Decisión nº 27 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISION N°:_____27______

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2136-08

DELITOS: ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.C. TABARES, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

RECURRENTE: ABG. E.C.C., DEFENSOR PRIVADO.

VÍCTIMA:

IMPUTADO: RAMIREZ RENGIFO RICARDO, RENGIFO ZERPA FRANCISCO Y GONZALEZ DE LEON P.J..

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 30 de enero de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado E.C.C. en representación del ciudadano R.R.R., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró corregir el error material advertido y manifestó constituirse en Tribunal Unipersonal prescindiendo de los escabinos y fijando el próximo 14 de febrero del presente año a las diez de la mañana para la realización del juicio oral y público con tribunal unipersonal. Dándosele entrada en fecha 30 de enero de 2008.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el 31 de este mismo mes y año.

En fecha 07 de enero de 2008, se admite el recurso de apelación en comento.

Del análisis de las mismas se hacen las siguientes consideraciones:

III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Los recurrentes Abogados E.C.C., Defensor Privado del Acusador de autos, al impugnar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

…(Omissi) CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

Con el único propósito de tratar de enriquecer los ya amplios conocimientos de los Honorables Magistrados, con todo respeto, nos permitimos transcribir algunas notas, entresacadas de la Monografía: “Los delitos de difamación e injuria en el Código Penal Venezolano”, publicada por la Empresa El Cojo C.A., Caracas, Año 1977, prologada por el Dr. J.R.M.T. y de la que es autor el, ya fallecido, Abogado litigante, Dr. RENÉ BUROZ ARISMENDI, de quien el prologuista dice:

Por sus estudios y trabajos jurídicos así como por su interés manifiesto por el adelanto de las Ciencias Penales ha recibido Condecoraciones, Medallas y Distinciones de Colegios y Sociedades, principalmente de todas las Asociaciones extranjeras a las que pertenece. Innumerables publicaciones en periódicos y revistas aumentan su fama de penalistas, ratificada en monografías y estudios de alto valor científico. Su infatigable afán por destacar los problemas del Derecho Penal y de la Criminología le impone como un ejemplo de constancia en las metas que ha elegido.

Los delitos de difamación e injuria han sido comentados en este importante trabajo dogmático con método analítico que facilita su compresión. Por ello, le felicito y dedico algunas consideraciones sobre la libertad de expresión de prologar brevemente su refinado trabajo

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En opinión de Carrara, la idea de honor se puede vincular a tres conceptos distintos. En primer lugar al sentimiento de la propia dignidad, fundamentado en la sola conciencia de nuestros méritos, nuestras capacidades, nuestras virtudes. En segundo lugar, se sitúa la estima o buena opinión que los demás tienen de nosotros y que se identifica con la reputación. En tercer lugar, se sitúa la estima o buena opinión que los demás tienen de nosotros y que se identifica con la reputación En tercer lugar, al poder que tiene una buena reputación de procurar ventajas. En tercer lugar, al poder que tiene una buena reputación de procurar ventajas materiales

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Florian distinguen entre el honor interno y el externo. El primero consiste en el sentimiento de la propia dignidad, en tanto que el segundo se concreta en la opinión que los demás tienen de nosotros, es decir, en la reputación, el buen nombre.

En el Código Penal Italiano encontramos perfectamente determinado la aceptación de los conceptos de honor subjetivo y honor objetivo e instituye la protección de ambos

Según dicha relación, el honor significa un bien individual, inmaterial, protegido por la ley, para consentir al individuo el desarrollo de la propia personalidad moral

Entendido en sentido subjetivo (el honor strictus sensu), representa el sentimiento que cada uno tiene de la propia dignidad moral y designa la suma de valores que el desarrollo de la propia personalidad moral

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Entendiendo en sentido objetivo, el honor implica el patrimonio moral derivado de la consideración qu el individuo ha logrado granjearse entre los demás, es decir, que se define como reputación

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Se desprende, pues, de lo anterior que el sentimiento del honor se lesiona con hechos que afecten a la persona en su propia dignidad y disminuyan o hieran el sentimiento de estima que cada uno posee de si mismo, o bien, mediante la divulgación de ofensas que lesionen el buen nombre o la opinión que los demás tienen del sujeto. En estas dos hipótesis se fundamenta la acriminación de la difamación y de la injuria

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Toca estudiar la extensión de la tutela acordada por la Ley al honor. En este aspecto, nos encontramos con dos figuras de delito que comúnmente se designa con los nombres de injuria y difamación

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En razón del juicio que no ocupa, vamos a hacer especial énfasis en la difamación.

“Según Carraca, la difamación consiste en “la imputación de un hecho criminoso o inmoral, dirigido dolosamente contra un individuo ausente y comunicada a varias personas separadas o reunidas”.

Así las cosas, de seguidas pasamos a comentar el delito de difamación en la Legislación Penal Venezolana.

El artículo 442 del Código Penal establece:

Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año y multa de cien unidades tribunales (100 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a dos mil unidades tributarias (2.OOO U.T).

Parágrafo Único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

En este delito la acción consiste en imputar a alguien un hecho determinado

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Se fija, igualmente, una valoración objetiva del hecho: debe ser capaz de exponer al sujeto al desprecio o al odio público u ofensivo al honor o reputación del sujeto pasivo. Del mismo modo, se establece una modalidad de la acción: comunicándose con varias personas , justas o separadas

“Respecto a la noción del “hecho determinado”, el hecho imputado no debe ser vago, impreciso, genérico. Debe ser además inmoral, degradante y deshonroso, aunque no es necesario que sea delictuoso, lo importante es que estime capaz de exponer al ofendido al desprecio o al odio público o que sea ofensivo a su honor o reputación”.

Respecto a la significación de los términos odio y desprecio, que aparecen en este articulo 442, dice el Maestro J.R.M.T. que son cosas distintas. De un soldado que se diga que huyó ante el enemigo, se le expone al desprecio público, pero si se dice que se rindió al enemigo se le expone al odio público. Del mismo modo, el beodo, escandaloso y degradado, está constantemente expuesto al desprecio de los demás, pero el violador, el corruptor de menores, o la persona que realiza actos malignos atrae sobre sí el odio público

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Es decir, el desprecio implica rechazo y produce una actitud de alejamiento de las personas hacia el que es objeto de este desprecio. El despreciado se expone a padecer la exclusión del grupo social donde se desenvuelve

El odio, en cambio, implica una actitud activa de las personas hacia el sujeto odiado. El odiado se expone a ser perseguido y atacado. Es, pues, un sentimiento más negativo que el simple desprecio y afecta profundamente la personalidad.

Es muy importante tener en cuenta estas distinciones para valorar las consecuencias que, en las personas, puede ocasionar la maledicencia y la detracción y comprender las razones por las cuales el legislador ha acriminado estas acciones

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El hecho determinado imputado puede ser también ofensivo al honor y reputación. En cuanto al concepto de honor, nos remitimos a lo dicho anteriormente. En este caso, puede ofenderse tanto el honor subjetivo como el honor objetivo y no es Baladí el señalamiento hecho por el Legislador, pues es evidente que se puede ser un hombre de honor sin por ello ser un hombre reputado

“Resulta factible, entonces, ofender la reputación de una persona sin lesionar su honor. Quien diga de un profesional de la medicina que es “un ignorante”, puede no herido en su honor, pero es evidente que atenta contra la estima, la buena opinión que en la sociedad ha adquirido éste co n relación a sus méritos profesionales”.

En cuanto a los medios de comisión del delito, revisten diversas formas, pero en general se les clasifica como verbales, escritos y reales

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Se comete el delito de difamación, según lo previsto en el artículo 442, cuando alguien, comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hace imputaciones que expongan al ofendido al odio o al desprecio público o sean ofensivas a su honor o reputación, mediante la palabra hablada. Actualmente, hay diversos modos de transmitir la palabra, por ejemplo: por medio de la radiodifusión, la telefonía, la televisión, los discursos, los sermones, las conferencias, etc

Mediante la escritura se puede lesionar el honor, usando de documentos públicos, de la correspondencia o de cualquier medio de impresión y la publicidad, mediante cualquier medio, constituye un agravante especifico, tal como lo prevé el primer aparte del articulo 442 del Código Penal

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Por lo demás, el articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el Titulo III, relativo a los derechos humanos, establece que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación

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Por otra parte, el artículo 443 del Código Penal establece la exceptio veritatis:

Artículo 443: Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes:

  1. Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los artículos 222 y 226.

  2. Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado.

  3. Cuando el querellante solicite formalmente que en la verdad sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.

Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la difamación, condenada por el hecho el autor de la difamación estará exento de la pena salvo en el caso de que los medios empleados constituyesen, por si, mismos el delito previsto en el artículo que sigue.

“La expresión en el artículo 443 de que se admitirá en los casos comentados “prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio” origina controversias, pues es obvio que “verdad” y “notoriedad” son cosas diferentes. MENDOZA, citando a varios autores, dice al respecto: “Manzini opina que no es admisible en ningún caso la prueba de la notoriedad, pero en nuestro caso se admite. Esta prueba de la notoriedad es criticada por L.R.”.

No obstante, es evidente que nuestro Código la admite y que la intención del Legislador era distinguir los conceptos de verdad y notoriedad. Así lo indica el uso de la conjunción adversativa entre los dos términos

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Ahora bien, notorio es lo conocido por todos, lo que es público y evidente, pero no necesariamente resulta verdadero en todos los casos

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En el caso que nos ocupa, dado que el ACUSADOR ES FUNCIONARIO PÚBLICO, al acusado se le permitiría la prueba de la exceptio veritatis, a la que nos referiremos más adelante.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA

El 16 de Octubre de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, Tribunal Unipersonal, Circuito Judicial del Estado Cojedes, leyó en audiencia pública la parte dispositiva de la Sentencia, relativa al Expediente Nº 1U-1735-07, la cual fue publicada íntegramente el 30 de Octubre de 2.007 y, en la misma, en síntesis, se dice lo siguiente

CAPÍTULO I, ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO: Que el ciudadano J.L.S.D. presentó acusación privada contra el ciudadano A.J.D.R. por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 442 del Código Penal; por los hechos ocurridos el Miércoles, 28 de marzo del 2.007, cuando el acusador privado en su condición de ciudadano y vecino del Municipio R.G. delE.C., aproximadamente a las cinco (05) de la tarde asistió a un Cabildo Abierto, en el que participarían los Consejos Comunales y el Alcalde J.O., el cual fue suspendido…; que el Jueves, 29 de Marzo del 2.007, el Ciudadano A.J.D.R., Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo R.G. delE.C., dio una rueda de prensa, a la que asistió, entre otros periodistas, la ciudad anaK.P., periodista del DIARIO LA OPINION, quien en la página Nº 3 de dicho periódico, año IX, Nº 33.809 del día Viernes 30 de Marzo de 2.007, suscribió una información en la cual se lee, entre otras cosas que “…el Presidente de la Cámara Municipal, J.D., manifestó que los actos violentos por parte de los trabajadores de la Alcaldía fueron vergonzosos y no representativos de un ente que dice ser revolucionario (…) señalando que hace unos días se presentó L.S. en un carro de la Alcaldía, con un joven apodado “El Gringo”, con la intención de comprar mi silencio, -palabras emitidas por el Presidente de la Cámara al momento de hacer saber pública la acción – “supuestamente enviado por el Alcalde a su residencia, con la única intención de que cobrara lo que éste quisiera a cambio de que no apoyara la interpelación del jefe de Las Vegas y, para que mantuviera “el pico cerrado” sobre la presunta corrupción de la magistratura municipal…”; que estos hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados, según el escrito de acusación privada, fueron subsumidos en el primer aparte del Artículo 442 de Código Penal, que prevé y sanciona el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, por cuanto que se dan los requisitos necesarios para que se cometa dicho delito; que el ciudadano A.J.D.R., en la susodicha rueda de prensa, le imputó hechos concretos constitutivos de los delitos previstos en los Artículos 199 y 215 del Código Penal, todo lo cual lo expone al desprecio y al odio público y además es ofensivo a su honor y reputación; que el escrito de acusación fue ratificado por el acusador J.L.S.D. y admitido por este Tribunal; que se convocó a una Audiencia de Conciliación y por cuanto no prosperó la misma, admitidos los medios de prueba ofrecidos por la partes, se fijó la fecha de 02 de Octubre de 2.007 para la celebración del Juicio Oral y Público; que en el desarrollo de dicho Juicio el Acusador Privado ratificó la Acusación, así como las pruebas ofrecidas y la Defensa Privada rechazó la Acusación en todas y cada una de sus partes y el Acusado no admitió su responsabilidad penal

En el CAPÍTULO II, DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS: En el debate oral quedó evidenciado: Que, con la declaración del ciudadano C.J.P., apodado “El Gringo”, éste se encontraba el 25 de Marzo, aproximadamente a las 5:30 de a tarde en el puente Mata A.I. en una camioneta con el ciudadano L.S., que éste se bajó de la camioneta y comenzó a conversar con el ciudadano J.D.; que no escuchó si el ciudadano L.S. le ofreció algún dinero al señor J.D. (…) que al principio ellos estaban hablando de cuestiones personales y de política, luego se distanciaron y no logró oír más; …

Que, con la declaración del ciudadano J.F.O.G., Alcalde del Municipio R.G., éste no dio ninguna instrucción al ciudadano J.L.S. para que diera en ofrecimiento algún dinero al ciudadano A.J.D. –acusado- para que no fuese a hablar de su administración.

Que el Tribunal al comparar, relacionar, adminicular y concatenar entre si las referidas testimoniales, encuentra que las mismas no son concordantes ni concurrentes para demostrar que el ciudadano J.L.S. haya ofrecido o no algún dinero al acusado A.J.D., por lo que está en la imposibilidad procesal de verificar la veracidad de dichas declaraciones.

Que la periodista, ciudad anaK.P., ratificó el contenido del articulo de prensa publicado el 30 de Marzo de 2.007, el cual riela en el folio 32 de la causa, cuya información le fue suministrada por el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio R.G., en la rueda de prensa celebrada el 29 de Marzo del 2.007, la cual fue incorporada al juicio mediante su lectura.

Que la periodista, ciudadana J.G., ratificó el contenido del articulo de prensa publicado el 30 de Marzo de 2.007, el cual riela en el folio 45 de la causa, quien indicó que la información la dio a conocer Delgado, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio R.G., en la rueda de prensa celebrada el 29 de Marzo del 2.007, la cual fue incorporada al juicio mediante su lectura.

Que, en los folios 139 al 142 de la causa se inserta el ACTA ESPECIAL Nº 04, de fecha viernes 30 de Marzo del 2.007, incorporada al juicio mediante la lectura, en la que se lee, “…República Bolivariana de Venezuela, Municipio R.G., Estado Cojedes, CONCEJO MUNICIPAL (…) En la Ciudad de Las Vegas, Municipio R.G., Estado Cojedes, siendo las 5:26 p.m. del día Viernes (30) de marzo del año dos mil siete (2.007), se constituye y se instala como Cabildo Abierto el Concejo Municipal en la Plaza B. delM.R.G., para celebrar la Sesión Especial Nº 04-07, (…), toma la palabra el ciudadano Presidente J.D. (…), finalmente informó que intentaron comprarlo con un cheque que llevaron a su casa el ciudadano L.S. y otro apodado El Gringo.

Que el acusado, ciudadano A.J.D.R., declaró que es Presidente del Concejo Municipal del Municipio R.G.… que decidieron realizar un Cabildo Abierto el Miércoles 28 de Marzo; que el ciudadano J.L.S. y otros trabajadores de la Alcaldía trataron de sabotear el Cabildo Abierto y de agredirlo física y verbalmente en la Plaza Bolívar; que el día 29 de Marzo convocaron a una rueda de prensa; que el día 30 de Marzo se celebró el Cabildo Abierto y que antes de eso el acusador J.L.S. se presentó con El Gringo en una camioneta blanca y dijeron que venían de parte del Alcalde, no para hablar de política sino para ofrecerle un dinero, que no está difamando a nadie, sólo está haciendo público un hecho de corrupción que se está sucediendo dentro del municipio, que en virtud de eso se efectuó un cabildo abierto el día 29, que si dijo en ese Cabildo Abierto que intentaron comprarlo con un cheque que llevaba el ciudadano J.L.S., que dijo todo lo que tenia que decir en ese momento en la rueda de prensa que dio en la sede del Concejo Municipal en presencia de los periodistas de LAS NOTICIA DE COJEDES y de LA OPINION, que el acusador L.S. sí le ofreció diez millones de Bolívares, que tiene como prueba un testigo que si estaba presente y oyó todo cuando el acusador le ofreció la suma de dinero.

Que el Tribunal Unipersonal al analizar las testimoniales rendidas por las Periodistas, ciudad anaK.P. y J.G., las pruebas documentales suscritas por éstas; así como la declaración rendida por el Acusado y relacionarlas entre sí, es del criterio que las mismas resultan concordantes, coincidentes y precisas en cuanto a que, ciertamente, prueban que el Acusado A.J.D.R., como Presidente del Concejo Municipal de R.G. delE.C., en la rueda de prensa que dio el 29 de Marzo en la sede de dicho Concejo, afirmó que el ciudadano L.S., en compañía de un ciudadano apodado El Gringo, se presentó y dijeron que venían de parte del Alcalde para ofrecerle un dinero; que tales pruebas resultan también concordantes, concurrentes, coincidentes con el contenido del ACTA ESPECIAL Nº 04, de fecha Viernes 30 de Marzo del 2.007, en la cual el acusado informó que intentaron comprarlo con un cheque que llevaron a su casa el ciudadano L.S. y otro apodado El Gringo; que es criterio del Tribunal Unipersonal que las afirmaciones proferidas por el ciudadano A.J.D.R., NO FUERON HECHAS CON EL ÁNIMO DE DIFAMAR AL CIUDADANO J.L.S., SINO DE INFORMAR, toda vez que durante el contradictorio, con las pruebas evacuadas, no se logró probar que el acusado haya tenido la intención de difamar al ciudadano J.L.S., sino de informar y dar a conocer públicamente un hecho concreto.

Que el testigo ciudadano P.N.A. dijo que el 28 de Marzo del 2.007, hicieron un Cabildo Abierto en la Plaza B. delM.R.G., pero que no se pudo realizar porque fue saboteado, que el se fue para su casa, que ve pasar a A.J. en una Moto Verde, que lo llamó pero no le puso cuidado, que más atrás ve una camioneta que pertenece a J.L.S., que ve que ellos se detienen, que ve como si fuesen a caerle a golpes y por eso sale corriendo, que se va por detrás sin que ellos lo vieran, que en ese momento escucha cuando el señor J.L.S. le ofrece un Cheque de 10 millones de Bolívares, que escucha cuando Javier le dice nos vemos después y hablan que luego el sale corriendo y llama a la Junta Comunal, que estaba detrás de la casa y se puso detrás de una pared, como a seis o siete metros de donde estaban ellos hablando, que eran como las 5:30 a 6 de la tarde.

Que el testigo J.O.L. dijo que el 28 de Abril, se encontraba en un Cabildo Abierto, que no estaba presente cuando el Acusador Ofreció un Cheque al Ciudadano A.J.D..

Que la testigo N.M.C. dijo que el Cabildo del 28 de Marzo terminó como a las 7:30 de la noche, que no sabe nada sobre los hechos que aquí se discuten, que no estaba presente cuando J.L.S. le ofreció dinero a A.J.D..

Que la testigo DILICIA SANCHEZ, dijo que fueron sacados con un cordón de seguridad del Cabildo Abierto.

Que el testigo O.A. dijo que no vio que el 28 de Marzo del 2.007 el señor L.S. le haya ofrecido un cheque al señor DELGADO.

Que el Tribunal Unipersonal considera, al comparar y relacionar entre sí las testimoniales rendidas por los testigos J.O.L., N.M.C. DILICIA SANCHEZ y O.A., que las mismas son concurrentes, concordantes, coincidentes y precisas, en cuanto a los mencionados testigos afirman que no vieron cuando el acusador J.L.S. le haya ofrecido algún cheque o dinero al ciudadano A.J.D., de tal manera que estas testimoniales nada útil aportan a los fines del esclarecimiento del asunto que se averigua.

Que, en cuanto a la declaración testimonial rendida por el ciudadano P.N.A., no tiene el Tribunal los medios de pruebas necesarios y suficientes que le permitan realizar un examen lógico comparativo con otros medios de prueba, a los fines de corroborar la veracidad de dicho testimonio, por lo que el tribunal estima no apreciarla.

Que es una máxima de experiencia que una persona cuando persigue la finalidad de difamar al sujeto pasivo, es decir atribuirle un hecho determinado con el objeto de exponerlo al desprecio o al odio público o de ofender su honor o reputación, desarrolla una conducta repetitiva, con el propósito de expresar a la mayor cantidad de personas la especie difamante con el fin de convencer en relación a la veracidad a lo que afirma y lograr así el daño que intencionalmente se propone causar al sujeto pasivo.

Que, en criterio del Tribunal Unipersonal, esa no fue la conducta desarrollada por el Acusado, quien, actuando como Presidente del Concejo Municipal del Municipio R.G. delE.C., dijo, con animus consulendi, es decir con la intención de informar y dar a conocer públicamente en una rueda de prensa -29 de Marzo- y en el Cabildo Abierto -30 de Marzo-, que el ciudadano L.S., acusador, se presentó ante él con un joven apodado El Gringo con la intención de comprar su silencio.

Que el Tribunal Unipersonal apreciando las pruebas durante el contradictorio, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos en la materia probatoria y las máximas de experiencia, de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que durante el contradictorio no se logró probar de manera clara, precisa y mas allá de la de la duda razonable que haya existido en el Acusado A.J.D.R. el animus difamandi, es decir, la intención de exponer al acusador al desprecio o al odio público, ni de ofenderlo en su honor o en su reputación, de tal manera que ,los hechos probados y reproducidos durante el contradictorio no constituyen prueba alguna que conduzca a la determinación de la responsabilidad penal del Acusado A.J.D.R., en la perpetración del presunto hecho punible a él atribuido por el acusador privado.

En el CAPÍTULO III, FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO: Que las pruebas evacuadas, ante la falta de certeza probatoria, conducen al Tribunal Unipersonal a la DUDA RAZONABLE y por tanto a la aplicación de la norma que más beneficie al reo, por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se estableció que el Acusado A.J.D.R. haya tenido animus difamandi, quedando excluido en consecuencia el dolo y por lo tanto su responsabilidad penal en este asunto; que por tales razones el Tribunal concluye que en este caso lo procedente es absolver, conforme al Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado ciudadano A.J.D.R., de las imputaciones a él formuladas por el Acusador Privado.

En el CAPÍTULO IV, DISPOSITIVA: Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Unipersonal, con base a lo establecido en los Artículos 173, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y legales ut supra referidas, ABSUELVE al ciudadano A.J.D.R. de la acusación privada incoada en su contra por el ciudadano J.L.S.D. por los hachos supra narrados en esta Sentencia, subsumidos en el primer aparte del Artículo 442 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA.

En RESUMEN, el Tribunal Unipersonal da por plenamente probado: Que, en el marco de una rueda de prensa, celebrada el día 29 de Marzo del 2.007, el acusado, ciudadano A.J.D.R., Presidente del Concejo Municipal del Municipio R.G. delE.C., afirmó que “…el acusador, ciudadano J.L.S., en un carro de la Alcaldía, se presentó ante el, con un joven apodado El Gringo, con la intención de comprar su silencio…”, cuya afirmación fue corroborada por el acusado de autos al declarar en el juicio. Que asimismo, tal afirmación fue ratificada el 30 de Marzo del 2.007, en un Cabildo Abierto del Concejo Municipal, celebrado en la Plaza B. delM.R.G., según se evidencia de copia certificada del Acta Especial Nº 4, que fue agregada a los autos. Sin embargo, el Tribunal Unipersonal concluye en que el acusado no tuvo animus difamandi, es decir, intención de exponer al acusador al desprecio o al odio público, ni tampoco de ofender su reputación, sino de informar, toda vez que durante el contradictorio, con las pruebas evacuadas no se logró probar plenamente, más allá de la duda razonable, que el acusado ciudadano A.J.D.R. haya, ciertamente, tenido la intención de difamar al ciudadano J.L.S., sino de informar y dar a conocer, públicamente, un hecho concreto, por cuya razón el Tribunal Unipersonal ABSUELVE al acusado del DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA que le fuera imputado.

CAPÍTULO III

DEL ANÁLISIS DE LA SENTENCIA

Como punto previo, dejamos expresa constancia que las Actas del Debate, de fechas 2 de octubre de 2007 (folios 166 al 174) y 16 de octubre de 2007 (folios 165 al 184), que corren insertas a los autos, no reflejan, ni mucho menos, con exactitud, lo alegado por las partes. Por el contrario, pareciera que hay un manifiesto interés en el Tribunal de dejar constancia en dichas Actas de lo que únicamente favorece al Acusado y no de lo que, efectivamente, alegamos nosotros, a los efectos de demostrar, como en efecto se hizo, de que el acusado, A.J.D.R. cometió el DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADA en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señaladas en el Libelo Acusatorio y probadas a lo largo de dicho debate. Prueba de lo que aquí decimos, radica en el importante hecho de que el Tribunal no hace la más mínima alusión a la EXCEPTIO VERITATIS.

En este sentido, es conveniente, útil y necesario señalar que la Jurisprudencia y la Doctrina Patria han señalado que los delitos de Difamación e Injuria, por ser de mero peligro, no exigen que se produzca efectivamente un daño en el honor o la reputación del individuo, sino que es suficiente para la existencia de DOLO en la Difamación que el agente obre con la voluntad consciente de que está imputando al individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al odio o desprecio público, voluntad ésta que debe estar dirigida a divulgar ese hecho, lo cual queda evidenciado al comunicarlo a dos o más personas juntas o separadas. Es decir, que no se requiere en el delito de Difamación que el daño o lesión al honor o reputación se verifique efectivamente, porque el animus difamandi o intención de difamar es extraño al animus nocendi, o sea a la intención de hacer daño.

Así las cosas, en el caso de autos, cobra plena vigencia la aplicación del Artículo 442 del Código Penal, porque está plenamente comprobado que el acusado, A.J.D.R., se comunicó con varias personas, tanto en la rueda de prensa del día 29 de Marzo del 2.007, como en el Cabildo Abierto celebrado el 30 de Marzo del 2.007, a cuyos eventos asistieron numerosas personas.

A mayor abundamiento, las expresiones vertidas por el acusado quedaron reflejadas en el Periódico LA OPINION, las cuales fueron ratificadas por la periodista A.K.P. y admitidas por aquel, por cuya razón le es aplicable al acusado el Parágrafo Único del Artículo 442 del Código Penal, donde se establece que se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, que, en el caso de marras, es el ejemplar del periódico del Diario LA OPINION, año IX, Nº 3389, del día Viernes 30 de Marzo de 2.007.

Honorables Magistrados, no cabe la menor duda de que el acusado, A.J.D. RAMÍREZ¸ al convocar la rueda de prensa y expresar lo que dijo, tuvo la manifiesta intención de imputarle al acusador, nuestro representado, J.L.S.D., el hecho determinado de que le ofreció un cheque por diez millones de Bolívares para comprar su silencio, en aras de que cerrara el pico y no hiciera criticas a la administración del Alcalde J.O., todo ello con la intención de exponer al acusador al desprecio o al odio público y ofenderlo en su honor y reputación.

Pero hay algo más, Honorables Magistrados, AL SER EL ACUSADOR UN FUNCIONARIO PÚBLICO, de conformidad con el Artículo 443 del Código Penal, al Acusado se le permite la prueba de la verdad o notoriedad del Hecho Difamatorio, es decir, la EXCEPTIO VERITATIS, en cuyo caso éste estaría exceptuado de las penas previstas en las disposiciones señaladas.

En el folio 191 del Expediente, en la Sentencia que estamos analizando, se dice que, en la declaración que hizo en el Juicio el Acusado, expresó lo siguiente:

…no está difamando a nadie sólo está haciendo público un hecho de corrupción que se está sucediendo dentro del Municipio que en virtud de eso se realizó un cabildo abierto el día 29, que lo que quieren es que cumpla la Ley, que si dijo en ese Cabildo Abierto que intentaron comprarlo con un cheque que llevaba el ciudadano J.L.S., que dijo todo lo que tenia que decir en ese momento en la rueda de prensa que dio en la sede del C.M. en presencia de los periodistas de LAS NOTICIAS DE COJEDES y de LA OPINION, que el acusador –L.S.- sí le ofreció Diez Millones de Bolívares, que tiene como prueba un testigo, que el testigo si estaba presente y oyó todo cuando el acusador la suma de dinero…

Ante esta declaración, queda plenamente evidenciado que el acusado, A.J.D.R., al tener conocimiento de que había sido demandado por Difamación Agravada, y dadas las circunstancias expresadas, quiso inventar una coartada, vale decir, probar que lo que había dicho en la rueda de prensa y en el Cabildo Abierto, supra señalados, era absolutamente cierto y, por ende, quedar exceptuado de responsabilidad penal.

De todos es conocido, Honorables Magistrados, lo que el refranero popular dice: “La mentira tiene patas muy cortas” y “más pronto se agarra a un mentiroso que a un cojo”. Y esto es así, porque en las secuencias cronológicas de los hechos ocurridos del 28 al 30 de Marzo del 2.007, según las Actas Procesales, contenidas en el medio de reproducción, utilizado en el debate oral, está probado lo siguiente:

  1. Que el Miércoles día 28 de Marzo del 2.007, se celebró en la Plaza B. delM.R.G. un Cabildo Abierto con la presencia del Acusado y de los Concejales N.M.C. y J.O.L. y de los Miembros de la Junta Parroquial D.S. y O.A., además de una respetable cantidad de ciudadanos del Municipio, cuyo Cabildo Abierto fue suspendido aproximadamente como a las 6:30 de la tarde por haberse alterado el orden público.

  2. Que el ciudadano P.N.A., quien es el testigo al que hace referencia el acusado en la Declaración transcrita, al hacer su deposición testimonial expresó:

    Que, una vez terminado el Cabildo Abierto, celebrado el 28 de Marzo del 2.007, se fue para su casa en Mata A.I., que ve pasar a A.J.D. en una moto verde, que lo llamó pero que no le puso cuidado, que más atrás ve una camioneta que pertenece a J.L.S., que eran como las 6 de la tarde, que ve que ellos se detienen, que ve como si fuesen a caerle a golpes y por eso sale corriendo, que se va por detrás sin que ellos lo vieran, que en ese momento escucha cuando el señor J.L.S. le ofrece un cheque de 10 millones de Bolívares, que si lo acepta le van a perdonar la libertad, que van hacer que cuando vayas a cobrar el cheque no salgas en la foto

    .

  3. Que N.M.C. expresó, folio 193 de la Sentencia, que el 28 de Marzo del 2.007, en horas de la noche, A.J.D.R. fue a su casa a informarle que J.L.S.D. le había ofrecido un cheque de 10 millones de bolívares para que cerrara el pico.

  4. Que el acusado, A.J.D.R. expresó en la rueda de prensa, dada el jueves 29 de marzo de 2.007:

    que “…hace unos días se presentó L.S. en un carro de la Alcaldía, con un joven apodado El Gringo, con la intención de comprar mi silencio, -palabras emitidas por el presidente de la Cámara al momento de hacer saber pública la acción-, supuestamente enviado por el Alcalde a su residencia con la única intención de que cobrara lo que éste quisiera a cambio de que no apoyara la interpelación del jefe de Las Vegas y, para que mantuviese “el pico cerrado”, sobre la presunta corrupción de la magistratura municipal…”.

    A la luz de lo expresado en los acápites a, b, c y d, está plenamente evidenciado y comprobado que el acusado tuvo “animus falsandi”, es decir, animo de mentir, de lo que hizo cooperador necesario al ciudadano P.N.A., pues de otra manera no se explica que éste haya dicho en su testimonial que él estaba presente el día 28 de Marzo del 2.007, a las 6 de la tarde cuando el acusador J.L.S. le ofreció un cheque por Diez Millones de Bolívares al acusado A.J.D.R. y, sin embargo, éste afirma en la rueda de prensa:

    que hace unos días se presentó L.S. en un carro de la Alcaldía, con un joven apodado El Gringo, con la intención de que cobrara lo que quisiera a cambio de que no apoyara la interpelación del Alcalde las Vegas y mantuviera el pico cerrado

    .

    Cabe, entonces, preguntarse, Honorables Magistrados, ¿cómo es posible que el acusado haya hecho tal afirmación?, pues, -si el presunto ofrecimiento del cheque ocurrió el día 28 de Marzo del 2.007, tal como lo afirma el testigo P.N.A. y la Concejal N.M.C. también dice que, en la noche de ese mismo día 28 de Marzo del 2007, se presentó el acusado a su casa para decirle que J.L.S., el Acusador le había ofrecido un cheque de diez millones de bolívares para que cerrara el pico, es irracional, carente de toda lógica, que el acusado A.J.D.R., en la tantas veces nombrada o señalada rueda de prensa, celebrada el día 29 de marzo de 2007, haya afirmado que HACE UNOS DÍAS, lo cual implica, absoluta y necesariamente, que el supuesto hecho narrado por el testigo, P.N.A., no ocurrió el día 28 de marzo del 2007, pues si ello hubiera sido así, el acusado hubiera expresado que fue AYER, Y NO HACE VARIOS DIAS, lo que, por lógica deductiva, demuestra irrefutablemente no sólo que dicho testigo mintió, sino que el acusado intentó montar una trama mendaz que se le ha caído por su propio peso.

    Y si esto es así, Honorables Magistrados, el animus difamandi está más que probado, pues ello demuestra que el acusado, A.J.D.R. tuvo la voluntad consciente de difamar y ofender a la reputación, honor y decoro ajenos, mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado, J.L.S.D.. Tomando en cuenta el medio de divulgación en el caso que nos ocupa, el medio de publicidad, el periódico, ello agrava con toda lógica el ilícito por la máxima del daño contenido en las especies ofensivas, ya que es evidente que una gran cantidad de personas acceden a los medios de comunicación, así como que, de forma masiva, se acude a la prensa, en especial, en procura de información.

    En razón de todo lo expuesto, está plenamente demostrado que el acusado, A.J.D.R. cometió el delito de difamación agravada previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

    CAPÍTULO IV

    DELITO EN AUDIENCIA

    Como se dijo más arriba, y dado que el testigo P.N.A. mintió en el acto de su deposición, tal como quedó demostrado, el Tribunal Unipersonal debió aplicarle el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquél será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndose copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación.

    Toda persona que, interrogada en audiencia pública por el juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.

    Sin embargo, el Tribunal Unipersonal en la Sentencia (folios 194) se limitó a no apreciar dicha testimonial, pues según el mismo no tiene los medios de pruebas necesarios y suficientes que le permitan realizar un examen lógico-comparativo, mediante el proceso de relacionar, adminicular y concatenar contenido; con otros medios de prueba, sean testimoniales, documentales o de cualquiera otra naturaleza.

    CAPÍTULO V

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    En virtud de que ni en la sentencia, ni en las actas de las audiencias celebradas, señaladas ut supra, no se recogen con exactitud nuestros alegatos, especialmente los relativos a las conclusiones presentadas en el juicio y a la exceptio veritatis, promovemos la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

    A tal efecto, solicitamos de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, muy respetuosamente, que tengan a bien, ver, oír y estudiar el registro correspondiente, a los efectos legales pertinentes.

    CAPÍTULO VI

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    En aras de la claridad del recurso de apelación, con todo respeto, presentamos a continuación las DENUNCIAS y sus respectivas SOLUCIONES QUE SE PRETENDEN en forma independiente y con carácter subsidiario unas de otras, en orden desde las de mayor alcance hasta las de menor alcance, todo ello con el único fin de facilitar el arduo trabajo de esa Honorable Corte de Apelaciones, tal como se expresa en las páginas 138 y 139 de la Obra “Los Recursos en el P.P.V.” del Tratadista E.L.P.S., Primera Edición, Editores Vadell Hermanos, año 2004:

    iii) La independencia y subsidiaridad correspectiva de las soluciones pretendidas en las denuncias de apelación.

    Como quiera que el recurso de apelación de sentencia definitiva en el proceso penal venezolano exige, como en el caso de la casación, la formulación de denuncias separadas e independientes por cada uno de los vicios denunciados, sean éstos de forma o de fondo, es probable que la solución procesal que corresponda a una denuncia cualquiera pudiera resultar abierta contradicción con la solución que se pretenda para otra de ellas. Así por ejemplo, si se denuncia que el tribunal de instancia rechazó injustamente pruebas que eran legalmente admisibles y se pretende la celebración de un nuevo juicio en el que se practiquen las pruebas rechazadas, ello pudiera parecer contradictorio con otra denuncia, incluida en el mismo recurso, donde se alegue que hubo error en la calificación de los hechos establecidos por la instancia y se solicite una más benigna.

    A primera vista parecería que un recurso así formulado sería incongruente, en tanto no pueden acogerse ambas soluciones al mismo tiempo. Sin embargo, esto no es así, precisamente porque las denuncias y sus soluciones son independientes y, aun cuando el recurrente no lo diga y no coopere con su intelección, éstas se encuentran en una relación de subsidiaridad correspectiva que hace posible al tribunal de apelación ir apreciando las denuncias desde las de mayor alcance para el recurrente hasta la de menor alcance, de manera que, al declarar con lugar cualquiera de ellas, ya no sea necesario analizar las restantes.

    Por estas razones, los abogados aventajados y familiarizados con la técnica de casación pronto comprenden que las denuncias de apelación, en este procedimiento, deben ser ordenadas en el escrito de interposición en la misma forma antes apuntada, de manera tal que se facilite el trabajo de la Corte de Apelaciones.

    PRIMERA DENUNCIA.-

    Con fundamento en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, vale decir, del artículo 443 del Código Penal.

    En efecto, en la sentencia recurrida se dice (folio 191) que el acusado, ciudadano A.J.D.R., expresó que el acusador, J.L.S.D., sí le ofreció 10 millones de bolívares para obtener su silencio y que de ello tiene como prueba un testigo que si estaba presente y oyó todo cuando el acusador le ofreció dicha suma de dinero.

    Por otra parte, el acusado A.J.D.R., expresó en la rueda de prensa, celebrada el día jueves 29 de marzo de 2007, que hace unos días se presentó L.S. en un carro de la Alcaldía, con un joven apodado EL GRINGO con la intención de comprar su silencio, a cuyo efecto le ofreció un cheque de 10 millones de bolívares.

    Ese testigo, al que hace referencia el acusado, es el ciudadano P.N.A., quien, al hacer su deposición testimonial, expresó:

    Que, una vez terminado el Cabildo Abierto, celebrado el 28 de Marzo del 2007, se fue para su casa en Mata A.I., que ve pasar a A.J.D. en una moto verde, que lo llamó pero que no le puso cuidado, que más atrás vé una camioneta que pertenece a J.L.S., que eran como las 6 de la tarde, que ve que ellos se detienen, que ve como si fuesen a caerle a golpes y por eso sale corriendo, que se va por detrás sin que ellos lo vieran, que en ese momento escucha cuando el señor J.L.S. le ofrece un cheque de 10 millones de Bolívares, que si lo acepta le van a perdonar la libertad, que van hacer que cuando vayas a cobrar el cheque no salgas en la foto

    .

    En virtud de que el acusador, J.L.S.D., es un funcionario público de la Alcaldía del Municipio R.G. delE.C., al acusado le es dable demostrar la veracidad del hecho difamatorio, es decir, la exceptio veritatis, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Penal, y, en consecuencia, quedar exento de responsabilidad penal.

    Así las cosas, Honorables Magistrados, a la luz de las declaraciones del acusado y del testigo P.N. y una vez comparadas las mismas, resulta evidentemente probado que dicho testigo mintió, pues es irracional, carente de toda lógica, que el acusado A.J.D.R., en la rueda de prensa, celebrada el día 29 de marzo de 2007, haya afirmado que HACE UNOS DÍAS EL ACUSADOR, J.L.S.D., LE HAYA OFRECIDO UN CHEQUE DE 10 MILLONES DE BOLÍVARES, lo cual implica, absoluta y necesariamente, que el supuesto hecho, narrado por el testigo P.N.A., no ocurrió el día 28 de marzo de 2007, pues si ello hubiera sido así, el acusado, A.J.D.R., hubiera expresado que el ofrecimiento del cheque por 10 millones FUE AYER, o sea el 28 de marzo del 2007, lo que, por lógica deductiva, demuestra irrefutablemente que el acusado intentó una trama mendaz, que se le ha caído por su propio peso.

    Y si esto es así, Honorables Magistrados, ello quiere decir que el Juez de Juicio debió haber aplicado el artículo 443 del Código Penal, es decir, expresar en al sentencia que el acusado, A.J.D.R., no probó los hechos difamatorios y, en tal razón, si tuvo animus difamandi, con la consecuencia de que cometió el delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

    Dado que los dichos del acusado, A.J.D.R. vertidos tanto en la rueda de prensa -y publicados en el periódico LA OPINIÓN, lo cual es prueba del hecho punible y de la autoría-, como en su declaración en el juicio oral, así como los dichos del testigo P.N., expresados en su testimonial, también en el juicio oral, están plenamente comprobados en la recurrida, por cuya razón no sería necesario un nuevo juicio, por exigencia de la inmediación y la contradicción ante un juez distinto que dictó la misma, solicitamos que esta Honorable Corte de Apelaciones revoque la sentencia recurrida y dicte una decisión propia sobre el asunto aquí controvertido, con base a las comprobaciones que constan en la sentencia recurrida.

    SEGUNDA DENUNCIA.-

    Con fundamento en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, vale decir, del artículo 442 del Código Penal.

    En efecto, en la sentencia recurrida, se expresa que, en base a las pruebas documentales y testimoniales y a la propia declaración del acusado de autos, A.J.D.R., resultó plenamente comprobado que éste, en el marco de una rueda de prensa, realizada el día jueves 29 de marzo de 2007, en la sede de la Cámara Municipal del Municipio R.G. delE.C. y en el marco de un Cabildo Abierto, celebrado el día viernes 30 de marzo de 2007 en la Plaza Bolívar de dicho Municipio, sí dijo que el acusador, J.L.S.D., lo intentó comprar con un cheque por la cantidad de 10 millones de bolívares. Pero al mismo tiempo, en la recurrida también se expresa que el juzgador estima que tal afirmación no fue proferida con el animo de difamar al acusador, es decir, con la intención de exponerlo al desprecio o al odio público, ni tampoco de ofender su honor o reputación, sino de informar, toda vez que en el contradictorio no se logró probar que el acusado ciudadano A.J.D.R., haya, ciertamente, tenido la intención de difamar al acusador, ciudadano J.L.S.D., sino de informar y dar a conocer públicamente un hecho concreto.

    Es decir, que, en criterio del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia, no se ha cometido el delito de difamación.

    Sin embargo, Honorables Magistrados, aquí nos encontramos, en nuestro criterio, con la violación expresa del artículo 442 del Código Penal, por errónea aplicación, cuya norma tutela el derecho humano y constitucional que toda persona tiene a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Y esto es así, Honorables Magistrados porque el delito de difamación, previsto en el artículo 442 del Código Penal, se configura por el hecho de que alguien se comunique con varias personas, reunidas o separadas, y hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación.

    Por otra parte, si el delito señalado se comete en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, ello constituye una agravante y la pena a imponerse se aumenta.

    En todo caso, el artículo referido es totalmente contundente en cuanto que establece, en su Parágrafo Único, que en caso de que la difamación se produzca en documento público o con escrito, dibujos divulgados o expuestos al público, se tendrá como prueba de hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

    Es incomprensible, por decir lo menos, que el Tribunal Unipersonal,-a pesar de estar probado plenamente en el Expediente que el ciudadano A.J.D.R., en una rueda de prensa, con presencia de innumerables personas, y en un Cabildo Abierto, también en presencia de innumerables personas, haya imputado al acusador, J.L.S.D., quien es funcionario público de la Alcaldía del Municipio R.G. delE.C., el hecho gravísimo concreto de que intentó comprar su silencio con un cheque de 10 millones de bolívares-, estime que esto no constituye delito, por no tener animus difamandi.

    Ahora bien, Honorables Magistrados, de aceptarse esta peregrina tesis, es obvio que nunca se cometería el delito de difamación, pues bastaría que el difamador dijera que no tuvo intención de difamar sino de informar.

    Cabría entonces preguntarse: ¿Por qué razón el Legislador tipificó el delito de difamación, en la forma que lo hizo en el artículo 442 del Código Penal y dejó claramente establecido que si la difamación se produce por medio de la prensa, el ejemplar del medio impreso es prueba del hecho punible y de la autoría del mismo?; ¿Acaso cuando un funcionario público, como es el caso atinente al señor A.J.D.R., sea objeto de una tentativa de corrupción, no sería mas ejemplarizante acudir al órgano jurisdiccional competente y efectuar la pertinente denuncia?.

    En el caso de autos, es lógico presumir que el ciudadano A.J.D.R., por presidir la Cámara Edilicia del Municipio R.G. delE.C., tiene un mínimo concepto de lo que se debe decir o no públicamente, en una rueda de prensa o en un Cabildo Abierto, máxime si ello implica imputar a una persona un hecho capaz de ofenderlo en el honor o reputación o exponerlo al desprecio o al odio público.

    En consecuencia, si él convocó la rueda de prensa el día jueves 29 de marzo de 2007 para decir esas expresiones difamatorias, que afectaban al ciudadano J.L.S.D., y además el viernes 30 de marzo de 2007 ratificó esas mismas expresiones difamatorias en un Cabildo Abierto, está evidentemente probado que si tuvo animus difamandi, intención de difamar, y no animus consulendi o intención de informar.

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.-

    Dado que, los dichos del acusado, vertidos tanto en la rueda de prensa -y publicados en el periódico LA OPINIÓN, lo cual es prueba del hecho punible y de la autoría-, como en el Cabildo Abierto, están plenamente comprobados en la recurrida y no sería necesario un nuevo juicio, por exigencia de la inmediación y la contradicción ante un juez distinto que dictó la misma, solicitamos que esta Honorable Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto aquí controvertido, con base a las comprobaciones que constan en la sentencia recurrida.

    TERCERA DENUNCIA.-

    Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos falta en la motivación de la sentencia, en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem

    En efecto, en la recurrida se expresa (folio 195) que “el Tribunal de Juicio Unipersonal,-apreciando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos en la materia probatoria y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal-”, es del criterio que no se logró probar de manera clara, precisa, y más allá de la duda razonable que haya existido en el acusado A.J.D.R. el animus difamandi es decir, la intención de exponer al acusador J.L.S.D. al desprecio o al odio público ni de ofenderlo en su honor o reputación.

    En consecuencia, al no expresar el Tribunal Unipersonal en que consiste la sana critica ni las reglas de la lógica ni los conocimientos científicos, ni las máximas de experiencia, aplicables al caso que nos ocupa, es evidente que la sentencia está inmotivada por haber incurrido en una petición de principios, vale decir, dar por probado lo que realmente necesita ser probado.

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.-

    En razón de todo lo expuesto, solicitamos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que se anule la Sentencia recurrida y se ordene la celebración de un juicio oral ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

    CUARTA DENUNCIA.-

    Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos contradicción en la motivación de la sentencia, en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem.

    En efecto, en la Sentencia recurrida se expresa que,-por las testimoniales rendidas por los testigos, ciudadanas periodistas, K.P. y J.G., así como por los periódicos, que obran en el expediente, cuyos reportajes alusivos a la difamación aparecen suscritos por las mismas, y por la declaración rendida por el acusado, A.J.D.R. en el juicio oral-, resulta plenamente probado que éste, -como Presidente de la Cámara Municipal del Municipio R.G., en el marco de una rueda de prensa que dio en la sede de ésta, y durante la celebración de un Cabildo Abierto en la Plaza B. deL.V., según ACTA ESPECIAL Nº 04, que cursa en el Expediente-, afirmó que J.L.S., en compañía de un ciudadano que apodan EL GRINGO, intentó comprarlo con un cheque por 10 millones de bolívares, que le llevaron a su casa, para que guardara silencio y no criticara al Alcalde del Municipio y, sin embargo, Honorables Magistrados, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio estima, tal como afirma en la Sentencia, que el ciudadano A.J.D.R., Presidente del Concejo Municipal del Municipio R.G., no tuvo animus difamandi, es decir, intención de difamar al ciudadano J.L.S.D., nuestro representado, sino animus consulendi, intención de informar y dar a conocer públicamente un hecho concreto, por cuya razón ABSUELVE AL ACUSADO A.J.D.R.

    Como se observa, Honorables Magistrados, es evidente que el delito de difamación fue cometido, pues se dan los requisitos establecidos en el artículo 442 del Código Penal, y concretamente en el Parágrafo Único, en el que se establece que si la difamación se produce en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria, de tal manera que dicho delito de difamación se cometió por el ciudadano A.J.D.R., acusado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en la sentencia.

    Y si ello es así, es evidente que hay una evidente contradicción entre los hechos que el tribunal da por probado y su calificación jurídica, la cual se expresa en la ABSOLUCIÓN del acusado.

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.-

    En razón de todo lo expuesto, solicitamos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que se anule la Sentencia recurrida y se ordene la celebración de un juicio oral ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

    QUINTA DENUNCIA.-

    Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem.

    En efecto, en la sentencia, recurrida se dice que es una máxima de experiencia que una persona cuando persigue la finalidad de difamar al sujeto pasivo, desarrolla una conducta repetitiva con el propósito de expresar a la mayor cantidad de personas la especie difamante.

    Esta afirmación no resiste el más mínimo análisis jurídico, pues si bien es cierto que ello pudiera suceder así, no lo es menos que, en el caso de autos, el acusado primero expresó su especie difamatoria en una rueda de prensa, lo que implica, absoluta y necesariamente, que, al ser publicada dicha rueda de prensa en un periódico regional, tuvo que ser leída por miles de personas, lo que de por sí produce un incalculable daño material y moral; y luego dicho acusado ratificó su especie difamatoria en un Cabildo Abierto, celebrado en la Plaza B. delM.L.V., lo que implica también una conducta repetitiva por parte de éste.

    Por otra parte en las disposiciones sustantivas, relativas a la difamación, no se establece absolutamente respecto de esta conducta repetitiva, pues dicho delito está tipificado con meridiana claridad en el artículo 442 del Código Penal y lo que pudiera darse es un delito continuado de difamación, si se dieran las circunstancias de que el difamador es reiterativo en exponer sus especies difamatorias.

    En tal razón, es evidente que hay una ilogicidad manifiesta en lo que se afirma en la recurrida, respecto a esta máxima de experiencia, y lo decidido por el Tribunal de Juicio Unipersonal, en el sentido de que el acusado, A.J.D.R., no tuvo animus difamandi, sino animus consulendi, es decir, intención de informar y dar a conocer públicamente, en una rueda de prensa celebrada el 29 de marzo de 2007 y en el Cabildo Abierto celebrado el día 30 de marzo de 2007, que el acusador, J.L.S.D., intentó comprarlo con un cheque para que guardara silencio.

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

    En razón de todo lo expuesto, solicitamos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que se anule la Sentencia recurrida y se ordene la celebración de un juicio oral ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

    CAPITULO VII

    PETITORIO

    Por todo lo expuesto, solicitamos, muy respetuosamente, de esa Honorable Corte de Apelaciones, que se declare con lugar este RECURSO DE APELACIÓN, con todos los pronunciamientos de ley, y si fuera el caso con aplicación de la pena prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal y de la multa correspondiente, además de la accesoria de inhabilitación política del acusado, ciudadano A.J.D.R. prevista en el artículo 13 del Código Penal.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DE LAS APELACIONES

    La Defensa Privada del Acusado, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno al respecto.

    V

    DE LA DECISIÓN APELADA

    En fecha 30 de Octubre de 2007, Juzgado Primero en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

    Sic “… Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conducen al Tribunal Unipersonal a la DUDA RAZONABLE, y por mandato del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ya que no se estableció que el acusado A.J.D.R., haya tenido la intención –animus diffamandi- de exponer al acusador, ciudadano, J.L.S., al desprecio o al odio público, ni, de ofenderlo en su honor o reputación, cuando en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados y probado a lo largo de esta sentencia, afirmó, que este ciudadano le ofreció un dinero para comprar su silencio. De tal manera que, el Tribunal Unipersonal, siguiendo el pensamiento jurídico del muy conocido doctrinario venezolano Doctor H.G.A., en su obra: Manual de Derecho Penal. Parte Especial: según el cual, “…la difamación es un delito doloso; supone la existencia del “animus diffamandi”, es decir, la intención de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo. Como afirman Carraca y Florián, hay ciertos animi que, excluyen el dolo y, por tanto, la responsabilidad penal, en materia de difamación. Tales animi son: Animus iocandus, intención de gastar una broma; Animus corrigendi, intención de corregir; Animus narrandi, intención de relatar un suceso, de relatar los sucesos que se produjeron en la vida de una persona; Animus defendendi, intención de defenderse; y, Animus consulendi intención de aconsejar o informar…”. (p. 134). Es del criterio, por tales razones, que en esta oportunidad, al no haberse probado, plenamente, más allá de la Dura Razonable, durante el debate, que el acusado, haya tenido la intención de desprestigiar o desacreditar al acusador, queda excluido, en consecuencia, el dolo, y por tanto, su responsabilidad penal, en este asunto. Por tales razones, el Tribunal, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, ciudadano, A.J.D.R., de las imputaciones a él formuladas por el acusador privado. Y, así habrá de Declararse expresamente. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, al ciudadano, A.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.971.970, Presidente del Concejo Municipal del Municipio R.G. delE.C.; con domicilio en Casa N° S/N°, Primera Calle, Sector Mata A.I., Las Vegas, Municipio Autónomo R.G. delE.C.; de la acusación privada incoada en su contra por el ciudadano, J.L.S.D., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 12.385.018, domiciliado en la Casa S/N° , Avenida M.M., Sector Centro II, Las Vegas, Municipio Autónomo R.G. delE.C.; por los hechos supra narrados en esta Sentencia; subsumidos en el primer aparte del articulo 442 del Código Penal, que prevé y sanciona el Delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA. El Tribunal Unipersonal, por ser en la República Bolivariana de Venezuela, la justicia penal gratuita, no Acuerda ninguna Condenatoria al pago de Costas Procesales. Publicado y leído su texto íntegro en fecha 30 de Octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, constituido como Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal…”.

    VI

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Se observa del escrito de apelación como de lo esgrimido por el recurrente de autos en la audiencia Oral y Pública celebrada al efecto a tenor de lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que éste realiza CINCO (5) denuncia de infracción o quebrantamientos de las cuales supuestamente adolece el fallo recurrido, de las cuales DOS (2) de ellas son quebrantamientos de Derecho o de fondo y TRES (3) son infracciones de forma, en atención a la denuncia por falta de motivación, la cual, es tomada primariamente para ser resulta por esta Alzada, a los fines de su análisis y estudio, dado la desenlace procesal que ella produce, dado el carácter Constitucional que la misma representa, pues afecta derechos fundamentales como lo son: El Debido P.L., la Tutela Judicial Efectiva, la Defensa en Juicio, etc.

    De tal tenor, que el Apelante de autos, invoca el referido vicio de inmotivación, en razón de que estima, que la recurrida al momento de apreciar las pruebas evacuadas durante el contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos en materia probatoria y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no se logró probar de manera clara, precisa, y más allá de la duda razonable que haya existido en el acusado A.J.D.R. el animus difamandi, es decir, la intención de exponer al acusador J.L.S.D. al desprecio o al odio público ni de ofenderlo en su honor o reputación. En consecuencia de ello, el Juez de la recurrida no expresó en que consiste la sana critica, ni las reglas de la lógica, ni los conocimientos científicos, ni las máximas de experiencia, aplicables al caso que nos ocupa, resultaba evidente que la sentencia se encuentra inmotivada por haber incurrido en una petición de principios, en otras palabras, dar por probado lo que realmente necesita ser probado, fundamentando la referida denuncia de infracción en lo previsto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem.

    Ahora bien esta Alzada, observando no solamente lo señalado por el recurrente, sino también lo extraído de las actas del debate y en especial, de las pruebas documentales cursantes en los autos, a los folios 31 al 58 de la primera pieza que conforma la presente causa penal, se determina claramente, enormes contradicciones entre los mismos, los cuales no fueron valorados por la juez de la recurrida, punto de impugnación éste, explanados en el escrito de apelación y explicado por la defensa (Apelante) en la Audiencia Oral realizada en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Diciembre de 2007, pues tal como lo indica el recurrente, el juez de mérito no realizó una determinación concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, violentando así, los requisitos exigidos en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pues bien, en cognición de la precitada denuncia de infracción, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez de mérito, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  5. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  6. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

    c)La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  7. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  8. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    En total comprensión con lo antes indicado, encontramos que el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

    En caso contrario, existirá inmotivación en una resolución judicial cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, en razón de que el Juez no ha exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Así las cosas, observamos que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

    Igualmente, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    Frente a la denuncia de Inmotivación planteada por el Apelante de autos, por la Falta de Motivación en la sentencia recurrida, este Tribunal Ad-quem denota claramente que la razón le asiste al recurrente, pues consideramos que la recurrida no realizó exhaustivamente el debido análisis de las probanzas evacuadas en el juicio del caso en estudio y en consecuencia, no comparó debidamente todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos; en consecuencia, no determinando explícitamente los fundamentos de hecho y de derecho que lo indujeron a tomar referida decisión como lo asegura el Impugnante de autos.

    Debido a esta omisión judicial por parte de la recurrida de no realizar un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales fueron los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces poco coherente en el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo apelado.

    Sobre éste aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensayo titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

    …La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…

    Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54). (Negrillas de esta Alzada).

    Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

    …La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

    .

    Al respecto, cita el Autor Patrio F.D.C., en su obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Año 5-Número 6-Nov-Dic-2004, P. 68 y 69, (2005), Sentencia Nº 431 de fecha 12-11-2004, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, en la cual dejó asentado:

    …es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.-Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

    .

    Como corolario de lo antes expuesto, conviene igualmente traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Sentencia N° 48, de fecha 02 de Febrero de 2000, en la cual literalmente señala:

    …De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…

    En este mismo orden de ideas, es necesario destacar, que la sentencia debe expresar su motivación jurídica, iniciándose por los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados, subsumiendo el hecho en el tipo delictivo calificado, por lo que no basta que en la sentencia se haga una descripción de lo ocurrido en pleno juicio, de tal manera que los jueces están obligados a motivar sus decisiones, siendo esto no sólo un mandato legal sino también constitucional, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad. Así las cosas este Tribunal de Alzada, una vez estudiadas, analizadas las actas que conforman el presente expediente observa que la recurrida no dio cumplimiento a lo ya tantas veces explanado, siendo que en aras de dirimir la presente denuncia, como lo es la inmotivación, quienes aquí deciden determinan que efectivamente la Juez de la recurrida solo se limitó escuetamente a valorar las probanzas presenciados por él en el Juicio Oral y Público, sin discriminar el contenido de cada prueba, analizándola detenidamente, comparándola con las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, debió establecer los hechos derivados de ellas.

    Este Juzgado A quem, estima que no basta que el Juez de mérito indique si hubo o no contradicción en los elementos probatorios y testimoniales, sino que además debe explanar la fundamentación jurídica que le indujeron a concluir del caso en estudio la Absolución del acusado de autos, toda vez que debiendo plasmar en la sentencia dictada el proceso intelectual que lo condujo a tomar dicha decisión.

    Por lo que se determina, que el fallo aludido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    En total consonancia, con la disposición legal precitada, la cual tiene especial pertinencia, en el caso de estudio, puesto que el legislador procesal penal, impone igualmente a los Jueces Penales, que al momento de una resolución judicial, la misma debe estar debidamente fundamentada o motivada, y especialmente, al tratarse de la condena del acusado, ratificándose de este modo, lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD del fallo, que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación.

    En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también trastocó lo previsto en el artículo 22 y los ordinales 3 y 4 del artículo 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, esta Alzada, declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados A.S.G. y H.R.P., Apoderados Judiciales Especiales del Acusador de la sentencia emanada del Juez de la Recurrida; en tal sentido, se ANULA la referida sentencia todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 22, 173, 364 ordinal 4° y 452 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la celebración de un Nuevo Juicio Oral por ante otro Juez distinto al que dictó la decisión hoy anulada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    En vista de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso judicial, esta Corte de Apelaciones, considera INOFICIOSO pronunciarse en cuanto a los demás particulares de impugnación, puesto que la declaratoria anterior ANULO el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguiente pronunciamientos: De conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados A.S.G. y H.R.P., Apoderados Judiciales Especiales del Acusador de la sentencia emanada del Juez de la Recurrida; en tal sentido, se ANULA la referida sentencia todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 22, 173, 364 ordinal 4° y 452 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la celebración de un Nuevo Juicio Oral por ante otro Juez distinto al que dictó la decisión hoy anulada.

    Diaricese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    SAMER RICHANI SELMAN

    JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

    PONENTE

    N.H. BECERRA H.R.B.

    JUEZ JUEZ

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    SECRETARIA

    SRS/NHB/HRB/DMC/Freidy.

    CAUSA N° 2106-07

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