las personas naturales solo estarán obligadas a pagar el impuesto, siempre que sean contribuyente del impuesto sobre la renta y hayan obtenido un enriquecimiento neto anual superior a 1000 unidades tributarias.

    Ahora bien, el enriquecimiento neto es todo aumento de patrimonio que haya resultado después de restar la a la renta bruta, los costos, los gastos y las deducciones establecidas en el artículo 27 de la Ley.

    …Omissis…

    En el asusto bajo análisis se debe observar que usted como contribuyente del impuesto a los activos empresariales estará obligado a pagar dicho impuesto, siempre que sea contribuyente del impuesto sobre la renta y haya obtenido ingresos netos superiores a 1000 U.T (Bs. 11.600.000,oo), estos es que usted haya restado de sus ingresos brutos, los costos, los gastos y las deducciones establecidas en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Como se observa, el órgano consultado para decidir acudió a lo expuesto en el artículo 11 del Reglamento a la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, el cual regula lo relativo al régimen de las personas naturales comerciantes como contribuyentes del impuesto, así, en los autos yacen los elementos probatorios de los que se desprende que el recurrente no era sujeto del Impuesto bajo análisis, ello se infiere claramente de las copias de las Declaraciones Definitivas de Rentas correspondientes a los períodos de 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, presentados por el contribuyente y en las cuales es ostensible que el mismo no superaba la base de exención de 1000 Unidades Tributarias, prevista en el Artículo 11 del Reglamento del Impuesto a los Activos Empresariales y por lo tanto no era contribuyente del Impuesto a los Activos Empresariales. Y así se declara.

    Siendo ello así, la actuación fiscal de la cual derivó la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2001-0986, se encuentra viciada de nulidad absoluta, a este respecto es importante destacar las potestades anulatorias que posee el Juez Contencioso Tributario, acudiendo a la doctrina más autorizada en el tema:

    La potestad anulatoria del juez de lo contencioso-administrativo no se fundamenta en la LOPA, sino la Constitución y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y esta ley no ha definido los límites el ejercicio de dicha potestad. Además potestad anulatoria del juez no puede tener límites en ninguna ley, al menos en lo que se refiere a los motivos para declarar la nulidad. El Juez al conocer el recurso contencioso de anulación (de lo alegado por el recurrente) y de su indagación personal acerca de la validez del acto impugnado, puede describir otras razones, motivos o causas de nulidad y sentenciar conforme a lo apreciado en los autos

    (Henrique Maier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica ALVA S.R.L., Caracas 2001. Pág. 198)

    Así la Jurisprudencia nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, así el falso supuesto, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto, lo cual aplicado al caso de autos, implica que la funcionaria fiscal impuso una sanción al contribuyente, basada en el incumplimiento de una obligación prevista en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, cuando lo cierto era que el contribuyente no estaba sujeto a dicho cumplimiento, de allí que no estuviera obligado a presentar las declaraciones requeridas por la fiscal, y mucho menos podía ser sancionado por tal omisión.

    En el caso sub judice la fiscal actuante requirió del contribuyente la declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios de 01/06/1998 al 31/05/1998, 01/06/1998 al 31/05/1999, y 01/06/1999 al 31/05/2000, sin verificar la sujeción del contribuyente a dichas normas, violentando las garantías estatuidas por el legislador para la aplicación de los procedimientos administrativos de orden sancionador, en los cuales existen una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

    De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de fiscalización o verificación, ambos, procedimientos sancionatorios por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia, en tal sentido debió verificar en un primer momento la cualidad de sujeto pasivo del contribuyente fiscalizado, a través de la revisión de las Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta presentados por el contribuyente Á.A. (ELECTRO RADIO), procurando así emitir un acto ajustado a derecho y de este modo evitar los gravámenes causados al contribuyente por el acto ilegal. Por todo lo anterior debe quien decide proceder a la anulación del acto impugnado en el presente recurso contencioso tributario. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En palabras del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no existieron motivos racionales para litigar y atendiendo el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 de la Carta Magna así como el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas.

    En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

    “…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

    De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.90.720,oo) equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara. De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Á.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.237.781, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio denominado “ELECTRO RADIO”, con domicilio en la Avenida Bolívar, N° 13-83, El Vigía Estado Mérida, identificado con el Registro de Información Fiscal bajo el N° 10237781-4, actuando debidamente asistido por la abogada Iraires A.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.740, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2001-0986 de fecha 16/10/2001 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En consecuencia se ANULA la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2001-0986 de fecha 16/10/2001 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así como las planillas de Intereses Moratorios Nros.050100238002545, 050100238002546, 050100238002547.

  4. - SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de Noventa Mil Setecientos Veinte Bolívares Sin Céntimos (Bs.90.720,oo) todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

  6. - De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta y un (31) Días del mes de enero de Dos Mil Seis (2006) 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha siendo la 3:30 PM se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N°052, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° 8214, 8215, 8216.

    LA SECRETARIA.

    ABCS/ marianna

    Exp: 0565

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