Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 31 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003597

ASUNTO : BP01-R-2006-000008

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.G.P., debidamente asistido por el Abogado R.A.C.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Daewoo modelo cielo BX sincrónico, color blanco, Clase Automóvil, tipo sedan, serial de carrocería KLTAF19Y12DO53821, serial de motor G15MF857130B, año 2002, interpuesta por el recurrente.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

El día 24 de mayo del año 2005, me fue robado el vehículo de mi propiedad, y horas mas tardes de ese mismo día fue recuperado por la Policía de Sotillo, el día 25 del mismo mes y año, la Policía de sotillo mediante oficio….procedió a colocarlo a la orden del Ministerio Público.

En fecha 13 de julio del año 2005, introduje un escrito por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo de la Dra. L.M., solicitándole su valiosa colaboración, en el sentido de que se sirviera ordenar la entrega del vehículo de mi propiedad, demostrándole la propiedad del mismo mediante el Certificado de Registro de Vehículo emitida por el Instituto Nacional de Transporte y T.T.…..

El día 22 de julio de año 2005, la Fiscal del Ministerio Público Dra. L.M., dictó un auto, donde negó la entrega del Vehículo, debido a una irregularidad que arroja la experticia practicada por el ciudadano L.C.O. funcionario Técnico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas….

En fecha 5 de diciembre de año 2005, introduje un escrito al Tribunal Tercero de Control de este circuito Penal, donde le solicitaba formalmente LA DEVOLUCION DEL VEHICULO de mi propiedad….

En fecha 06 de diciembre del año 2005, la ciudadana Juez, dictó un auto donde señalaba que en fecha 03 e noviembre del año 2005, había dictado un auto donde se me negaba la entrega del vehículo…..

….en el auto dictado por la ciudadana Juez, no se tomaron en cuenta los argumentos esgrimidos por mi persona en el escrito que introduje el día 5 de diciembre del año 2005, pues en el mismo le señalé al Tribunal el porqué el Fiscal Sexto del Ministerio Público negó la entrega de vehículo, y de igual manera le señale que el mismo vehículo me fue robado en el año 2003, y que en los autos se encuentran copias de los siguientes documentos, a fin de demostrar la procedencia de mi solicitud…..

En la presente causa…..se encuentra una copia simple del mencionado documento de REGISTRO DE VEHICULO…..porque en la oportunidad en que el Tribunal Tercero de Control, le solicitó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la remisión del expediente, quedando en esa oportunidad el CERTIFICADO ORIGINAL DEL REGISTRO DEL VEHICULO, en poder de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y actualmente se encuentra el mentado CERTIFICADO ORIGINAL DEL REGISTRO DE VEHICULO en la presente causa…..

Honorable miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones expuestas, y por cuanto el vehículo cuya entrega solicito es el mismo, les solicito muy respetuosamente se dicte nueva decisión dejando sin efecto el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control en fecha 3 del mes de noviembre del año 2005, por la ERRONEA E INCRONGRUENTE INTERPETRACIONB del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al negarme la solicitud de la entrega del vehículo de mi propiedad, me causa un gravamen irreparable, no solo en mi patrimonio, sino que además se vulnera el contenido del Artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo nugatorio y violentándome el derecho de poseer de manera especifica, pública e inequívoca el vehículo de mi propiedad, con los consiguientes daños económicos, motivado a que el vehículo de mi propiedad se encuentra retenido por un periodo aproximado de siete (7) meses bajo la custodia del Ministerio Público……

Pese haber sido notificado el Representante de la Vindicta Pública, no dio contestación al recurso ejercido.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el presente caso se verifica que existe una franca contradicción entre original del Registro de Vehículo el vehículo MARCA: DAEWOO, MODELO CIELO BX SINCRÓNICO, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA KLTAF19Y12DO53821, SERIAL DE MOTOR G15MF857130B, AÑO 2002, PLACAS: FJ520T…..signado bajo el N° AE-079595, expedido por el Servicio autónomo de Transporte y T.T. al concesionario DAEWOO MOTOR VENEZUELA S.A.,….y la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo….expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por su Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., a nombre de E.G. PINO….en el cual aparecen una placas del vehículo distintas: CWO 38T del mismo vehículo y el mismo solicitante. En consecuencia, ante esta contradicción se procederá a declarar SIN LUGAR la presente solicitud…

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud y en consecuencia NIEGA LA entrega del vehículo MARCA: DAEWOO, MODELO CIELO BX SINCRÓNICO, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA KLTAF19Y12DO53821, SERIAL DEL MOTOR G15MF857130B, AÑO 2002, a la ciudadana DAMELYS JOSEFINA TORRES CEDEÑO……actuando en nombre del ciudadano E.G. PINO…… “ .

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Se requiere con el presente recurso, sea revocada la decisión proferida por el Juzgado de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de noviembre de 2005 en la cual negó la entrega del vehículo allí descrito, al considerar que existía contradicción entre la información reflejada en el original del registro de vehículo No AE-079595 y la copia simple del certificado de registro de vehículo No 23367935, por aparecer placas diferentes del mismo vehículo y del mismo solicitante, aduciendo el impugnante que tal situación se debió a extravío de las primeras, razón por la cual solicitó una nueva adjudicación, por lo que su condición de propietario no está en entredicho y que debe entregársele el citado vehículo.

La situación que se presenta con la recuperación de vehículos relacionados con la comisión de delitos, es un serio problema que afecta directamente a la ciudadanía en general, ello radica en la imposibilidad de obtener la posesión de dichos bienes, debido a razones, motivadas o no, por parte de fiscales del Ministerio Público y Jueces.

Así las cosas, nos encontramos en primer término que existe de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, una especie de circular o resolución interna, con carácter vinculante, que prohíbe la devolución o entrega de todo vehículo que presente adulteración en alguno de sus seriales de registro. De igual manera algunos jueces han adoptado tal criterio y ante esa situación optan por ratificar la negativa emanada del ente operador de justicia; todo ello sin tomar en cuenta que en la gran mayoría de los casos, es el solicitante la única víctima visible en las actas, por haber adquirido de buena fe un bien que posteriormente presenta adulteraciones en sus rasgos de identificación.

Creemos que en principio no deben existir órdenes de ningún tipo de funcionarios superiores, acerca de la interpretación de la ley por parte de fiscales y jueces. No se desecha la posibilidad de expedición de circulares o bien el conocimiento de jurisprudencias de Tribunales Superiores, pero en atención a la independencia y autonomía del juez y del fiscal, dichos dictámenes solo deben tener carácter orientador, nunca como instrumentos que impongan doctrinas o jurisprudencias vinculantes u obligatorias.

Es el Fiscal o el Juez que atiende el asunto, es quien lo conoce y está en la posibilidad de resolverlo con equidad. Las abstracciones generalizantes que ignoran las realidades del caso concreto, crean en muchos casos, graves daños a los derechos del ciudadano común, que es en definitiva a quien nos debemos, por nuestra condición de servidores públicos.

El serial no es el vehículo. El serial es uno de los muchos elementos que sirven para individualizarlo, pareciera que vehículo sin serial es vehículo inexistente y objeto de destrucción, deberíamos entender entonces que persona sin cédula de identidad debería correr la misma suerte. Fiscales y Jueces deben darse a la tarea de remover los obstáculos que se le presentan al ciudadano, que como adquiriente de buena fe, se encuentre en esta situación. Muchas veces la solución no está en la ley, sino que se encuentra en la creatividad del funcionario, dirigida a buscar caminos de satisfacer esas necesidades, tomando la decisión con independencia e integridad de criterio..

En muchos casos, principios generales de Derecho Civil colaboran con una decisión justa y expedita; en bienes muebles la posesión equivale a título. Determinar quien fue el último poseedor de buena fe, por ejemplo la victima de un robo o un hurto de vehículo, es de fácil precisión; y a su vez pensar que el serial es lo único que puede individualizar el vehículo es una actitud errónea, o por lo menos de un legalismo o formalismo exagerado. Allí pues, es donde debe surgir el Fiscal o Juez que se identifica con la gente y sus problemas, a fin de buscar su solución. Nuestras funciones no son obstaculizar, sino precisar y concretar la satisfacción de los derechos ciudadanos.

Hechas estas consideraciones generales, en el caso de marras se aprecia que en fecha 22/07/05, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a través de auto de esa misma fecha, niega la devolución o entrega del vehículo solicitado por el ciudadano E.G.P., por el siguiente motivo: “ … por cuanto de la Experticia Técnica No 79 de fecha 03-06-05, suscrita por el Experto L.C.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sud .(sic) Delagación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual deja constancia de la siguiente CONCLUSION: 1.- El vehículo inspeccionado presenta los seriales de identificación en carrocería “ORIGINALES” y el serial del motor es “FALSO”, no pudiendo ser identificado mediante el proceso técnico-científico de restauración de caracteres borrados en metal.”.

Como puede observarse, carece dicho auto de motivación o fundamentación alguna y sólo se limita la vindicta pública a transcribir de manera íntegra el resultado del examen pericial, limitándose su actuación a emitir la correspondiente Boleta de Notificación al solicitante, sin haber realizado una labor investigativa que incluya la práctica de experticias ante un organismo distinto, para luego cotejarlas o compararlas, experticias grafotécnicas para demostrar la autenticidad de los documentos con los cuales se pretende demostrar la condición de propietario, actos éstos propios de su condición de titular de la acción penal, aunada a la de servidores y funcionarios públicos cuya labor es darles respuestas a los problemas que presenta la sociedad, a la cual nos debemos todos.

Los dictámenes periciales no son vinculantes para el Ministerio Público, ni mucho menos para el Juez, sólo sirven para dar una orientación u opinión especializada acerca de la labor que se les ha encomendado por el conocimiento que puedan tener de alguna ciencia, arte u oficio, así lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la aseveración hecha en la experticia antes señalada, deja dudas a este juzgador, toda vez que tanto en el certificado de origen, como en el certificado de registro de vehículo, cuyos originales cursan en autos, aparece como serial de motor el señalado como falso por el experto, luego de determinar que los restantes son originales, amen de que también corre inserto a la causa principal, copia de oficio No ANZ-06-311 de fecha 22 de julio de 2003, suscrito por el Abogado J.A.M.T., Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, en el cual se ordena la entrega del mismo vehículo que solicita el recurrente, en cuya descripción aparece el serial de motor G15MF85713B, señalado como falso por el experto.

Como puede observarse, cursan a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran la condición de propietario del requeriente, sin que existan actos investigativos realizados por el Ministerio Público que lo contradigan o lo pongan en duda, así como ninguna otra persona discute su condición ni menciona ser propietario del mismo, por lo que se debe presumir como cierto que la diferencia en el número de las placas, obedece al otorgamiento de una nueva ante el extravío o perdida de las anteriores, ya que correspondería en todo caso al ente investigador demostrar la falsedad de tal aseveración.

En consecuencia, acreditada como está la condición de propietario del ciudadano E.G.P. del vehículo DAEWOO, año 2002, placas CWO-38T, serial carrocería KLATF19Y12D053821, serial motor G15MF857130B, color Blanco, tipo Sedan, se debe declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, ordenándose su entrega sin restricción alguna, quedando así REVOCADA la decisión impugnada. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.G.P., debidamente asistido por el Abogado R.A.C.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Daewoo, modelo cielo BX sincrónico, color blanco, Clase Automóvil, tipo sedan, serial de carrocería KLTAF19Y12DO53821, serial de motor G15MF857130B, año 2002, interpuesta por el recurrente. En consecuencia se ordena la entrega inmediata, sin restricción alguna, del referido vehículo al recurrente.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,

DRA. M.G.. RIVAS DE HERRERA DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN

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