Decisión nº 524-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 148º

En fecha 08 de diciembre de 2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ejercido de manera autónoma, por el ciudadano J.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.645.355, signándolo bajo el expediente No. 1284, (folio 18).

En fecha 12 de diciembre de 2006, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios veintiocho (28); treinta y seis (36); treinta y ocho (38); cuarenta (40), respectivamente.

En fecha 26 de marzo 2007, este tribunal admitió el presente Recurso, ordenando notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (f-47).

En fecha 03 de abril de 2007, el ciudadano J.E.P.O., asistido del abogado A.F.K., presentó escrito de promoción de pruebas, (f- 48 - 49 ).

En fecha 12 de abril de 2007, la abogada M.G.M., presentó escrito de pruebas junto con instrumento poder que la acredita para actuar en representación de la República Bolivariana de Venezuela, (f.-50 al 53).

En fecha 24 de abril de 2007, se libró auto acordando admitir las pruebas por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, (f-54).

En fecha 20 de junio de 2007, la abogada M.G.M., consignó escrito de informe en tres folios útiles, (f.- 55 al 57).

En fecha 25 de junio de 2007, se libró auto para mejor proveer donde se solicita el expediente administrativo a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. En la misma fecha se libro oficio, (f 58-59).

En fecha 27 de julio de 2007, se libró auto indicando que el lapso establecido en el auto para mejor proveer había vencido y que esta causa entró en estado de sentencia a partir del día 18 de julio de 2007, (f 60).

En fecha 17 de septiembre de 2007, mediante auto se ordeno consignar expediente administrativo, (f 71 – 123).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Luego de citar el Artículo 186 de la Ley de Impuesto sobre la Renta alega el deber formal de notificar un cambio, más sin embargo según el Artículo 100 de la mencionada ley alude el deber de notificar un cambio de residencia o de domicilio, el cual, a su parecer no es su caso, por cuanto lo que hizo fue cambio en el número de cédula de identidad en razón de su naturalización , así mismo arguye, que el Artículo 186 del reglamento tampoco aplica para su caso ya que ninguno de los cambios a que hace referencia menciona cambio de nacionalidad y por consiguiente cambio de cédula de identidad.

Sobre el error material incurrido por la Gerencia Regional invoca “ la gerencia regional no menciona para nada el Artículo 100 de la Ley de Impuesto sobre la renta que me impone como obligación formal por ser persona natural, notificar a la Administración de finanzas en relación al registro de información fiscal cuando ocurra un cambio de residencia o de domicilio”

Sobre al cambio del número de cédula alega “ La alteración por la que se me sanciona (cambio del número de mi cédula) no la efectué yo, me la efectuó la autoridad en mi actuación legal y legitima derivada de mi cambio de nacionalidad; y por ello reproduzco en este escrito (…) lo que ya exprese en otro escrito de Recurso contencioso, por la mismas circunstancias de cambio de cédula, donde dije:

A parte de todo ello la sanción es absolutamente injusta, carente de fundamento, puesto que desde el 24 de noviembre del año 2004 notifiqué el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de Aduana y Tributaria (SENIAT), que había cambiado de nacionalidad; y que por consiguiente se habían modificado, “ME ALTERARON” el número de mi cédula y anexé fotocopia de mi cédula actual y fotocopia de la Gaceta Oficial (…).

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS MOTIVACIONES

La Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitió Resolución del Jerárquico GRLA/DJT/ARJ-2006-191, fundamentándola en los siguientes términos :

En cuanto a el alegato referente a la violación a los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso la gerencia fundamenta sus argumentos en el Artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la nulidad absoluta de los actos administrativos, pues, arguye que la Administración Tributaria se rige por las diversas leyes que conforman el ordenamiento Jurídico administrativo, tales como: Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Código Orgánico Tributario. Asimismo, expresa la ventaja y peculiar opción que tiene el administrado luego de dictado el acto definitivo, sobre de atacarlo en la vía gubernativa y luego en la vía judicial según su conveniencia.

Luego de hacer una revisión de las actas procesales determinó que el acto impugnado no creo indefensión al contribuyente, ya que pudo interponer el Recurso Jerárquico ante la oficina administrativa correspondiente, y así lo declaró.

En lo referente al falso supuesto por la aplicación errada de los Artículos 99 de la ley de Impuesto sobre la renta y 159 de su reglamento observó que habían incurrido en un error material al transcribir el Artículo 159 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, cuando la norma reguladora era el Artículo 186 del Reglamento del mismo texto, más sin embargo, aclara que no altera la situación jurídica ni la cantidad de la sanción impuesta, por cuanto la norma en su contenido no cambió, y así lo declaró.

Procedió a corregir de oficio el error incurrido, sin realizar en ningún momento la anulación del acto, por encontrarse ajustada a derecho la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal de haber notificado en forma extemporánea las modificaciones en los datos consignados en la solicitud de inscripción en el Registro Fiscal, y así lo declaró.

Luego de la corrección hecha llegó a la conclusión que aplica al presente caso el literal “e” del Artículo 159 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de ahí que, al no haber el contribuyente participado a la Administración Tributaria el nuevo número de cédula de identidad otorgado por su nacionalidad que viene a ser a efectos tributarios su número de registro de información Tributaria, cuyo cambio amerita se notificado, invoca que dicho incumplimiento da derecho a la imposición de sanción pecuniaria a los administrados, y así lo declaró.

Por último aludió la falta de pruebas por parte del contribuyente que lograran desvirtuar el acto administrativo impugnado, ya que fue evidenciado el incumplimiento del deber formal por parte del contribuyente, y así lo declaró.

III

INFORME DE LA REPÚBLICA

La abogada M.G.M. C, titular de la cédula identidad N° V- 7.892.699 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, expresando su opinión, así:

En el presente caso, quien recurre pretende destruir los fundamentos legales que se baso la Administración Tributaria para imponer la sanción derivada del incumplimiento en que incurrió el ciudadano arriba identificado. Se observa en el presente caso por parte de quien recurre, la utilización de argumentos que si bien es cierto que manifiestan inconformidad con la sanción, también es cierto que reconoce los hechos que dieron origen a la sanción impuesta por mi representada, es decir la República por órgano del SENIAT.

Por otra parte se citan los Artículos 99 y 100 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para realizar las modificaciones referidas a los datos en el RIF…

… respecto a la interpretación de las normas jurídicas, es preciso realizar el análisis de las normas en forma integrada y no de manera aislada. El operador de la norma jurídica debe contextualizar la norma al supuesto de hecho integrar el contenido de esta a una complejidad de normas que tienen interferencia en el análisis del caso en concreto.

IV

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 73 al 81, corren insertas copias certificadas, del expediente administrativo, de la actuación fiscal realizada al ciudadano J.E.P.O., conformado por: P.A. GRTI/RLA/2264, Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2864/2005/01, Acta de Recepción Verificación RLA/DFPF/2005/2864/02.

Al folio 82, se encuentra copia simple del Registro de Información Fiscal, del ciudadano J.E.P.O. lo que indica que cumplió con el requisito exigido por la ley de inscribirse en el SENIAT, de igual forma se desprende copia de la cédula de identidad, de estos documentos se observa el cambio de número de cédula, en el Registro de Información Fiscal se refleja un número de identidad que no coincide con el número de la cédula de identidad.

Del folio 83 al 90, se desprende copia certificada del documento protocolizado del Fondo de Comercio Licorería Cosmo, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se observa la cualidad del ciudadano J.E.P.O..

Al folio 88, corre inserta copia de la participación hecha por el ciudadano J.E.P.O., a la registradora Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el cambio de número de identidad.

Al folio 105, se encuentra copia simple de la notificación de fecha 24-11-2004, hecha por el ciudadano J.E.P.O. al SENIAT sobre el cambio de nacionalidad y número de cédula.

De estos documentos se desprende que el ciudadano J.E.P.O. el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria donde verificaron que el ciudadano J.E.P. notificó de forma extemporánea el cambio de nacionalidad.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en el que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución del Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/-2006 y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente J.E.P.O., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia del incumplimiento del deber formal sobre: El contribuyente notificó de forma extemporánea las modificaciones efectuadas en los datos consignados en la solicitud de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), y a tal efecto observa lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que el fundamento por la cual multa la Administración Tributaria según Artículo 100 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no es su caso, por cuanto lo que hizo fue cambio en el número de cédula de identidad en razón de su naturalización , insiste en que el Artículo 186 del reglamento tampoco aplica para su caso ya que ninguno de los cambios a que hace referencia menciona cambio de nacionalidad y por consiguiente cambio de cédula de identidad.

Así mismo, Sobre el error material incurrido por la Gerencia Regional invoca “la gerencia regional no menciona para nada el Artículo 100 de la Ley de Impuesto sobre la renta que me impone como obligación formal por ser persona natural, notificar a la Administración de finanzas en relación al registro de información fiscal cuando ocurra un cambio de residencia o de domicilio”

Sobre al cambio del número de cédula alega “ La alteración por la que se me sanciona (cambio del número de mi cédula) no la efectué yo, me la efectuó la autoridad en mi actuación legal y legitima derivada de mi cambio de nacionalidad; y por ello reproduzco en este escrito (…) lo que ya exprese en otro escrito de Recurso contencioso, por la mismas circunstancias de cambio de cédula, donde dije:

A parte de todo ello la sanción es absolutamente injusta, carente de fundamento, puesto que desde el 24 de noviembre del año 2004 notifiqué el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de Aduana y Tributaria (SENIAT), que había cambiado de nacionalidad; y que por consiguiente se habían modificado, “ME ALTERARON” el número de mi cédula y anexé fotocopia de mi cédula actual y fotocopia de la Gaceta Oficial (…).

Por su parte la representación fiscal en su escrito de informes manifestó “Se observa en el presente caso por parte de quien recurre, la utilización de argumentos que si bien es cierto que manifiestan inconformidad con la sanción, también es cierto que reconoce los hechos que dieron origen a la sanción impuesta por mi representada, es decir la República por órgano del SENIAT.

Ante la situación planteada, se hace imprescindible revisar la normativa contenida en los Artículos 100 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 186 de su Reglamento, los cuales establecen:

Artículo 100. Los contribuyentes personas naturales que cambien de residencia o domicilio, así como las personas jurídicas que cambien de sede social, establecimiento principal o domicilio, están obligados a notificar a la Administración de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva situación, dentro de los veinte (20) días siguientes al cambio

Artículo 186. Los inscritos en el registro de Información fiscal deberán notificar a la Gerencia de Tributos Internos de su Jurisdicción, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que ocurran, los cambios de los datos que se enumeran a continuación:

  1. Nombre, denominación social

  2. Residencia, sede social, establecimiento principal y número de sucursales, si es el caso

  3. Fecha de cese de actividades

  4. Fecha de cese como agente e retención, si es del sector publico

  5. Cualquier otra modificación en los datos consignados en la solicitud de inscripción (subrayado del tribunal)

Para tales fines deberán utilizar los formularios vigentes que autorice la Administración Tributaria

De la lectura de las citadas disposiciones se desprende la obligación que tienen los contribuyentes de notificar de cualquier cambio de datos que efectúen siempre y cuando se encuentre establecido en la norma que antecede, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que ocurran.

Pues bien, en este punto del razonamiento es preciso destacar que uno de los requisitos para llenar los datos de la inscripción para ingresar al registro de la Administración Tributaria es el número de cédula, de ahí que, aunque el legislador no describe el cambio de identidad, hay que destacar que el número de cédula es un requisito indispensable que forma parte de los datos de la inscripción, pues, viene a ser su Nro de RIF, que al ser modificado ineludiblemente debe ser notificado en el plazo que establece la ley.

Del error material.

En el caso que nos toca decidir, se desprende de la Resolución del Jerárquico (f. 15 – 16), que la Administración Tributaria procedió con fundamento en lo contemplado en el Artículo 241 del Código Orgánico Tributario y subsanó el error material cometido sobre la trascripción del Artículo 159 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, por ser el correcto el Artículo 186 del Reglamento, en tal sentido, como se desprende de dicha Resolución, el alegato del recurrente sobre el error material de las normas empleadas por la Administración Tributaria fue resuelta, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido, y así se decide.

Ahora bien, resuelto como ha sido el punto que antecede corresponde a este tribunal verificar si se configura el incumplimiento del deber formal que alude la administración.

De la configuración del incumplimiento de deber formal.

De las actas fiscales que integran el presente expediente, específicamente del Acta de Recepción y Verificación que riela al folio 75, se observa el detalle realizado por el funcionario actuante sobre que el recurrente modifico el número de cédula el 29-05-2004 y participó al SENIAT fuera de plazo.

Así pues, con relación a lo señalado este tribunal pudo constatar que el ciudadano J.E.P.O., notificó al SENIAT el 24 de noviembre de 2004, (f-105), lo que indica que transcurrió íntegramente más del lapso de 20 días previstos en la ley para cumplir con la obligación de notificar el cambio de número de cédula y provocado por el cambio de nacionalidad, resultando así a todas luces extemporánea la notificación , lo que acarrea ineludiblemente sanción establecida en el Artículo 100, numeral 4 del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 100

Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

…omisis…

  1. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas. (resaltado del tribunal)

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

    De la normativa citada se desprende la obligación de los contribuyentes de cumplir con el deber formal de proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria sobre informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualizaron en los registros, dentro de los plazos que establece la ley que rige la materia, asimismo, hace énfasis a la multa para quien incurra en los ilícitos descritos de 50 U.T que se incrementará en 50 U.T por cada nueva infracción hasta el máximo de 200 U.T.

    De acuerdo al referido texto legal, llevándolo al caso que nos toca decidir, observa este tribunal que el cambio de número de cedula, debe ser notificado a la Administración Tributaria, tal como se explicó en el punto primero de la presente motiva, por formar parte de los datos que se vacían en la planilla de registro de información fiscal, de ahí que, el notificar fuera de lapso implica sanción establecida en el texto legal arriba descrito.

    Por consiguiente, observa esta juzgadora que la Administración Tributaria sancionó con base en el Artículo ut supra, en 50 U.T (f-121), en virtud de la verificación del incumplimiento del deber formal “El contribuyente notificó de forma extemporánea las modificaciones efectuadas en los datos consignados en la solicitud de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF)”. En tal sentido, una vez hecha la revisión de las actas procesales este tribunal comparte el criterio esgrimido por la Administración Tributaria en la Resolución del Recurso Jerárquico GRLA-DJT-ARJ-2006-191, razón por la cual este tribunal lo confirma, así como también la multa por la cantidad de 50 U.T emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, conforme a lo previsto en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

    Se exonera de la condenación en costas al ciudadano J.E.P. por considerar que tuvo motivos racionales para litigar.

    VI

    DECISION

    POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  2. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano J.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.645.355, actuando en su propio nombre, inscrito en Registro de Información Fiscal bajo el Nro V-22645355-1, debidamente asistido por el ciudadano abogado Horst A.F.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.907, contra la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. GRTI/DJT-ARJ-2006-191 de fecha 30 de junio de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT)

  3. -Se confirma, la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ-2006-191, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

  4. - Se condena, al ciudadano J.E.P.O. a pagar la cantidad de 50 U.T, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  5. - Se exonera de la condena en costas al ciudadano J.E.P.O., por considerar que tuvo motivos racionales para litigar.

  6. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo 10:30 am, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 524-2007 ,y se libraron oficios Nros: 2229-07, 2230-07.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1284

    ABCS/yully

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