Decisión nº 105-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoAmparo Constitucional En Materia De Adolescentes

Los Teques, 25 DE AGOSTO DE 2003

193º y 144º

EXPEDIENTE N° 105-03

RECURRENTE: E.R.A.L.

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Recibida como ha sido la presente solicitud de A.C., interpuesta por los Profesionales del Derecho E.R.A.L. a favor de los adolescentes (OMISIS) designándose con la nomenclatura No 105-03, correspondiendo la ponencia a la doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter:

En fecha 04 de Junio del 2003, el profesional del derecho E.R.A.L. interpone Recurso de A.C. ( Habeas Corpus) a favor de los referidos adolescentes, por ante esta Corte de Apelaciones, y entre otras cosas expuso:

... Es de hacer notar que en fecha doce (12) de Marzo del presente año, el digno Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en los Teques, ajustado siempre al debido proceso y al conocimiento del juicio Educativo, actuando con estricto apego a los Derechos y Garantías Fundamentales en la Materia del Niño y del Adolescente, declara la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09/01/03, por ante el Juzgado del Municipio P.C., por las violaciones constantes del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en razón de que el mencionado Juzgado omitió en el auto de enjuiciamiento de fecha 14 de Enero del presente año, lo previsto en el contenido del literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por la Defensa.

En consecuencia, en fecha (08) de Abril del 2.003 esta Defensa Pública consigna Escrito solicitando el cambio de la medida privativa de libertad por una menos gravosa por estar mis defendidos PRIVADOS ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581 parágrafo 2°, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en el hecho de que han transcurrido mas de seis (06) meses desde su detención preventiva, y el Juzgado del Municipio P.C. no se ha pronunciado al respecto.

En virtud por la cual le han sido violado el Supremo Derecho y Garantías Constitucionales de la L.P., por ILEGITIMAMENTE PRIVADOS DE SU LIBERTAD ( Subrayado mío), tal y como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Al igual que señalado en el artículo 27 ejusdem, relativo al procedimiento de Amparo y Mandamiento de Habeas Corpus.

Por estas razones de conformidad con los artículos 27 y 44 de la Constitución de la Constitución, en concordancia 64 de de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia 64 de Código Orgánico Procesal Pena, con el título V artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por remisión expresa 537 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente y en concordancia con el artículo 581 parágrafo 2° de la misma ley, ocurro ante su competente autoridad, para solicitar Mandamiento de Habeas Corpus, en virtud de haber transcurrido el lapso del artículo 581 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no haber concluido por sentencia condenatoria el proceso en contra de mi defendido. LA PRISION NO PODRA EXCEDER DE TRES MESES (subrayado mío). Sí cumplido este terminó el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

Por lo antes expuesto, solicito que este Mandamiento de Habeas Corpus sea admitido y sustanciado a Derecho….

En fecha 04 de Junio de 2003, se le dio entrada a la causa en está Corte de Apelaciones (f. 24).-

En fecha 05 de Junio 2003, se notificó a la parte recurrente en relación a que esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo, por lo que en consecuencia la Declara Admisible, y una vez notificada la última de las partes se fijará dentro de las 96 horas siguientes, la Audiencia Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículos 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (f. 28).-

En fecha 27 de Junio de 2003 se recibe vía fax escrito suscrito por el abogado G.J.M.A., Juez del Municipio P.C. delE.M. mediante el cual entre otras cosas explano:

… solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, por sustanciados y apreciados en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, reservándome para la Audiencia Constitucional todo los medios probatorios…

En fecha 01 de Julio de 2003 se recibe escrito suscrito por el abogado G.J.M.A., Juez del Municipio P.C. delE.M. mediante el cual entre otras cosas explano:

… Por que los hechos aquí narrados así fueron que al verme imposibilitado de seguir conociendo por considerarme incurso en causales de inhibición conforme a los artículos 86 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Pena , por lo que para la presente fecha de la Acción de Amparo (habeas corpus) ya no tenía el expediente por cuanto el mismo se encontraba en la Corte de Apelaciones para la decisión final.

Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciados y apreciados en la definitiva contados los pronunciamientos de ley , reservándome para la audiencia Constitucional todos los medios probatorios…

En fecha 15 de Julio de 2003, quien suscribe, la Secretaria de la Corte de Apelaciones, Abogado A.Y.E., deja constancia que se comunicó vía telefónica con el Tribunal del Municipio Independencia y S.B., allí fue atendida por la Dra. Acosta quien informó que los adolescentes (OMISIS), se encontraban en libertad desde el 09 de junio del año 2003, según Boleta de Excarcelación 5370 y a tal efecto remitió vía fax información relacionada con dicha causa, la cual se acuerda agregar al presente expediente.

En fecha 17 de Julio se acuerda Ratificar Boleta de Notificación, en virtud que el abogado E.R.A.L., Defensor Público Sexto del Sistema Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, no se ha dado por notificado.

En fecha 06 de agosto de 2003, la oficina del Alguacilazgo consignó la precitada notificación, recibida por el recurrente (f.52).-

Cursa al Folio 51, diligencia de fecha 08 de Agosto de 2003 mediante la cual el abogado E.R.A.L. en su carácter de Defensor de los Adolescentes (OMISIS), expone:

“… desisto de la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por este Defensor a favor de mis Defendidos, en virtud que el Tribunal del municipio Independencia y S.B. del estado Miranda, actuando en función de Control por previsiones establecidas en el artículo 666 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por solicitud de esta Defensa, sustituyó la Medida de Prisión Preventiva por una menos gravosa contenida en el literal “C” del Artículo 582 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas por el prenombrado Juzgado cada 8 días.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso el recurrente ha desistido de la presente acción, tal como puede evidenciarse de la diligencia cursante al folio 51 de la presente causa.

Según el procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M. Millàn), “la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público...”

Ahora bien, se evidencia, en el caso de autos que la decisión accionada en amparo, se basa, en que los defendidos del accionante se les violó “el Supremo Derecho y Garantías Constitucionales de la L.P., por estar los referidos adolescentes privados ilegítimamente de su libertad, de conformidad con el artículo 581, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en el hecho de que han trascurrido más de seis (6) meses desde su detención preventiva, y el Juzgado del Municipio P.C. no se ha pronunciado al respecto..”

Por tanto, debe examinarse entonces, si el derecho fundamental de la libertad de los adolescentes agraviados, en la presente acción de amparo es eminentemente de orden público, en base a lo establecido en el artículo 25 de la ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Explica el doctrinario RAFAEL J CHAVERO GAZDIK, que para que se permita la continuación de una acción de amparo que ha sido consentida o desistida, como lo ha señalado nuestra Jurisprudencia, es necesario que la controversia “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos...” (EL NUEVO REGIMEN DEL A.C.E.V.. Pág. 302).

De allí, que cuando se trate de un derecho fundamental, consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad, no importa que la acción haya sido desistida por los agraviados, por lo que debe determinar este Tribunal Constitucional la procedencia de tal acción, y para ello se observa:

El defensor de los referidos adolescentes, desistió de la solicitud de Mandamiento de “Habeas Corpus” solicitado a favor de sus defendidos, en virtud de que el Tribunal de la causa sustituyó la medida de prisión judicial preventiva por una menos gravosa contenida en literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Por tanto al haber cesado el motivo que originó la presente acción de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, careciendo de objeto en este momento del proceso, la pretensión jurídica accionada, y dado que el amparo a la libertad personal, solo procede en aquellos casos de detención ilegítima, que exceda a los límites que la Constitución le ha demarcado y estando en libertad los adolescentes (OMISIS), lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por no darse los supuestos contenidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA .

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, DECLARA: SIN LUGAR LA ACCION DE A.C. (HABEAS CORPUS), incoada por el Defensor Público Sexto Penal del Sistema del Adolescentes Extensión Valles del Tuy, E.R.A.L., a favor de los Adolescentes (OMISIS), por no darse los supuestos contenidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se declara SIN LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.

LA JUEZ PRESIDENTE

ZULAY CHAPARRO

LA JUEZ

J.M.V.

(PONENTE)

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS.

LA SECRETARIA

A.Y.E.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ZCH/JGQC/AYE/vm.-

CAUSA No 105-03

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