Decisión nº 762-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Materia)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146°

En fecha 12 de agosto de 2005, se recibió Recurso Contencioso Tributario presentado personalmente por sus firmantes, interpuesto por el ciudadano J.E.P.O., titular de la cédula de identidad N° V-22.645.355, identificado con el Registro de Información Fiscal N°22645355-1, debidamente asistido por el abogado Horst A.F.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.907, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2005/584, de fecha 02 de agosto de 2005, notificada con Acta de Suspensión de Actividades N° RLA/DFPF/2005-584-01, emitida por el Jefe de Fiscalización Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 17-08-2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, constante de catorce (14) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 0901, tramitándolo en la misma fecha, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios veintiséis (26); treinta y cuatro (34); treinta y seis (36) y treinta y ocho (38).

En fecha 29 de noviembre este tribunal siendo la oportunidad legal procesal correspondiente admitió el recurso contencioso tributario.

Sin embargo de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 60 de Código de Procedimiento Civil la competencia es impostergable, además de garantía del debido proceso y de la tutela juncial efectiva, tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2005, Nro. 97. Con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz:

....

Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.

Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.

De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.

En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”.

Aún cuando la oportunidad procesal para declararse incompetente fue el momento de la admisibilidad del recurso, en virtud de trascendencia que deviene al proceso dada la competencia y vista la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que con magistral ponencia del Dr. L.I.Z., dilucida el debate en el cual nos encontrábamos, sobre la naturaleza jurídica de los actos sancionatorios, proveniente de normas de contenido tributario, cuya naturaleza es estrictamente administrativa, dictados en el ejercicio de las potestades de Estado Policía, la cual consiste en la suspendiendo las licencias que ha otorgado, aún cuando el acto provenga de una autoridad tributaria, y de una ley eminentemente tributaria, prevaleciendo la naturaleza del acto, así la sentencia indica, claramente:

Refiriéndonos al caso concreto, examinada la providencia administrativa recurrida, se pudo constatar que la causa en la que se fundamentó el funcionario para emitir el acto sancionador de suspensión, para actuar como agente aduanal, prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, tuvo su origen en una situación de carácter tributario, pues, en su criterio, el Agente Aduanal, en el ejercicio de sus funciones, no aplicó el Decreto 470 del 21 de diciembre de 1.994, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 30 de Diciembre del mismo año; el cual establece la descripción de los productos y las preferencias arancelarias otorgadas entre la República Federativa de Brasil y Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Tratado de Montevideo de 1.980 y en la Resolución Nº 2 del C.d.M. de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

En tal sentido, se observa que efectivamente conforme lo establece el literal c) del artículo 149 del referido Reglamento, dicha falta pudiera encausarse en esa normativa, al señalar que la suspensión procede con la ocurrencia, entre otras, de “cualquier otra falta en el ejercicio de sus funciones que atente contra la seguridad fiscal…” ; pero, el hecho de que la causa de la suspensión sea de naturaleza tributaria, no desvirtúa en forma alguna la esencia de carácter administrativo general del acto administrativo de efectos particulares impugnado.

En razón de ello, aprecia esta Sala que nos encontramos frente a un acto administrativo de efectos particulares de carácter sancionatorio, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de funcionamiento y supresión de autorización para actuar como agente aduanal en el país; y no frente a un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, pues no se establece relación jurídica tributaria alguna entre el órgano sancionador y el agente aduanal, como erradamente lo aseveró el representante de este último, así como el juzgador de instancia. Así se decide.

Determinada la naturaleza administrativa general del acto sancionador en el ejercicio de tutela de la Administración sobre la autorización de funcionamiento como agente aduanal por ella otorgada, forzoso es para esta Sala advertir que bien pudo el juzgador decidir in liminis litis, que en razón de la materia, la jurisdicción competente para conocer y resolver el presente debate correspondía a la contencioso-administrativa. Derivado de ello, se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 1999, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que declaró admisible dicho recurso.

Ahora bien, a fin de preservar el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses debatidos en la presente causa, conforme disposición contenida en el artículo 26 constitucional, de manera de garantizar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil recurrente, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto a la referida competencia, a objeto de remitir el expediente al juzgado contencioso administrativo respectivo; y a ese efecto considera lo siguiente:

En tal sentido, cabe destacar que ocurridos los hechos con vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el examen del presente caso debe efectuarse conforme a lo previsto en dicho cuerpo normativo; razón por la cual, es menester transcribir la disposición respectiva a los fines de determinar dicha competencia:

Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

(Omissis…)

3º De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

.

Así, en virtud de las atribuciones conferidas a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual que contemplaba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la reseñada disposición, le correspondía a dicho órgano jurisdiccional el conocimiento de las nulidades por razones de ilegalidad contra los actos administrativos, emanados de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de dicha Ley.

Visto lo precedentemente expuesto, se observa que el acto recurrido es de naturaleza netamente administrativa general, de efectos particulares, que consta en una Providencia firmada por el Superintendente Nacional Tributario, ciudadano Cnel. (Ej.) H.P., según Resolución del Ministerio de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Nº 0007 de fecha 09 de febrero de 1999 (Gaceta Oficial Nº 36.642 del 12 de febrero de 1999), en el cual se le suspendió la actividad para actuar como agente aduanal a la sociedad mercantil recurrente, de cuyos hechos se deriva que la competencia para conocer del mérito de la presente causa, en principio, le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, existente para ese entonces.

Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2005, Nro. 6337.

Ahora bien, en el fallo trascrito up supra la Sala Político-Administrativa declara competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud que el acto emana de una autoridad distinta a la que preveía la Ley Orgánica de la Corte hoy la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 5 numeral 26, sin embargo, en el caso de autos el acto recurrido emana del jefe de la División de Fiscalizaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes en uso de sus atribuciones, de conformidad con la Resolución 32, la cual organiza el SENIAT creando las Gerencias Regionales y las autoridades que componen dicha gerencias como a continuación se indica:

CAPITULO II DE LAS GERENCIAS REGIONALES DE TRIBUTOS INTERNOS, LOS SECTORES

Y LAS UNIDADES

Artículo 80.-Las Administraciones Regionales de Hacienda se trasforman en GerenciasRegionales de Tributos Internos, según la siguiente distribución regional:

1. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, integrada por elÁrea Metropolitana de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, cuya sede será laciudad de Caracas.

2. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, integrada por elEstado Carabobo y Estado Aragua; cuya sede será la ciudad de Valencia.

3. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, integrada por el

Estado Guárico, Estado Cojedes y Estado Apure; y el Distrito Arismendi del EstadoBarinas y Urdaneta del Estado Aragua, cuya sede será la ciudad de Calabozo.

4. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental,integrada por el Estado Lara, Estado Portuguesa, Estado Falcón y Estado Yaracuy; cuyasede será la ciudad de Barquisimeto.

5. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, integrada por el Estado Zulia; cuya sede será la ciudad de Maracaibo.

6. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, integrada por el Estado Táchira, Estado Mérida, Estado Trujillo y Estado Barinas; y el Distrito Páez delEstado Apure; cuya sede será la ciudad de San Cristóbal.

7. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, integrada porel Estado Anzoátegui, Estado Monagas y Estado Sucre; cuya sede será la ciudad de

Barcelona.

8. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, integrada por el44Gaceta Oficial N° 4.881, extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995

Estado Nueva Esparta y las Dependencias Federales; cuya sede será la ciudad de

Porlamar.

9. Gerencia Regional de Tributos Internos de al Región Guayana, integrada por el

Estado Bolívar, Estado Amazonas y Territorio Federal D.A., cuya sede será

Ciudad Bolívar.

Artículo 81.- La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la

Región Capital, está integrada por el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal y Estado

Miranda; cuya sede será la ciudad de Caracas

Parágrafo Único: Para los efectos de las Leyes Especiales y de esta Resolución, esta Gerencia se

asimilará al concepto de Gerencia Regional de Tributos Internos

Artículo 82. - Se mantienen los mismos Sectores y Unidades en todo el territorio nacional de

acuerdo a la normativa vigente para tal efecto.

CAPITULO IV DE LAS GERENCIAS REGIONALES DE TRIBUTOS INTERNOS

Artículo 93.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos tienen las siguientes funciones:

1. La aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el

procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control,fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro

de la jurisdicción que le corresponda, de acuerdo con la normativa vigente;

51Gaceta Oficial N° 4.881, extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995

2. El cumplimiento de las funciones administrativas, relacionadas con los asuntos internos

de la Gerencia Regional, los Sectores y las Unidades adscritos a su Región

Administrativa que garanticen el funcionamiento y logro de los planes, programas y

demás instrucciones que establezca el SENIAT;

3. La adopción y aplicación de las medidas necesarias para que los sujetos pasivos de su

competencia cumplan con los deberes y obligaciones tributarias previstas en el

ordenamiento jurídico y conforme a las normas, programas, instrucciones y

procedimientos establecidos por el nivel central o normativo;

4. La aplicación de los sistemas de organización, administración financiera y

administración de recursos humanos, de acuerdo a las normas y procedimientos

establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el

ordenamiento jurídico;

5. Las demás que se atribuyan.

CAPITULO V DEL GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS

Artículo 94.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los GerentesRegionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a LosAdministradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones

Artículo 98.- La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

…omisis..

14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente;

En este sentido, al ser funcionario una autoridad regional siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, conforme al cual los actos de autoridades regionales son competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativo, en este caso de la Región Los Andes con sede en Barinas. En esa oportunidad la Sala Constitucional indicó:

Con fundamento en tales consideraciones, la Sala Político-Administrativa concluyó en el mismo fallo que:

«[...] Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo (subrayados de este fallo). Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2005, Nro. 137.

Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces para este Tribunal la ineludible obligación de declararse incompetente para conocer el recurso planteado en consecuencia lo procedente es DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION LOS ANDES, por ser este el competente para conocer del presente Recurso Contencioso.

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA en consecuencia se ordena remitir el presente expediente, con oficio al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes una vez vencidos el termino establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto hoy era el día de la admisión de la pruebas y vista que la única prueba promovida fue la exhibición del expediente administrativo el cual fue solicitado en fecha 17 de agosto del 2005 ( folio 23), prueba esta que de no ser consignada en autos, se convierte en una presunción en contra de la Administración Tributaria, lo cual en nada perjudica al promoverte, sin embargo ofíciese nuevamente a la Administración Tributaria Región Los Andes para que envié el expediente administrativo.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (12) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 195 de la Independencia y 146º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.L.S..

En la misma fecha se libro oficio N° 7858, 7859 y 7860 siendo las 1:30 P.M, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp 0901

ABCS/ana

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