Decisión nº 166-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 18/01/2005, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana C.E.R.d.D., titular de la cédula de identidad N°V-2.504.316, domiciliada en Calle Plaza, Barrio Caja de Agua, final con callejón 3, Barinas Estado Barinas, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente C.E.R.D.D., identificada con el Registro de Información Fiscal E-02504316-5, debidamente asistida por la abogado HENNYTA ARROYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.291, contra el Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° 050100247001006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20/01/2005, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F. 28 al 38)

En fecha 02/06/2005, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.64 al 70)

En fecha 26/09/2005, se hizo presente en este tribunal el abogado J.M.R.A.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°52.836, quien presentó copia certificada del Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República. En la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas (F-74 al 78)

En fecha 14/11/2005, se hizo presente en el tribunal la abogada M.G.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.892.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-90 al 109)

En fecha 21/02/2006, la representante judicial de la República, presentó escrito de informes. (F-113 al 115)

En fecha 03/03/2006, el tribunal dijo vistos. (F-116)

I

RESOLUCIONES RECURRIDAS Y MOTIVACIONES.

Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales contenida en la Planilla de Liquidación N° 050100247001006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que la contribuyente expende especies alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. En consecuencia la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario Vigente.

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - Que el funcionario fiscal, después de verificar toda la información fiscal requerida y al no encontrar ninguna objeción, estableció que supuestamente había algunas personas consumiendo licor dentro del local, lo cual declara, es absolutamente falso, ya que afirma que su representada nunca ha vendido licor dentro de las instalaciones.

  2. - Señala el recurrente que en el presente caso el Gerente Regional de Tributos Internos debe emitir Providencia en la cual se señala, entre otros, los datos referentes al contribuyente a investigar, nombre o razón social, dirección fiscal, materia fiscal, ejercicios a fiscalizar; nombre del funcionario autorizado; fecha y firma de la autoridad de donde emanó el acto, firma del contribuyente o su representante, en prueba de estar notificado de la actuación que le será practicada, por lo cual denuncia que en su caso, lo anteriormente descrito no se cumplió.

  3. - Explica igualmente el recurrente, que la funcionaria alude en las actas a un instrumento identificado o acta de requerimiento elaborado con anterioridad y dejando a discreción del funcionario establecer a su interés a quien el considere necesario fiscalizar, aduciendo que una actuación ejecutada en las condiciones que fue hecha a su empresa, dejada a la discreción de un funcionario, pues a decir del recurrente, este (el funcionario) es libre de visitar a quien el quiera, en cualquier parte de su ámbito de servicio, en la fecha que quiera, y así actuar a su libre saber y entender, lo cual, expone el recurrente, es violatorio de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. - Solicita la contribuyente que sea considerada la situación económica, tratándose de una empresa con pocos ingresos, que solo alcanzan para cubrir los costos y los gastos corrientes, y que al serle aplicada una sanción tan onerosa, se traduce en una confiscación de la empresa.

    III

    INFORME FISCAL

    La abogada M.G.M.C., titular de la cédula de identidad N° V.7.892.699, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.650, en su escrito de informes, señaló: “Que existe una presunción de veracidad sobre los documentos emanados de la administración y el recurrente trata de desvirtuar solo con alegatos las actuaciones practicadas por la Administración Tributaria sin promover prueba alguna para sustentar sus afirmaciones...”

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 01, se encuentra original del Auto de Recepción N° 39 de fecha 08 de octubre de 2002, del cual se desprende la fecha y lugar de interposición del recurso así como la persona que lo interpone.

    A los folios 04 y 07, se encuentra copia simple de los documentos de identificación de la ciudadana C.E.R.d.D., del Registro de Información Fiscal de la antes mencionada ciudadana, y la C.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas, de fecha 23/11/1993, correspondiente a la ciudadana R.d.D.C.E..

    Al folio 08, se encuentra copia simple del acta constitutiva del Fondo de Comercio denominado ABASTO Y LICORERIA “CRISTAL”, propiedad de la ciudadana C.E.R.d.D..

    A los folios 09 al 20, se encuentra copia certificada de los documentos constitutivos del expediente administrativo, a saber P.A. N°GRTI/RLA/1337 de fecha 21 de septiembre de 2001, suscrita por la contribuyente C.D., en fecha 25-09-2001, Acta de Requerimiento suscrita igualmente por la contribuyente en la misma fecha, Acta de Recepción y la C.d.I. de fecha 25 de septiembre de 2001, donde la fiscal actuante deja constancia de que para el momento de la visita fiscal se determinó venta al destapado para consumir dentro del establecimiento comercial. C.d.N. del acto recurrido.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar lo que de ellos se desprende.

    A los folios 76 al 78, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades a los abogados A.J.M. y M.G.M., titulares de las cédulas de identidad N°V-9.248.591 y V-7.892.699, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.836 y 46.650, quienes actúan en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 91 al 109, corre inserto en el expediente copia certificada de Resolución RLA/DF/LTC/2001-310 de fecha 15 de octubre de 2001, P.A. de fecha 21/09/2001, boleta de citación de fecha 25-05-2001Acta de Requerimiento, Acta de Recepción hoja de trabajo, c.d.i. de3 la misma fecha y Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales RLA/DF/RIS/2000-3506 de fecha 13-11-2000, las cuales son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación Nro. 050100247001006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se sanciona al contribuyente por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que el contribuyente expende especies alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, razón por la cual procede la Administración a imponer multa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Con respecto al acto administrativo sancionador, el contribuyente expuso su disconformidad, expresando que el incumplimiento sancionado jamás existió, y en tal sentido afirmó: “…que el mencionado funcionario después de verificar toda la información fiscal requerida, y al no encontrar ninguna objeción, estableció que supuestamente habían algunas personas consumiendo licor dentro del local, lo que es absolutamente falso, ya que nosotros nunca hemos vendido licor dentro de las instalaciones“. Conforme a tales afirmaciones, debió el recurrente aportar las pruebas pertinentes a los fines de desvirtuar la aseverado por el funcionario fiscal tanto en la C.d.I. RLA/DF/LTC/LM-006 como en la Resolución de Imposición de Sanción N° 050100247001006, considerando que se trata de circunstancias fácticas constatadas por el funcionario público, y asentadas en las actas correspondientes, de allí que corresponda al recurrente la carga de probar lo suficiente para restarle credibilidad al acto recurrido. Así, ante la ausencia de cualquier instrumento probatorio capaz de crear en jurisdicente la presunción de falsedad de los hechos que sirven de fundamento de la sanción, debe declararse la improcedencia de tal alegato. Y así se decide.

    En cuanto a los vicios de procedimiento denunciados por el recurrente, específicamente en lo atinente a la P.A. emitida por la Administración Tributaria para iniciar la investigación fiscal, es necesario acudir a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente, sobre tal providencia, a saber:

    Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

    De acuerdo a la normativa antes transcrita, la P.A. es un acto administrativo de trámite, pero de carácter esencial, puesto que determina el inicio del procedimiento de investigación, delimitando el ámbito de acción del funcionario administrativo, con respecto al contribuyente investigado. En tal sentido la doctrina ha enumerado la finalidad de la mencionada providencia, señalando.

    La p.A. para ejercer las funciones de fiscalización, cumple entre otros con los siguientes objetivos:

    - Evitar las intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria, es decir, actuaciones fiscales ejecutadas en desviación de poder conferido a esta.

    - Proteger el derecho a la inviolabilidad de los archivos privados del contribuyente o responsable, derecho este contenido en forma genérica en el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas

    (El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria. S.S.G.. Colección de Estudios 3, Caracas 2005. Pág. 42)

    Considerando entonces la importancia de la providencia dentro del procedimiento, es evidente que su ausencia vicia de nulidad absoluta el procedimiento, en atención a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido de que la investigación solo puede ser realizada por el funcionario debidamente autorizado y que la falta de providencia implica la incompetencia del funcionario para realizar el procedimiento.

    En el caso de autos, denuncia el recurrente que el fiscal inició el procedimiento en fecha 25 de septiembre de 2001, sin presentar la autorización para la revisión, sin embargo del examen de los autos se desprende la P.A. RLA/1337, la cual consta debidamente suscrita por la ciudadana C.E.R.D., con fecha de 25-09-2001, fecha en la cual, según indica la propia recurrente, se inició el procedimiento, razón por la cual dicho alegato debe ser declarado sin lugar. Así lo ha expresado el Supremo Tribunal, caso “Fundición Metalúrgica Lemos C.A” en el cual se expuso:

    Alegaron los apoderados judiciales de la contribuyente, que la funcionaria que suscribió las actas fiscales, no acreditó la p.a. que la autorizaba a realizar inspecciones y fiscalizaciones.

    Frente a tal alegato, esta Sala observa que la representación del Fisco Nacional en el momento de presentar el escrito de informes por ante el a quo, consignó copia certificada de la P.A. Nº PA-03-3-2-1 de fecha 17 de abril de 1997 (folios 122 y 123 del expediente), la cual autoriza a la mencionada funcionaria para realizar la fiscalización correspondiente a la contribuyente Fundición Metalúrgica Lemos, C.A., con lo cual queda desvirtuada la pretensión de la recurrente de que la fiscal actuante no presentó la debida providencia.

    Asimismo, esta Sala considera, al igual que lo señalado por la administración tributaria, que si la fiscal actuante no presentó la debida autorización, no se comprende como pudo la recurrente presentarle los libros y comprobantes respectivos para que procediera a realizar la fiscalización. Con fundamento en lo antes señalado queda desechado el argumento planteado respecto a la incompetencia de la funcionaria fiscal actuante. Así se declara

    (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 25/09/2002. Caso: Fundición Metalúrgica Lemos C.A) (subrayado añadido)

    En lo tocante a la discrecionalidad del funcionario, quien, según expone el recurrente, puede establecer a su interés a quien considere necesario fiscalizar, encuentra esta juzgadora que efectivamente, de la revisión de las actas que reposan en el presente expediente, específicamente de la P.A. RLA/1337, se desprende que la misma no establecía de antemano, el contribuyente objeto del procedimiento, es decir, que aun cuando se indicaban los datos referentes al funcionario autorizado, la funcionaria L.M.M., y el tributo fiscalizado, lo relativo a las obligaciones tributarias que deben cumplir los expendedores de Especies Alcohólicas, contenidas en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, su reglamento y Ley de Timbre Fiscal, no se estableció con anterioridad el contribuyente a fiscalizar. Esta situación es denunciada por el recurrente como violatoria de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto el tribunal considera pertinente señalar que este procedimiento de verificación, es un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual ha sido definido por la doctrina como el mecanismo que debe observar la autoridad administrativa para lograr determinar la ocurrencia de algún ilícito administrativo, establecer las responsabilidades e imponer las sanciones pertinentes. Siendo ello así, es lógico que en tales procedimientos el legislador tienda a ser más celoso de las garantías constitucionales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa. Así, tal como se explica con anterioridad la P.A. es el acto administrativo de trámite mediante el cual se da inicio a la investigación fiscal, y la misma pretende armonizar la eficacia administrativa con el respeto a los derechos individuales, por cuanto es este instrumento el que delimita el actuar del fiscal tributario.

    Sin embargo, es un hecho conocido que la Administración Tributaria realiza operativos masivos de verificación a determinados contribuyentes, agrupándolos usualmente por la actividad económica que realizan o por su ubicación en ciertos sectores comerciales de la ciudad. Ahora bien, como se trata de un número indeterminado de contribuyentes y ante la imposibilidad real de prever cuales podrán ser objeto de verificación, la Administración autoriza al fiscal a realizar el procedimiento y es éste el encargado de realizar la identificación del contribuyente, al momento de iniciar la investigación. Lo cual, así bien podría ser tomado como un acto discrecional del fiscal, obedece a una forma adoptada por la Administración Tributaria, en la búsqueda de la mayor eficacia administrativa en tales operativos, atendiendo a la buena fe que debe privar en los funcionarios que actúan en nombre del Estado. De allí que la discrecionalidad administrativa no debe ser tomada como una violación de los preceptos constitucionales y legales, pues, aun cuando sean discrecionales conservan el carácter de actos reglados, solo que en una menor medida, otorgando cierto margen de acción al funcionario que debe ejercer tal potestad. En base a los anteriores razonamientos, encuentra improcedente el presente alegato. Y así se decide.

    En lo referente a la mala situación económica del recurrente, encuentra este tribunal, que dicha circunstancia alegada de forma tan genérica y sin acompañar prueba alguna que fundamente dicha defensa no puede ser valorada por el jurisdicente, considerando que se alude a una circunstancia subjetiva del recurrente y la ausencia de pruebas e indicios no puede ser suplida por el tribunal, razón por la cual resulta actividad del tribunal.

    No obstante debe esta juzgadora, en uso de sus facultades inquisitivas revisar que exista la debida proporcionalidad entre la infracción verificada y la sanción impuesta, ello con fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual el Juez esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, así el Supremo Tribunal ha confirmado la existencia de tales facultades inquisitivas, esgrimiendo:

    …la Sala una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 ejusdem; razón de ello, si se formula una objeción donde este involucrado el orden público, el juez como rector del juicio en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en materia contenciosos administrativa, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias

    (Subrayado de este tribunal) (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-01-2003, Ponente Magistrado L.I.Z.)

    Visto los postulados constitucionales, tan pulcramente expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de fondo de los actos administrativos recurridos.

    En tal sentido debe señalarse que esta juzgadora es del criterio de que debe haber una subjetivización de la sanción atendiendo a las particularidades de cada caso, es decir, tomando en consideración la trascendencia del ilícito cometido o la gravedad del perjuicio fiscal, la conducta desplegada por el contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y las condiciones individuales de cada contribuyente, en virtud de que es imprescindible que exista un equilibrio entre la sanción aplicada y el ilícito cometido, atendiendo al principio de la proporcionalidad previsto en e articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es vital en materia sancionatoria, y que no es otra cosa que la correspondencia que debe existir entre los hechos y las medidas adoptadas, atendiendo a la gravedad de la falta y guardando la debida congruencia entre esta y el correctivo aplicado, en este sentido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado reiteradamente:

    el principio comentado reconoce que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública; de allí que es pertinente examinar la situación planteada a los efectos de verificar si la autoridad administrativa actuó de manera comedida en el caso de autos

    (Tribuna Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia N° 05820 de fecha 05 de octubre de 2005)

    Conteste con el criterio anterior, esta juzgadora observa que la sanción fue impuesta por la cantidad de 30 U.T, término medio de lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, lo cual equivale a bolívares TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 396.000,oo) y de la revisión de los autos que constan el expediente se desprende que el capital inicial del fondo de comercio objeto de la presente sanción es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,oo), haciéndose evidente lo gravoso de las sanción en relación con la capacidad económica del sancionado, no existiendo una proporcionalidad entre el obligación tributaria y el capital del fondo de comercio, en consecuencia lo procedente es aplicar una multa acorde con la capacidad contributiva de la recurrente, es decir de cinco Unidades Tributaria (5 u.t) y así decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Sin Lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

    “…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

    Según la norma y jurisprudencia, siendo que el juicio debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, es evidente que el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

    VI

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  5. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana C.E.R.d.D., titular de la cédula de identidad N°V-2.504.316, domiciliada en Calle Plaza, Barrio Caja de Agua, final con callejón 3, Barinas Estado Barinas, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente C.E.R.D.D., identificada con el Registro de Información Fiscal E-02504316-5, debidamente asistida por la abogado HENNYTA ARROYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.291, EN CONSECUENCIA se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias N° 050100247001006.

  6. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  7. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte días del mes de m.d.D.M.S., año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N°166, se libró oficio Nro. 8827, 8828.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0546

    ABCS/marianna

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