Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDalia Miguelina Cautela
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONESCIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SALA ACCIDENTAL Nº 18

JUEZ PONENTE: D.M.C. T.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

CAUSA N°: 2278-08

DECISIÒN Nº _______.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abg. E.C.C., defensor privado del ciudadano J.G.S..

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. I.B., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

ACUSADO: J.G.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 16.992.519, nacido en fecha 05-09-1984, natural de Tinaco estado Cojedes, residenciado en la Avenida Monagas, casa N° 01-28, frente a la Farmacia Tiramuto, Tinaco, estado Cojedes.

VÍCTIMA: Hung Leung Andy.

El 14 de agosto de 2008, el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa identificada con el N° 2U-1846-07 (nomenclatura interna de dicho Tribunal), mediante la cual condenó al acusado J.G.S., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el abogado E.C.C., defensor privado del ciudadano J.G.H..

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Corte de Apelaciones en fecha 16 de octubre de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C.

El 17 de octubre de 2008, el Juez Numa Humberto Becerra C. en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, propuso formal inhibición, por haber emitido opinión.

El 20 de octubre de 2008, los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, S.R.S. y H.R.B., se inhibieron de conocer la presente causa por haber emitido opinión. En la misma fecha se convocó a la abogada D.M.C. como Juez Suplente Temporal para resolver las inhibiciones propuestas, quien el 29 del mismo mes y año manifestó su aceptación.

El 05 de noviembre de 2008, se declaran Con Lugar las inhibiciones propuestas por los Jueces S.R.S., Numa Humberto Becerra C. y H.R.B.. Se convocan en esta oportunidad a las abogadas Eglee S.M.D. y A.D.G. para que manifiesten su aceptación o excusa para conformar la Sala Accidental que habrá de conocer de la presente causa.

El 17 de noviembre de 2008, la abogada Eglee S.M. Dìaz aceptó la convocatoria realizada.

El 24 de noviembre de 2008, se consignó en el expediente diligencia suscrita por la Secretaria de Sala, abogada Ethais Sequera Arias quien manifestó que a través de vía telefónica se comunicó con la abogada A.D.G.D. quien a su vez le manifestó su voluntad de abstenerse temporalmente de realizar actividades judiciales, en virtud de lo cual el 26 de ese mes y año se procediò a convocar a la abogada Iraima Arteaga Gòmez como Juez Suplente Temporal para integrar la sala Accidental.

El 03 de diciembre de 2008, la abogada Iraima Arteaga Gómez manifestó su aceptación a la convocatoria que le fuere realizada.

En la fecha antes indicada, las abogadas D.M.C., Eglee S.M.D. e Iraima Arteaga Gòmez se abocaron al conocimiento de la presente causa. Se dictó auto acordando reconstituir la Sala Accidental asignándole el Nº 18 integrada por las Juezas antes mencionadas y se redistribuyó la ponencia recayendo la misma en la abogada D.M.C.. De lo actuado se notificó a las partes.

El 10 de diciembre de 2008 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 28 de enero de 2009 a las 10: 00 horas de la mañana. Se libraron las notificaciones correspondientes.

El 14 de enero de 2009 visto que se tuvo conocimiento del fallecimiento del defensor privado del ciudadano J.G.S., se dictó auto acordando trasladar al acusado hasta la sede de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con el fin de designar defensor de su confianza.

En la fecha acordada, fue trasladado el acusado quien manifestó su voluntad de designar al abogado J.A.R. como defensor privado. El abogado mencionado manifestó su aceptación en el mismo acto.

Llegado el día y la hora fijados para celebrar la audiencia oral, se constituyó la Sala Accidental con el fin de oír a las partes los alegatos expuestos relacionados con el recurso de apelación interpuesto y la Sala se reservó el lapso legal para dictar la decisión.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, debatidos en el juicio oral y público son los siguientes:

(Sic) “…la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG Y.B., expuso de viva voz acusación en contra del ciudadano: J.G.S., en base a que en fecha 08 de Septiembre del año 2007, aproximadamente a las 5: 50 horas de la tarde, los funcionarios A.T. y E.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Destacamento N° 03, Municipio Tinaco, quienes se encontraban en la esquina de la Avenida Bolívar, cruce con calle Vargas, al lado de la Farmacia San J.T. deT., realizando labores de inteligencia, cuando avistaron un ciudadano de tez blanca vestido con guarda camisa color blanco, pantalón blue jeans, se estacionó en una moto de color negro frente al Comercial LA GRAN OFERTA, a escasos metros de donde estaban los funcionarios, bajándose del vehículo mencionado con la mano derecha envuelta en una franela de color naranja con negro, el cual entro : al local comercial LA GRAN OFERTA, dejando la moto encendida, motivo por el cual a los funcionarios les pareció sospechoso el hecho, por lo que decidieron entrar con toda la precaución del caso al local mencionado, al momento de entrar se percataron de que el ciudadano en cuestión había entrado al local segundos antes y que tenia la mano derecha envuelta en una franela naranja con negro, se encontraba al lado de la caja registradora, rápidamente los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales, preguntándole al ciudadano que tenía en la mano envuelta y le indicaron que no se moviera, en ese momento la persona que atendía la caja registradora se aparto rápidamente, en virtud de que el ciudadano investigado se encontraba muy nervioso, procedieron a efectuarle una revisión, incautándole allí un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de metal oxidado, con agarradero de madera de color marrón al revisarlo no tenía balas en su interior, seguidamente le incautaron en el bolsillo delantero izquierdo, varios billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones los cuales totalizaban la cantidad Ciento Setenta y Tres Mil Bolívares (173.000,00) en efectivo, específicamente UN BILLETE DE CINCUENTA MIL BOLIVARES, TRES BILLETES DE VEINTE MIL BOLIVARES, DOS BILLETES DE CINCO MIL BOLIVARES, VEINTISEIS BILLETES DE DOS MIL BOLIVARES y UN BILLETE DE MIL BOLIVARES, quedando identificado plenamente el ciudadano como J.G.S., titular de la cédula de entidad N° 16.995.519, seguidamente el ciudadano que labora en el supermercado como cajero, se acercó a los funcionarios identificándose como HUNG LEUNG ANDY, venezolano, de mayor edad, natural de Valencia, Estado. Carabobo, donde nació en fecha 01/03/1984, de 23 años edad, comerciante, de estado civil casado, residenciado en la avenida Bolívar, cruce con calle Vargas, al lado de la Farmacia San J.T., Primera Planta, Tinaco, Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° 17.399.616, quien le indico a los funcionarios policiales que el ciudadano que ellos tenían aprehendido, le estaba cometiendo un robo y que lo había despojado de la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES, en efectivo que tenia en la caja registradora, por lo cual los funcionarios procedieron a hacerle de conocimiento al imputado, de sus derechos y procedieron a la revisión del resto de la tienda pero no había mas nadie en el interior, seguidamente procedieron a revisar la moto que el aprehendido había dejado encendida fuera del lugar, y una vez revisada la misma, no se encontraron elementos de interés criminalísticos, siendo identificada la moto con las siguientes características: Marca: Quipai, de color negro, sin placas serial de carrocería: LXAPO5006XOO1 599, posteriormente procedieron a trasladar al aprehendido, la moto, el dinero recuperado, el arma incautada, la franela de color naranja con negro, así como también a la victima, hasta el comando y puestos a la orden del Ministerio Público…”.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso, dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dispone lo siguiente:

(Sic) “…ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del juicio oral seguido en contra del ciudadano J.G.S. son del conocimiento de este Tribunal en forma unipersonal en ocasión al Procedimiento Abreviado acordado en la fase de control y de conformidad con el artículo 373, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal presentará la acusación directamente en audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario, por lo cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG Y.B., expuso de viva voz acusación en contra del ciudadano: J.G.S., en base a que en fecha 08 de Septiembre del año 2007, aproximadamente a las 5: 50 horas de la tarde, los funcionarios A.T. y E.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Destacamento N° 03, Municipio Tinaco, quienes se encontraban en la esquina de la Avenida Bolívar, cruce con calle Vargas, al lado de la Farmacia San J.T. deT., realizando labores de inteligencia, cuando avistaron un ciudadano de tez blanca vestido con guarda camisa color blanco, pantalón blue jeans, se estacionó en una moto de color negro frente al Comercial LA GRAN OFERTA, a escasos metros de donde estaban los funcionarios, bajándose del vehículo mencionado con la mano derecha envuelta en una franela de color naranja con negro, el cual entro : al local comercial LA GRAN OFERTA, dejando la moto encendida, motivo por el cual a los funcionarios les pareció sospechoso el hecho, por lo que decidieron entrar con toda la precaución del caso al local mencionado, al momento de entrar se percataron de que el ciudadano en cuestión había entrado al local segundos antes y que tenia la mano derecha envuelta en una franela naranja con negro, se encontraba al lado de la caja registradora, rápidamente los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales, preguntándole al ciudadano que tenía en la mano envuelta y le indicaron que no se moviera, en ese momento la persona que atendía la caja registradora se aparto rápidamente, en virtud de que el ciudadano investigado se encontraba muy nervioso, procedieron a efectuarle una revisión, incautándole allí un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de metal oxidado, con agarradero de madera de color marrón al revisarlo no tenía balas en su interior, seguidamente le incautaron en el bolsillo delantero izquierdo, varios billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones los cuales totalizaban la cantidad Ciento Setenta y Tres Mil Bolívares (173.000,00) en efectivo, específicamente UN BILLETE DE CINCUENTA MIL BOLIVARES, TRES BILLETES DE VEINTE MIL BOLIVARES, DOS BILLETES DE CINCO MIL BOLIVARES, VEINTISEIS BILLETES DE DOS MIL BOLIVARES y UN BILLETE DE MIL BOLIVARES, quedando identificado plenamente el ciudadano como J.G.S., titular de la cédula de entidad N° 16.995.519, seguidamente el ciudadano que labora en el supermercado como cajero, se acercó a los funcionarios identificándose como HUNG LEUNG ANDY, venezolano, de mayor edad, natural de Valencia, Estado. Carabobo, donde nació en fecha 01/03/1984, de 23 años edad, comerciante, de estado civil casado, residenciado en la avenida Bolívar, cruce con calle Vargas, al lado de la Farmacia San J.T., Primera Planta, Tinaco, Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° 17.399.616, quien le indico a los funcionarios policiales que el ciudadano que ellos tenían aprehendido, le estaba cometiendo un robo y que lo había despojado de la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES, en efectivo que tenia en la caja registradora, por lo cual los funcionarios procedieron a hacerle de conocimiento al imputado, de sus derechos y procedieron a la revisión del resto de la tienda pero no había mas nadie en el interior, seguidamente procedieron a revisar la moto que el aprehendido había dejado encendida fuera del lugar, y una vez revisada la misma, no se encontraron elementos de interés criminalísticos, siendo identificada la moto con las siguientes características: Marca: Quipai, de color negro, sin placas serial de carrocería: LXAPO5006XOO1 599, posteriormente procedieron a trasladar al aprehendido, la moto, el dinero recuperado, el arma incautada, la franela de color naranja con negro, así como también a la victima, hasta el comando y puestos a la orden del Ministerio Público. Asimismo señaló todos los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público, solicitando sea admitida la acusación y se ordene el juicio oral y público, manifestando que en el desarrollo del debate se demostrara la culpabilidad del acusado de los hechos que le imputa la Fiscalía.

Posteriormente el ciudadano J.G.S. fue impuesto de de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en los Artículos 125, 347, 349 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo este último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a hacerlo bajo juramento, igualmente fue instruido de que su declaración es un medio de defensa y una vez impuesto del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando el mismo que NO QUERIA DECLRARAR EN ESE MOMENTO. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal ABG. M.C., quien manifestó que rechazaba en cada una de sus partes la acusación ratificada en esta audiencia por el Ministerio Público por cuanto no se evidencia suficientes elementos de convicción de las actas procesales, ni de la acusación presentada por la representación fiscal la cual no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para ser admitida, ratificando el escrito promovido por el Defensor Privado en el cual se promovió las testimoniales de los ciudadanos F.R.M., L.M.L. Y B.R.P.G. por cuanto el testimonio de esas personas son útiles, necesarios y pertinentes toda vez que estas personas se encontraban presentes en el lugar de los hechos atendiendo al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal referido al procedimiento abreviado, esta Juzgadora admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, así mismo fueron admitidos todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y los promovidos por la Defensa manteniendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la acusación presentada, como es la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Asimismo esta Juzgadora a fin de r el debido proceso informó al acusado el derecho que este tiene fase del proceso de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos e indicándole las consecuencias del mismo en caso de hacer uso de ese derecho, manifestando el mismo: “No los admito”. Es todo, dictándose en consecuencia por parte del Tribunal la orden de APERTURA A JUICIO y procedente la recepción de las pruebas tomando en cuenta que se encuentran presentes algunos medios de pruebas promovidos….”

…RECEPCION DE PRUEBAS

Por cuanto la presente causa se tramitó por la vía del procedimiento o procedió la Jueza de Juicio a la recepción de las pruebas 5 y promovidas por las partes de acuerdo a la ley, con la advertencia de que se alteraría el orden de recepción en caso de que se alteraría el orden de recepción en caso de que no se encontraren presentes todos lo expertos promovidos y convocados para el presente debate, a fin de dar celeridad al proceso, por lo que se recibió en primer lugar la declaración de:

PRUEBAS TESTIMONIALES

A.T.…/…E.A.P.…/…R.R.…/…F.R. MONTERO…/…L.M. LANDAETA…/…BELLA LA ROSA PEREZ…/…JOSÉ BRICEÑO…/…J.V.…/…

Terminada la recepción de pruebas se pasó a la fase de conclusiones, concediéndosele la palabra a las partes para que expusieran sus alegatos, haciendo uso el Ministerio Público entre otras cosa manifestó que quedó demostrado las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurre los hechos y la detención del acusado, lo cual quedó demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes aunado a las experticias realizadas a una franela de color amarillo, a un arma de fabricación casera y a la cantidad de ciento setenta y tres mil bolívares, con lo que quedó demostrado el objeto material del delito, por lo que solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado J.G.S.. Por su parte la Defensa Pública alegó la inocencia del acusado, expresando que el Ministerio Público ha presentado una serie de evidencia que no son suficientes para relacionar a su defendido con los hechos imputados por el Ministerio Público y no son suficientes las declaraciones de los funcionarios actuantes para que su defendido sea condenado por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido.

El acusado finalmente manifestó “que no es una persona ladrona, ni un malandro y que si el fuera un balandro no le hubieran dado la oportunidad tener crédito...” y de yo vender en todos los pueblitos, que es quien mantiene a su mamá, hija y esposa, hermanos, que ha trabajado en panadería, en licorería, en un puesto de CD’s y que ha estado vendiendo helados en las tardes, después de moto taxi, así satisfacía sus necesidades de su casa...”.

…CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:

-La declaración del funcionario policial A.T., promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien señala que en fecha: …

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…A través de la declaración del funcionario policial A.T. quedó establecido que el mismo puede informar al Tribunal sobre la detención del acusado, así como también sobre los hechos ocurridos ya que este en compañía del funcionario policial E.P. llegaron al Local

Comercial cuando el acusado se encontraba en plena acción de los hechos, ya que este funcionario observó como el ciudadano J.G.S. sacaba el dinero de la caja registradora con una mano y la otra mano la tenìa envuelta con una franela, en donde después de la revisión dicho funcionario manifestó que observó que en dicha mano se encontraba envuelta un chopo de fabricación casera, opinión dada en base a las màximas de experiencias que el mismo tiene como funcionario policial y que fue ratificada con la experticia realizada a la dicha arma por el experto CICPC J.V..

Este testimonio del funcionario policial se erige en prueba directa del hecho ya que con suficiente precisión dijo haber presenciado junto con funcionario al acudir al lugar del hecho cuando un ciudadano el cual identificado como J.G.S. tenía sometido a un ciudadano de origen asiático y sacaba el dinero de la caja registradora con una mano y la otra mano la tenía envuelta con una franela, en donde después de la revisión dicho funcionario manifestó que observó que en ha mano tenía una arma de fuego de fabricación casera, por lo cual procediò a practicar la detención del acusado por la situación de flagrancia en la cual se estaba cometiendo el hecho.

Esta declaración al ser adminiculada con la del funcionario E.P. da certeza sobre los hechos ocurridos en el local comercial La Gran Oferta ubicada en la población de Tinaco, estado Cojedes, dirección en la cual se practicó la detención del acusado para el momento de los hechos y del dinero y arma de fabricación casera encontrada en su poder y que fueron incorporados como objetos incautados durante el procedimiento. Elementos que demuestra la ocurrencia de un hecho punible que se corresponde con el delito de Robo Agravado, por cuanto se produjo el apoderamiento a una persona de una cantidad de dinero perteneciente a un fondo de comercio denominado La Gran Oferta, por medio de amenazas con una arma de fabricación casera envuelta en una franela, así como la autoría del acusado J.G.S. en esos hechos.

2.- La declaración del funcionario policial E.A.P., promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien señala que…

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…Dicha declaración se valora por cuanto como funcionario actuante informa como sucedieron los hechos, su declaración no es contradictoria y coincide con la del funcionario policial A.T., ambas señalan la presencia del ciudadano J.G.S., en el lugar de los hechos como autor del delito de Robo y que es la misma persona que está presente en esta sala señalando como tal al acusado, señalamiento que es tomado en cuenta sin que ello sea considerado un reconocimiento de imputado de conformidad con lo establecido en la norma procesal penal, sino como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, señalamiento al cual este Tribunal da pleno valor ya que forma parte de su declaración y la misma no debe ser separada del testimonio del funcionario policial.

Este testimonio se erige en prueba directa del hecho, ya que con suficiente precisión dijo haber presenciado junto con otro funcionario al acudir al lugar del hecho cuando un ciudadano el cual quedo identificado como J.G.S. tenía sometido a un ciudadano de origen asiático y sacaba el dinero de la caja registradora con una mano y la otra mano la tenia envuelta con una franela, en donde después de la revisión hecha por compañero observó que en dicha mano tenía una arma de fuego de fabricación casera, por lo cual se procedió a practicar la detención del acusado en situación de flagrancia.

Al analizar, comparar y concatenar ambas declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, quienes además de practicar la detención del acusado, pueden informar al Tribunal sobre como ocurren los hechos porque presenciaron como el ciudadano J.G.S. llega al local comercial en un vehículo moto, y cuando este se encuentra despojando a una persona de origen asiático del dinero que estaba en la caja registradora los hechos, esta sentenciadora los observa sustancialmente contestes en sus narraciones, muy confiables y creíbles, no encontrando elemento alguno que permita considerar la existencia en ellos un motivo particular para no decir la verdad o inventar lo ocurrido, considerando que existen unos objetos incautados en el procedimiento y que fueron objeto de experticias, como para querer perjudicar con sus dichos al acusado, por lo cual en su conjunto son concurrentes para acreditar el hecho cierto de que el acusado produjo amenazas con una arma envuelta en una camisa a fin de intimidar a la victima y que esta no viera el verdadero tipo de arma y poder despojarla del dinero existente en la caja registradora que estaba bajo su poder, así como para establecer la culpabilidad del acusado J.G.S., como uno de los autores u ese hecho.

3.- La declaración del funcionario R.R., en su condición de experto adscrito al CICPC Región Cojedes quien señaló…

…Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, da certeza sobre el traslado de una comisión de funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Carlos a un sitio en el cual había ocurrido un hecho punible, el funcionario como agente investigador da certeza sobre su presencia en un local comercial denominado la Gran Oferta ubicado en la Av B. deT. estado Cojedes en donde se fijó el sitio del suceso y en compañía del experto J.B. quien realizó la inspección ocular, la declaración del funcionario da certeza de que en ese sitio ocurrió un hecho punible en virtud de la información recibida por la víctima quien ante su presencia les informó que había sido víctima de un robo y en base a ello procedieron a realizar la inspección ocular.

4.- La declaración del ciudadano F.R.M., en su condición de testigo promovido por la defensa quien señaló que…

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La presente declaración se valora por cuanto el mismo señala haber estado en el lugar de los hechos, pero no genera certeza en la mente de esta juzgadora sobre lo aportado acerca de cómo suceden los hechos, por cuanto dicho ciudadano al ser preguntado y repreguntado por las partes se contradijo en sus deposiciones, entre algunas de ellas el testigo manifestó haber visto al muchacho que entro de repente al local y seguidamente los funcionarios entraron y lo interceptaron, en otra respuesta señaló que el muchacho estuvo como 10 o 15 minutos hablando con la china en la caja, posteriormente dijo que el no vio cuando el muchacho llegó al local, y en otra respuesta señaló que el vio al muchacho fue cuando se formó el alboroto, todas estos señalamientos generan dudas acerca del conocimiento exacto y verdadero de los hechos, aunado a que no puede ser concatenado con ninguna otra por las continuas contradicciones, creando dudas en esta Juzgadora sobre los hechos narrados por este testigo.

  1. - La declaración del ciudadano L.M.L., quien manifestó…”.

…La presente declaración se valora por cuanto el mismo señala haber estado en el lugar de los hechos, pero no genera certeza en la mente de esta juzgadora sobre lo aportado acerca de cómo suceden los hechos, por cuanto dicha declaración no puede ser concatenada con alguna otra declaración que no genere dudas, por cuanto este ciudadano en una de sus respuestas señaló que el ciudadano que detuvieron se encontraba delante en la cola y en otras respuestas señaló que el ciudadano que fue detenido se encontraba adelante hablando con la china, y al no poder ser adminiculada con ninguna otra declaración que genere certeza a esta juzgadora es por lo cual no se le da pleno valor a dicha declaración.

6.- La declaración de la ciudadana B.R.P.G. quien manifestó…

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…La presente declaración se valora por cuanto la misma señala haber estado en el lugar de los hechos, pero no genera certeza en la mente de esta juzgadora sobre lo aportado acerca de cómo suceden los hechos, por cuanto dicha declaración no puede ser concatenada con alguna otra declaración que no genere dudas, se tiene que en base a sus respuestas esta ciudadana señala que para el momento de los hechos ella se encontraba en el local en la parte de los tintes y aún cuando estaba escogiendo tintes pudo observar como llegaron los policías indicando que los mismos venían caminando, también pudo observar que el muchacho estaba hablando en la caja con una china y asimismo que en el local habían como siete personas al inicio pero después no había nadie sólo el muchacho hablando con la china. Además pudo ver que eran dos funcionarios los que llegaron al sitio en virtud de que los mismos le dijeron a la china que eran policías, ahora bien si esta ciudadana no se encontraba en la caja registradora para el momento en que llegan los dos ciudadanos como puede esta saber que los mismos le dicen a la china que eran policías, estas incongruencias generan dudas en la mente de esta juzgadora, acerca del conocimiento verdadero de los hechos por lo cual no le da pleno valor.

7.- La declaración del funcionario J.B., en su condición de adscrito al CICPC Región Cojedes quien señaló…

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…Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, es quien practica inspección ocular sitio del suceso, lo cual determina la existencia del lugar señalado, como lugar en el cual ocurren los hechos, el cual se corresponde con el aportado por los funcionarios policiales es decir se demuestra la existencia del local comercial La Gran Oferta ubicada en la Avenida Bolívar, cruce con Vargas, al lado de la Farmacia San J.T.T. estado Cojedes y que sólo se aprecian para acreditar la existencia del lugar en el cual se produce la afectación a los bienes que se señalan cornos objetos materiales del delito contra la propiedad materia de este proceso, para lo cual el funcionario toma en cuenta los datos que sobre los mismos diera la respectiva víctima, denotando tener suficiente capacidad técnica para ello, por ser experto al servicio del cuerpo policial de investigaciones penales, aun cuando no constituye prueba directa para la demostración cierta del hecho cometido y su autor, da certeza sobre la existencia del lugar en el cual se produce la comisión de un hecho punible lo cual refuerza lo aportado por los funcionarios policiales, ya que el mismo señala como estaba conformado el local comercial y la forma en que estaba distribuido el mismo, la ubicación de la entrada, de la caja registradora.

8.- La declaración del funcionario J.V. en su condición de arto adscrito al CICPC Región Cojedes quien señaló…

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…Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, es quien le practica reconocimiento legal a una prenda de vestir, franela naranja y azul y a un arma de fabricación casera, tipo chopo, lo cual demuestra la existencia de los objetos señalados por los funcionarios policiales A.T. y E.P. y al ser adminiculada la declaración del experto con la de los funcionarios señalados genera certeza sobre la existencia de una franela la cual tenia en una de sus manos el ciudadano J.G.S. y el arma de fabricación casera.

Igualmente realizó reconocimiento legal a la cantidad de ciento setenta y tres mil bolívares hoy ciento setenta y tres bolívares fuertes en efectivo de diferentes denominaciones, el funcionario lee el informe de falsedad o de autenticidad de los billetes incautados objeto del reconocimiento legal, inserta al folio 25 de la causa, la cual fue realizada el 09 de octubre de 2007, determinándose que los mismos eran auténticos, no falsos, declaración que igualmente se valora por cuanto da certeza sobre la existencia de una cantidad de dinero la cual se corresponde con la cantidad encontrada en poder del ciudadano J.G.S. el día de los por parte de los funcionarios policiales, por lo cual se le da pleno valor y que se aprecia para acreditar la existencia de los bienes que se señalan como objetos materiales del delito contra la propiedad materia de este proceso, para lo cual tomaron en cuenta los objetos incautados, bajo la respectiva cadena de custodia, denotando tener suficiente capacidad técnica para ello, por ser expertos al servicio del cuerpo policial de investigaciones penales, aun cuando no constituye prueba directa para la demostración cierta del hecho cometido y su autor, da certeza sobre la existencia de una cantidad de dinero la cual se corresponde con la cantidad de dinero incautada en el procedimiento señalado por los funcionarios policiales, lo cual refuerza lo aportado por los funcionarios policiales…

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…FUNDAMENTOS DE HECHOS

La Jueza Unipersonal de Juicio, valora las pruebas recibidas en presencia de ésta y de las partes intervinientes en el proceso, según su libre apreciación conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, aplicando el principio de la inmediaciòn procesal y con fundamento en los hechos probados durante el juicio oral, queda suficientemente acreditado que, como a las 5:00 a 6:00 de la tarde del día 08—10—2007, en la avenida Bolívar cruce con Vargas, en un local llamado la gran oferta, al lado de la farmacia San J.T. de la ciudad de Tinaco, el acusado J.G.S. trasladándose en una moto tipo Marca: Quipai, de color negro, sin placas se presentó al local comercial la Gran Oferta dirigiéndose a la caja registradora en donde mediante amenaza ejercida con arma de fuego, conmino al cajero a la entrega del dinero existente en la caja registradora y se apoderó de la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 173.000,00) hoy CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, por lo que quedó demostrado la existencia de un hecho punible esto es el delito de Robo Agravado, por cuanto se produjo el desapoderamiento a una persona de una cantidad de dinero perteneciente a un fondo de comercio denominado La Gran Oferta, por medio de amenazas con una arma de fabricación casera envuelta en una franela y la culpabilidad del acusado J.G.S. como autor de los hechos objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dicho ciudadano es la misma persona que perpetró el hecho punible en el Local Comercial La Gran Oferta, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público, con lo cual la presunción de inocencia que protege al ciudadano J.G.S. ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, ya que se ha probado su culpabilidad en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por lo se le declara culpable y por ello deberá responder penalmente…

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…FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Se determinó de los medios probatorios, previamente analizados y comparados la conducta voluntaria del acusado, de haber participado en el hecho acusado por el representante del Ministerio Público, por lo que la se subsume en el hecho, en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública y el acto realizado por el ciudadano J.G.S. es típico, ya que su conducta se adecua a un tipo penal existiendo en consecuencia la relación de causalidad o nexo entre el acto y la consecuencia del mismo, por lo que esta Jueza de juicio considera CULPABLE al ciudadano J.G.S., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que establece la pena de diez (10) a diecisiete (1 7) años de prisión para el que se apodere de bienes muebles mediante violencia y amenazas, encontrándose manifiestamente armado, que se acoge en consecuencia la imputación hecha por el Ministerio Publico contra el acusado J.G.S. y en cuanto a la pena -a de imponerse a dicho acusado, esta sentenciadora toma en cuenta el mismo no presenta antecedentes penales, así como la edad que para el momento de los hechos lo que se aprecia como motivo para la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, por lo que se concluye en condenarlo con la pena mínima contemplada en el Artículo 458 del Código Penal, o sea con DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, quedando sujeto a las accesorias previstas en el articulo 16 del mismo Código y sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 constitucional….

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…DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO Se condena al ciudadano J.G.S., venezolano, de 24 años de edad, de la cédula de identidad N° V- 16.992.519, nacido en fecha 05-09-1984, natural de Tinaco estado Cojedes, residenciado en la Avenida Monagas, casa N° 01—28, frente a la Farmacia Tiramuto, Tinaco estado Cojedes, asistido por la Defensora Pública ABG. M.C., por a comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y, sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEUNG ANDY, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal. EI Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Elìas Coromoto Camacho, al interponer el recurso de apelación ALEGA:

(Sic) “…DE LOS HECHOS

La condenatoria en cuestión dio por probados los hechos narrados por los funcionarios policiales, C/2° A.R.T. y Agte. E.P.C., adscritos al Destacamento N° 3 del IAPEC (Tinaco), según quienes el procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicó el día lunes 8 de octubre de 2007, en el establecimiento comercial denominado “La Gran Oferta”, situado en la calle Bolívar c/c Vargas de la mencionada localidad, cuando, según ellos, llegaron al mismo vestidos ellos vieron durante esa aprehensión fue la que portaban los funcionarios actuantes. Y además fueron contestes los mencionados testigos presenciales, tanto al momento de ser cada uno interrogado por el representante fiscal como al serlo por la defensa, en afirmar que es igualmente falso que mi defendido tuviese su mano empuñada y envuelta en una franela, como inventaron dichos policías, sino que sólo se encontraba hablando tranquilamente con la encargada del establecimiento, como mi defendido lo manifestó en su declaración en juicio el día 6 de febrero de 2008, proponiéndole a dicha encargada (una mujer “china” y no un hombre como los actuantes afirmaron) apartar mercancía (juguetes para su hija y su sobrina) para pagarlos poco a poco, y que en ese momento fueron los mencionados policías los que llegaron, lo empujaron, le quitaron la franela, lo hincaron y lo sometieron apuntándolo en la cabeza y llevándoselo luego en su patrulla sin dar ninguna explicación.

Lo que deja claramente al descubierto que dicho procedimiento de aprehensión no fue más que un montaje con declaraciones inventadas y amañadas por dichos cual agentes con el sólo propósito de hundir y perjudicar a mi defendido, echando por tierra los mencionados testigos presenciales con sus declaraciones, la versión incierta que vista los mismos adujeron, ya que el arma de fabricación casera o “chopo” que le atribuyen lo presentaron después para sembrársela, y el dinero que dicen los funcionarios actuantes no lo sustrajo mi defendido en ningún momento de la caja registradora sino que lo portaba consigo desde el momento en que llegó al establecimiento, dinero producto de su trabajo, pues el mismo labora honradamente como mototaxista y vendiendo helados y dulces en bandejitas, que su moto la dejó, en el momento en que sucedieron los hechos, estacionada en la esquina y apagada, y que los funcionarios policiales mencionados sólo quieren perjudicarlo en venganza porque cuando él trabajaba en una licorería, éstos le exigían que les regalara refrescos y él les decía que no porque no era el dueño; que además querían llevarse CD’s pagándolos a mitad de precio, y que aparte de ello, el funcionario identificado como Torrealba (el Cabo 2° A.R.T.), uno de los actuantes en dicho procedimiento, motivado a que mi defendido tuvo amores con una hija de él, le dijo en una de oportunidad que “se la iba a pagar’.

DEL DERECHO

Tomando en cuenta que la persona a quien se menciona como víctima no compareció en ningún momento a dicho juicio, ello hace no sólo restar, sino eliminar cualquier valor probatorio que pudiera tener acta policial alguna o de entrevista que con el mismo curse del procedimiento de aprehensión en las actuaciones, que a todas resulta inventado, montado y amañado por dichos funcionarios. De más está recordar que cualquier declaración o entrevista que por escrito curse de las actuaciones practicadas por la policía o el Ministerio Público respecto a la supuesta víctima y cuyo contenido no sea ratificado o reafirmado en la fase de juicio, carece de todo valor probatorio para sustentar una condena, no pudiendo ser “incorporado para su lectura” sino sólo en los supuestos de que dicha prueba haya evacuada con las formalidades y requisitos exigidos en el Art, 307 del COPP en concordancia con el numeral 1° del Art. 339 eiusdem, para la prueba anticipada, lo cual no ocurrió en el presente caso, sino que la presunta víctima, simple y llanamente no compareció al juicio, dejando así pues, el beneficio de la duda desde el punto de vista de esa supuesta prueba en contra de nuestro defendido, ya que nunca fue ratificada ni por ende reafirmada en la oportunidad del debate oral o audiencia de juicio, y en consecuencia, al no haber pruebas que sustenten el procedimiento de aprehensión inventado por los funcionarios actuantes, debe prevalecer un criterio a favor de mi defendido en razón del principio de la presunción de inocencia que como a todo imputado, ampara, de acuerdo al Art. 8 del citado Código adjetivo y 8 igualmente de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R..

Resulta en este orden de ideas, verdaderamente sorprendente que la juzgadora a quo, para pretender restarle valor probatorio a las declaraciones de los mencionados testigos, aduzca que “las pruebas ofrecidas por la defensa privada son desconocidas por el Ministerio Público, el cual nunca tuvo conocimiento de las mismas en el lapso de la investigación llevada por ese despacho (...) violentando tal como se evidencia de lo supra analizado, las reglas del procedimiento ordinario (...)“, razón por la cual (...) “esta juzgadora recepciona estas pruebas de manera negativa y así se declara”, argumento que carece de toda lógica y sentido, toda vez de que en el presente caso al haberse calificado la aprehensión de flagrante y haberse por lo tanto acordado aplicación del procedimiento abreviado (del Juez de Control en la única audiencia de presentación directo al de juicio) no puede hablarse de reglas del procedimiento ordinario, ni en consecuencia, de fase preparatoria o investigativa, más que procedimiento que los funcionarios actuantes de la policía le presentaron al Ministerio Público en el lapso de 12 horas, y quienes no señalaron en dichas actuaciones a ninguno de los clientes o personas que se encontraban en el lugar de los hechos, que eran verdaderamente los testigos claves e imparciales para decir la verdad de lo que sucedió, ni por ende, pudieron ser ofrecidos para juicio en audiencia preliminar alguna ya que, de más está recordar que en el procedimiento abreviado, como en este case que fue de una supuesta aprehensión flagrante, no hubo fase intermedia ni audiencia preliminar, ni por ende, oportunidad a la que se refiere el Art. 328 del COPP (cuando es procedimiento ordinario), de los 5 días anteriores a la celebración de dicha audiencia preliminar, para que la defensa las pudiera ofrecer como pruebas lícitas, pertinentes y necesarias.

De lo cual se evidencia que ese “razonamiento” de la sentenciadora a quo, no es más que un subterfugio para esquivar el valor probatorio contundente que a favor de mi defendido, proporcionaron los mencionados testigos. Es por lo cual fundamento la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Art. 452 del citado Código adjetivo “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación”; así como en el numeral 4° eiusdem: “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

PETITORIO

Así pues, cabe traer a colación en el presente caso, el criterio sostenido por nuestro Supremo Tribunal en sentencia N° 3 de fecha 19-01-2000: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”, más no una prueba plena que es lo que se necesita para sustentar una condenatoria. Y más aun reafirmando el estado de inocencia en Sentencia también de la Sala Penal del TSJ (N° 948) d efecha 11-07-2000: “La carga de la prueba recae sobre el acusador y sobre le representante del Ministerio Público, ya que ellos son los actores. Además con base en el principio de presunción de inocencia le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar excento de toda obligación de probar”.

Siendo evidente además que la sentenciadora a quo, al mencionar los dichos de tos mencionados testigos, pero negándose a emitir pronunciamiento sobre su valor probatorio bajo la excusa nada convincente que adujo sobre reglas del procedimiento ordinario, incurrió indudablemente en el vicio de silencio de prueba, que es una modalidad del vicio de inmotivación, que afecta a todas luces la validez de una sentencia, como motivo de apelación de acuerdo al ya citado numeral 2° del Art. 452 COPP, atentando contra los requisitos que toda motivación sentenciadora debe reunir según el célebre jurista Cafferata Nores en su obra “Derechos Individuales y P.P.”, donde recuerda que la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada.. .bajo pena de nulidad (pag. 23; nota 19), bajo las premisas metodológicas de que toda motivación de sentencia debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, tanto coherente como derivada.

Amén de que algunas de las características esenciales que enumera el Art. 26 de la Constitución de la República, al referirse al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, son los de la justicia imparcial, expedita, transparente y equitativa, en concordancia con el 257 eiusdem según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y con el Art. 13 del citado Código adjetivo, el cual establece que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, y que ésta debe ser el norte que han de tener los jueces al momento de dictar sus sentencias para la realización de la justicia.

Es por lo cual, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el recurso de apelación a que el mismo se contrae, por la instancia superior que representa la Corte de Apelaciones…”.

V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÒN.

La abogada I.B., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en virtud de lo cual la Sala no hace pronunciamiento alguno. Así se decide.

VI

MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa técnica del acusado, interpone el presente recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2007 mediante la cual condenó al ciudadano J.G.S., a cumplir la pena de (sic) “…diez (10) años de prisión, quedando sujeto a las accesorias previstas en el articulo 16 del mismo Código y sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 constitucional…”, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Como motivos de la apelación, denuncia el recurrente de conformidad con los numerales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…2.-Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…

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…4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

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Para decidir esta Sala Accidental observa:

La motivación en la sentencia constituye un juicio lógico y razonado sobre lo que decide el Juez, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido y sobre cual disposición legal argumenta su decisión, informando a las partes del proceso las razones que tuvo para llegar a esa resolución.

Al respecto, señala el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe contener la sentencia, a saber:

… 1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los Jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…

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En este orden de ideas, esta Sala Accidental estima que no le asiste la razón al recurrente pues de la revisión del texto de la sentencia, se ha podido constatar que el A quo al dictar su decisión, identifica plenamente el Tribunal y al acusado, con indicación expresa de la fecha en que se publica la sentencia, enunció de manera precisa y circunstanciada los hechos y circunstancias objeto del juicio y los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, explicó razonadamente como fueron adminiculados el cúmulo de elementos probatorios que lo llevaron a obtener certeza sobre la responsabilidad penal del encausado y, cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los que apoyó su convicción, por supuesto el fallo fue debidamente suscrito por la recurrida, por lo que resultan satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código adjetivo.

Como complemento de lo anterior, al desarrollar el contenido del ordinal 2º del mencionado artículo 452, tenemos que en el sistema acusatorio vigente, el proceso de análisis y establecimiento de los hechos realizados por el Juez al sentenciar, se basa en el análisis y valoración de las pruebas con fundamento en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del análisis de los medios probatorios que sirven de base a su decisión y, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme lo establece el artículo 197 de Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta infringido cuando el Tribunal de Primera Instancia, aprecie una prueba para fundar su decisión, incorporada al proceso con violación a lo preceptuado en el antes mencionado artículo 197; de lo contrario, es el Juez de Juicio a quien corresponde en el debate oral y público, valorar la prueba practicada en su presencia, cumpliéndose en esta forma, los principios de oralidad, publicidad e inmediación.

Ahora bien, la prueba ilegal es aquella que ha sido obtenida con violación a los derechos y garantías Constitucionales o valiéndose de un medio ilícito, en todo caso, la declaratoria de ilegalidad es materia que debe ser debatida en el juicio oral y público, lo cual no sucedió en el caso de especie, pues al revisar las presentes actuaciones no se evidencia ha sido declarada la ilicitud de un medio probatorio que haya servido de fundamento al sentenciador al tomar su decisión, además de ello la declaración contenida en al denuncia formulada por la víctima adquiere plena fuerza al ser incorporada por su lectura y el Juez está facultado para obtener elementos de convicción de ese medio probatorio para inculpar al encausado.

A criterio de esta Sala, el acusado no resultó condenado con la sola declaración de los funcionarios actuantes en su aprehensión como lo manifestare el recurrente.

Si se toma en cuenta que la valoración realizada por el Juzgador es de tipo cualitativa y no cuantitativa, no existe entonces impedimento alguno para que la denuncia formulada por la víctima adquiera valor probatorio y pueda ser complementada con el resto de las probanzas debatidas en juicio, permitiendo al Juez adquirir la convicción valorativa de la denuncia formulada por la víctima y sobre su credibilidad pues su versión de los hechos fue corroborada con el resto de las probanzas debatidas, y no deja dudas para considerar que no existan razones para dudar sobre su veracidad, sobre todo en casos como el de estudio en que en ningún momento se ha puesto en duda la credibilidad de la víctima.

Por otra parte, el hecho de no atribuir determinado valor probatorio a alguna de las pruebas evacuadas en el debate oral, no causa indefensión al encausado, ya que es función privativa del Juez de Juicio valorar las pruebas practicadas en su presencia durante el desarrollo del debate oral y público, estando obligado a ello conforme a las pautas establecidas en el sistema de la libre convicción, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 22, basado en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Señalan la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que, existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la parte no ha tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso o se le impida realizar actividades probatorias, observándose al respecto que, durante todas las etapas del proceso, el encausado estuvo debidamente representado por un abogado y tuvo oportunidad de realizar todas las diligencias necesarias en el ejercicio de su derecho a la defensa, e incluso rindió declaración ante el Tribunal durante la celebración del debate oral y público.

No se desprende de la revisión de las actuaciones que la recurrida haya dado valor probatorio a una prueba ilegal o practicada en contravención a las estipulaciones legales, por el contrario, el acusado tuvo la oportunidad de probar todo aquello conveniente a sus intereses y a demostrar la veracidad de sus alegatos, promoviendo pruebas con observancia a las disposiciones legales establecidas, en tal sentido, se puso de manifiesto la libertad probatoria consagrada en el artículo 198 del Código adjetivo.

Adicionalmente dichas probanzas promovidas por el encausado y su defensa fueron analizadas a plenitud por el A quo, quien concluyó en que las testimoniales de los ciudadanos F.R.M., L.M.L. y B.R.P.G. no generaban certeza acerca debido a la contradicción en sus deposiciones y le creaban dudas acerca del conocimiento exacto y verdadero de los hechos.

Relatado lo anterior, no resulta configurada violación alguna a los principios Constitucionales o legales y, por el contrario, no puede pretender el recurrente denunciar la violación del principio in dubio pro reo, del derecho a la defensa y al debido proceso por una decisión condenatoria en contra de su representado, pues es precisamente la finalidad de la sentencia el poner fin a la controversia, pudiendo ser absolutoria, de sobreseimiento o condenatoria como en el presente caso.

A criterio de este Tribunal Accidental Colegiado, el A quo aplicó correctamente las directrices contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obligan a sustentar el criterio de valoración de las pruebas en base a la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Por último debe señalarse, que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones debe atenerse a los hechos dados por probados por la recurrida, ya que no está facultada para establecer los hechos y para valorar pruebas, en virtud del principio de inmediación.

Los derechos del acusado en todo momento estuvieron debidamente garantizados y, la sentencia cumple con la exigencia de la motivación al realizar la recurrida una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la decisión, por medio de un análisis concatenado de todas las pruebas obtenidas.

En consecuencia, la sentencia recurrida, se encuentra debidamente motivada y no se advierte vicio alguno que pueda dar lugar a la nulidad de la misma, razón por la cual esta denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación denunciado por el recurrente, está referido a la errónea aplicación consagrada en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. (Vid Sentencia Nº 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Sin embargo, existe diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave.

La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.

El tipo básico del delito de robo está previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece:

(Sic) “…Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años…”.

Esta disposición hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.

Por su parte el tipo penal de Robo Agravado, está previsto en el artículo 458 del Código Penal:

(Sic) “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”.

Tanto el artículo 455 (Robo Genérico), como el artículo 458 (Robo Agravado), presuponen el empleo de amenazas a la vida, sin embargo en el segundo de los tipos penales nombrados, dicha amenaza es en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 455 del Código Penal.

De la lectura del presente expediente se puede advertir que, el Ministerio Público, solicitó de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación por el delito de Porte de Arma, por no revestir los hechos carácter penal, la cual fue acordada por el Juez de Control en fecha 11 de octubre de 2007. Es por ello que en interés del acusado, no podría traerse a los autos como elemento en su contra, el empleo de un arma para cometer el delito.

De tal manera que, luego de ser desestimado el empleo de arma para perpetrar el delito, resta revisar si están presentes alguna de las otras circunstancias calificantes requeridas por la ley para configurarse la agravante del delito de Robo Agravado, como lo son que el mismo se haya perpetrado por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual, las cuales no se configuran en el caso de estudio, debiendo encuadrarse los hechos en el tipo penal básico de Robo Simple previsto en el artículo 455 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta al acusado J.G.S. y lo cual hace en los términos siguientes:

El delito Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal impone una pena de presidio de seis (6) a doce (12) años, siendo su término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, nueve (9) años.

Visto que no se observa que el acusado posea antecedentes penales, se configura la atenuante genérica (buena conducta predelictual) prevista en el artículo 74 del Código Penal, lo cual a su vez permite imponer la pena en el término mínimo. En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado J.G.S., por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal es de seis (6) años de prisión. Queda incólume el resto de la decisión. Así de declara.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, dictada el 14 de agosto de 2008, modifica la calificación jurídica dada a los hechos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem y rectifica la penalidad impuesta siendo la correcta seis (6) años de prisión. Así se declara.

VII

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: MODIFICA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos, de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem. TERCERO: RECTIFICA LA PENA impuesta al acusado J.G.S. siendo la correcta, seis (6) años de prisión. Queda incólume el resto de la decisión. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido.

Publíquese regístrese y notifíquese a las partes. Trasládese al acusado hasta la sede de la Sala Accidental N° 18 de esta Corte de Apelaciones a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA PRESIDENTA DE LA SALA

IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ

LA JUEZA LA JUEZA

EGLEE S.M.D. D.M.C.

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ETHAIS SEQUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 11:30 horas de la mañana.

LA SECRETARIA DE LA SALA

ETHAIS SEQUERA

CAUSA 2278-08

IAG/ESMD/DMCT/esa.-

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