Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 10 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000065

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.M.M.M., debidamente asistido por el abogado M.F., contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Febrero de 2010, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo planteada.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano E.M.M.M., debidamente asistido por el abogado M.F., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

En fecha 20-02-2010, su digno Despacho dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de La Entrega En Calidad de Guarda y Custodia del referido vehículo Automotor que esta up supra identificado en autos, por las razones fundamentadas en la dispositiva de la referida sentencia, la cual cuestiono por causarme un gravamen irreparable a mi patrimonio familiar y a mi persona, debido a que se le lesiona totalmente el derecho a la propiedad y el derecho a la defensa que consagra la Carta Magna, consintiendo esta lesión en desconocer el referido derecho y así cuartándole el mismo, debido a que la regla es que la propiedad de los vehículos Automotores se ventilen por ante SETRA, es decir, por ante el Registro Nacional de Vehículos Automotores y la excepción es que los tramites entre particulares se ventile ante el Régimen de Publicidad Registral, que en caso que nos ocupa es la Notaria Pública donde se tramitó la propiedad del referido vehículo Automotor, situación que se probó en el expediente, consignándole la tradición de la propiedad en copia certificada debidamente Autenticada. Más delicado aun es que también logro denunciar que la persona que me vende el aludido vehículo Automotor es un funcionario del CICPC de Porlamar, quien está identificado en autos, en tal sentido esta demostrado en el expediente que se me fue vulnerado en mi buena fe y que además con agravantes debido que el vendedor es un funcionario policial , se baso con artificios para estafarme y en razón que el referido vehículo automotor no cuenta con solicitud alguna lo conveniente y ajustado a derecho es otorgar la liberación del mismo en calidad de Guarda y Custodia, forzosa razón es que me conlleva a inferir que la motivación de la referida sentencia es “una adecuación ilógica del asunto, que por carecer de realidad jurídica no está llamada a prosperar”, debido a que su fallo debe adecuarse a las últimas consideraciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales cuando ratifico que los Tribunales de Control deben entregar a los solicitantes los vehículos automotores en calidad de guarda y custodia, siempre y cuando estos hayan por lo menos acreditados su condición de propietario. En este orden de idea paso e identifico como agraviante al tribunal Penal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la persona del abogado D.J. RUMBOS RUIZ, e identifico como Agraviado a mi E.M.M.M., quien está plenamente identificado en autos.

Promuevo los documentos de propiedad autenticados del referido vehículo automotor, expedido por la autoridad competente, el cual se consigno ante la Fiscalía que detenta la investigación. Efectos de deliberar el Recurso en cuestión. Por ser Necesaria; debido a que la incorporación de este acredita la condición de propietario que exige la jurisprudencia vinculante por cuanto es de la Sala Constitucional y pertinente; debido a que la consignación e incorporación de este instrumento logra probar a ciencias cierta demuestra la vulneración de la buena fe de mi persona. Promoción que realizo de conformidad con el derecho que me asiste en este caso, aunado con los esencialísimos principios rectores del debido proceso que consagra la legislación vigente y existente.

Partiendo de los hechos que señalo, los cuales originan esta acción procesal tipificado en la legislación procesal penal como recurso de Apelación, sostengo que previa revisión y análisis de lo aquí esgrimido y probado tenga esta Corte de Apelación con el respeto que se merecen, bien a pronunciarse a tenor de LA ENTREGA EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA lesionado por el Tribunal Penal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, específicamente en la persona del abogado D.R., quien preside la Autoridad aquí señalada, es decir, Juez del tribunal Penal Tercero de Control. Solicito como en efecto lo hago en este mismo acto, se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia surta el mismo sus efectos legales concernientes.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, éste NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 24-02-2010, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

… Vista la solicitud del ciudadano E.M.M.M., asistido por la abg. A.V.P., quien solicita la entrega del vehículo: MARCA FORD, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: EXPLORER, AÑO 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDU638X78A11765, SERIAL MOTOR: 7ª11765, PLACA: AFU-99K, ya descrito en la causa.

Este Tribunal a efectos de decidir considera que con el conjunto de actas procesales integrantes de la causa resultan ser suficientes para resolver el asunto planteado al conocimiento del Tribunal y en virtud de que no existe otro interesado solicitando dicho vehículo resulta inoficioso convocar a la realización de audiencia para decidir su entrega, por lo que convocar a una audiencia sería inoficiosa y retardante de la Resolución solicitada, por lo tanto se prescinde de la realización de dicha audiencia.

Ahora bien, observa este Tribunal que de la experticia practicada al vehículo solicitado, se desprende que las chapas identificativa de la carrocería son FALSAS, ya que el sistema de fijación de dichas chapas no son los empleados por la ensambladora. El serial del Motor se encuentra DESVASTADO, el serial del chasis se encuentra igualmente DESVASTADO. Al no presentar alguno de los signos de identificación en su estado original, no se puede proceder a identificar correctamente dicho vehículo y en consecuencia mal se podría determinar quien es el propietario, aunado a ello también resultó FALSO el Certificado de Registro de Vehículo, por lo que este Tribunal carece de algún elemento para determinar la identificación el mismo ya si determinar a quien le pertenece dicho vehículo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto pasa a hacer las observaciones siguientes:

Hace el recurrente de autos un planteamiento inicial referido éste a la propiedad de bienes automotores, afirmando que el derecho sobre este tipo de bienes se ventilan por ante el Setra, y que la excepción es que los trámites entre particulares se ventile ante el Régimen de Publicidad Registral, que en este caso sería ante la Notaria Pública ante la cual se tramitó la propiedad del vehículo automotor cuya entrega se solicita.

Ante tal afirmación, haremos una breve reseña al respecto a los fines de ir estableciendo las razones y fundamentos legales para la presente sentencia.

En sentencia N ° 0649, de fecha 02/08/2001, la sala de casación penal, con la ponencia del entonces Magistrado Angulo Fontiveros, estableció, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ Enseña la doctrina que los bienes jurídicos disponibles son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés económico, tienen existencia separada y distinta a los demás objetos que los circundan y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes ( M.S.E. en su obra “ Bienes y Derechos Reales”…por otra parte, la disponibilidad de un bies está determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de limitación.”

Aunado entonces a lo antes expuesto no existe dudas que el título idóneo para demostrar la propiedad , en este caso de un vehículo automotor, no será otro que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. ( SETRA ), adscrito al Ministerio de Infraestructura.

En segundo lugar, Ciertamente el régimen de publicidad registral se ha extendido a los bienes muebles corporales dada la necesidad de dotar de certeza a ciertos negocios jurídicos, en particular aquellos que comportan la transferencia de dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados. Por ello la Ley de T.T. establece que se considerará propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente. ( Sentencia N ° 1197, del 6/07/2001, Sala Constitucional).

En el caso que nos ocupa, se observa que si bien es cierto el solicitante , quien alega ser el propietario del vehículo automotor cuya devolución se solicita, no es quien aparece en el Certificado de Registro de Vehículo, tal como puede evidenciarse al folio 25 del Anexo II de la presente causa, por cuanto del mismo se lee a nombre de A.C.Z.D.C., quien de acuerdo a los recaudos que se anexaron en su oportunidad, no es la persona que le vende al hoy recurrente, tal como se le en documento que riela a los folios 29 y 30 del Anexo II.

Conjuntamente con estas circunstancias antes señaladas, se observa igualmente que riela al folio 25 y su vuelto, del Anexo I, el resultado arrojado a través del estudio Documentológico n ° 9700-263-2946-09 DE FECHA 12-11-2009; practicado a dicho Certificado de Registro de Vehículo suministrado, se concluyó que el mismo es FALSO.

Por otra parte no puede obviarse en este caso, como lo ha señalado el Juez A quo en la decisión que se recurre; el hecho de que practicado Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al vehiculo cuya entrega se solicita por funcionarios técnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, Departamento de Criminalística área de Experticia de Vehículos, de fecha 09/09/2009; en la cual se dejó plasmado como resultado de la misma que : 1.- La Chapa metálica que identifica la carrocería ubicado a en la parte superior del tablero, es FALSA. 2.- La chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicada en la puerta izquierda del lado del piloto, es FALSA. 3.- La zona donde comúnmente va estampado el serial de chasis se encuentra DESVASTADA, y 4.- La zona donde comúnmente va estampado el serial de motor se encuentra DESVASTADO. ( Folios 20 y vuelto y 21, del Anexo II).

De manera que ante todo este cúmulo de circunstancias y detalles referidos a lograr la identificación del vehículo automotor cuya devolución se solicita, la misma se hace IMPOSIBLE establecerla, lo cual obstaculiza la más mínima relación de poder conocer quien es realmente su propietario, y el origen del mismo, menos podría afirmarse que se es propietario de un vehículo que carece de identificación real.

Ante estas razones, no podría de alguna, manera otorgarse al recurrente la guarda y custodia del vehículo, aludiendo como lo ha hecho ser el propietario del mismo, ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por su interpretación directa, en la condición natural de propietario de un vehículo en particular, el bien recuperado o recogido se le entrega de manera directa y así lo recibe. Es decir, no puede el propietario de un bien, claramente demostrado, constituirse en depositario del mismo.

De manera que por todas las circunstancias que han quedado expuestas, evidentemente la sentencia dictada por el Tribunal a quo mediante la cual negaba la entrega del vehículo automotor cuya devolución se peticionaba, se encuentra ajustada a derecho, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la misma ha de ser CONFIRMADA. Ello trae como consecuencia la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.M.M.M., debidamente asistido por el abogado M.F., contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Febrero de 2010, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo planteada.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAÍN MARÍN

La Jueza Superior, Ponente,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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